Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202100887-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Christian Camilo López Navia Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes de: i) medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; y ii) poner en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la providencia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 Por medio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020210088700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 4.1.
Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.º. R-179 del 07 de marzo de 2019, en concreto el aparte que confiere a la (el) señor (a) CHRISTIAN CAMILO LÓPEZ NAVIA, identificado (a) […], el título de ABOGADO (A). 4.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado N.º 16 del 15 de marzo de 2019 y Diploma N.º. 372-19 del 15 de marzo de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.º R-179 del 07 de marzo de 2019 y otorga el título de ABOGADO (A) a la (el) señor (a) CHRISTIAN CAMILO LÓPEZ NAVIA, […], expedida en Balboa. 4.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se oficie a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que se estudie la eventual pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le confirió la Tarjeta Profesional de ABOGADO (A) N.º. 326273, otorgada al (la) señor (a) CHRISTIAN CAMILO LÓPEZ NAVIA […]”4 (Destacado y subrayado del texto).
Solicitud de medida cautelar Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 2. La parte demandante solicitó5 como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en el numeral 1.° supra, la cual sustentó así: Primer cargo: Violación o no de los artículos 6.°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política y de los artículos 3.°, 6.° y del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116 2.1.
La parte demandante, en el escrito de medida cautelar, solicitó que se consideren, además de lo expuesto en la demanda, los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en dicho escrito, por lo que este cargo se encuentra sustentado en el libelo introductorio. 2.2. Expresó que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional7 las normas universitarias son de estricto cumplimiento para las autoridades académicas, administrativas y los estudiantes de pregrado de la Universidad del Cauca, razón por la cual el señor Christian Camilo López Navia debió cumplir con lo establecido en el “[…] artículo séptimo del Acuerdo Académico N.° 02 de 2011, en concordancia 4 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.PDF) NroAct ua 2”. 5 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.PDF) NroAct ua 2”. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 7 Corte Constitucional; sentencia T-310 de 6 de mayo de 1999;
M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020210088700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el artículo 2 del Acuerdo 001 de 2014 […]”8 y el “[…] Acuerdo 015 del 2 de noviembre de 2011[…]”9, este último, sobre la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 2.3.
Explicó que, al no cumplir el tercero con interés directo en el resultado del proceso con los requisitos exigidos en “[…] los reglamentos internos […]”10 citados supra, es decir, con la presentación y aprobación de: i) la totalidad de los exámenes preparatorios; y ii) la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI, no se podía otorgar el título de abogado; en consecuencia, se “[…] configura […]” las causales de nulidad relativas a falsa motivación e infracción a las normas que debía fundarse vulneró previstas en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437.
Segundo cargo: Violación del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 201111, del artículo 2.° del Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 201412 y el Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 201113 2.4. La parte demandante, en el escrito de medida cautelar, solicitó que se consideren, además de lo expuesto en la demanda, los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en dicho escrito: este cargo se encuentra sustentado en la demanda y en el escrito de medida cautelar. 2.5.
El señor Christian Camilo López Navia se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período académico del año 2013, razón por la cual le aplican los acuerdos núms. 002 de 2011, 001 de 2014 y 015 de 2011, en los que se estableció como requisito de grado: i) para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios; y ii) para obtener título académico al cual aspira, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 8 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.PDF) NroAct ua 2”. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales […]”. 12 “[…] Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho […]”. 13 “[…] Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020210088700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Subrayó que, en ceremonia de 15 de marzo de 2019, la Universidad del Cauca le otorgó al señor Christian Camilo López Navia, el título de abogado. 2.7. Indicó que, en los meses de mayo y julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados. 2.8.
Señaló que el Rector de la Universidad del Cauca mediante la Resolución núm. 0028 de 17 de enero de 2020, encomendó al equipo citado supra, la verificación del registro de notas de exámenes preparatorios, así como de todos los requisitos de grado y el registro de calificaciones de los diferentes programas académicos de pregrado. 2.9.
Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que el señor Christian Camilo López Navia no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Constitucional, Derecho de Familia y Derecho Procesal Civil. 2.10.
Expresó que confrontadas “[…] todas las fuentes de información […]”14 se encontró respecto del señor Christian Camilo López Navia que: i) no existe examen físico de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI con nota aprobatoria en el primer período académico del año 2017, ni tampoco dentro del período de la auditoría adelantada por el equipo de seguimiento; ii) no aparece en las listas de admitidos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI aplicadas en el primer período académico del año 2017, ni dentro del período 14 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.PDF) NroAct ua 2”. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020210088700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la auditoría adelantada por el equipo de seguimiento; y iii) no aparece en la lista de publicación de resultados de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI, aplicadas en el primer período académico del año 2017, ni dentro del período de la auditoría adelantada por el equipo de seguimiento. 2.11.
Argumentó que el señor Christian Camilo López Navia no presentó y aprobó la totalidad de exámenes preparatorios ni la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI exigidos por la normatividad académica citada supra. Solicitud de poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la decisión de suspender los efectos de los actos acusados 2.12.
La parte demandante solicitó que se “[…] disponga PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA- del Consejo Superior de la Judicatura providencia (sic) que resuelva favorablemente las peticiones anteriores, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la Tarjeta Profesional de ABOGADO (A) N.º 326273 del señor CHRISTIAN CAMILO LÓPEZ NAVIA. […]”15 (Destacado y subrayado del texto).
Admisión de la demanda 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 de febrero de 202216, admitió la demanda de nulidad de los actos indicados en el numeral 1.° supra; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente al: i) Rector de la Universidad del Cauca; ii) señor Christian Camilo López Navia, tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) Agente del Ministerio Público.
Procedimiento de la solicitud de medida cautelar 4. El Despacho, mediante auto de 11 de febrero de 202217, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que, dentro de los cinco (5) días siguientes 15 Ibidem. 16 Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”. 17 Cfr. Índice núm. 6 del aplicativo web “SAMAI”. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020210088700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la notificación de la providencia, se pronunciaran de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118.
Pronunciamiento del tercero con interés directo en el resultado del proceso 5. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito de 3 de marzo de 202219, se opuso a la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos: 5.1. Afirmó que no se encontraba inscrito en el programa regular de Derecho sino en un programa especial; en consecuencia, la Universidad del Cauca, conforme al “[…] convenio específico N° 2.3-32.7/119 DE 2012 […]”20, adquirió la obligación de expedir una normativa que regulara “[…] de forma académica y administrativa el desarrollo de lo que se refiere a la creación del programa DERECHO COHORTE (sic) ESPECIAL derivado del convenio sur […]”21. 5.2.
Señaló que, atendiendo lo anterior, la reglamentación sobre exámenes preparatorios para el Programa de Derecho y la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI no se puede exigir porque no hace parte del convenio. 5.3. Arguyó que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 se expidió para el “[…] programa “regular” de Derecho […]”22, por lo que a los estudiantes inscritos en los “[…] programas especiales […]”23 no se les podía aplicar el acuerdo citado supra, por cuanto se desconocerían “[…] por completo las obligaciones que tenía la universidad del cauca (sic) […]”24 referentes a expedir la normativa que les aplicaría a los programas especiales. 5.4.
Señaló que la solicitud de medida cautelar no cumple los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para que sea procedente, debido a que la parte demandante no expuso cuál sería el perjuicio irremediable que se causaría de no decretarse. 18 “Por medio de la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19 Cfr. Índice núm. 13 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “OPOSICION MC (.zip) NroActua 13”. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020210088700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; iv) el acervo probatorio; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia 7. Vistos: i) el artículo 12525 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 14926 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201927, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver las solicitudes del asunto.
Problema jurídico 8. Corresponde al Despacho, con fundamento en la solicitud de medida cautelar y el pronunciamiento sobre las mismas, determinar: i) Si los actos acusados violan o no los artículos 6.°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3.°, 6.° y el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437. ii) Si el Acuerdo núm. 015 de 2011; el artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011; y el artículo 2.° del Acuerdo 001 de 2014, le aplican al señor Christian Camilo López Navia y, en consecuencia, si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. iii) Si le eran exigibles los exámenes preparatorios y la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero- PSI, habida cuenta que la Universidad del Cauca no reglamentó de manera específica el Programa de Derecho de las personas que se inscribieron con ocasión del Convenio núm. 23-32.7-119 2012. 25 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 26 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080. 27 Reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020210088700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Si es procedente o no la solicitud de poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la decisión de suspender los efectos de los actos administrativos acusados.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 9. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 10.
De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 11.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202028, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 12.
Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020210088700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas29.
Acervo probatorio 13. El Despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medida cautelar. Documentales 14. Copia de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 201930, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado […]”. 15. Copia del Acta de Grado núm. 16 de 15 de marzo de 201931. 16.
Copia del Diploma núm. 372 de 15 de marzo de 201932. 17. Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, “[…] Por la cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales […]”33. 18. Acuerdo núm. 001 de 2014, “[…] Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho […]”34. 19.
Acuerdo núm. 015 de 2011, “[…] Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI […]”35. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “PRUEBAS (.PDF) NroActua 2” 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020210088700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Copia de la historia académica del tercero con interés directo en el resultado del proceso, con las materias y las notas, desde el primer período académico del año 2013 hasta el segundo período académico del año 201836. 21. Sabana de notas del tercero con interés directo en el resultado en el proceso, con las materias cursadas y las notas correspondientes, desde el primer período académico del año 2013 hasta el segundo período académico del año 201837. 22.
Copia del “[…] INFORME SOBRE LAS INCONSISTENCIAS ENCONTRADAS EN LOS REGISTROS ACADÉMICOS DE LOPEZ NAVIA CHRISTIAN CAMILO […]”38 (Destacado del texto). 23. Copia del Convenio núm. 23-32.7-119 2012 celebrado en el marco del Convenio de Cooperación Interinstitucional, suscrito entre los municipios de Sucre, Bolívar, Patía, Argelia, Balboa, Florencia, Mercedes y la Universidad del Cauca39. 24.
Copia del Convenio de Cooperación Interinstitucional núm. 112 de 12 de octubre de 2012, suscrito entre la Universidad del Cauca y los municipios de Sucre, Bolívar, Patia, Argelia, Balboa, Florencia, Mercedes40. 25. El Despacho procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas con la respectiva solicitud, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201241, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda.
Análisis del caso concreto 26. De acuerdo con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial, indicado supra, el Despacho procede a realizar el análisis del acervo probatorio aportado con la solicitud de medida cautelar y el pronunciamiento sobre la misma para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado. 36 Ibidem. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Cfr. Índice núm. 13 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “OPOSICION MC (.zip) NroActua 1 3”. 40 Ibidem. 41 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 11 Núm. único de radicación: 11001032400020210088700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados Violación o no de los artículos 6.°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, de los artículos 3.°, 6.° y del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 27.
El artículo 229 de la Ley 1437, sobre procedencia de las medidas cautelares, prevé que la petición de decreto de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada, lo cual resulta necesario con el objeto de realizar una comparación normativa entre los actos acusados y las normas invocadas y de esta manera poder determinar si se presenta una violación del ordenamiento jurídico superior. 28.
De conformidad con la normativa anotada supra, en el caso su examine no se encuentra debidamente sustentada la violación a las normas citadas, toda vez que la parte demandante se refirió a estas, pero no expuso los argumentos de vulneración con ocasión de la expedición de los actos acusados. 29. Asimismo, no se cumplió la carga argumentativa que le es exigible a la parte demandante, teniendo en cuenta que en el acápite de la demanda denominado “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, se limitó a manifestar que, los actos acusados vulneran los artículos indicados en este cargo y que se configuran dos (2) supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437, referentes a la infracción a las normas en que debían fundarse y falsa motivación, sin sustentar de manera concreta cómo los actos acusados contravienen la norma superior42.
Violación o no del Acuerdo núm. 015 de 2011 30. Vistos los artículos 229 y 231 de la Ley 1437, sobre procedencia y requisitos para decretar medidas cautelares, prevén que: i) la petición de decreto de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada; y ii) la suspensión de los efectos de un acto administrativo procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado. 42 Sobre el particular se puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 17 de abril de 2023. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020220016200. C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020210088700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. En la Sección Primera de la Corporación, se ha considerado que para que proceda la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos se debe indicar de manera precisa y concreta las disposiciones que se consideran violadas; para lo cual señaló: “[…] en la medida en que el peticionario, en el escrito de solicitud de suspensión provisional, se limitó a afirmar que el acto acusado se debe suspender con el fin de evitar un daño grave e irreversible a la salud pública del país, y que el mismo desconoce el principio de precaución y el de autonomía territorial, pero no señaló norma concreta superior alguna que evidencie la situación que alega, y tampoco explicó en qué medida esa norma superior se vulneraría por el contenido normativo del acto acusado.
En conclusión, como la parte solicitante no indicó de manera precisa y concreta las normas superiores que estima vulneradas por el acto administrativo demandado, el Despacho negará la medida cautelar de suspensión provisional […]”43 (Destacado del Despacho). 32. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, ha considerado que, quien solicite una medida cautelar tiene el deber de: i) sustentar debidamente la misma; y ii) indicar las disposiciones que considera violadas; lo anterior, para que el juez pueda realizar el análisis de procedencia de la medida.
En concreto, indicó: “[ ] En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera ponderada y cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja del quebrantamiento invocado44, recayendo sobre él la carga de motivar su decisión, exponiendo las razones que le permitieron acoger o negar la suspensión [ ]”45 (Destacado del Despacho). 33.
De conformidad con la normativa y la jurisprudencia indicada supra, y atendiendo que la parte demandante ni en la solicitud de suspensión provisional, ni en la demanda, precisó cuál es el artículo o artículos del Acuerdo núm. 015 de 201146 que considera violados con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados, incumpliendo el deber de indicar de manera precisa y concreta las normas superiores que estima vulneradas, no es posible establecer, en 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 17 de marzo de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 44 De una lectura lógica y razonable del artículo 231 del CPACA se desprende, entonces, que el legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el tallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento: normas violadas, razón de la violación y pruebas, si las hay, el resto, obvia y naturalmente corresponde al togado, llamado a determinar si existe o no razón en lo que se alega.".
Tomado del artículo "El resurgimiento normativo y hermenéutica de la suspensión provisional — idoneidad y eficacia de la medida cautelarn, escrito por el Doctor Alberto Yepes Barreiro para el Libro "Sociedad, Estado y Derecho. Homenaje a Alvaro Tafur Galvis" — Tomo II, Universidad del Rosario, págs. 217 y 218. 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de mayo de 2021, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00118-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 46 El acto está compuesto de 20 artículos. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020210088700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este momento procesal, en qué medida los actos acusados resultan contrarios a la citada reglamentación. 34.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, el Despacho considera que no es posible realizar la confrontación de los actos acusados con la norma invocada como violada en los términos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437. Violación o no del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 35. La parte demandante argumentó que el artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, prevé como requisito de grado para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios; no obstante, de la lectura de aquél no se observa que allí se haya dispuesto algún requisito en ese sentido, por cuanto lo que establece es a quienes les aplica la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo citado supra. 36.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que de la confrontación de los actos acusados con la disposición invocada como violada, no surge la transgresión del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, motivo por el cual no prospera la solicitud de suspensión provisional que se solicita, frente a la normativa citada supra.
Violación o no del artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014 37. La parte demandante expresó que con los actos acusados se violó el artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014, porque: i) establece como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le es aplicable la norma citada supra; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó los exámenes preparatorios exigidos. 38.
El artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014, prevé: “[…]
ARTICULO 2. Los exámenes preparatorios de grado que se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 1. DERECHO LABORAL: Teoría General del Trabajo y Relaciones Jurídicas, Derecho de las relaciones Laborales, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020210088700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
DERECHO PENAL: Derecho Penal General, Teoría del Delito; Derecho Penal Especial y Principios y Fundamentos del Derecho Procesal Penal; Estructura y Contenidos del Proceso Penal, Oralidad Procesal y Criminología.
3. DERECHO PRIVADO I: Personas y Teoría del Negocio Jurídico; Derecho de Familia; Derecho Privado Sucesiones.
4. DERECHO PRIVADO II: Bienes; Obligaciones; Contratos Privados.
5. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Derecho Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial.
6. DERECHO PUBLICO I: Teoría del Estado; Teoría de la Constitución y Derecho Constitucional; Principios, estructura del Estado y Reforma Constitucional y Derechos constitucionales.
7. DERECHO PÚBLICO II: Derecho Administrativo General, Estructura de la Administración Pública, Contratación Estatal y Procedimiento Administrativo […]”. 39. El artículo 17 del Acuerdo ibidem, dispone: “[…]
ARTÍCULO 17. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición para los estudiantes que ingresaron a partir del segundo período de 2011 […]” (Destacado del Despacho). 40. En ese orden de ideas, se observa que el señor Christian Camilo López Navia se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período académico del año 2013, razón por la cual, el reglamento de preparatorios del plan de estudios del Programa de Derecho adoptado mediante el acuerdo citado supra le es aplicable; en consecuencia, como se explicará infra, debió cumplir con la presentación de los exámenes preparatorios, como modalidad de requisito de grado. 41.
El Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 42.
En el documento que se denominó “INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS)”, se señaló lo siguiente: 15 Núm. único de radicación: 11001032400020210088700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] IV. CONCLUSIONES 1.
El (La) señor (a) LOPEZ NAVIA CHRISTIAN CAMILO […] adscrito(a) al programa de Derecho Nocturno Cohorte Especial Popayán, presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que, uno (1) de ellos cuenta con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Derecho Laboral 2.
El preparatorio de Derecho Administrativo, el preparatorio de Derecho Penal, el Preparatorio de Bienes Obligaciones y Contratos, el preparatorio de Familia, el preparatorio de Procesal Civil; registrados el 22 de enero de 2019, y el preparatorio de Derecho Constitucional, registrado el 06 de febrero de 2019 por el usuario DARCA “GLORIABELALCAZAR”, en estado de aprobado, entre los periodos académicos 2016.2 y 2018.2, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.
Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 3.
Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, el (la) señor(a) LOPEZ NAVIA CHRISTIAN CAMILO efectuó cuatro (4) pagos por concepto de preparatorios, un (1) pago asociado a preparatorio aprobado y tres (3) pagos asociados a preparatorios perdidos. 4.
Conforme a lo anterior, respecto de los preparatorios con registro inconsistente se pudo evidenciar que: 16 Núm. único de radicación: 11001032400020210088700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1 El preparatorio de Derecho Administrativo, aparece registrado como aprobado en 2016.2; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en una (1) oportunidad así: • 02 de mayo de 2018, calificación dos punto cinco (2.5) no aprobado.
Entre esta fecha de presentación del preparatorio de Derecho Administrativo y la fecha del registro de aprobación inconsistente en SIMCA (22 de enero de 2019), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.2 El preparatorio de Derecho Penal, aparece registrado como aprobado en 2017.1 (con fecha de registro inconsistente 22 de enero de 2019); sin embargo, no se encontraron soportes documentales que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.3 El preparatorio de Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, aparece registrado como aprobado en 2016.2 (con fecha de registro inconsistente 22 de enero de 2019); sin embargo, no se encontraron soportes documentales que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.4 El preparatorio de Derecho Constitucional, aparece registrado como aprobado en 2018.2 (con fecha de registro inconsistente 06 de febrero de 2019); sin embargo, no se encontraron soportes documentales que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.5 El preparatorio de Derecho de Familia, aparece registrado como aprobado en 2017.1; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en dos (2) oportunidades así: • 18 de octubre de 2017, calificación dos punto dos (2.2) no aprobado. • 07 de marzo de 2018, calificación dos punto dos (2.2) no aprobado.
Entre esta última fecha de presentación del preparatorio de Familia y la fecha del registro de aprobación inconsistente en SIMCA (22 de enero de 2019), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.6 El preparatorio de Procesal Civil, aparece registrado como aprobado en 2017.2 (con fecha de registro inconsistente 22 de enero de 2019); sin embargo, no se encontraron soportes documentales que acrediten su presentación y nota aprobatoria. […]
3. CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) LOPEZ NAVIA CHRISTIAN CAMILO, […] adscrito (a) al programa de Derecho Nocturno Cohorte Especial Popayán, aparece en SIMCA 2.0 con registros aprobatorios correspondientes a los preparatorios de Derecho Administrativo, Derecho Penal, Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Constitucional, Familia y Procesal Civil, registrados como aprobados entre los periodos académicos 2016.2 y 2018.2, igualmente, se registra nota aprobatoria de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI en el periodo académico 2017.1, sin embargo: 1.
La auditoría realizada al (la) señor (a) LOPEZ NAVIA CHRISTIAN CAMILO arroja que, presenta inconsistencia en seis (6) de los registros de exámenes preparatorios (Derecho Administrativo, Derecho Penal, Bienes, Obligaciones y 17 Núm. único de radicación: 11001032400020210088700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contratos, Derecho Constitucional, Familia y Procesal Civil) registrados como aprobados entre 2016.2 y 2018.2, sin que se encuentre soportes documentales que acrediten su presentación y nota aprobatoria […]”47 (Destacado del texto y subrayado del Despacho). 43.
Por lo expuesto anteriormente, el tercero con interés directo en el resultado del proceso aprobó un (1) examen preparatorio de los siete (7) que debía superar, este fue, Derecho Laboral. 44. Así las cosas, acorde con lo señalado en el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante y que no fue objeto de contradicción, se evidencia que el señor Christian Camilo López Navia, no aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados del artículo 2.° del Acuerdo 001 de 2014. 45.
Este Despacho, del análisis de los actos acusados, su confrontación con las normas superiores48 y del estudio de las pruebas aportadas, procederá a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437, por la violación del artículo 2.° del Acuerdo 001 de 2014.
Obligación de la Universidad del Cauca de expedir una normativa que regule específicamente el Programa de Derecho 46. El tercero con interés directo en el resultado en el proceso indicó que la parte demandante no le podía exigir la presentación y aprobación de exámenes preparatorios y la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI como requisito de grado, porque pertenece a un programa de derecho especial, conforme se estableció en el Convenio núm. 23-32.7-119 2012, donde la Universidad del Cauca se obligó a expedir una normativa que regulara “[…] de forma académica y administrativa el desarrollo de lo que se refiere a la creación del programa DERECHO COHORTE (sic) ESPECIAL derivado del convenio sur […]”. 47 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “PRUEBAS (.PDF) NroActua 2” 48 En relación con el artículo 2.° del Acuerdo 001 de 2014. 18 Núm. único de radicación: 11001032400020210088700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
El Despacho observa que, en la cláusula primera del convenio citado supra, se establece: “[…] CLAUSULAS: PRIMERA: […] OBLIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD: 1. Iniciar y desarrollar para la región del sur del Departamento del Cauca los programas académicos superiores y acreditados de Derecho, Contaduría y Licenciatura en lenguas modernas (ingles francés), en la modalidad presencial, 2. iniciar y desarrollar para beneficio de los estudiantes de la región sur del Departamento del Cauca, que residan en la ciudad de Popayán los programas académicos especiales superiores de Contaduría, Ingeniería Forestal y Derecho. 3. fijar el costo del semestre para cada uno de los programas en la suma de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000). 4.
Establecer adoptar y reglamentar las normas de carácter especial y académico para el desarrollo de los programas en su integridad. 5. Diseñar (sic)
PARÁGRAFO: Los acuerdos y decisiones que se adopten en el marco del presente convenio se establecerán mediante actas y acuerdos, los cuales se formalizaran entre las partes de manera especial. […]” (Destacado y subrayado del texto). 48. El Despacho precisa que la cláusula primera del Convenio núm. 23-32.7-119 2012 prevé como una de las obligaciones de la parte demandante: adoptar y reglamentar las normas de carácter especial y académico para el desarrollo de los programas en su integridad. 49.
Como se advierte, en la cláusula no se dispuso que la Universidad del Cauca debía reglamentar la exención de presentar y aprobar los exámenes preparatorios y la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI como requisito de grado para los estudiantes inscritos con ocasión del convenio citado supra. 50. Para este Despacho, la inexistencia de exención de los requisitos generales para la obtención del título de abogado implica que, en principio, solo se podían conferir títulos académicos a quienes cumplieran con la presentación de los exámenes preparatorios dispuestos en el artículo 2.° del Acuerdo 001 de 2014. 51.
En ese sentido, se observa que, como el tercero con interés directo en el resultado en el proceso, quien se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período académico del año de 2013, como se determinó supra, le era exigible la presentación de los exámenes preparatorios como requisito de grado. 52. En relación con el argumento del tercero con interés directo en el resultado del proceso, según el cual la parte demandante no demostró el perjuicio irremediable que se causaría en caso de no decretarse la medida cautelar y, en consecuencia, 19 Núm. único de radicación: 11001032400020210088700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para sostener que no se cumple uno de los requisitos para su procedencia; este Despacho considera que, como en este momento procesal se encuentra demostrado que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no cumplió con los requisitos académicos exigidos por la Universidad del Cauca para que se le otorgará el título de abogado y, por tanto, para ejercer como tal, resulta razonable que se suspendan los efectos de los actos acusados.
Sobre la solicitud de comunicar Consejo Superior de la Judicatura la decisión de suspender los efectos de los actos acusados 53. Atendiendo a que la parte demandante solicitó comunicar al Consejo Superior de la Judicatura la decisión de suspensión de los efectos de los actos acusados, este Despacho considera procedente la solicitud, razón por la cual se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia. Reconocimiento de personería 54.
Vistos el artículo 160 de la Ley 1437 y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre los poderes y la designación y la sustitución de apoderados. 55. Atendiendo a que la abogada Abbril Sofía Páez León, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.061.752.360 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 316.328, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, presentó poder49 para actuar en calidad de apoderada del tercero con interés directo en el resultado del proceso y, considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá personería. Conclusión 56.
El Despacho procederá a: i) decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; y ii) ordenar a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares 49 Cfr. Índice núm. 13 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “OPOSICION MC (.zip) NroActua 1 3”. 20 Núm. único de radicación: 11001032400020210088700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019; ii) Acta de Grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019; y iii) Diploma núm. 372 de 15 de marzo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Abbril Sofía Páez León, para actuar en calidad de apoderada del señor Christian Camilo López Navia, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado