Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06545-00 Demandante: ELMAR NAVARRO PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció el señor Elmar Navarro Pérez contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 7 de diciembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Elmar Navarro Pérez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y que se garantizaran los principios de legalidad, “preclusión” y juez natural. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de junio de 2022, mediante el cual se dejaron sin efectos varias providencias dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en el proceso ejecutivo con radicado N° 68001-33-33-008-2016-00253- 01/02/03/04/05/06 y 07, al advertir falencias en las notificaciones del departamento de Santander. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se dejara sin efectos la providencia judicial cuestionada y se dictara una de remplazo, que resolviera únicamente los aspectos sobre los que se fundamentó el recurso de apelación que Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuso contra el proveído dictado el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través del cual se negó la solicitud de nulidad que presentó. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Elmar Navarro Pérez presentó demanda ejecutiva contra el departamento de Santander – Contraloría General de Santander, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 2000-1294-00 en el que se ordenó su reintegro al referido ente de control y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 5.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que en providencia del 8 de marzo de 2017 libró mandamiento parcial de pago. 6. En auto del 17 de marzo de 2017 se decretó el embargo y secuestro de los dineros que tuvieran las entidades demandadas y que fueran susceptibles de ser cobijados por esa medida.
Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 12 de diciembre de 2017. 7. El 3 de agosto de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga admitió la reforma a la demanda presentada y negó el mandamiento en lo relacionado con el reconocimiento y pago de los valores correspondientes al suministro de calzado y vestido.
Adicionalmente, reconoció los intereses solicitados en aplicación del artículo 177 de la Ley 1437 de 2011. 8. En auto del 12 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga decidió la solicitud de corrección y adición del auto del 3 de agosto de 2017, en el sentido de acceder a lo pedido en cuanto a la denominación del empleo a reintegrar y negó la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios.
Finalmente, indicó que en la sentencia del proceso ordinario no se fijó un término para efectuar el reintegro. 9. Las anteriores decisiones fueron objeto de recurso de apelación por la parte ejecutante al considerar que la falta de expresión de término concreto para el cumplimiento de las obligaciones de dar y hacer genera ambigüedad, la cual es incompatible en el proceso ejecutivo en el que el mandamiento de pago debe ser categórico, concreto e inequívoco. 10.
La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 5 de julio de 2018, en el sentido de confirmar las providencias apeladas. Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
En providencia del 9 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga ordenó seguir adelante con la ejecución y se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación resuelto en providencia del 23 de enero de 2020, en el sentido de adicionar la providencia recurrida para declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenar el cumplimiento del mandamiento de pago. 12.
El 28 de mayo de 2019, la apoderada del departamento de Santander solicitó que se le notificara personalmente de la demanda, debido a que se enteró de la existencia del proceso con ocasión de la vinculación ordenada por el Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-02129-001. 13. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con auto del 2 de diciembre de 2019, dispuso: “Previo a resolver la solicitud presentada por la apoderada del DEPARTAMENTO DE SANTANDER visible a folios 276 – 278, y como quiera que de su contenido se advierte una posible causal de nulidad de las actuaciones surtidas en el presente proceso, se ordena que por Secretaría se corra traslado de dicho escrito a la PARTE EJECUTANTE conforme las previsiones y para los efectos del artículo 134 del Código General del Proceso.” 14.
Con auto del 2 de marzo de 2021 se ordenó notificar al departamento de Santander del mandamiento de pago, al considerar: “No obstante, revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de ejecución que nos ocupa, encuentra el despacho factible acceder a la solicitud del Departamento de Santander en el sentido de que se le notifique el Mandamiento de pago, como quiera que la sentencia que se ejecuta2 se profirió en contra de dicha entidad territorial, razón suficiente para que deba surtirse por Secretaría el trámite de notificación personal previsto en el artículo 199 del CPACA conforme lo señalado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto – Ley 806 del 4 de junio de 2020, enviando para el efecto el link de acceso al Expediente digitalizado en la plataforma de onedrive (sic).
La contestación de la demanda deberá ser presentada mediante documento adjunto en formato pdf remitido al correo ofiserjamemorialesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.” 15. Contra la anterior decisión, el ejecutante presentó recurso de reposición y “en subsidio de apelación”, el cual fue resuelto con auto del 13 de abril de 2021 que dispuso: “PRIMERO: REPONER parcialmente el auto de fecha 2 de marzo de 2021, en lo que tiene que ver con la forma como debe surtirse la notificación del mandamiento de pago al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Esta solicitud de amparo la ejerció el señor Elmar Navarro Pérez contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. 2 Ob.
Cit. “Sentencia proferida por este despacho el día veintiocho (28) de mayo de 2009 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 2000-01294, decisión confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del once (11) de febrero de 2010.” Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el Recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la providencia.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la Dra. DIANA MARÍA JÁCOME CARREÑO para actuar en nombre y representación de la parte ejecutada DEPARTAMENTO DE SANTANDER, conforme el poder allegado mediante memorial de fecha 31 de julio de 2020, en los términos y para los efectos descritos en dicho mandato.
CUARTO: En aplicación al artículo 301 inciso 3º del Código General del Proceso, el Departamento de Santander se entenderá notificado del Mandamiento de pago contenido en la providencia de fecha del 3 de agosto de 2017 corregida por auto del 12 de octubre de 2017 por conducta concluyente, el día que se surta la notificación de la presente providencia mediante inserción en estados electrónicos, fecha a partir de la cual comenzará a correr el término de traslado por diez (10) días, a efectos de que procedan a proponer las excepciones que estimen pertinentes según lo dispuesto en el artículo 442 del C.G.P. La contestación de la demanda deberá ser presentada mediante documento adjunto en formato pdf remitido al correo ofiserjamemorialesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.” 16.
Mediante auto del 6 de septiembre de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó la solicitud de nulidad formulada por la parte ejecutante dirigida a que se anulara el auto del 2 de marzo “en lo correspondiente a ordenar notificar al Departamento, y totalmente el de abril de 2021”, para lo cual argumentó: “i) No es cierto que se haya declarado en forma tácita una nulidad de lo actuado, pues en el auto de las decisiones contenidas el 13 de abril de 2013 (sic) apuntaron a invalidar una actuación del proceso en general, es esto, tener notificado por conducta concluyente al Departamento de Santander, lo que corresponde a corregir una irregularidad pero no genera vicio que amerite una nulidad. ii) el (sic) Departamento de Santander, como afectado con la falta de notificación tampoco solicitó la declaratoria de nulidad y se procuró la garantía de sus derechos procesales, por lo que lo actuado hasta el auto del 6 de septiembre de 2021 conserva plena validez, estando pendiente únicamente que se venza el término concedido al ente territorial para contestar la demanda “el que no ha iniciado con ocasión de las solicitudes de la parte actora que interrumpieron la ejecutoria de dicha providencia, y por ende, el cómputo del término allí establecido”. iii) Ante la corrección en la notificación del Departamento de Santander, es necesario realizar nuevamente algunas actuaciones pero solo en relación con el ente territorial, “pues se insiste, lo definido en el auto de abril no afecta de modo alguno lo surtido respecto de la Contraloría General de Santander, que si ha contado con todas las garantías y oportunidades procesales, lo que incluye el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra y la conformación que hizo el mismo Tribunal Administrativo de Santander”. 17.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación el cual fue resuelto en providencia del 6 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que resolvió: Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de diciembre de 2019, el auto del 2 de marzo de 2021, numeral primero de la parte resolutiva del auto del 13 de abril de 2021, y el auto del 6 de septiembre de 2021.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva del auto del 13 de abril de 2021, mediante el cual se corrió traslado de diez (10) días otorgado al Departamento de Santander para presentar excepciones.
TERCERO. ORDENAR al A quo rehacer el trámite poniendo en conocimiento del Departamento de Santander la causal de nulidad advertida [falta de notificación] concediendo el término de Ley para que, si bien lo tiene, el ente territorial proponga la nulidad. A partir de esto, el A quo adoptará las decisiones a que haya lugar, y con fundamento en el artículo 134 del CGP.” 18.
Como fundamento de su decisión expuso que el departamento de Santander constituyó apoderada judicial dentro del proceso ejecutivo y el 28 de mayo de 2019 presentó solicitud de notificación de la demanda, informando que se había enterado de la existencia del proceso en virtud de la vinculación que el Honorable Consejo de Estado hizo de la entidad territorial en la acción de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2019-02129-00. 19.
Puso de presente que: Mediante auto del 2 de diciembre de 2019 el juez de primera instancia decidió correr traslado a la parte ejecutante para que se pronunciará sobre la posible causal de nulidad en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso, frente a lo cual, su apoderado puso de presente que el departamento de Santander no había propuesto ninguna nulidad. Con auto del 2 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del ejecutante, confirmando la orden de traslado, y, además, ordenó notificar la demanda al departamento de Santander con la remisión electrónica. Con auto del 13 de abril de 2021 el juez de primera instancia resolvió reponer parcialmente la decisión adoptada en el auto del 2 de marzo de 2021 “en lo que tiene que ver con la forma como debe surtirse la notificación del mandamiento de pago del Departamento de Santander”, y en su lugar, dispuso tener como notificado por conducta concluyente al departamento de Santander, del mandamiento de pago, y concedió el término de 10 días para pronunciarse. 20.
Del anterior recuento, observó que: “La demanda no fue notificada al Departamento de Santander y que se encuentra en firme la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución. - No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del CGP, en los procesos ejecutivos las nulidades pueden ser alegadas incluso luego de haberse proferido el auto que ordena seguir adelante la ejecución y el proceso no se haya terminado por pago.
Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente asunto se enmarca dentro de este supuesto, pues a la fecha no se ha acreditado el pago total de la obligación a efectos de terminar el proceso.
Ahora, es claro que es el Departamento de Santander es (sic) quien se encuentra afectado con la falta de notificación del auto admisorio, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 137 del CGP, el A quo debió poner en conocimiento de dicha entidad la causal de nulidad que advirtió [la Juez], y para que dentro luego de la notificación pertinente el ente territorial manifestará si interponía o no la nulidad, y a partir de esto, tener por saneado el proceso o declarar la nulidad en los términos que fueren pertinentes.” 21.
En consecuencia, consideró necesario adoptar medidas de saneamiento del proceso a efectos de poner en conocimiento del departamento de Santander la causal de nulidad advertida por el a quo, para que contara con la posibilidad de decidir si propone o no la misma. 22. Así las cosas, dejó sin efectos los autos del 2 de diciembre de 20193, 2 de marzo de 20214, numeral primero de la parte resolutiva del auto del 13 de abril de 20215, y el auto del 6 de septiembre de 20216. 23.
Además, ordenó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga “rehacer el trámite poniendo en conocimiento del Departamento de Santander la causal de nulidad advertida [falta de notificación] concediendo el término de Ley para que, si bien lo tiene, el ente territorial proponga la nulidad. A partir de esto, el A quo adoptará las decisiones a que haya lugar”. 1.3.
Sustento de la vulneración 24. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por los motivos que se exponen a continuación: 25. Indicó que el asunto cumplía con el requisito de relevancia constitucional y que de no accederse al amparo se le ocasionaría un perjuicio irremediable, pues se le está “privando de la obtención del pago debido hace ya tantos años”. 26.
Manifestó que la autoridad judicial accionada con el auto del 6 de junio de 2022 dejó de resolver los argumentos que planteó en el recurso de apelación y de oficio extendió la “nulidad decretada” por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por lo que se generó una dilación injustificada del proceso ejecutivo. 27.
Expuso que al departamento de Santander se le brindó la posibilidad de solicitar la nulidad de todo lo actuado desde la “notificación del mandamiento ejecutivo”, 3 Que corrió traslado de la nulidad advertida al ejecutante. 4 Que ordenó notificar la demanda al departamento de Santander. 5 En cuanto dispuso reponer la forma de notificación del auto del 2 de marzo de 2021. 6 Que negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto del 2 de marzo de 2021.
Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin tener en cuenta que la oportunidad de hacerlo feneció y que al ente territorial se le notificaron varias de las providencias dictadas en el proceso ejecutivo desde el 8 de marzo de 2017 e incluso se le reconoció personería jurídica a su apoderada el 2 de diciembre de 2019. 28.
Reprochó que la decisión cuestionada se adoptó “extra y ultra petita” y que se empeoró su situación, a pesar de actuar como apelante único. En este punto, aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander: “Se sustrajo de la pretensión impugnaticia (sic) objeto del recurso, por tanto, obró sin competencia {Defecto Orgánico} y fuera de oportunidad {Defecto Procedimental} puesto que hizo caso omiso a que la posibilidad de pedir la nulidad se agotó luego de la primera de aquellas múltiples notificaciones ya referidas en el numeral anterior, sobre las que adelante se ahondará en detalles.” 29.
Aseguró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las constancias de envío electrónico que obraban en el expediente y de las que se evidenciaba que al buzón web del departamento de Santander llegaron las notificaciones de varios de los autos dictados en el proceso ejecutivo. Por esta razón sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico y que al departamento de Santander no era “necesario ponerlo en conocimiento de lo que ya conocía”, pues se afectaría el principio de preclusión de las etapas procesales. 30.
Aclaró que la apoderada del ente territorial actuó dos veces durante el trámite del proceso y en ninguna de ellas solicitó que se declarara la nulidad, por lo que cualquier situación procesal irregular quedó “saneada” conforme al numeral 1° del artículo 136 de la Ley 1564 de 2012. 31. Además, estimó que no se tuvieron en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 135 de ese mismo estatuto que “parten del presupuesto de la necesaria alegación de parte y que la parte que alegue la nulidad deberá tener legitimación {no solo sustancial sino, claro, procesal}”. 32.
Identificó y expuso las imágenes de las constancias de notificación enviadas al ente territorial de las providencias dictadas el 8 de marzo de 2017, 3 de agosto de 2017, 9 de octubre de 2017, 13 de abril de 2018, 5 de julio de 2018, 9 de octubre de 2018, 20 de noviembre de 2018, 23 de enero de 2020 y 10 de agosto de 2020. 33. Por otra parte, señaló que se incurrió en un defecto sustantivo, porque no se aplicó lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con que la “representación judicial del ente territorial {está} en cabeza de su Contralor” y el artículo 197 de ese mismo cuerpo normativo el cual establece que “toda notificación electrónica es personal”. 34.
Aunado a lo anterior, adujo que se desconocieron las reglas de decisión establecidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en la Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 17 de octubre de 20177, en cuanto a la legitimación y representación judicial que ejercen los contralores en los procesos originados por la acción u omisión de estos entes de control. 35.
Igualmente, adujo que no se aplicaron en debida forma los artículos 134 y 137 de la Ley 1564 de 2012, debido a que la apoderada del departamento de Santander tenía conocimiento del proceso y no propuso alguna nulidad. 36. Indicó que no podía considerarse que el Tribunal Administrativo de Santander ejerció un control de legalidad, porque éste se adelanta al “finalizar cada etapa del proceso” y no permite que se abran etapas del proceso ya surtidas, so pena de afectar los principios de preclusión y seguridad jurídica. 37.
Por último, insistió en que “el ente territorial estaba notificado a través de su contralor o, en subsidio, directamente y pese a ello, de existir acaso alguna irregularidad, no promovió oportunamente la declaración de la posible nulidad si es que existía”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 38. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander en calidad de autoridades judiciales accionadas. 39.
Igualmente, vinculó como terceros con interés, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al departamento de Santander y a la Contraloría General de Santander. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1.
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga 40. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de diciembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular de ese despacho describió las actuaciones que adelantó en el proceso ejecutivo y sostuvo que no vulneró alguno de los derechos fundamentales que invocó el señor Elmar Navarro Pérez. 7 Rad: 08001-23-33-000-2012-00171-01.
Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Advirtió que no se cuestionó alguno de los autos que profirió y que sus decisiones siempre respetaron la garantía al debido proceso del accionante, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 42.
En ese sentido, solicitó que se le desvinculara el trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.5.2. Departamento de Santander 43. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de enero de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial, a través de apoderado, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, debido a que no cumplía con los requisitos de procedibilidad adjetiva. 44.
Al respecto, indicó que el accionante podía recurrir el auto que ordenara correr traslado de la nulidad, actualmente no existía una decisión que hubiera cumplido lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Santander y no argumentó razonablemente una irregularidad procesal. 45. Aseguró que el auto del 6 de junio de 2022 se fundamentó en la normativa aplicable y se respetaron las garantías procesales del señor Elmar Navarro Pérez. 46.
Por otra parte, solicitó que se vinculara al apoderado del accionante en el proceso ordinario con el fin de que explicara “la estrategia procesal puesto que su poderdante aún no obtiene el pago de la sentencia pretendida”. 47. Así las cosas, pidió que se negara el amparo deprecado. 1.5.3. Contraloría General de Santander 48. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de enero de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el ente de control, a través de apoderado, sostuvo que no se pronunciaría sobre las pretensiones de la demanda y que se atendría a lo que se probara en el trámite de la acción de tutela. 49.
Además, manifestó que la acción de tutela no cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que el señor Elmar Navarro Pérez esperó más de “seis (6) meses” para promover el mecanismo de protección constitucional. 50. En ese orden de ideas, pidió que se negara el amparo requerido. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Santander, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 51. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por el señor Elmar Navarro Pérez contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relacionada con la solicitud de desvinculación 52. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en su intervención, manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculado del trámite constitucional del vocativo de la referencia. 53. Al respecto, la Sala advierte que negará la referida petición, comoquiera que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga fue vinculado como tercero con interés, por haber sido el juez de primera instancia en el proceso en el que se dictó la providencia cuestionada, y no como autoridad accionada. 2.2.2.
Relacionada con la solicitud de vinculación del apoderado del accionante 54. El departamento de Santander, en su intervención, solicitó que se vinculara al abogado del señor Elmar Navarro Pérez en el proceso ordinario para que explicara “la estrategia procesal puesto que su poderdante aún no obtiene el pago de la sentencia pretendida”. 55.
Este requerimiento también será negado, toda vez que el accionante no cuestiona la estrategia de su apoderado en el trámite ejecutivo en el que se dictó el auto del 6 de junio de 2022 y, además, ese profesional del derecho no tiene ningún interés propio que implique la necesidad de escucharlo en el trámite del vocativo de la referencia, máxime cuando la solicitud de amparo se presentó en nombre propio. 2.3.
Problemas jurídicos 56. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, los argumentos del libelo introductorio, la intervención presentada y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 57.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Elmar Navarro Pérez, por presuntamente incurrir en los defectos orgánico, procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente y sustantivo al proferir el auto del 6 de junio de 2022, mediante el cual se dejaron sin efectos varias providencias dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en el proceso ejecutivo con radicado N° 68001-33-33-008-2016-00253-01/02/03/04/05/06 y 07, al advertir falencias en las notificaciones del departamento de Santander? 58.
Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 59.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 60.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 61. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 62.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional 63. Para el caso concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no se cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202211. 2.5.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 64.
A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 65. La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 66.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión de esta Corporación. 67.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-215 del 16.06.22., M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad.
En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional. Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 68. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 34.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.” 69.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 70. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12” 71.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 12 Ob. Cit. “Sentencia SU-573 de 2019.” Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”14 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”15 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”16 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18.” 72.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 13 Ob. Cit. “Sentencia SU-103 de 2022.” 14 Ob. Cit. “Sentencia SU-103 de 2022.” 15 Ob.
Cit. “Sentencia SU-103 de 2022.” 16 Ob. Cit. “Sentencia SU-128 de 2021.” 17 Ob. Cit. “Sentencia SU-573 de 2019.” 18 Ob. Cit. “Ibid.” Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.
Análisis de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 73. El señor Elmar Navarro Pérez aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir el auto del 6 de junio de 2022. 74. En la referida providencia, el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre el recurso de apelación que presentó el accionante, dejó sin efectos varias providencias dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y ordenó poner en conocimiento del departamento de Santander la irregularidad relacionada con la falta de notificación del auto que libró mandamiento de pago para que, si lo consideraba, propusiera una nulidad. 75.
Ello, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo y concluir: “4. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra necesario adoptar medidas de saneamiento del proceso a efectos de poner en conocimiento del Departamento de Santander la causal de nulidad advertida por el A quo, para que cuente con la posibilidad de decidir si propone o no la misma.
Esto con el fin de determinar si con la actuación del ente territorial se entiende saneada la nulidad. En consecuencia, se dejarán sin efecto el auto del 2 de diciembre de 201919, el auto del 2 de marzo de 202120, numeral primero de la parte resolutiva del auto del 13 de abril de 202121, y el auto del 6 de septiembre de 202122. Se aclara que la contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto del 13 de abril de 2021 que ordenó tener como notificado por conducta concluyente al Departamento de Santander.
No obstante, se dejará sin efecto el traslado de diez (10) {días} otorgado al ente territorial para que presentar (sic) excepciones, pues se requiere en primera medida agotar la etapa de proposición de nulidad, en el caso que dicha entidad decida hacerlo. En su lugar, se ordenará al Juzgado de primera instancia rehacer el trámite poniendo en conocimiento del Departamento de Santander la causal de nulidad advertida [falta de notificación] concediendo el término de Ley para que, si bien lo tiene, el ente territorial proponga la nulidad.
A partir de esto, el A quo adoptará las decisiones a que haya lugar. 5. Finalmente, se advierte que en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto del 13 de abril de 2021, se concedió ante este Tribunal el recurso de queja interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 2 de marzo de 2021, en cuanto rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordena notificar al Departamento de Santander.
El expediente el recurso de queja fue repartido a este Despacho con el radicado 680013333008 – 2016 – 00253 – 06. 19 Ob. Cit. “Que corrió traslado de la nulidad advertida al ejecutante”. 20 Ob. Cit. “Que ordenó notificar la demanda al Departamento de Santander”. 21 Ob. Cit. “En cuanto dispuso reponer la forma de notificación del auto del 2 de marzo de 2021”. 22 Ob.
Cit. “Que negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto del 2 de marzo de 2021”. Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, teniendo en cuenta que con esta providencia se deja sin efectos el auto del 2 de marzo de 2021, es claro que la decisión del recurso de queja no encuentra objeto, y, por tanto, se ordenará anexar y registrar al expediente digital 06 copia de esta providencia como decisión que dispone cerrar el expediente del recurso de queja, y ordenará la devolución del mismo al Juzgado de Origen.” 76.
Desde este panorama, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, por cuanto (i) el debate planteado no está relacionado con la afectación de un derecho fundamental; (ii) la solicitud de amparo se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario; y (iii) los cuestionamientos formulados se erigen sobre una cuestión meramente legal. 77.
En efecto, se observa que lo que pretende el accionante no es que se proteja uno de sus derechos fundamentales, sino que se prive al departamento de Santander de poder intervenir en el trámite del proceso ejecutivo en el que se dictó el auto del 6 de junio de 2022. 78. Es decir, en realidad lo que se persigue es que se favorezca una estrategia de litigio que busca que uno de los ejecutados no se pronuncie sobre la demanda que se presentó. 79.
Esto significa que el mecanismo de protección constitucional se está utilizando para beneficiar el interés privado y particular del señor Elmar Navarro Pérez, lo que no tiene importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución. 80. Esta conclusión encuentra respaldo en el análisis hecho al expediente ordinario y del que se puede evidenciar que los apoderados del tutelante han presentado una gran cantidad de recursos judiciales con el único objetivo de impedir que se notifique formalmente al departamento de Santander del auto que libró mandamiento de pago. 81.
En este punto, conviene precisar que en la demanda de tutela la parte actora aseguró que sus garantías resultaban lesionadas, pues se le estaba “privando de la obtención del pago debido hace ya tantos años” por la “dilación” que produjo el auto censurado, sin embargo, lo que se advierte es que el proceso no ha avanzado con la celeridad que debería por el tiempo que implica resolver todas las constantes peticiones que elevan los abogados de la parte ejecutante. 82.
Al respecto, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en el auto del 13 de abril de 2021, hizo la siguiente advertencia: “De esta manera, quedan zanjados los argumentos propuestos por la parte ejecutante por los que considera no debe traerse al proceso directamente al Departamento de Santander y además establecida la forma en que deberá notificarse el mandamiento de pago a dicho ente territorial, aspectos sobre los cuales, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, no procede recurso Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguno, en especial con las razones por las cuales se tiene como parte ejecutada al Departamento de Santander, que como ya se dijo es una situación definida desde el auto que libró el mandamiento de pago.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 83.
Igualmente, esa misma autoridad judicial en el proveído del 6 de septiembre de 2021, señaló: “ii) el Departamento de Santander, como afectado con la falta de notificación tampoco solicitó la declaratoria de nulidad y se procuró la garantía de sus derechos procesales, por lo que lo actuado hasta el auto del 6 de septiembre de 2021 conserva plena validez, estando pendiente únicamente que se venza el término concedido al ente territorial para contestar la demanda el que no ha iniciado con ocasión de las solicitudes de la parte actora que interrumpieron la ejecutoria de dicha providencia, y por ende, el cómputo del término allí establecido”. 84.
Por lo tanto, la presunta “dilación” a la que hace referencia el accionante no le es imputable al Tribunal Administrativo de Santander por haber proferido el auto del 6 de junio de 2022. 85. Aunado a lo anterior, otro de los aspectos por los que no se supera el requisito de la relevancia constitucional es que la acción de tutela se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario. 86.
En efecto, la demanda de tutela reproduce los argumentos expuestos por el señor Elmar Navarro Pérez en los recursos que presentó en el trámite ejecutivo en el que se dictó la providencia censurada. 87. Al respecto, obsérvese: Argumentos de la demanda Argumentos de los recursos “El auto acusado es contrario al Debido Proceso, afectando el núcleo esencial de tal Derecho Fundamental y que es el Acceso a la Justicia: efectiva y en plazo razonable, a la vez que vulnera principios de Legalidad y Preclusión, Juez Natural, entre otros: Se trata del Auto de junio 6 del 2022 que según la foliatura del expediente ejecutivo, que es la que en adelante se citará, obra en el Archivo Digital 66.
El Debido Proceso Constitucional, aquí afectado, protege las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. Tales garantías esenciales aparecen definidas en el Artículo 29 constitucional y entre ellas está comprendido el Principio de Predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; la vulneración comprometedora de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho puede [y debe] ser examinada en sede de Tutela (Sentencias SU-152 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003, T-1246 de 2008 entre otras).
En el auto acusado el Tribunal Administrativo de Santander al disponerse a resolver una apelación contra providencia que tácitamente decretó una nulidad del proceso ejecutivo se limitó a, Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 2 de marzo de 2021 “(…) Lo impugnado implicó declaración tácita de nulidad procesal por indebida representación o bien de falta de integración de contradictorio, pese a que no se recurrió el mandamiento, retrotrayendo el proceso a tal etapa.
Con ello: Se accedió a una solicitud hecha por [apoderada de] el Departamento de Santander, de manera independiente a la representación que de él ejerce el Contralor, sin reconocer eventual personería para actuar a su apoderada directa. Desconociendo entonces el derecho de postulación con que debía obrarse o al menos omitiendo el reconocimiento del mismo a través de la personería que tenía que otorgarse, con lo cual, de ser acaso procedente el reconocimiento, sobraría ordenar notificación personal.
El auto omitió considerar de fondo, en su motivación, las razones que expuso la parte que represento, y oficiosamente, la jurisprudencia que se informó, por Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficiosamente, dejar sin efecto tres autos, a saber: del 2 de diciembre de 2019 [Que corrió traslado de la nulidad advertida al ejecutante y no había sido objeto de alzada], del 2 de marzo de 2021 [Que ordenó notificar la demanda al Departamento de Santander], numeral primero de la parte resolutiva del de abril 13 del 2021 [En cuanto dispuso reponer la forma de notificación del auto del 2 de marzo de 2021], y del 6 de septiembre de 2021 [Que negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto del 2 de marzo de 2021, etc.], retrotrayendo las actuaciones más atrás de lo dispuesto por el juzgado en el auto apelado.
En vez de resolver lo recurrido conforme a la pretensión impugnaticia que determinó su competencia, sin decir que ampliaba el rango de la nulidad decretada tácita e indebidamente, la amplió, también de manera velada, pues no dice decretar nulidad sino dejar sin efecto. Agravando la dilación para la materialización del acceso a la justicia correspondiente al pago de lo que adeuda la parte ejecutada para poder terminar el proceso con satisfacción de lo debido, es decir: impide materializar lo ordenado en una sentencia declarativa, que se procura ejecutar, y que data del año 2010, respecto a una actuación ilegal del año 2000 Se cumplen los requisitos que habilitan la procedencia de la Acción de Tutela, de los que se resaltará que: 1.
Los asuntos que se desarrollaran tienen marcada Relevancia Constitucional pues con ellos se vulneran mis Derechos Fundamentales y en consecuencia se pretende su restablecimiento, siendo que la providencia acusada es antijurídica en aspectos que trascienden la esfera legal y el carácter apenas económico. Debe dejarse sin efectos para evitar que cause perjuicios irremediables como quiera que: genera aún más dilación para la obtención del pago que permita la terminación del proceso, pese a que hace años se presentó para aprobación la liquidación del crédito y que existen depósitos judiciales, producto de medidas cautelares, con que se puede obtener el pago.
En vez de ello, se me está privando de la obtención del pago debido hace ya tantos años, en desmedro del bienestar y unión de mi familia, pues me tocó salir del país en busca de oportunidades de trabajo mientras se materializa el pago de lo que estoy ejecutando. 2. Efecto Determinante. El auto acusado dispuso crearle al Departamento de Santander la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado desde la notificación del mandamiento ejecutivo, desconociendo que la oportunidad precluyó y que no se cumplen requisitos para dicha habilitación. Desconoce todas las oportunidades que tuvo el Departamento para promover declaración de nulidad si es que estuvo indebidamente notificado o representado, pues lo cierto es que recibió al menos estas notificaciones electrónicas: Del mandamiento de pago se notificó al Departamento de Santander y no solo a la Contraloría General de Santander como se observa a folio 65 manuscrito del archivo digital N° 01, y estos autos: el del 3 de agosto de 2017, del 12 de octubre de 2017, del 13 de abril de 2018, del 5 de julio de 2018, del 9 de octubre de 2018, del 20 de noviembre de 2018, del 23 de enero de 2020, del 10 de agosto de 2020, etc., también fueron notificados las que podría concluirse que el Departamento ya estaba notificado del mandamiento a través de su representante que es el Contralor y que justo por ello se dispuso, y quedo en firme la orden, seguir adelante la ejecución. El auto desconoció que, en subsidio, la notificación se surtió por conducta concluyente con la presentación del poder conferido directamente por el Departamento y que, dada la solicitud por éste realizada sin pedir nulidad, precluyó la posibilidad de reconocimiento de nulidad relativa a su propia notificación, la cual no procede declarar de oficio (lo cual constituye, entre otros, defecto orgánico y procedimental), y que quedó saneado tal aspecto.
Que la notificación se le hizo al Contralor; que se hubiere realizado mal pero no se reparó en ello; que quedó realizada por conducta concluyente, etc., en todo caso, no puede implicar que el ente territorial pretenda actuar a través de su propia apoderada, pues para aquello está investido el Contralor. Su apoderado no puede ser desplazado por quien no tiene a cargo la representación legal.
Lo contrario, de permitirse representación aparte para el Departamento y para la Contraloría, o directa y exclusivamente para el Departamento, ignorando la que ejerce el Contralor, contravendría el Art. 159 CPACA, generándose defecto sustantivo. Para que el Departamento pudiera hacer una solicitud al Juzgado debió realizarlo mediante apoderada, para validez procesal de la misma tendría que habérsele reconocido personería para actuar, pero ello, solamente si se cumplieron los requisitos sustanciales y procesales pertinentes.
Cosa que no ocurrió. La ley, y conforme a ella la Jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto a la legitimación y la representación judicial de los entes territoriales a través de las contralorías correspondientes, es categórica. Así fue expuesto al descorrer el traslado de la petición departamental y en memoriales del 27 de enero y 4 de marzo de 2020: Véase: Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de octubre 17 de 2017, Rad. 080012333000201200017101: (…) En otra providencia, también del Consejo de Estado, en el Rad. 08001233300020130063201, auto de abril 21 de 2016, se estableció: (…) Es contradictoria la providencia al partir del supuesto que la solicitud del ente territorial para ser notificado fue “presentada por la apoderada del DEPARTAMENTO DE SANTANDER” y aun así ordenar que entonces se notifique personalmente al DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
Además, que tal notificación que se ordena realizar a la secretaría deba hacerse al Departamento “por medio de su representante legal o a quien hayan delegado la facultad de recibir notificaciones”, siendo que el representante legal del Departamento para procesos como el que nos ocupa es el Contralor, y este, ya Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en forma electrónica al ente territorial.
Incluso el acusado. 3. El Tribunal tomó las decisiones que se acusan de vulneratorias de derechos fundamentales, de manera extra y ultra petita y pese a que estaba resolviendo un recurso de alzada con apelante único le empeoró su situación. Se sustrajo de la pretensión impugnaticia objeto del recurso, por tanto, obró sin competencia [Defecto Orgánico] y fuera de oportunidad [Defecto Procedimental] puesto que hizo caso omiso a que la posibilidad de pedir la nulidad se agotó luego de la primera de aquellas múltiples notificaciones ya referidas en el numeral anterior, sobre las que adelante se ahondará en detalles. 4.
El objeto del recurso de apelación que el Tribunal debía resolver se contraía a revocar o no una decisión del Juzgado 8° Administrativo Oral de Bucaramanga, contenida en el ordinal primero del auto en que, en septiembre 6 de 2021 se negó anular todo lo actuado desde marzo 2 de 2021. Para que, en su lugar, se accediera a declarar expresamente las nulidades solicitadas: a. el 19 de abril de 2021 en memorial visible en la Carpeta 01: Archivo 32 que fue modificado o reformado en el Archivo 35, folios 6 a 11) por causales previstas en los Artículos: 133 numeral 2 (nulidad que es insaneable según Art. 136 del C.G.P.) y 29 de la C.P. y b, además, siendo distinta pero complementaria, según solicitud de mayo 6 de 2021 visible en el archivo 35 y que se pidió acumular, por vulneración al derecho de contradicción previsto también en el Art. 29 de la C.P. y por las causales 5 y 6 que prevé el Art. 133 C.G.P. 5.
Se sustentó la apelación en que el auto de septiembre 6 de 2021 negó que lo decretado en marzo 2 de 2021 significó el reconocimiento de una nulidad, pero en la práctica dejó sin efecto la providencia que ordenó seguir la ejecución pese a que estaba en firme, porque, de ser verdad que no le había sido notificado el mandamiento al Departamento de Santander, tendría que empezar de nuevo del proceso.
Y era contradictorio que el auto de marzo 2 del 2021 ordenara notificarle personalmente el mandamiento al Departamento de Santander, siendo que en el propio auto se reconoce que éste tiene apoderada judicial y tal reconocimiento aludido ocurrió en un auto de diciembre 2 del 2019, quince meses atrás, así: Todo ello significa que, aunque no se hubiera empleado una frase usual para el reconocimiento de personería, en el auto del 2 de diciembre de 2019 se reconoció a la actuante apoderada del Departamento de Santander (véase el poder ejercido por Luz Adriana Moncada en el Archivo 6, fl.79) como tal, y con ello, si es que no estuviere notificado antes, se configuró la notificación por conducta concluyente al ente territorial.
No obstante. La notificación del mandamiento sí se había efectuado antes, conforme a los mensajes de datos referidos en el Archivo 35, folios 1 a 3 y 7 a 9, pero la evidencia de tales notificaciones no fue analizada por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto acusado. 6. Había sido el Juzgado quien consideró que las constancias secretariales de notificación, como las que referiremos en folios 5 a 7 de este escrito, dan cuenta no de una notificación personal sino del envío está notificado no en representación de la Contraloría, pues es un órgano carente de personería jurídica, sino justamente en representación del Departamento al que pertenece.
Ello por virtud del Art. 159 CPACA. Y todo aquello: “a efectos de que procedan a proponer las excepciones que estimen pertinentes según lo dispuesto en el artículo 442 del CGP”, pese a que la oportunidad ya precluyó. Por lo expuesto. Era necesario concluir, y a así se solicita, que el Departamento no puede actuar directamente sino por conducto del Contralor; que el Contralor fue notificado del mandamiento ejecutivo (no simplemente de pago sino ejecutivo) teniendo la representación judicial del Departamento de Santander– Contraloría General de Santander que es la parte ejecutada, parte unitaria y no plural ni bicéfala; y que, de haber existido acaso algún reparo en relación con la legitimación por pasiva y/o la representación de la pasiva, ya se encuentra precluída la oportunidad para alegarlo y quedó subsanada la integración del contradictorio, el cual ya concluyó, con la firmeza de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución y que no puede desconocerse.
Entonces. Finalmente, por Economía Procesal y en aras de Celeridad, se insiste en solicitar aprobar la liquidación del crédito visible a folios 225 s.s., de la que se surtió traslado, actualizándola a la fecha del auto correspondiente y, aparte, se corra traslado a liquidación de costas incluyendo agencias en el máximo posible.” (Sic a toda la transcripción) Solicitud de nulidad presentada el 19 de abril de 2021 “IABogados S.A.S. apoderada del ejecutante a través del suscrito, conforme al poder que presentó dentro de la ejecutoria del auto de abril 13, y que se acepta.
Respetuosamente solicita personería y: Reconocer y decretar nulidad, insaneable según prevé el Art. 136 C.G.P. comprendiendo parte del auto de marzo 2 de 2021. Por estas causales previstas en el Art. 133.2 C.G.P. y 29 de la C.P.: 1. Proceder contra providencia ejecutoriada del superior: la que por parte del Tribunal confirmó la orden de seguir adelante la ejecución. 2.
Pretermitir integralmente la instancia: en lo correspondiente al incidente de nulidad: al disponer notificarle el mandamiento directamente al Departamento de Santander y tenerlo por notificado por conducta concluyente, retrotrayendo el proceso a la etapa de Litis Contestatio, de manera inoportuna; sin trámite incidental que precediera tal decisión ni solicitud anulatoria en debida forma por el Departamento. 3.
Vulneración al Debido Proceso. (…) Reparo: El tema de la representación judicial (comparecer al proceso) no se determinó ni podía determinarse en la sentencia ejecutada, pues es un aspecto procesal de orden público establecido en la ley y para el presente caso es aplicable el Art. 159 Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los estados, que es un trámite diferente y no suple la notificación. Pero eso no es cierto, pues al tenor del Art 197, inciso 2°, CPACA habiéndose enviado al buzón de correo electrónico de la entidad, implican notificación personal que el Tribunal evadió reconocer en el auto acusado, sin razón. 7.
El Departamento de Santander conocía y ha seguido recibiendo todas las providencias que se han proferido en el proceso ejecutivo. Luego, no era necesario ponerlo en conocimiento de lo que ya conocía y, ordenar hacerlo, como se hizo en el auto acusado para permitirle revivir indebidamente etapas procesales constituye Defecto Procedimental Absoluto, afectando los principios constitucionales y generales del derecho, dado lo previsto en el Art. 11 CGP, especialmente lo atinente a exigir o cumplir formalidades innecesarias y que afectarían el Principio de Preclusión. 8.
El envío judicial de todos y cada uno de los mensajes de datos referidos no fue simplemente epistolar ni de cortesía o accesorio. Cada uno fue una notificación electrónica y por tanto personal según resulta claro en el segundo inciso del Art. 197 CPACA, que no exige sino haberlas surtido a través del buzón electrónico de la entidad.
Si tales notificaciones fueron acaso imperfectas, que no fue así. El eventual afectado [a través de su Apoderada Luz Adriana Moncada, por ejemplo] debió alegarlo pidiendo expresamente que se reconociera eventual nulidad, en su primera actuación. Pero no lo hizo. 9. El ente territorial a través de la Abogada Luz Adriana Moncada, reconocida como apoderada en el auto de diciembre 2 del 2019, presentó su poder (Archivo 6, fl.79) y actuó en mayo 28 de 2019 y en octubre 23 del 2019 (fls. 276 a 290, contenidos en la Carpeta 01, Archivo 06, fls. digitales 51 a 80).
Conforme a ello, la Señora Juez en el auto de diciembre 2 de 2019 reconoció el apoderamiento, aunque no se hubiera empleado una frase usual para el reconocimiento de personería. No implicó notificación por conducta concluyente al ente territorial, porque ya estaba notificado desde marzo del 2017. De ahí que sea un exabrupto el reconocimiento de conducta concluyente realizado en el auto de abril 13 del 2021 [archivo digital 28]. 10.
Ni en su primera ni en su segunda actuación la Abogada Luz Adriana Moncada, apoderada del Departamento, alegó la posible nulidad por falta de notificación o acaso por indebida representación, quedando saneada, si es que tenía algo por sanear, la notificación del mandamiento (Art, 136.1 CGP), así como la de las demás providencias si alguna no fuera consecuencia de la del mandamiento y si es que realmente éste no estaba notificado antes.
Lo cual se evidenció así: 11. El Mandamiento de marzo 8/17 fue notificado personalmente no solo a la Contraloría General de Santander sino al Departamento de Santander [según foliatura manuscrita que referiré del Archivo 01] folio 65 (tener presente el inciso segundo del Art. 197 CPACA): (…) CPACA [que no se circunscribe a las actuaciones de naturaleza fiscal] como quiera que el proceso se funda en una actuación, de carácter negativo, de la Contraloría: el incumplimiento al reintegro laboral ordenado judicialmente.
(…) Reparo. Ya forma parte de la pasiva, desde el mandamiento ejecutivo y se integró al contradictorio desde que se notificó al Contralor, pues éste es el representante judicial del Departamento en procesos originados en actividad del órgano de control, como el presente ejecutivo fundado en su incumplimiento al reintegro. No se trata de dos entidades sino de una entidad territorial y su órgano de control, que en procesos como este la representa judicialmente.
(…) Reparo. La situación estaba subsanada no solo con la notificación a la Contraloría sino con la firmeza de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, pues tal orden quedó comprendida en una sentencia como quiera que no se limitó a lo dispuesto en el Art. 440 CGP, y siendo que la nulidad que tácitamente se reconoció no estuvo generada en aquella, no era procedente la nulidad implícita en lo decretado en marzo 2/21 y menos si se tiene en cuenta que la nulidad no fue propuesta o alegada por el ente territorial supuestamente afectado.
(…) Reparo: En relación con la notificación por conducta concluyente prevista en el inciso segundo del artículo 301 C.G.P. se previó que ocurre: “el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad” (subraya fuera de texto). En el presente caso había ocurrido con anterioridad, pues a la apoderada Moncada tácitamente se le estaba reconociendo como tal desde el auto de diciembre 2/20; el Departamento había quedado notificado a través de la Contraloría; tal presupuesto procesal se tuvo por cumplido al proferir providencia que ordenó seguir adelante la ejecución y, con la firmeza de esta, siendo que la supuesta irregularidad no ocurrió en la misma, no es procedente anular nada actuado con anterioridad.
Otras consideraciones El Art. 209.1 CPACA establece que solo se tramitarán como incidente: las nulidades del proceso… El Art. 210 ibídem determina que la solicitud y trámite incidental se someterá a las siguientes reglas: Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Mediante auto de diciembre 2 de 2020 el TAS resolvió apelación contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución conforme al Art. 440 C.G.P. En el Art. 207 el CPACA estableció la clausura de etapas procesales con el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades y que se practica al cierre de cada etapa. Ello es predicable, Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El auto de agosto 3 de 2017 (fl. 136 s.s.) también se le notificó electrónicamente (fl.139): (…) El auto de octubre 9/17 igual se le notificó electrónica y por tanto personalmente al Departamento (fl.145): (…) También la providencia del 13 de abril del 2018 (…) También se le notificó al Departamento el auto de julio 5 de 2018 con que se consolidó el mandamiento en el Tribunal (Carpeta 01, Archivo cuatro fl. 65 digital): (…) Del mismo modo se le notificó al Departamento, incluso a su apoderada Luz Adriana Moncada (nanimondi@hotmail.com…) la providencia de octubre 9 de 2018, ordenando seguir adelante la ejecución: (…) Igual, el auto de noviembre 20 de 2018 concediendo apelación: (…) La providencia de enero 23/20, del Tribunal, también (fl.102 s.s.): (…) Lo mismo el auto del 10 de agosto de 2020 (Carpeta 06, Cuaderno “Adición”): (…) No obstante.
El Departamento a través de su Abogada Luz Adriana Moncada, en mayo 28 de 2019 (archivo 6), se limitó a pedir que se le notificara personalmente, sin plantear la nulidad procesal de lo anterior, porque simplemente ya estaba notificado, y no lo cuestionó, porque hubiera sido indebido y extemporáneo. Apostándole a posar de ignorante de todo lo que se le había notificado desde marzo 8 del 2017, así lo acogió el Juzgado pese a la referida evidencia que acredita lo que estuvo notificado desde entonces y con eso el juzgado incurrió en las causales de nulidad 2, 5 y 6 que establece el Art. 133 CGP, de las que la número 2 es insaneable al tenor del parágrafo del Art. 136 ib. [por lo que se formuló el recurso de apelación que el Tribunal tenía que resolver, pero en vez de hacerlo profirió la providencia acusada].
La Señora Juez generó los efectos de la nulidad, aunque no la llamara por su nombre y el Tribunal, en el auto acusado, mantuvo la anomalía e hizo aún peor la situación: la amplió a un periodo superior y para abrirle expresamente la posibilidad al Departamento para alegar ahora una nulidad que, de haber existido, fue saneada con la ejecutoria del claro está, del mandamiento ejecutivo, de la integración del contradictorio y también de la providencia con que se ordenó seguir adelante la ejecución y que quedó en firme.
Podría considerarse que por virtud del Art 134 C.G.P. en el proceso ejecutivo, la nulidad por indebida representación o falta de notificación en legal forma puede declararse incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
Pero ello debe cumplir estos presupuestos y características: *El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias y **Solo beneficiará a quien la haya invocado. En el presente caso el contradictorio se integró desde que se notificó el mandamiento ejecutivo al Departamento a través del Contralor.
Esto no fue alegado como causal de nulidad por la Contraloría en algún momento, ni por el Departamento al momento en que el ente territorial actuó a través de apoderada en mayo 28 de 2019 solicitando que se le notificara, como si no estuviera notificado ya y como si tal apoderada no pudiera acaso consultar el expediente físicamente y las actuaciones a través del sistema digital en que se registran.
Si bien el Art. 137 C.G.P. prevé el trámite de advertencia de la nulidad al afectado, en este caso al Departamento y que tal auto de advertencia, cuando se refiera a las causales 4, 6 y 7 del Art. 133 ib. se le publicitará conforme a las reglas generales de notificación para que la alegue, en el presente caso no había lugar a notificársela al Departamento, pues desde mayo 28 de 2019 él mismo, a través de apoderada, reclamó, pero no alegó nulidad alguna y para ello el legislador en el Art. 137 CGP estableció la consecuencia: esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; solo en caso contrario el juez la declarará. Pero aquí la Señora Juez la declaró, pese a que no era de las que procedían de oficio y a que no le fue alegada ni se dispuso oportunamente.
No existió trámite incidental, pese a lo previsto en el Art. 209 CPACA, precisamente porque no fue alegada en oportunidad. Igualmente. Se ignoraron los requisitos establecidos en el Art. 135 CGP. Que parten del presupuesto de la necesaria alegación de parte y que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación [no solo sustancial sino, claro, procesal].
Que para proponerla debe expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Y que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Siendo que: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”.
(Sic a toda la transcripción) Recurso de apelación contra el auto del 6 de septiembre de 2021 Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandamiento ejecutivo, notificado en marzo 8 del 2017.
Más Defectos Sustantivos y Procedimentales Se ignoraron los requisitos establecidos en el Art. 135 CGP. Que parten del presupuesto de la necesaria alegación de parte y que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación [no solo sustancial sino, claro, procesal]. Que para proponerla debe expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Y que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Siendo que: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”. Haber retrotraído el proceso a antes del dos de diciembre de 2019, Haciendo caso omiso al ejercicio del poder a cargo de la Dra. Luz Adriana Moncada [archivo digital PDF 01, fl. 142 – carpeta 07 Apelación de sentencia; y archivo digital PDF 06, fl. 57, etc.], para revivirle al Departamento la posibilidad de pedir la nulidad, pese a que actuó sin proponerla.
Riñe con el respeto a la igualdad entre las partes y además al disponer que la situación se ponga en conocimiento de un sujeto procesal que ya la conoce y que la subsanó, si es que tenía alguna irregularidad, atenta contra el Principio de Preclusión y contra lo dispuesto en el Art. 11 del CGP que proscribe formalidades innecesarias, constituyendo Defecto Procedimental Absoluto.
Con la pretermisión de la instancia correspondiente al incidente de nulidad para dejar sin efecto lo que el auto acusado ha dejado sin efecto, se incurrió además en estas irregularidades: c. Omisión de oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas y d. Omisión de oportunidad para alegar de conclusión. En el acusado auto de junio 6 de 2022, archivo digital 66, en su folio 6, el Tribunal Administrativo de Santander consideró que existe precisión sobre estos aspectos: (…) Pero eso no es cierto.
Esa conclusión es contraevidente. En realidad, la demanda y el mandamiento ejecutivo reformado y definitivo sí fue notificado, además de a la Contraloría que es quien tiene la representación judicial del Departamento, al propio Departamento de Santander. Como se expuso en los folios 5 a 7 de este escrito y ha de verificarse en el expediente del ejecutivo: al respecto obran pruebas, según puede observarse a folio 65 manuscrito del archivo digital N° 01, y respecto a estos autos: el del 3 de agosto de 2017, del 12 de octubre de 2017, del 13 de abril de 2018, del 5 de julio de 2018, del 9 de octubre de 2018, del “(….) Pese a que se evidencian las causales de nulidad alegadas, el auto que se impugna negó su reconocimiento al considerar: que lo decretado en el auto del 2 de marzo del 2021 no significa reconocimiento de una nulidad.
Pero ello desconoce que en la práctica dejó sin efecto la providencia que ordenó seguir la ejecución pese a que estaba en firme, porque, de ser verdad que no le había sido notificado el mandamiento a uno de los litisconsortes, tendría que ordenarse de nuevo: seguir adelante la ejecución o proferir sentencia. No obstante. Consideró el auto: (…) Es contradictorio que el auto del 2 de marzo del 2021 ordene notificarle personalmente el mandamiento al Departamento de Santander, siendo que en el propio auto se reconoce que éste tiene apoderada judicial y tal reconocimiento aludido se remonta al auto de diciembre 2 del 2019, quince meses atrás, como se aprecia en ambos: Dice el de marzo 2 del 2021: (…) A su vez, el aludido auto del 2019 estableció: (…) Todo ello significa que, aunque no se hubiera usado una frase usual para el reconocimiento de personería, en el auto del 2 de diciembre de 2019 se reconoció a la actuante apoderada del Departamento de Santander (véase el poder ejercido por Luz Adriana Moncada en el Archivo 6, fl.79) y con ello, si es que no estuviere notificado antes, se configuró la notificación por conducta concluyente al ente territorial.
No obstante, la notificación del mandamiento sí se había efectuado antes conforme a los mensajes de datos referidos en el Archivo 35, folios 1 a 3 y 7 a 9, pero la evidencia de tales notificaciones no bastó para anular lo actuado desde marzo 2/21, pues al respecto concluyó el auto que se impugna: (…) A dicha razón decisoria del juzgado se replica así: El envío de todos y cada uno de los mensajes referidos no fue simplemente epistolar, fue una notificación electrónica y por tanto personal según resulta claro en el Art. 197 CPACA que no exige sino haberlas surtido a través del buzón electrónico de la entidad.
Si tales notificaciones fueron acaso imperfectas el eventual afectado [a través de su reconocida Apoderada Luz Adriana Moncada] debió alegarlo pidiendo expresamente que se reconociera eventual nulidad, pero no lo hizo. Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de noviembre de 2018, del 23 de enero de 2020, del 10 de agosto de 2020, etc., fueron notificados en forma electrónica al ente territorial y no solo a su contralor.
Todos los autos, incluso el acusado. Desconocerlo implicó Defecto Sustantivo o Material 1, pues se hizo caso omiso a la normativa sobre notificación y representación judicial del ente territorial en cabeza de su Contralor (Art. 159 CPACA); también desconoció lo previsto en el segundo inciso del Art. 197 CPACA respecto a que toda notificación electrónica es personal.
De otro lado. El caso omiso a lo acreditado en los referidos folios en que obran las constancias de la publicidad que se dio a las providencias a través del canal digital que para notificaciones tiene dispuesta la Gobernación del Departamento de Santander, implicó Defecto Fáctico. El Tribunal no realizó valoración probatoria de todas y cada una de las notificaciones realizadas durante el proceso al Departamento de Santander.
No valoró ninguna. Ello implica Defecto Fáctico en su dimensión negativa. Como es bien sabido, ésta tiene lugar cuando el juzgador niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y a ello se llegó en el folio 6, numeral 3, primer guion, del auto acusado. Con todo. Se incurrió también en inmotivado Desconocimiento de Precedentes, por ejemplo, al ignorar lo atinente a la representación de los entes territoriales en procesos originados en acción u omisión de sus órganos de control.
La jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la legitimación y la representación de los entes territoriales a través de las Contralorías correspondientes, ha expuesto: (…) El proceso ejecutivo en que se profirió el auto que se acusa, se inicia con ocasión de actividad negativa o de omisión del órgano de control fiscal del Departamento de Santander, respecto al acatamiento a una orden de reintegro y de pagos, consecuentes a una condena laboral.
De ahí que quien representa al Departamento sea el Contralor. No obstante, en todo caso, todas las providencias del ejecutivo se han notificado simultáneamente a todos los sujetos procesales incluyendo envíos al buzón digital del Departamento. Por ello debieron rechazarse de plano las solicitudes del Departamento, tanto la de mayo del 2019 (fls. 276-278 y poder fl. 279) como la de julio 31 de 2020, de la que se cumplió traslado que se descorrió los días 26 y 27 de agosto de ese mismo año. Pero.
Volviendo al folio 6 del auto acusado. Dice: Aunque eso es cierto. En el auto acusado se olvidó que quien alega la nulidad apenas en esa etapa posterior al auto ejecutivo, debió estar en imposibilidad de actuar antes. El Tribunal invocó el El ente territorial a través de la Abogada Luz Adriana Moncada presentó el poder y actuó en mayo 28 de 2019 y en octubre 23 del 2019 (fls. 276 a 290, contenidos en la Carpeta 01, Archivo 06, fls. digitales 51 a 80).
Conforme a ello, la Señora Juez en el auto de diciembre 2 de 2019 reconoció el apoderamiento. Ni en su primera ni en su segunda actuación la apoderada alegó la posible nulidad, quedando saneada la notificación del mandamiento, así como la de las demás providencias, lo cual se evidenció así: El Mandamiento de marzo 8/17 fue notificado personalmente no solo a la Contraloría General de Santander sino al Departamento de Santander [según foliatura manuscrita que referiré del Archivo 01] folio 65 (tener presente el inciso segundo del Art. 197 CPACA): (…) El auto de agosto 3 de 2017 (fl. 136 s.s.) también se le notificó electrónicamente (fl.139): (…) El auto de octubre 12/17 igual se le notificó electrónica y por tanto personalmente al Departamento (fl.145): (…) También la providencia del 13 de abril del 2018 (…) También se le notificó al Departamento el auto de julio 5 de 2018 con que se consolidó el mandamiento en el Tribunal (Carpeta 01, Archivo cuatro fl. 65 digital): (…) También se le notificó al Departamento, incluso a su apoderada Luz Adriana Moncada (nanimondi…) la providencia de octubre 9 de 2018, ordenando seguir adelante la ejecución: (…) Igual el auto de noviembre 20 de 2018 concediendo apelación: (…) La providencia de enero 23/20, del Tribunal, también (fl.102 s.s.): (…) Lo mismo el auto del 10 de agosto de 2020 (Carpeta 06, Cuaderno “Adición”): (…) No obstante.
El Departamento a través de la Dra. Luz Adriana Moncada, en mayo 28 de 2019 (archivo 6),se limitó a pedir que se le notificara el mandamiento, sin pedir la nulidad de lo actuado antes porque Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Art.134 del CGP, subrayando solo el inciso tercero, pero pasó por alto que para que la nulidad por indebida representación o falta de notificación puedan alegarse en el proceso ejecutivo incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución el legislador condiciona: “si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades” y que la misma norma citada tiene como presupuesto judicial para resolver: que exista solicitud de nulidad.
(…) La providencia acusada invocó el artículo 137 CGP, pero se enfocó tan solo en que en cualquier estado del proceso el Juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas, y luego de notificar, si dentro de los 3 días siguientes dicha parte no alega la nulidad, está quedará saneada y el proceso continuará su curso.
Pero pasa por alto que: para que sea el juez quien deba poner en conocimiento de la parte afectada tal nulidad, dicha parte afectada hasta entonces debe desconocerla y en el caso que nos ocupa, no la desconocía. (…) Podría pensarse entonces que en el auto acusado lo que se realizó fue Control de Legalidad. Pero no es admisible porque ese control se ejerce al finalizar cada etapa del proceso y respecto a lo actuado hasta entonces.
No puede afectar el Principio de Preclusión, pues no habilita reabrir etapas precluidas, nulitarlas ni desconocerlas de modo alguno, menos realizando actuaciones reservadas para las partes y para oportunidades precisas. Pasarlo por alto sí es contrario al Debido Proceso y afecta lo dispuesto en el Art. 117 CGP y en general el Principio de Preclusión esencial para la Seguridad Jurídica (Ej.
Corte Constitucional A232-01). En el auto acusado se olvidó que la competencia del Tribunal en segunda instancia se limitaba a resolver, de un lado, el recurso de queja (actuación cuyo radicado terminaba en 06) y de otro, a resolver la apelación específica y se circunscribía a la pretensión impugnaticia con su sustentación, es decir a los reparos concretos expuestos ante el inferior.
Se incurrió en Defecto Sustantivo y también Procedimental al olvidarse del Art. 328 del CGP. Concluyendo: constituye vía de hecho haber dispuesto que el A-quo debía poner en conocimiento del Departamento de Santander la causal de nulidad que advirtió [lla Juez (sic)], para que dentro (sic) luego de la notificación pertinente el ente territorial manifestará si interponía o no la nulidad.
Porque, como ya se expuso, el ente territorial estaba notificado a través de su contralor o, en subsidio, directamente y pese a ello, de existir acaso alguna irregularidad, no promovió oportunamente la declaración de la posible nulidad, si es que existía. La irregularidad partió de supuestos contrarios a la realidad, expuestos en el folio 5 del auto acusado, al concluir que no se notificó el mandamiento al Departamento, así: (…) simplemente ya estaba notificado, y no lo cuestionó porque hubiera sido extemporáneo, apostándole solo a posar de ignorante de todo lo que se le había notificado desde marzo 8 del 2017 y así lo ha acogido el Juzgado pese a la evidencia que acredita lo contrario y con eso incurre en las causales 2, 5 y 6 legales de nulidad: y para ello el legislador en el Art. 137 CGP estableció la consecuencia: esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; solo en caso contrario el juez la declarará. Pero aquí la Señora Juez generó los efectos de la nulidad, aunque no la llamara por su nombre.
La decisión de retrotraer el proceso a la litiscontestación vulnera lo previsto en el Art. 209 CPACA, precisamente porque no fue alegada nulidad en oportunidad. Igualmente. Se ignoraron los requisitos establecidos en el Art. 135 CGP. Que parten del presupuesto de la necesaria alegación de parte y que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación [no solo sustancial sino, claro, procesal].
Que para proponerla debe expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Y que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Siendo que: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”.
Todo ello implicó que: a. Se procedió contra providencia ejecutoriada del superior que confirmó la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución. b. Se pretermitió íntegramente la respectiva instancia que correspondía al incidente de nulidad: al disponer notificarle el mandamiento directamente al Departamento de Santander y tenerlo por notificado por conducta concluyente dado el poder de la Dra. Jácome pero haciendo caso omiso al ejercido por la Dra. Luz Adriana Moncada, retrotrayendo el proceso a la etapa de Litis Contestatio, de manera inoportuna; sin trámite incidental que precediera tal decisión ni solicitud anulatoria en debida forma por el Departamento.
Con la pretermisión de la instancia correspondiente al incidente de nulidad se incurrió además en estas irregularidades: c. Omisión de oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas y d. Omisión de oportunidad para alegar de conclusión, lo cual no podría subsanarse con el simple traslado de la solicitud de la Dra. Luz Adriana Moncada, de mayo 28 del 2019. e. La base de aquel ciclo se constituyó así: Sin que hubiere corrido efectivamente el traslado de la solicitud de la Dra. Luz Adriana Moncada realizada el 28 de mayo de 2019 en representación del Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como ha quedado expuesto, en realidad el mensaje de marzo 8 del 2017 a las 6:54 PM, también fue enviado al buzón de notificaciones del Departamento de Santander, según atrás hemos mostrado.
El Mandamiento fue notificado personalmente no solo a la Contraloría General de Santander sino al Departamento de Santander como ya se había demostrado: Archivo 01, folio con manuscrito 65 (tener presente el inciso segundo del Art. 197 CPACA): (…) Todos los autos se le notificaron al Departamento, como se ilustró en los folios 5 a 7 de este escrito y se evidencia en el expediente del ejecutivo, que se solicita pedir en su versión física para facilitar la consulta, cotejos y constataciones.” (sic a toda la transcripción) Departamento.
Al resolver el recurso del ejecutante contra el auto de diciembre 2 de 2019 (Archivo 06, fl. 81) que dispuso tal traslado en, el 2 de marzo de 2021 (archivo 25) se vulneró el derecho de contradicción, completándose la vulneración al Derecho al Debido Proceso, que es Fundamental y que en sí mismo puede ser generador de nulidad de estatus Constitucional.” (Sic a toda la transcripción) 88.
Teniendo en cuenta la comparación hecha, se precisa que la Corte Constitucional ha insistido en que uno de los objetivos del requisito de relevancia constitucional es que la acción de tutela no se convierta en una “tercera instancia” en la que se vuelvan a debatir los asuntos ya resueltos por los jueces ordinarios. 89. Lo anterior, con el fin de preservar la competencia y autonomía del juez natural y, además, porque la solicitud de amparo no puede ser utilizada para debatir las inconformidades de una parte procesal a la que una decisión le fue adversa, sino para proteger derechos fundamentales. 90.
En el caso que ocupa a la Sala, es evidente que la demanda de tutela se erige sobre los mismos cuestionamientos que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander. 91. Igualmente, se pone de presente que el asunto comporta una discusión meramente legal, pues el accionante considera que las normas que regulan las nulidades procesales deben aplicarse de tal manera que se favorezca su estrategia de litigio en el proceso ejecutivo, es decir, que el departamento de Santander no sea notificado del auto que libró mandamiento de pago y no pueda ejercer su derecho de defensa. 92.
En este punto, conviene precisar que la competencia para determinar cómo se debe aplicar e interpretar una disposición legal o reglamentaria le corresponde al juez ordinario y no al constitucional, a menos de que se logre argumentar razonablemente que, en realidad, se lesionó una garantía de orden superior. 93. En esta controversia no se entiende cómo, lógicamente, el hecho de que se le permita al departamento de Santander conocer e intervenir en el proceso ejecutivo lesiona o amenaza alguno de los derechos fundamentales del señor Elmar Navarro Pérez.
Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94. Lo que se observa es que la inconformidad del accionante se fundamenta en su capricho de obtener un nuevo pronunciamiento que sea favorable a sus intereses, pero no logra explicar cómo sus cuestionamientos trascienden al plano constitucional. 95.
Por último, se advierte que el simple alegato de una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en la demanda medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 96. Así las cosas, la acción de tutela que ejerció el señor Elmar Navarro Pérez no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, por ello, habrá que declararse su improcedencia. 2.6.
Conclusión 97. La acción de tutela que ejerció el señor Elmar Navarro Pérez es improcedente, comoquiera que no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2.1. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de vinculación presentada por el departamento de Santander de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por el señor Elmar Navarro Pérez por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.5.1. de la parte considerativa de esta providencia. Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06545-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.