CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-08556-00 Accionante: ANA HILDA ALBARRACÍN Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Solo se configura si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Se configura porque han transcurrido tres años sin resolver un recurso de reposición. La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Ana Hilda Albarracín, Juan Manuel Guzmán Albarracín y María Angélica Albarracín, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por medio de escrito presentado el 17 de noviembre de 2021, la señora Ana Hilda Albarracín, Juan Manuel Guzmán Albarracín y María Angélica Albarracín instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos Los accionantes manifestaron que en el 2009 promovieron una demanda de reparación directa, la cual fue resuelta mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017 proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, la que confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.
Sostuvieron que su abogado no les comunicó la anterior decisión y “lo que hizo fue ofrecernos una suma de dinero y que le firmáramos un contrato de prestación de servicios cobrándonos un porcentaje exagerado que nunca habíamos pactado, y para que lo autorizáramos para cobrar la condena, a lo cual no accedimos”. El 1º de febrero de 2018 le otorgaron poder a un nuevo abogado, quien le pidió al Tribunal Administrativo de Santander que lo reconociera como apoderado de los demandantes y que revocara el poder que había sido conferido al primer abogado; además, solicitó copia auténtica de la sentencia de segunda instancia para iniciar el respectivo cobro en sede administrativa.
El 9 de febrero de 2018, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander ordenó expedir las copias, pero a favor del primer abogado, a quien le revocaron el poder, razón por la cual el 15 del mismo mes y año se interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión. El 28 de febrero de 2018, los accionantes presentaron un memorial reiterando que habían revocado el poder al primer abogado y solicitaron “no otorgarle copias, ni certificaciones, ni constancias a dicho abogado”.
Finalmente, sostuvieron que han transcurrido 39 meses sin que se resuelva el recurso de reposición y que no existe justificación para ello. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES JUSTIFICADAS y de más derechos relacionados, de los suscritos ANA HILDA ALBARRACÍN, JUAN MANUEL GUZMÁN ALBARRACÍN y MARÍA ANGÉLICA ALBARRACÍN, vulnerados por la MORA JUDICIAL ocurrida dentro del proceso de reparación directa radicado 68001-23-31-000-2009-00631-00 (01) que se adelanta en el despacho del magistrado ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, del Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al magistrado ponente resolver el recurso de reposición y demás asuntos pendientes en forma inmediata, concediéndole las copias a nuestro apoderado o al que este sustituya. 3.- La oposición 3.1. Mediante auto del 22 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2.
El Tribunal Administrativo de Santander y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Con la demanda de tutela, los accionantes pretenden que se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander que resuelva el recurso de reposición que presentaron en contra del auto que ordenó expedir las copias para el cobro de la sentencia a favor del primer abogado, sin tener en cuenta que se le había revocado su poder. Al respecto, es importante señalar que, en virtud de los artículos 29 -debido proceso- y 229 -acceso a la administración de justicia- de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen derecho a poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, de obtener una respuesta oportuna a sus pretensiones y que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite del proceso.
En virtud de lo anterior, la Ley 270 de 1996 consagró los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, los que exigen que las decisiones se adopten de manera “pronta, cumplida y eficaz” sin dilaciones injustificadas. Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
(…). Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’.
(…). En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’. Adicionalmente, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que los términos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, garantía que también prevé el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos al señalar que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales.
En virtud de lo expuesto, es claro que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados.
Lo anterior, teniendo en cuenta que existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, de acuerdo con la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el trámite que se le ha dado al expediente 680012331000200900631-00, luego de proferida la decisión de segunda instancia, es el siguiente: De conformidad con lo anterior, se tiene que, en efecto, el 15 de febrero de 2018 se interpuso recurso de reposición, según la demanda, en contra del auto que ordenó expedir las copias con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el cual no ha sido resuelto.
Desde esa fecha se han presentado cinco solicitudes de impulso procesal que no han sido atendidas, motivo por el cual, a la fecha, han transcurrido 3 años y 10 meses sin que se resuelva el aludido, cuestión que refleja una clara desidia por parte del tribunal accionado, el cual ni siquiera contestó la demanda de tutela, pese a que, según la información recién reseñada, le fue notificada el 25 de noviembre del año en curso.
La Sala no encuentra justificación para que, en tanto tiempo, no se hubiera resuelto el recurso de reposición, lo que genera una evidente vulneración del derecho-principio de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En ese orden de ideas, se considera que a los señores Ana Hilda Albarracín, Juan Manuel Guzmán Albarracín y María Angélica Albarracín se les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que se le ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie en relación con el recurso de reposición interpuesto el 15 de febrero de 2018 en el proceso de reparación directa número 680012331000200900631-00.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Ana Hilda Albarracín, Juan Manuel Guzmán Albarracín y María Angélica Albarracín. Como consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie en relación con el recurso de reposición interpuesto el 15 de febrero de 2018 en el proceso de reparación directa número 680012331000200900631-00.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO