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76001233300020180114101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-15

Radicación interna: 416 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Acumuladores Duncan S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 76001 23 33 000 2018 01141 01 Demandante: Acumuladores Duncan S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 76001 23 33 000 2018 01141 01 Demandante: Acumuladores Duncan S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Observa el Despacho que la parte demandante en su recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó el decreto de una prueba.

I. DE LA SOLICITUD. 1. La parte demandante, en el escrito de apelación radicado el 11 de septiembre de 20231, solicitó que se decretaran como pruebas documentales las siguientes: «Solicito se tengan como pruebas las aportadas por la parte demandante dentro del expediente No. 76-001-23-33-000-2018-01141-00, y los anexos que se adjuntan al presente RECURSO DE APELACIÓN. ( ) Anexo 1.

Acta de prueba testimonial por comisión realizada al representante legal de YIGITAKU, señor TANER YIGIT» II. CONSIDERACIONES 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el decreto de pruebas en segunda instancia tiene carácter excepcional y solo procede en las situaciones taxativamente previstas en dicha norma.

El aparte normativo en mención prevé: «Artículo 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. 1 Índice 00055 del expediente digital de primera instancia, SAMAI. Radicado: 76001 23 33 000 2018 01141 01 Demandante: Acumuladores Duncan S.A.S. 2 En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento2. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» 3. Bajo ese marco, el Despacho procede a examinar la solicitud formulada por la parte demandante en el recurso de apelación. 4. Sobre la solicitud encaminada a que se tengan como pruebas las aportadas por la parte demandante dentro del expediente, el Despacho advierte que no hay lugar a emitir un decreto probatorio adicional, toda vez que dichos medios de convicción ya hacen parte del proceso y serán valorados al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, en cuanto resulten pertinentes para resolver la controversia. 2 Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 76001 23 33 000 2018 01141 01 Demandante: Acumuladores Duncan S.A.S. 3 5. Ahora bien, frente al anexo allegado con el recurso de apelación, esto es, el acta de prueba testimonial por comisión realizada al representante legal de YIGITAKU, señor TANER YIGIT, el Despacho procede a verificar si se configura alguno de los supuestos previstos en la norma citada ut supra. 6.

Sobre la causal del numeral 1 exige que las pruebas sean solicitadas de común acuerdo por las partes. En el presente caso se advierte que la petición probatoria fue formulada exclusivamente por la parte demandante, sin que medie acuerdo alguno con la entidad demandada, razón por la cual se concluye que la causal no se verifica. 7. Sobre la causal del numeral 2, el Despacho advierte que esta procede cuando la prueba fue solicitada en primera instancia y su decreto fue negado o cuando, pese a haberse decretado, se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió. En el presente asunto no se configura ese supuesto, toda vez que la propia apelante señaló que el testimonio del señor TANER YIGIT fue decretado en la audiencia inicial y practicado en el exterior por comisión al Consulado Colombiano en Ankara, Turquía. 8.

En ese sentido, la inconformidad de la parte demandante no radica en que la prueba hubiese sido negada o dejada de practicar, sino en que a su juicio el Tribunal omitió valorarla debidamente al momento de proferir sentencia. Por tanto, dicho reparo corresponde a un argumento propio del recurso de apelación y no a una causal para decretar pruebas en segunda instancia. 9.

De otro lado, el documento allegado no corresponde a hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia. En efecto, el acta aportada se refiere a una declaración testimonial que según lo indicado por la parte demandante fue practicada durante el trámite probatorio surtido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de modo que tampoco se configura el supuesto previsto en el numeral 3 de la norma en cuestión. 10.

Finalmente, se observa que no se cumplen los requisitos previstos en los numerales 4 y 5, en tanto no se acreditó que dicho medio de convicción no hubiera podido solicitarse o incorporarse en las oportunidades procesales previstas para tal efecto por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, ni que su incorporación tenga por finalidad desvirtuar pruebas Radicado: 76001 23 33 000 2018 01141 01 Demandante: Acumuladores Duncan S.A.S. 4 decretadas en segunda instancia con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA. 11.

En consecuencia, no se decretar la prueba solicitada. 12. Resuelta la solicitud probatoria en los términos expuestos, corresponde determinar si hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión. Al respecto, el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dispone que cuando no se decreten pruebas en segunda instancia, se prescindirá de dicho traslado y el expediente será remitido al despacho para proferir el fallo.

Dado que en el presente caso no hay pruebas por decretar ni practicar, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y se ordenará a la Secretaría de esta Sección la remisión del expediente al Despacho para proferir la sentencia de segunda instancia. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la parte demandante en su recurso de apelación, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que remita el expediente al Despacho para proferir el fallo de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.