Radicado: 11001-03-15-000-2021-08908-00 Accionante: Joba Bejarano de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) F.T: 03 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08908-00 Accionante: JOBA BEJARANO DE FRANCO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Temas: Acción de tutela en contra de acto administrativo, por medio del cual se dio cumplimiento a una orden judicial.
Ausencia de defecto procedimental. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Acción de lesividad La señora Joba Bejarano de Franco afirmó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, en la que solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núm. 010916 del 6 de mayo de 1998 y 6346 del 11 de septiembre de 2002, por medio de las cuales le fue reconocida y reliquidada su pensión gracia. Indicó que el 18 de diciembre de 2019 se opuso a la concesión de la medida cautelar requerida.
No obstante, sostuvo que el 3 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la suspensión provisional de los actos administrativos precitados. Por lo anterior, señaló que el 10 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de esa decisión, los cuales hasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela no han sido resueltos.
Sin embargo, manifestó que, a pesar de que la providencia referida no ha adquirido firmeza, la UGPP procedió a suspender el pago de la mesada pensional Radicado: 11001-03-15-000-2021-08908-00 Accionante: Joba Bejarano de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 junto a la mesada adicional correspondiente a junio de 2021, a través de la Resolución núm. RDP 015645 del 23 de junio de 2021. b) Inconformidad La accionante, Joba Bejarano de Franco, consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, al suspender el pago de su mesada pensional, a pesar de que la providencia mediante la cual se decretó la suspensión provisional de las resoluciones núm. 010916 del 6 de mayo de 1998 y 6346 del 11 de septiembre de 2002 no se encontraba en firme, puesto que estaban pendientes de resolución los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del auto en el que se decretó la medida cautelar.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), primero, evitar la suspensión del pago de su mesada pensional o dejar sin efectos la decisión adoptada mediante la Resolución núm. RDP 015645 del 23 de junio de 2021, hasta tanto no adquiera firmeza la providencia emitida el 3 del mismo mes y año por el Tribunal Administrativo del Tolima y, segundo, efectuar el pago del monto retenido correspondiente a la mesada pensional y adicional de la pensión gracia del mes de junio de 2021, al no existir una providencia en firme que avale la suspensión de esos pagos.
TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN El 30 de junio de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento avocó conocimiento de la presente acción de tutela y, en consecuencia, corrió traslado a la Unidad accionada. El 13 de julio de 2021 la autoridad judicial referida, mediante sentencia de primera instancia, la declaró improcedente.
La parte accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la anterior decisión. El 18 de agosto de 2021 el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal para Adolescentes, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que avoca conocimiento, al evidenciar que el Juzgado de primer grado no cumplió con su obligación de integrar en debida forma el contradictorio, debido a que no vinculó al Tribunal Administrativo del Tolima, al cual le asistía interés, por ser el director del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2019- 00187-00.
En consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado, conforme a lo previsto en el ordinal 5.° del Decreto 333 de 2021. Por lo anterior, el 24 de noviembre de 2021 el despacho del magistrado ponente admitió la acción de la referencia en contra de la Unidad Administrativa Especial Radicado: 11001-03-15-000-2021-08908-00 Accionante: Joba Bejarano de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y vinculó como tercero interesado al Tribunal Administrativo del Tolima.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El subdirector de Defensa Judicial Pensional, Javier Andrés Sosa Pérez, afirmó que la accionante presentó la solicitud de amparo, con el fin de que se le ordene a la UGPP no suspender el pago de la pensión de jubilación. Al respecto, sostuvo que mediante la Resolución núm. RDP 015645 del 23 de junio de 2021 dio cumplimiento a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 del mismo mes y año, por medio de la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núm. 010916 del 6 de mayo de 1998 y 6346 del 11 de septiembre de 2002, a través de las que le fue reconocida y reliquidada la pensión de jubilación a la señora Joba Bejarano de Franco.
