CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04947-00 Actora: Natalia Betancur Londoño Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Rama Judicial -Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Rama Judicial -Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la petición de 27 de julio de 2022, por medio de la cual solicitó “[…] Se me remita copia digital de la sentencia 73001110200020160133201, 22/Mar/2022 […] se me remita copia digital de la Sentencia 76001110200020180092301, 02/Mar/2022 […]”, vulneraron su derecho fundamental de petición. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04947-00 Actora: Natalia Betancur Londoño I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Rama Judicial -Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la petición de 27 de julio de 2022, por medio de la cual solicitó “[…] Se me remita copia digital de la sentencia 73001110200020160133201, 22/Mar/2022 […] se me remita copia digital de la Sentencia 76001110200020180092301, 02/Mar/2022 […]”, vulneraron su derecho fundamental de petición. Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.
Indicó que el 27 de julio de 2022, radicó ante el “[…] Consejo Superior de la Judicatura - Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]” un derecho de petición mediante el cual solicitó lo siguiente: “[…] 1. Se me remita copia digital de la sentencia 73001110200020160133201, 22/Mar/2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
Se me remita copia digital de la Sentencia 76001110200020180092301, 02/Mar/2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]”. 4. Adujo que el “[…] CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 2022, no dio respuesta a mi derecho de petición […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04947-00 Actora: Natalia Betancur Londoño La solicitud de tutela Pretensiones 5.La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por todo lo expuesto en el acápite de los hechos de la demanda, solicito a su señoría, se declare y ordene lo siguiente: PRIMERA: Se declare que el honorable CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, me ha vulnerado mi derecho fundamental de PETICION.
SEGUNDA: Se tutelen y proteja mi derecho fundamental de PETICION. TERCERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar al honorable CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición que le fuera radicado en sus oficinas el día 27 de julio de 2022, con el cual se solicitó lo siguiente: “1.
Se me remita copia digital de la sentencia 73001110200020160133201, 22/Mar/2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. Se me remita copia digital de la Sentencia 76001110200020180092301, 02/Mar/2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. CUARTA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición […]”. 6.
La actora consideró en su escrito de tutela lo siguiente: “[…] Con la grave omisión del honorable CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL., consistente en NO resolver y contestar oportunamente mi derecho de Petición de radicado en sus oficinas el día 27 de julio de 2022; Respetuosamente considero que se están vulnerando injustificadamente mi derecho fundamental de Petición […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, y ii) ordenó notificar a al Presidente del Consejo 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04947-00 Actora: Natalia Betancur Londoño Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y a la Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y iii) vinculó a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 8. El Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que: “[…] Revisado nuestro email institucional correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, se evidenció que, cual se adujo en el escrito introductor, se recibió el antelado documento petitorio sin que se impartiera el trámite pertinente, ante la omisión involuntaria del encargado de dicha función institucional.
En consecuencia, para suplir tal falencia, mediante oficio de 3 de octubre de la corriente anualidad, el aludido pedimento fue atendido, remitiendo al correo nataliabetancurlondono@gmail.com los fallos emitidos en los procesos disciplinarios 20160133201 y 20180092301. Argumentos jurídicos. Liminarmente (sic), ha de señalarse, dada la cantidad de solicitudes que a diario se reciben en esta Colegiatura, de parte de usuarios, entidades y miembros de la Rama Judicial, excepcionalmente, como acontece en el presente asunto, por error humano, se omite dar trámite a documentos como el anunciado; empero, percatados de tal falencia, se procede a adoptar los correctivos pertinentes, en punto de impartir el trámite adecuado, cual se describió ut supra […]”. 9.
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04947-00 Actora: Natalia Betancur Londoño II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 10.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 11. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 12. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 13.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04947-00 Actora: Natalia Betancur Londoño “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 14.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5 ]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 5 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04947-00 Actora: Natalia Betancur Londoño 15.
La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 16. Al respecto, es preciso indicar que la autoridad que posiblemente está vulnerando el derecho fundamental de petición de la actora es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y no el Consejo Superior de la Judicatura, en ese orden de ideas, el competente para responder dicha petición es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 17.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Superior de la Judicatura no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 18. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Problema Jurídico 19. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no dar respuesta al escrito presentado el 27 de julio de 2022, por medio de la cual solicitó “[…] Se me remita copia digital de la sentencia 73001110200020160133201, 22/Mar/2022 […] se me remita copia digital de la Sentencia 76001110200020180092301, 02/Mar/2022 […]”. 20.Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto y finalmente las iii) conclusiones de la Sala. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04947-00 Actora: Natalia Betancur Londoño La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 21.La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 22.Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 23.Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado7: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04947-00 Actora: Natalia Betancur Londoño orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 24.Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección8. 25.En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 26.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 27.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04947-00 Actora: Natalia Betancur Londoño Acervo y análisis probatorios 28.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 28.1. Copia de la petición presentada por la actora ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 28.2.
Copia de la respuesta a la petición de la actora, por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 3 de octubre de 2022. 28.3. Copia del informe rendido por el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el presente trámite de tutela. Solución del caso concreto 29. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por la actora ha sido tramitada. 30.
La Sala evidencia que obra copia de la respuesta a la petición de la actora, por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 3 de octubre de 2022, y remitido al correo electrónico de la actora (nataliabetancurlondono@gmail.com), en donde se le informó lo siguiente: “[…] Señora NATALIA BETANCUR LONDOOÑO Atento saludo De manera atenta y comedida, me permito dar respuesta a su petición, allegada a esta Corporación Judicial, en la cual solicitó copia de las sentencias 2016-01332- 01 y 2018-00923- 01.
Conforme lo anterior, adjunto las providencias enunciadas en su escrito petitorio […]”. (Resaltado por la Sala). 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04947-00 Actora: Natalia Betancur Londoño 31. Ahora bien, en el informe de tutela rendido por el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expresó lo siguiente: “[…] Revisado nuestro email institucional correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, se evidenció que, cual (sic) se adujo en el escrito introductor, se recibió el antelado documento petitorio sin que se impartiera el trámite pertinente, ante la omisión involuntaria del encargado de dicha función institucional.
En consecuencia, para suplir tal falencia, mediante oficio de 3 de octubre de la corriente anualidad, el aludido pedimento fue atendido, remitiendo al correo nataliabetancurlondono@gmail.com los fallos emitidos en los procesos disciplinarios 20160133201 y 20180092301 […]”. 32. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió la petición presentada por la actora, y remitida a su correo electrónico, en donde se le remitió las respectivas sentencias “[…] 73001110200020160133201, 22/Mar/2022 […]”, y “[…] 76001110200020180092301, 02/Mar/2022 […]”. 33.
En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió al correo electrónico de la actora, las respectivas sentencias “[…] 73001110200020160133201, 22/Mar/2022 […]”, y “[…] 76001110200020180092301, 02/Mar/2022 […]”.
Conclusiones de la Sala 34.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04947-00 Actora: Natalia Betancur Londoño En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04947-00 Actora: Natalia Betancur Londoño CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.