Micelio
11001031500020230741600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-07

Radicación interna: 11813 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gladys Marina Garzon Castañeda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Demandante: Gladys Marina Garzón Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07416-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero [1.º] de febrero de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07416-00 Demandante: GLADYS MARINA GARZÓN CASTAÑEDA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - Reparación directa por ejecución extrajudicial - Niega defectos fáctico y sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 7 de diciembre de 2023, el señor Gladys Marina Garzón Castañeda, por medio del aplicativo web, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al proferir las sentencias de 25 de julio de 2023 y 18 de mayo de 2022, por medio de las cuales se negó, en ambas instancias, las pretensiones al interior de un proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-033-2019-00250-00/01. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: PRIMERA: Que se declare que las sentencias de fecha 18 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO REINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA y de fecha 25 de julio de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del expediente No. 110013336033-2019-00250-01/ REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GLADYS GARZÓN CASTAÑEDA/DEMANDADO: POLICIA Demandante: Gladys Marina Garzón Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07416-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL, me violentaron el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me conceda el amparo de tutela solicitado, y se DEJE SIN EFECTOS las sentencias […] dentro del expediente No. 110013336033-2019-00250-01 […]. TERCERA: Que se ordene a LA ACCIONADA, dentro del término razonable que se considere, emitir la SENTENCIA de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuesto en la presente acción1. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  La señora Gladys Marina Garzón Castañeda y otros2 presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la ejecución extrajudicial del señor Oscar Calderón Jiménez «a manos de miembros del extinto frente denominado “Héroes del Gualiva” de las AUC, y la cual era de pleno conocimiento y autorizado3 por parte del Comandante de la Inspección de Policía de Quebranegra4».  El 18 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien en la demanda se afirmó que la muerte del señor «fue causada con la anuencia de miembros de la Policía Nacional, no obra en el plenario prueba alguna que permita concluir que ello efectivamente fue así, siendo insuficientes por sí sola, la prueba relacionada con la declaración rendida por el sindicado ALBEIRO DELGADO alias MARAVILLA, en audiencia de imputación, máxime cuando […] ni siquiera se demostró la vinculación del Sargento Quitian, como Comandante de la Policía de La Magdalena para la fecha de los hechos, lo que no genera certeza que el daño que se reclama haya sido causado con la anuencia por la entidad y/o agente perteneciente a la aquí demandada».  El 25 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la providencia del a quo, al compartir los fundamentos del juez de primera instancia5.

Particularmente expuso que al 1 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos. 2 La señora Milena Calderón Garzón y el señor Johny Daniel Marín Garzón. 3 Se destaca que en la demanda contenciosa se indicó que el título de imputación «es el de la falla en el servicio, el fundamento de la responsabilidad, está en el incumplimiento de los deberes de protección y custodia de la vida que le asistía a la DEMANDADA, que fueron trasgredidos el día 27 de abril de 2003, cuando el señor SARGENTO QUTIAN quien oficiaba cómo COMANDANTE DE LA POLICIA autorizó el SECUESTRO, TORTURA Y ASESINATO del señor OSCAR CALDERON JIMENEZ, luego la entidad de derecho público demandada incumplió los deberes que se encuentran en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, CONVENIOS DE PROTECCION DE LOS DDHH, […] [transcrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original]». 4 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos. 5 Se destaca que el tribunal decretó pruebas en segunda instancia. Particularmente se allegó la siguiente documental: «i) la imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada ante la Sala de justicia y Paz en el radicado No. 11001225200020200016900, iniciada por el deceso del Demandante: Gladys Marina Garzón Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07416-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar la declaración del señor Albeiro Delgado6, constató que las circunstancias de la muerte del señor Calderón Jiménez difieren de lo narrado por alias «Maravilla».  En este punto destacó que, desde el inicio del testimonio del entonces investigado, éste manifestó que no tenía claridad si el caso que narraba correspondía al del señor Oscar, además de que afirmó que el occiso de su relato recibió dos disparos en la parte posterior de su cráneo, sin embargo, en el expediente contencioso se probó que la causa del deceso de familiar de la accionante fue un disparo en la parte zona frontal de la cabeza.  Indicó que si bien en la versión libre de alias «maravilla» se mencionaron «algunos nombres de las autoridades que participaron en la comisión de los hechos, en ningún momento se acredit[ó] con investigaciones disciplinarias ni de tipo penal, la responsabilidad de la respectiva participación de los miembros del estado en la mencionada ejecución».  El ad quem resaltó que «no se ha demostrado, para efectos de otorgar la valoración solicitada por el recurrente, que, en el momento de los hechos en la Subestación de La Magdalena, uno de los policías correspondía al "Sargento Quitian".

Por lo tanto, no se puede otorgar una mayor credibilidad a la versión presentada por el ex miembro de las AUC, basándose en esta supuesta identificación del policía».  Finalmente precisó que «si bien, la parte demandante alega que la parte demandada no asumió sus cargas probatorias, al no aportar los antecedentes administrativos de los policías, considera la Sala que la actora de igual manera tenía las herramientas jurídicas necesarias para aportar la prueba, con la cual, se tendría certeza de la falla endilgada».  La providencia de segunda instancia fue notificada el 2 de agosto de 2023 y la acción de tutela de la referencia radicada el 7 de diciembre de 2023. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales, al configurarse el defecto «sustantivo». En primer lugar, la tutelante expuso que las autoridades accionadas debieron presumir como ciertos los hechos imputados a la entidad demandada, esto es, el crimen de lesa humanidad, comoquiera que la Policía Nacional no contestó la demanda. señor Oscar calderón Jiménez; ii) memoriales y oficios radicados por el apoderado de victimas ante la Sala de Justicia y Paz». 6 El testiomonio de alias «maravilla», según la parte demandante, demostraba la anuncia de los funcionarios de la Policía Nacional.

Demandante: Gladys Marina Garzón Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07416-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que tal circunstancia configuró un defecto sustantivo en «[l]as sentencias […] de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, en tanto desconocen el principio de convencionalidad, «que establece que la falta de oposición hace presumir como ciertos los hechos endilgados».

Agregó que «el documento que prueba, la existencia institucional del "Sargento Quitian " al que hace referencia el Paramilitar alias "Maravilla", y el que echan de menos las sentencias constitucionalmente enjuiciadas, fuese entregado por la Entidad demandada a la suscrita el día 23 de noviembre de 2023, cuando la sentencia judicial de la 2a instancia que le pone fin a proceso ordinario de responsabilidad civil va estaba ejecutoriada», documental que «confirma la veracidad de las imputaciones del daño antijuridico7, […]».

Indicó que las demandadas debieron morigerar la carga de la prueba y no se le debió exigir «que describ[iera] en la demanda los nombres y apellidos de los POLICIAS DEL MUNICIPO DE QUEBRADA NEGRA, que junto con los PARAMILITARES, en el año 2003 SECUESTRARON Y ASESINARON A […] OSCAR CALDERON, cuando los mismos jueces de instancia establecieron que el crimen […] era un crimen de lesa humanidad8».

Señaló que se trasgredieron los «artículos 8 y 25 de la convención americana de los derechos humanos, que son aplicables, por cuanto siendo el caso una solicitud de reparación integral del daño, cometido por la muerte de un NO COMBATIENTE en el marco del conflicto armado que se desarrolló en Colombia cometido por PARAMILITARES con la complicidad de AGENTES DEL ESTADO MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL, luego un caso de LESA HUMANIDAD, las garantías y la protección judicial deben ser eficaces, para evitar que la impunidad siga campante, en favor de la demandada9».

Reiteró los hechos que estimó relevantes de la acción contenciosa que a su juicio demuestran el nexo entre el crimen de lesa humanidad y el actuar del estado. Particularmente citó apartes de la declaración de alias «Maravilla». Insistió que las demandadas «[t]ampoco tienen en cuenta […], que el paramilitar alias Maravilla, confiesa que el secuestro y asesinato de OSCAR CALDERON JIMENEZ fue cometido en alianza con los Policías acantonados en el municipio de Quebrada Negra y que dicho testimonio debía valorarse en conjunto con LOS PATRONES DE VIOLENCIA YLA INTENSIDAD DEL CONFLICTO, en materia de delitos de lesa humanidad, derivados de la guerra interna colombiana, […]».

Por lo anterior, se infiere que también se configuró un defecto fáctico, en atención a que se valoró indebidamente el testimonio de alias «Maravilla», declaración que, en sentir de la tutelante, prueba el actuar indebido de la Nación, particularmente la 7 En el documento se puede leer que el comandante de la estación La Magdalena, para el 27 de abril de 2003, fue el señor Quitian López V. Manuel. 8 Mayúsculas sostenidas del texto original. 9 Mayúsculas sostenidas del texto original.

Demandante: Gladys Marina Garzón Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07416-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anuencia del comandante de policía de la estación que se encontraba al frente del lugar en donde secuestraron al señor Oscar Calderón Jiménez. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 13 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a la demandante, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como autoridades judiciales accionadas. Como terceros con interés, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la señora Milena Calderón Garzón y al señor Johny Daniel Marín Garzón, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.

Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del magistrado sustanciador de la providencia de segundo grado controvertida, expuso que la solicitud de tutela no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.

Indicó que se pretende usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, máxime cuando «se orienta a reiterar los argumentos de índole legal (no constitucional), que fueron planteados en la demanda presentada, así como en su respectivo recurso de apelación, por una presunta responsabilidad extracontractual, con ocasión de la muerte del señor OSCAR CALDERÓN JIMÉNEZ, y que a criterio de la parte actora, ocurrió con anuencia de miembros de la Policía Nacional».

Destacó que «para la fecha en la que se profirió la decisión de segunda instancia, al plenario no se había aportado si quiera prueba de la existencia de los uniformados mencionados en el relato de “Alias Maravilla”, por lo cual, no había sustento probatorio para darle mayor credibilidad al relato efectuado por el ex insurgente». Señaló que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla que la consecuencia de la falta de contestación de la demanda sea que se tengan por Demandante: Gladys Marina Garzón Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07416-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciertos los hechos de la demanda, sumado a que el CGP10 y el CPACA11 prohíben expresamente la confesión de los representantes de las entidades públicas. 1.6.2.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, luego de exponer en orden cronológico cuándo se surtieron todas las etapas del proceso, requirió negar el mecanismo constitucional, porque su proceder «no adolece de ninguno de los defectos [sic] señalados». 1.6.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pidió «denegar las súplicas de la accionante ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales», comoquiera que el tribunal accionado realizó una debida valoración probatoria, máxime cuando se evidenció que la pruebas aportadas por el extremo activo «no resultaron insuficientes para imputar responsabilidad patrimonial extracontractual a la institución». 1.6.4.

La señora Milena Calderón Garzón y el señor Johny Daniel Marín Garzón reiteraron los cargos de loa solicitud de amparo y resaltaron que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de la parte actora del proceso contencioso al no morigerar el «tratamiento probatorio». Agregaron que se «si bien es cierto no fue motivo de argumentación por parte de la tutelante […] consideramos que la sentencia de 2 instancia, […] es contentiva de defecto f[á]ctico, por cuanto habiendo decretado prueba en segunda instancia, esta no fue tenida en cuenta en el cuerpo de la providencia […]». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Gladys Marina Garzón Castañeda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa - Coadyuvancia Ahora, frente a lo expuesto por la señora Milena Calderón Garzón y el señor Johny Daniel Marín Garzón, esta Colegiatura tendrá en cuenta sus argumentos como una coadyuvancia de la solicitud de tutela radicada por la Gladys Marina Garzón Castañeda, en los términos del Decreto Ley 2591 de 199112, que señala que esta 10 Código General del Proceso. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 «ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el Demandante: Gladys Marina Garzón Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07416-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.

Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones13. No obstante, resulta pertinente destacar que, si bien los terceros vinculados alegaron la configuración de un defecto fáctico, en una dimensión negativa, este cargo no se tendrá en cuenta en las consideraciones de este fallo constitucional, comoquiera que es un yerro nuevo que no se elevó con la solicitud de tutela, y como ya se explicó, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas y no promoviendo sus propias pretensiones. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 25 julio de 2023, que fue la providencia que puso fin al proceso ordinario14.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». [Negrilla fuera del texto original]. 13 Ver, por ejemplo: sentencia T-070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo y sentencia T-269 de 2012, Luis Ernesto Vargas Silva, citada a su vez en la SU-326 de 2022. 14 Si bien la tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el proveído de 25 de julio de 2023 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso. 15 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Gladys Marina Garzón Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07416-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral de personas reconocidas como víctimas del 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 18 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Gladys Marina Garzón Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07416-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conflicto armado ante la posible configuración de los defectos sustantivo y fáctico en la providencia que decidió un proceso judicial, que involucró el estudio sobre la responsabilidad del Estado cimentada, por la ahora tutelante y coadyuvantes, en una afectación grave a los derechos humanos por tratarse de una ejecución extrajudicial.

Ahora, ante la presencia de la configuración de un posible yerro de índole probatorio, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A valoró indebidamente una declaración de un paramilitar confeso, comoquiera que no tuvo en cuenta que ello se dio en el marco de una imputación por delitos de lesa humanidad, lo que ocasionaba que el tribunal debía ser más garantistas en el estudio probatorio con fundamento en los artículos 8 y 25 de la convención americana de los derechos humanos, circunstancia que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.

De igual manera, cabe destacar que el alto tribunal constitucional ha estudiado acciones de tutela contra providencia judicial cuando esta fue dictada en procesos en los cuales se debatió sobre la comisión de una ejecución extrajudicial ante la relación que estos asuntos tienen con posibles violaciones a los derechos humanos por parte del Estado19.

En este orden de ideas, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.5.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que, la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso ordinario, y que los cargos alegados por los defectos fáctico y sustantivo no se encuadran en las 19 Sobre la materia se puede consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU- 035 y 062 de 2018 y SU-060 de 2021.

Demandante: Gladys Marina Garzón Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07416-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causales de procedencia de los extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. En este punto, la Sección advierte que en la solicitud de tutela se hizo alusión a que en la actualidad se cuenta con el documento que extrañaron las autoridades judiciales accionadas, el cual fue entregado después de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, lo que en principio podría dar lugar a la viabilidad de adelantar el recurso extraordinario de revisión, por la causal 1.º20, sin embargo, esta Sala no tiene claro su procedencia porque del material probatorio aportado, esto es en la respuesta en la que se da traslado la «nueva» documentación, se advierte que esa prueba ya había sido suministrada al peticionario el 10 de octubre de 201621, esto es, antes de la expedición y notificación de ambas sentencias del proceso ordinario.

En consecuencia, ante la falta de certeza de la procedencia del mecanismo extraordinario, se entenderá superado este presupuesto, y será de arbitrio del accionante adelantarlo, oportunidad en la que podrá desvirtuar la que es, por el momento la realidad procesal. 2.5.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión fue notificada el 2 de agosto de 2023, mientras que la acción de tutela fue radicada el 7 de diciembre de 2023, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de 20 «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 21 «Oficio No. S-2016-329/DISPO 6 ESPOL 10.29» visible a folio 54 digitalizado del archivo que contiene la solicitud de tutela. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Demandante: Gladys Marina Garzón Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07416-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-033-2019-00250- 00/01.

Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del defecto fáctico y sustantivo, al encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201524 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. 24 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Gladys Marina Garzón Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07416-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: Demandante: Gladys Marina Garzón Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07416-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2. Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional25, ha explicado que este se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»26.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente27 o porque ha sido derogada28, es inexistente29, inexequible30 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador31. b) No se hace una interpretación razonable de la norma32. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 32 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Gladys Marina Garzón Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07416-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) La disposición aplicada es regresiva33 o contraria a la Constitución34. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición35. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma36. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.

Caso concreto En este asunto, la accionante controvierte la sentencia de 25 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-033-2019-00250-00/01, que confirmó la decisión de 18 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

En efecto, la demandante advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A valoró indebidamente una declaración de un paramilitar confeso que señalaba al comandante de una estación de policía como participe del secuestro y posterior asesinato de su familiar, máxime cuando no tuvo en cuenta que ello se dio en el marco de una imputación por delitos de lesa humanidad, lo que ocasionaba que el tribunal debía ser más garantistas en el estudio probatorio con fundamento en los artículos 8 y 25 de la convención americana de los derechos humanos. Al respecto, a esta Sala le resulta viable estudiar los cargos de forma conjunta, comoquiera que ambos buscan poner en evidencia un error en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada.

Ahora bien, con el fin de resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el ad quem señaló que, al analizar íntegramente las pruebas aportadas al proceso, pudo evidenciar diversas incongruencias en la declaración del señor Albeiro Delgado37 frente a las circunstancias de la muerte del señor Calderón Jiménez, ya que habían diferencias entre lo narrado por alias «Maravilla» y la documental aportada. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 37 El testiomonio de alias «maravilla», según la parte demandante, demostraba la anuncia de los funcionarios de la Policía Nacional. Demandante: Gladys Marina Garzón Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07416-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el tribunal destacó que, desde el inicio del testimonio del entonces investigado, éste manifestó que no tenía claridad si el caso que narraba correspondía al del señor Oscar, además de que afirmó que el occiso de su relato recibió dos disparos en la parte posterior de su cráneo, sin embargo, en el expediente contencioso se probó que la causa del deceso de familiar de la accionante fue un disparo en la parte zona frontal de la cabeza.

Por su parte el ad quem precisó que si bien en la versión libre de alias «maravilla» se mencionaron «algunos nombres de las autoridades que participaron en la comisión de los hechos, en ningún momento se acredit[ó] con investigaciones disciplinarias ni de tipo penal, la responsabilidad de la respectiva participación de los miembros del estado en la mencionada ejecución».

Además, resaltó que no se demostró «para efectos de otorgar la valoración solicitada por el recurrente, que en el momento de los hechos en la Subestación de La Magdalena, uno de los policías correspondía al "Sargento Quitian". Por lo tanto, no se puede otorgar una mayor credibilidad a la versión presentada por el ex miembro de las AUC, basándose en esta supuesta identificación del policía».

Finalmente indicó que «si bien, la parte demandante aleg[ó] que la parte demandada no asumió sus cargas probatorias, al no aportar los antecedentes administrativos de los policías, considera la Sala que la actora de igual manera tenía las herramientas jurídicas necesarias para aportar la prueba, con la cual, se tendría certeza de la falla endilgada».

De lo anterior, es posible concluir que el ad quem, en ejercicio de su autonomía judicial, bajo los criterios de la sana crítica y con fundamento en la norma, consideró que no se encontraba acreditado el daño antijurídico imputado, al exponer que no se probó el nexo entre el homicidio del señor Oscar Calderón Jiménez y el actuar de los miembros de la institución, comoquiera que se omitió, por parte del extremo activo, determinar esa conexidad, particularmente determinándose, por lo menos, la presencia del funcionario a quien se le imputó directamente la anuencia en la comisión del delito en el lugar de los hechos.

Ahora bien, en este punto la Sala no desconoce que se estamos en presencia de una delito de lesa humanidad, por la ejecución extrajudicial de un no combatiente, sin embargo tal circunstancia no exime a la parte accionante de probar su dicho, sobre todo cuando en el capítulo de título de imputación de la demanda contenciosa éstos afirmar que el fundamento de la falla en el servicio «está en el incumplimiento de los deberes de protección y custodia de la vida que le asistía a la DEMANDADA, que fueron trasgredidos el día 27 de abril de 2003, cuando el señor SARGENTO QUTIAN quien oficiaba cómo COMANDANTE DE LA POLICIA autorizó el SECUESTRO, TORTURA Y ASESINATO del señor OSCAR CALDERON JIMENEZ, luego la entidad de derecho público demandada incumplió los deberes que se encuentran en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, CONVENIOS Demandante: Gladys Marina Garzón Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07416-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE PROTECCION DE LOS DDHH, […]38.

En este orden de ideas, se evidencia que los demandantes tenía plena certeza que la demanda contenciosa requería el cumplimiento de la carga de la prueba, porque el título de imputación endilgado era el de falla probada del servicio, por ello, si se partió de la premisa de que el «SARGENTO QUTIAN» fue el que auspicio el secuestro y el posterior homicidio, no resulta irracional que el tribunal exigiera, por lo menos, la constatación de la presencia de tal funcionario de la institución en el lugar de los hechos.

Este informe, cabe destacar, no determina la responsabilidad extracontractual, pero sí hubiera habilitada al juez contencioso a realizar un estudio integral esos medios probatorios. En este punto llama la atención de esta Colegiatura que, según el material probatorio aportado por la misma demandante, la señora Gladys Marina Garzón Castañeda, presuntamente, contaba con el documento que establecía que el comandante de la estación La Magdalena, para el 27 de abril de 2003, era el señor Quitian López V. Manuel, sin embargo, mal haría esta Sala en ordenar al tribunal valorar una prueba que no fue allegada al proceso contencioso.

Por su parte, de encontrarse acreditado que esta prueba no había sido entregada a la peticionaria, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, [lo que aquí no esta probado], tal análisis le correspondería al funcionario del trámite del recurso extraordinario de revisión. Ahora, esta Sección no puede pasar por alto que uno de los argumentos expuestos por la accionante parte de la premisa de que se debieron dar por cierto los hechos de la demanda por la falta de contestación de la pretensión indemnizatoria, sin embargo esta tesis tampoco es plausible, comoquiera que nuestro ordenamiento jurídico no contempla que la inactividad de la parte pasiva implique la aceptación de los hechos de la demanda, ni mucho menos que se entienda como una confesión de la imputación endilgada, ya que, tango el CGP39, como el CPACA40 prohíben tal figura procesal frente a los representantes de las entidades públicas, donde lo máximo que ha aceptado el legislador, frente a éstos, es que rindan informe escrito bajo juramento.

Al respecto cabe destacar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-632 de 2012, expuso que dicha prohibición debe articularse con eventos que pueden ser equivalentes a la confesión y que se encuentran autorizados por otras disposiciones, como por ejemplo: (i) el allanamiento a la demanda previsto en el 38 Transcrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 39 «Artículo 195.

Declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas […]». 40 «Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas […]».

Demandante: Gladys Marina Garzón Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07416-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 176 de la ley 1437 de 201141, o (ii) la celebración de acuerdos conciliatorios o contratos de transacción por parte de entidades públicas, sin embargo hasta tales figuras requieren de autorización expresa, que para nuestro caso concreto sería el Ministro de Defensa Nacional, además del aval del juez contencioso, que inclusive puede rechazar el convenio cuando advierta fraude o colusión. Por todo lo anterior, se considera que la autoridad judicial demandada concluyó, dentro de su autonomía, que la Nación no era responsable de los cargos imputados al no poder constatar la participación de la Policía Nacional en el aberrante y fatídico hecho, determinación que no se considera irracional o desproporcionada.

Finalmente, cabe destacar que el estudio del funcionario de tutela, frente al cargo fundado en el defecto fáctico, debe abordarse desde la óptica, para el caso concreto, de la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas al proceso contencioso. Luego, no le corresponde a esta Sección determinar cuál es el alcance de esos medios de convicción, sino establecer si se configuraron o no los yerros advertidos en la solicitud de amparo, pero no como si se tratara de un juez de instancia. 2.8.

Conclusión Así las cosas, se negará la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo que presentó la señora Gladys Marina Garzón Castañeda.

SEGUNDO: ACEPTAR como coadyuvantes a la señora Milena Calderón Garzón y al señor Johny Daniel Marín Garzón.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 41 «Artículo 176. Allanamiento a la demanda y transacción. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, […].

En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad […]». Demandante: Gladys Marina Garzón Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07416-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.