En consecuencia, consideró que no existe una vulneración de los derechos fundamentales que aquella reclama, puesto que, en primer lugar, no se le está afectando el mínimo vital, ya que aquella se encuentra devengando una pensión de vejez e invalidez, según el reporte de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publicó, y, en segundo lugar, tampoco se desconocería el derecho al debido proceso, por error o desconocimiento de la ley, porque la providencia precitada no se encontraba ejecutoriada debido a que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, argumento que no coincide con los postulados del derecho procedimental, dado que desconoce que la apelación fue concedida en efecto devolutivo, el cual no suspende los efectos de la providencia, es decir, que no impide la ejecución y cumplimiento de la medida cautelar, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, manifestó que la acción de tutela es improcedente porque la solicitante dispone de otros medios de defensa ante la jurisdicción contenciosa, para que sea el juez natural de la causa quien dirima el litigio presentado por la decisión de la administración. Igualmente, explicó que tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues solo se plantearon unos argumentos sobre la afectación de derechos, sin allegar pruebas sumarias de ello.
En todo caso, resaltó que la accionante, además de la pensión gracia, dispone de una pensión de vejez e invalidez, razón por la cual la primera pensión no es su único medio de sostenimiento. Por todo lo expuesto, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional o, en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-08908-00 Accionante: Joba Bejarano de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva aseguró que el escrito de tutela carece de fundamentos fácticos y jurídicos frente a las actuaciones adelantadas por esa corporación porque, si bien es cierto que a través de la providencia del 3 de junio de 2021 se decretó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núm. 010916 del 6 de mayo de 1998 y 6346 del 11 de septiembre de 2002, por medio de las cuales la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció y reliquidó una pensión de jubilación gracia a la señora Joba Bejarano de Franco, también lo es que dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por parte de la hoy accionante, por lo que mediante providencia del 6 de septiembre de 2021 se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, se concedió, en efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Consejo de Estado y, en esa medida, según el sistema de consulta de procesos, el expediente fue remitido a dicha corporación el 17 de septiembre de 2021, sin que a la fecha se haya resuelto el respectivo recurso de alzada.
Adicionalmente, advirtió que en el proceso ordinario también se decidió que ese caso sería objeto de sentencia anticipada, por lo que una vez se adelante la etapa de alegatos, se procederá a dictar el respectivo fallo de fondo que en derecho corresponda. En ese orden de ideas, consideró que no podía afirmarse que las actuaciones adelantadas por esta corporación en el proceso y que dieron origen a la presente actuación constitucional hubiesen sido contrarias a derecho o con desconocimiento de los derechos fundamentales de la peticionaria, ya que, en su criterio, fueron adoptadas con base en las pruebas aportadas y en aplicación de las normas que regulan el asunto.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual regula que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 ha sido 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 Radicado: 11001-03-15-000-2021-08908-00 Accionante: Joba Bejarano de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08908-00 Accionante: Joba Bejarano de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Previo a plantear la discusión que aquí se resolverá, la Subsección aclara que, si bien la accionante no alegó la configuración de un defecto en particular, lo cierto es que la inconformidad expuesta encuadra en el defecto procedimental, por lo cual el estudio se llevará a cabo frente a esta causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
De otra parte, se advierte que en el caso bajo análisis se cumplen los requisitos generales de procedibilidad4; por tanto, la parte motiva se ocupará del mencionado defecto. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) actuó al margen del procedimiento, al dar cumplimiento a la providencia dictada el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) defecto procedimental y (II) análisis del acto administrativo censurado.
Veamos: I. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales5.
Se han reconocido dos modalidades del referido defecto: El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento dispuesto, bien sea, 4 Al respecto, se esclarece que, contrario a lo afirmado por la Unidad accionada, la Subsección considera que en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, puesto que el acto administrativo que se discute fue expedido en acatamiento de una orden proferida por autoridad judicial, por lo que no es susceptible de control judicial y, en esa medida, la accionante no cuenta con otro mecanismo para controvertirlo. 5 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08908-00 Accionante: Joba Bejarano de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.
El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.
Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implica desconocer la justicia material6. II. Análisis de la decisión adoptada por la Unidad accionada La señora Joba Bejarano de Franco solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, los cuales estimó vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al suspender provisionalmente, mediante la Resolución núm. RDP 015645 del 23 de junio de 2021, los actos administrativos núm. 010916 del 6 de mayo de 1998 y 6346 del 11 de septiembre de 2002, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia del 3 de junio de 2021, a pesar de que dicha decisión no se encontraba en firme, debido a que no se habían resuelto los recursos de reposición y apelación que contra dicho proveído interpuso.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, la Subsección considera necesario realizar un recuento de las actuaciones administrativas y judiciales que dieron lugar a promover la presente solicitud de amparo, de acuerdo con el material probatorio aportado. Así, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Joba Bejarano de Franco, para lo cual solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núm. 010916 del 6 de mayo de 1998 y 6346 del 11 de septiembre de 2002, por medio de las cuales le fue reconocida y reliquidada su pensión gracia. Igualmente, se avizora que el 3 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos precitados, al encontrar demostrados los requisitos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
Inconforme con la anterior decisión, se aprecia que la hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, porque, en primer lugar, no existían elementos para demostrar la violación de las normas invocadas por la parte demandante, sin realizar un prejuzgamiento, y, en segundo lugar, porque tiene 87 años de edad, padece de 6 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08908-00 Accionante: Joba Bejarano de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 enfermedades que limitan su movilidad y no cuenta con otra fuente de ingreso, por lo cual solicitó denegar la medida cautelar decretada. Asimismo, se advierte que el 23 de junio de 2021 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de la Resolución núm. RDP 015645, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 3 de junio de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, suspendió de manera provisional las resoluciones núm. 010916 del 6 de mayo de 1998 y 6346 del 11 de septiembre de 2002 y ordenó excluir provisionalmente esos actos administrativos de la nómina de pensionados.
Adicionalmente, se aprecia que el 6 de septiembre de igual anualidad la corporación judicial mencionada resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por la señora Bejarano de Franco en contra del auto del 3 de junio de 2021 y, en esa medida, concedió el recurso de apelación, en efecto devolutivo. Pues bien, efectuado el anterior recuento, para resolver la anterior inconformidad y determinar si la UGPP incurrió en el defecto alegado, es necesario transcribir el artículo 243 del CPACA. «[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1. ° El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario […]». Radicado: 11001-03-15-000-2021-08908-00 Accionante: Joba Bejarano de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De la anterior norma, se colige que el auto que decreta, niega o modifica una medida cautelar es susceptible de apelación y que, en caso de que se conceda, será en el efecto devolutivo.
En cuanto este efecto, el artículo 323 del Código General del Proceso ha señalado que no se suspenderá el cumplimiento de la providencia ni el curso del proceso. En esa medida, al analizar la Resolución núm. RDP 015645 del 23 de junio de 2021, por medio de la cual la Unidad accionada dio cumplimiento a la providencia que ordenó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núm. 010916 del 6 de mayo de 1998 y 6346 del 11 de septiembre de 2002, se concluye que aquella no se apartó de la normativa procesal, pues si bien para el momento en que se expidió dicho acto administrativo y se suspendió el pago de las mesadas pensionales no se habían resuelto los recursos interpuestos por la hoy accionante en contra de la providencia que decretó la medida cautelar, lo cierto es que la anterior disposición en ningún momento determinó que los mismos debían resolverse para dar cumplimiento a la medida decretada, pues como se expuso el recurso de apelación en contra de dicha providencia se concede en efecto devolutivo, lo cual quiere decir que no se suspende el cumplimiento de la decisión y tampoco se interrumpirá el curso del proceso.
Por otro lado, se advierte que la accionante alegó que la decisión adoptada por la UGPP le estaba causando un perjuicio irremediable, debido a que no cuenta con otro sustento económico, tiene 87 años y padece de ciertas patologías que le impiden su movilidad. No obstante, debe precisarse que la Unidad accionada en su contestación afirmó que la señora Joba Bejarano disfruta de una pensión de vejez e invalidez, argumento que no fue desvirtuado por la peticionaria, por lo que no se desprende que con la decisión cuestionada se esté conculcando su mínimo vital.
En todo caso, se repara en que el recurso de apelación está pendiente de resolución por parte del Consejo de Estado por lo que tampoco se entiende afectada esa garantía fundamental. En consecuencia, al no haberse configurado el defecto procedimental alegado por la accionante, la Subsección negará el amparo solicitado por la señora Joba Bejarano de Franco, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Joba Bejarano de Franco, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08908-00 Accionante: Joba Bejarano de Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF