REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Actor: YOLIMA RUÍZ ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD – HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO Síntesis del caso: la parte actora solicita que se declare patrimonial y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas por la muerte del señor Roque Alfonso Morelli Zárate a manos de grupos armados al margen de la ley el 5 de septiembre de 2002 y, por el desplazamiento forzado de su familia como consecuencia de ese hecho y de un contexto generalizado de violencia en la ciudad de Santa Marta (Magdalena).
La sentencia de primera instancia declaró probadas las excepciones de i) “cosa juzgada”, en lo que atañe a las pretensiones indemnizatorias derivadas de la muerte de la víctima directa por cuanto el proceso de reparación directa con radicación 2004-01531-00 se tramitó con fundamento en hechos y súplicas similares y, ii) “caducidad”, en lo relativo al desplazamiento forzado de los familiares de la víctima directa por el hecho de que el líbelo introductorio se interpuso con posterioridad al vencimiento del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA para la presentación de la demanda, contabilizado a partir de la fecha del deceso de la víctima directa; se modifica la providencia apelada para en su lugar declarar la caducidad de todas las súplicas de la demanda, toda vez que está acreditado en el expediente que esta fue presentada por fuera del término legal de dos (2) años previsto para tal efecto, contabilizado a partir de la muerte de la víctima directa, aunado al hecho de que no se acreditó en el expediente la existencia de situación alguna que hubiese impedido a los demandantes el ejercicio del derecho de acción. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 41 SAMAI de la primera instancia) en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se dispuso: 2 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Actor: Yolima Ruíz Álvarez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia “PRIMERO. – DECLARAR configuradas las excepciones de cosa juzgada y caducidad en el proceso que el ejercicio del medio de control de Reparación Directa presentado por los señores Yolima Ruíz Alvares (sic), Melani Morelli Ruíz, Rosa Zárate de Morelli, Carlos Morelli Zárate, Nubia Morelli Zárate, Alejandro Morelli Paz y Elsi Morelli Paz en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Universidad del Magdalena.
SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia.
TERCERO. – Ejecutoriada esta providencia, y de no ser apelada ARCHÍVESE el expediente.
CUARTO. – Déjense las constancias de rigor en el Sistema SAMAI” (índice 38 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 15 de abril de 20161, los señores Yolima Ruíz Álvarez y otros por intermedio de apoderado judicial promovieron el medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra del Ejercito Nacional, la Policía Nacional y la Universidad de Magdalena, con el objeto de que se declare patrimonial y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas tanto por la muerte del señor Roque Alfonso Morelli Zárate a manos de grupos armados al margen de la ley el 5 de septiembre de 2002, como por el desplazamiento forzado de su familia como consecuencia de ese hecho y de un contexto generalizado de violencia en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), con las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Declarar patrimonialmente responsable a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, de todos los daños y perjuicios morales y materiales. como extra patrimoniales, por el detrimento y vulneración a derechos fundamentales tales como: 1. la vida. 2. la dignidad humana, 3.
La integridad física, psíquica y moral. 4. Derecho al trabajo, 5. la libre movilización y circulación, 6. Libre 1 La demanda se presentó inicialmente ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en donde se le asignó el número de radicación 08001-23-33-000-2016-00344-00, no obstante, por auto de 10 de octubre de 2017 se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Magdalena (índice 2 SAMAI – archivo “01.
RAD 2017-00418 YOLIMA RUIZ VS MINISTERIO DEFENSA NACIONAL” – págs. 93 a 94) en donde se le asignó el número de radicación de la referencia. 3 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Actor: Yolima Ruíz Álvarez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia desarrollo de la personalidad y 7. Derecho a la asociación sindical, ocasionados al ciudadano colombiano ROQUE ALFONSO ZÁRATE MORELLI fallecido, a YOLIMA RUÍZ ÁLVAREZ, en su condición de esposa, a MELANY MORELLI RUÍZ, en su condición de hija, los señores CARLOS ALFONSO MORELLI CABAS Y ROSA LEONOR ZÁRATE DE MORELLI, padres del finado y a los señores ALEJANDRO DEL CARMEN MORELLI PAZ, ELSY MARIA MORELLI PAZ, LUCY LEONOR MORELLI ZÁRATE, RUBIELA 'LEONOR MORELLI ZÁRATE, CARLOS ALFONSO MORELLI ZÁRATE, LAUDITH ESTHER MORELLI ZÁRATE Y NUBIA ROSA MORELLI ZÁRATE, en su condición de hermanos, con ocasión del asesinato del que fue víctima el señor ROQUE ALFONSO MORELLI ZÁRATE, quien se desempeñaba como docente y decano de la Facultad de Ciencias de la Educación en la Universidad del Magdalena, perpetrado por grupos armados al margen de la ley, grupos paramilitares, con ocasión de la actividad sindical realizadas por el finado en la agremiación sindical de profesores ASPU, en la Universidad del Magdalena.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, a pagarles al demandante, a YOLIMA RUÍZ ÁLVAREZ, en su condición de esposa, a MELANY MORELLI RUÍZ, en su condición de hija, los señores CARLOS ALFONSO MORELLI CABAS y ROSA LEONOR ZÁRATE DE MORELLI, padres del finado y a los señores ALEJANDRO DEL CARMEN MORELLI PAZ, ELSY MARIA MORELLI PAZ, LUCY LEONOR MORELLI ZÁRATE, RUBIELA LEONOR MORELLI ZÁRATE, CARLOS ALFONSO MORELLI ZÁRATE, LAUDITH ESTHER MORELLI ZÁRATE Y NUBIA ROSA MORELLI ZÁRATE, en su condición de hermanos del finado ROQUE ALFONSO MORELLI ZÁRATE, por concepto de daños y perjuicios morales y subjetivos, en la cuantía de 100S.
M. M. L. V. para cada uno de ellos, para total de 1100 S. M. M. L. V. por este concepto.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad anterior condénese a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA y UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA a pagarles al demandante, a YOLIMA RUÍZ ÁLVAREZ, en su condición de esposa, a MELANY MORELLI RUÍZ, en su condición de hija, del finado ROQUE ALFONSO MORELLI ZÁRATE, por concepto de daños materiales y patrimoniales a título de lucro cesante, siguiente: A YOUMA RUÍZ ÁLVAREZ, Y MELANY MORELLI RUÍZ, la suma de 4.860.760.353 m.l., en un 50% para cada una, relacionado con la indemnización futura y consolidada.
CUARTO: como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad condénese a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA y UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, a pagarle a los demandantes YOLIMA RUÍZ ÁLVAREZ, en su condición de esposa, a MELANY MORELLI RUÍZ, en su condición 4 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Actor: Yolima Ruíz Álvarez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia de hija, los señores CARLOS ALFONSO MORELLI CABAS y ROSA LEONOR ZÁRATE DE MORELLI, padres del finado y a los señores ALEJANDRO DEL CARMEN MORELLI PAZ, ELSY MARIA MORELLI PAZ, LUCY LEONOR MORELLI ZÁRATE, RUBIELA LEONOR MORELLI ZÁRATE, CARLOS ALFONSO MORELLI ZÁRATE, LAUDITH ESTHER MORELLI ZÁRATE Y NUBIA ROSA MORELLI ZÁRATE, en su condición de hermanos del finado ROQUE ALFONSO MORELLI ZÁRATE, como resarcimiento del daño o perjuicio extra patrimonial causados como consecuencia de la violación de derechos fundamentales tales como: 1. la vida, 2. la dignidad humana, 3.
La integridad física, psíquica y moral, 4. Derecho al trabajo, 5. la libre movilización y circulación, 6. Libre desarrollo de la personalidad y 7. Derecho a la asociación sindical ocasionados a ciudadano colombiano ROQUE ALFONSO MORELLI ZÁRATE fallecido, y a YOLIMA RUÍZ ÁLVAREZ, en su condición de esposa, a MELANY MORELLI RUÍZ, en su condición de hija, los señores CARLOS ALFONSO MORELLI CABAS y ROSA LEONOR ZÁRATE DE MORELLI, padres del finado y a los señores ALEJANDRO DEL CARMEN MORELLI PAZ, ELSY MARIA MORELLI PAZ, LUCY LEONOR MORELLI ZÁRATE, RUBIELA LEONOR MORELLI ZÁRATE, CARLOS ALFONSO MORELLI ZÁRATE, LAUDITH ESTHER MORELLI ZÁRATE y NUBIA ROSA MORELLI ZÁRATE, en su condición de hermanos, con ocasión del asesinato de quien fue víctima el señor ROQUE ALFONSO MORELLI ZÁRATE, quien se desempeñaba como docente y decano de la facultad de ciencias de la educación en la Universidad del Magdalena, perpetrado por grupos armados al margen de la ley. grupos paramilitares, con ocasión de la actividad sindical realizadas por el finado en la agremiación sindical de profesores ASPU, en la Universidad del Magdalena, en los siguientes términos: (…).
QUINTO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, de todos los daños y perjuicios tanto materiales y morales, como extra patrimoniales, por vulneración a derechos fundamentales tales como: 1. la dignidad humana, 2.
La integridad física, psíquica y moral, 3. Derecho al trabajo, 4. la libre movilización y circulación, 5. Libre desarrollo de la personalidad a YOLIMA RUÍZ ÁLVAREZ Y a MELANY MORELLY RUÍZ, con ocasión del DESPLAZAMIENTO FORZADO, al cual se vieran avocadas con ocasión del accionar de grupos armados al margen de la ley, grupos paramilitares o de autodefensas AUC luego del asesinato que fue víctima el señor ROQUE ALFONSO MORELLI ZÁRATE, quien era esposo y padre de las demandantes.
SEXTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA y UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, a pagarle a los demandantes: YOLIMA RUÍZ ÁLVAREZ Y MELANY MORELLY RUÍZ, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, en la cuantía de 100 S. M. M. L. V. para cada uno de ellos, para un total de 200 5 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Actor: Yolima Ruíz Álvarez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia S.M.M.L.V. por este concepto.
SEPTIMO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad anterior, condénese a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA y UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, a pagarle a la demandante YOLIMA RUÍZ ÁLVAREZ, por concepto de daños materiales o patrimoniales a título de lucro cesante, siguiente: A YOLIMA RUÍZ ÁLVAREZ, la suma de: $ 1.260.003.000 m.l, relacionado con la indemnización debida consolidada y la indemnización futura y consolidada, con ocasión del desplazamiento forzado.
OCTAVO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad condénese a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, a pagarle a los demandantes YOLIMA RUÍZ ÁLVAREZ y MELANY MORELLY RUÍZ, como resarcimiento del daño o perjuicio extra patrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales como: 1. la dignidad humana, 2.
La integridad física, psíquica y moral, 3. Derecho al trabajo, 4. la libre movilización y circulación, 5. Libre desarrollo de la personalidad vulnerados a YOLIMA RUÍZ ÁLVAREZ y MELANY MORELLY RUÍZ, con ocasión del DESPLAZAMIENTO FORZADO, al que se vieron sometidas por motivos del accionar de grupos armados al margen de la ley, grupos paramilitares o de auto defensa AUC, luego del asesinato del que fue víctima el señor ROQUE ALFONSO MORELLI ZÁRATE, quien era el esposo y padre de las demandantes, en los siguientes términos: Por cada derecho conculcado se condenará en 100 S. M. M. L. V para un total de 500 S.M.M,L. V, para cada demandante, por concepto de perjuicio extra patrimonial.
A YOLIMA RUÍZ ÁLVAREZ, por la vulneración de sus derechos fundamentales: 1 la dignidad humana, 2. la integridad física, psíquica y moral, 3 el derecho al trabajo, 4. la libre movilización y circulación, 5 libre desarrollo de la personalidad., la suma de 100 S. M. M. L. V, por cada uno de los derechos conculcados, es decir, 500 S. M. M. L.V. A MELANY MORELLI RUÍZ, por la vulneración de sus derechos fundamentales: 1 la dignidad humana, 2. la integridad física, psíquica y moral, 3 el derecho al trabajo, 4. la libre movilización y circulación, 5 libre desarrollo de la personalidad, la suma de 100 S. M. M. L. V, por cada uno de los derechos conculcados, es decir, 500 S. M. M. L. V.
NOVENO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia, Policía Nacional de Colombia, Universidad del Magdalena, como jedida de reparación integral al restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación 6 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Actor: Yolima Ruíz Álvarez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia mediante disculpas públicas de parte de la Nación a la familia del finado y recordando la contribución educativa y social del señor ROQUE ALFONSO MORELLI ZÁRATE” (índice 2 SAMAI2 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) Como fundamento fáctico de la demanda los integrantes de la parte actora invocaron, en síntesis, que el señor Roque Alfonso Morelli Zárate falleció a manos de grupos armados al margen de la ley el 5 de septiembre de 2002 y, que como consecuencia de ello y del contexto generalizado de violencia existente en ese momento en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) fueron desplazados forzosamente. 3) Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó, entre otras normas, el artículo 90 de la Constitución Política; adujo que para este caso concreto las entidades demandadas están llamadas a responder por la omisión en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de proteger tanto a la víctima directa como a su familia, en atención a la condición de aquella de líder social y dirigente sindical. 2.
Trámite procesal 1) Por auto del 24 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a los representantes legales de las entidades demandadas (índice 2 SAMAI3). 2) El Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Universidad del Magdalena contestaron la demanda y propusieron, entre otras excepciones, la de “caducidad”, por estimar que el medio de control jurisdiccional de reparación directa se interpuso una vez vencido el término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA para tal efecto (índice 2 SAMAI4). 2 Archivo: “01.
RAD 2017-00418 YOLIMA RUIZ VS MINISTERIO DEFENSA NACIONAL” – págs. 2 a 30. 3 Archivo: “01. RAD 2017-00418 YOLIMA RUIZ VS MINISTERIO DEFENSA NACIONAL” – págs. 101 a 105. 4 Archivo: “01. RAD 2017-00418 YOLIMA RUIZ VS MINISTERIO DEFENSA NACIONAL” – págs. 121 a 137, 167 a 181 y 231 a 264. 7 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Actor: Yolima Ruíz Álvarez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 3) Por auto de 11 de noviembre de 2021 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA en relación con el trámite de sentencia anticipada y se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegaciones de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (índice 2 SAMAI5); las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivas contestaciones a la demanda (índice 2 SAMAI6), mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2022, notificada por correo electrónico del día 23 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probadas las excepciones de i) “cosa juzgada”, en cuanto a las pretensiones indemnizatorias derivadas de la muerte de la víctima directa, debido a que este proceso guarda identidad de causa, objeto y sujetos con el proceso de reparación directa con radicación no. 2004-01531-00 tramitado en el Tribunal Administrativo del Magdalena y, ii) “caducidad”, en lo relativo al desplazamiento forzado de los familiares de la víctima directa, por el hecho de que el líbelo introductorio se interpuso con posterioridad al vencimiento del término de dos (2) años previsto para la presentación de la demanda, contabilizado a partir de la fecha del deceso de la víctima directa, pues, según lo manifestado en la demanda los familiares de la víctima directa fueron desplazados forzosamente desde esa fecha (índice 38 SAMAI de la primera instancia). 5 Archivo: “17.
RAD 2017-418 YOLIMA RUIZ ALVAREZ VS UNIMAG Y OTROS CORRE TRASLADO – SENTENCIA ANTICIPADA”. 6 Archivos: “18. ALEGATOS DE CONCLUSION DE 1RA INSTANCIA, DEMANDA PROMOVIDA POR YOLIMA RUIZ ALVAREZ, RAD, 2017-418-00 (1)”, “19. RAD 2017-418 RD YOLIMA RUIZ ALVAREZ YOTROS VS UNIMAG POLICIA Y OTROS MP DRA MARIBEL MENDOZA”, “20.1 YR ALEGATO” y “21.1 ALEGATOS YOLIMA RUIZ ALVAREZ MUERTE DE CIVIL”. 8 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Actor: Yolima Ruíz Álvarez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 4.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (índice 41 SAMAI de la primera instancia) el cual fue concedido mediante auto de 8 de febrero de 2023 (índice 42 SAMAI de la primera instancia) y admitido por esta Corporación en providencia del 16 de febrero de 2024 (índice 4 SAMAI), para lo cual arguyó lo siguiente: 1) No se debió declarar probada la excepción de “cosa juzgada”, pues, los fundamentos, hechos y pretensiones esgrimidos en el proceso no. 2004- 01531-00 tramitado y decidido en el Tribunal Administrativo del Magdalena son distintos a los de este proceso: mientras en aquel se discutió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por el hecho de que quien causó el deceso de la víctima directa fue un agente de policía, en este proceso el objeto de la discusión consiste en determinar si las entidades demandadas omitieron el cumplimiento del deber de protección que les asistía respecto de la víctima directa y su familia, aunado al hecho de que las partes no son las mismas en ambos expedientes. 2) En relación con la caducidad se adujo que i) los hechos de la demanda están relacionados con delitos de lesa humanidad y, en ese orden, el término de caducidad no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño; ii) el término para presentar la demanda solo puede contabilizarse desde que exista sentencia ejecutoriada en un proceso de justicia y paz; iii) en caso de mantenerse la tesis de la sentencia apelada se desconocerían distintos compromisos del Estado colombiano en materia de derechos humanos; iv) en atención al contexto generalizado de violencia no podía exigírseles a los demandantes ejercer el derecho de acción previamente y, v) es obligación del Estado velar por los derechos de las víctimas de conformidad con distintas normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, así como también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Consejo de Estado. 9 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Actor: Yolima Ruíz Álvarez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Prelación de fallo 1) En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho, no obstante, esta disposición también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”; en consonancia con lo anterior, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, dispuso que “(…) en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, las (…) Subsecciones del Consejo de Estado (…) señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente”. 2) En este asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a un caso en el que se alega una grave violación de los derechos humanos, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas, la Subsección se encuentra habilitada para dictar sentencia sin estricta sujeción al orden en que pasaron los expedientes para fallo. 2.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) La demanda se dirigió a que se declare que los demandados son patrimonial y extracontractualmente responsables tanto por la muerte del señor Roque Alfonso Morelli Zárate a manos de grupos armados al margen de la ley el 5 de septiembre de 2002, como por el desplazamiento forzado de su 10 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Actor: Yolima Ruíz Álvarez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia familia como consecuencia de ese hecho y de un contexto generalizado de violencia en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), ambos hechos como consecuencia de la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de proteger tanto a la víctima directa como a su familia, en atención a la condición de aquella de líder social y dirigente sindical. 2) El a quo declaró probadas las excepciones de i) “cosa juzgada”, en lo concerniente a las pretensiones indemnizatorias derivadas de la muerte de la víctima directa por cuanto el proceso de reparación directa con radicación 2004-01531-00 tramitado en el Tribunal Administrativo del Magdalena con fundamento en hechos y pretensiones similares y, ii) “caducidad”, en lo relativo al desplazamiento forzado de los familiares de la víctima directa, por el hecho de que el líbelo introductorio se interpuso con posterioridad al vencimiento del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA para la presentación de la demanda, contabilizado a partir de la fecha del deceso de la víctima directa. 3) La sentencia de primera instancia será modificada para en su lugar declarar la caducidad de todas las súplicas de la demanda, porque está acreditado en el expediente que el líbelo introductorio se presentó por fuera del término legal de dos (2) años previsto para tal efecto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA7, contabilizado a partir de la muerte de la víctima directa, aunado al hecho de que no se acreditó en el expediente la existencia de situación alguna que hubiese impedido a los demandantes el ejercicio del derecho de acción. 3.
Análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional 1) Con relación al término para presentar en forma oportuna la demanda cuando se pretende la reparación directa es necesario destacar que tanto el deceso de la víctima directa como el supuesto desplazamiento forzado de sus 7 Norma procesal vigente para el momento en que empezó a contabilizarse el término de caducidad, esto es, el 5 de septiembre de 2002. 11 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Actor: Yolima Ruíz Álvarez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia familiares, según el escrito inicial, tuvieron lugar en el 5 de septiembre de 2002, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2) En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18878, modificado por el artículo 624 del CGP, la normativa aplicable para realizar el cómputo de la caducidad en este caso es la vigente para el tiempo en que el respectivo término la caducidad empezó a correr, esto es, el numeral 8 del artículo 136 del CCA que preceptuaba lo siguiente: “Artículo 136.
CADUCIDAD DE LAS ACCIONES (…). 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 3) Para este asunto concreto los daños alegados consisten en la muerte del señor Roque Alfonso Morelli Zárate y el desplazamiento forzado que se dice padeció su familia a partir de aquel hecho, el cual, según lo manifestado expresa e inequívocamente en la demanda, tuvo lugar el 5 de septiembre de 2002, circunstancia que implica que la parte actora tuvo conocimiento de los daños cuya indemnización pretende desde el momento mismo en que se causaron, razón por la cual la demanda, en principio, debió ser formulada dentro de los dos (2) años siguientes a esa fecha. 4) Sobre el particular, la Sala Plena de esta Sección mediante sentencia de 29 de enero de 20209 unificó su jurisprudencia y precisó que en relación con la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa formulada con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y 8 El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. no. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), MP Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Actor: Yolima Ruíz Álvarez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, son aplicables las reglas de caducidad previstas para la reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 202010. 5) Puntualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado en dicha providencia estableció que para calcular el término de caducidad de la acción en los asuntos en donde se formulen pretensiones indemnizatorias derivadas de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado se deben observar las siguientes subreglas: a) El término de caducidad establecido por el legislador se contabiliza desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producción del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. b) La contabilización del referido término en relación con las pretensiones indemnizatorias derivadas del delito de desaparición forzada se sujeta a la regulación legal expresa prevista para el efecto. c) Ese lapso no se aplica cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, de suerte que, una vez superadas aquellas empezará a correr el término de ley, dado que para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. 6) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó ninguna situación material que le hubiese impedido acudir con antelación a esta jurisdicción para presentar la correspondiente demanda por el daño alegado, esto es, no hay elemento de juicio que permita considerar, válida y fundadamente, que los demandantes se encontraban en una situación 10 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Actor: Yolima Ruíz Álvarez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia material de carácter particular, especial y grave que les impidiera presentar la respectiva demanda de reparación directa, pues, aunque no se desconoce que los hechos objeto de la demanda generan consecuencias negativas para quienes lo padecen, esta Sala11 ha establecido que esta situación no constituye, por sí misma, un justificación válida para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, toda vez que, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional12 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares, pues, de conformidad con el artículo 134D del Decreto-ley 01 de 1984 (vigente para la época de los hechos), era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular demandado; por tanto, tampoco se encuentra razonable considerar que la situación alegada por los demandantes la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. 7) En relación específica y puntual con el desplazamiento forzado alegado, es pertinente recordar que en la sentencia SU-254 de 201313 la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados este hecho, según la cual los dos (2) años previstos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 201314-, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población. De igual forma, resulta particularmente relevante precisar que para efectos de la contabilización del término de caducidad de la acción cuando se formulan pretensiones indemnizatorias derivadas de una supuesta desaparición forzada, es irrelevante determinar el momento en el que las víctimas pudieron 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de noviembre de 2021, exp. no. 05001-23-33-000-2019-03150-01 (67.078), CP Fredy Ibarra Martínez. 12 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996 la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-254 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 14 El 22 de mayo de 2013 cobró ejecutoria la sentencia SU-254 de 2013. 14 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Actor: Yolima Ruíz Álvarez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia retornar al lugar del cual fueron desplazados, pues, este aspecto guarda relación con la continuidad de los perjuicios causados, mas no con la consolidación del daño15.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado entre los conceptos de daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo; respecto del primero se ha precisado que es aquel que resulta susceptible de identificarse y consumarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, únicamente existe como tal en el momento en que se produce; en contraposición, el segundo, es aquel que no cesa o se prolonga en el tiempo, prolongación que no se predica de los efectos de este o si se quiere de los perjuicios causados, sino, del daño como tal16; igualmente, esta Corporación ha distinguido entre el concepto de daño continuado y la prolongación del daño en el tiempo, así como también respecto de su agravación, en los siguientes términos: “Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. (…).
Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de este. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros.
En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2024, exp. 25000-23-36-000-2016-025-92-02 (65.586), CP Martín Bermúdez Muñoz. 16 Al respecto, ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. no. 54001-23-31-000-2010- 00366-01 (50.922), CP José Roberto Sáchica Méndez; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de marzo de 2023, exp. no. 68001-23-31-000-2011-00007-01 (57.963), CP Fredy Ibarra Martínez y, iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de septiembre de 2024, exp. no. 08001-23-31-005-2013-00180-01 (61.379), CP Fredy Ibarra Martínez. 15 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Actor: Yolima Ruíz Álvarez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan.
En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo. Los dos tipos de daño analizados (inmediato y continuo), como se observa, en relación con la acción de grupo, producen unas reglas bien particulares, que se proceden a sistematizar así: 1) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, debe centrar su atención en éste, y no en los efectos o perjuicios que se generan, ni en la conducta que lo produce. 2) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, se debe contar desde el momento en que este se produce, o desde el momento en que se tenga noticia del mismo, en el caso de que estas dos circunstancias no coincidan. 3) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, cuando éste es continuado, se cuenta desde el momento en que se deja de producir, a menos que se tenga noticia del mismo en un momento posterior, caso en el cual se hará a partir de allí. 4) Las anteriores reglas no cambian, si se presenta una agravación del daño, toda vez que éste último, se supone, se ha producido con anterioridad, sea inmediato o continuo”17. 8) En ese contexto normativo y conceptual, el término para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse, en principio, así: a) Respecto a las pretensiones indemnizatorias derivadas de la muerte del señor Roque Alfonso Morelli Zárate, la oportunidad para presentar la demanda debe contabilizarse a partir del día siguiente al de su deceso, esto es, a partir del 6 de septiembre de 2002, pues, en el proceso no se acreditó la existencia de una situación particular y específica que les hubiese impedido a los demandantes ejercer el derecho de acción; en ese orden, el término de dos (2) años al que refiere numeral 8 del artículo 136 del CCA, feneció el 6 de septiembre de 2004 y, en consecuencia, operó la caducidad de la acción. Al respecto debe precisarse que, si bien la sentencia apelada declaró probada 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. no. 25000-23-27-000-2001-00029-01 (AG), CP Enrique Gil Botero. 16 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Actor: Yolima Ruíz Álvarez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia la excepción de “cosa juzgada” frente a estas súplicas, lo cierto es que la demanda en tiempo constituye un presupuesto procesal para el ejercicio del derecho de acción, por manera que, si este no se encuentra satisfecho no resulta jurídicamente viable estudiar ningún otro aspecto del proceso, como por ejemplo el fenómeno de la cosa juzgada, por ser un aspecto atinente al fondo de la controversia18, por esta razón, se modificará la sentencia apelada para en su lugar declarar probada la excepción de “caducidad” en lo que atañe a estas pretensiones. b) Por otra parte, en cuanto a las súplicas derivadas del desplazamiento forzado supuestamente padecido por la familia de la víctima directa, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 23 de mayo de 2013 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013- por ser esta fecha más favorable a los demandantes; por consiguiente, como en el presente asunto no se demostró ninguna situación o circunstancia de imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, se concluye que si se contabiliza el término para presentar la demanda desde el día siguiente al de ejecutoria de la sentencia ya referida, es palmario que el demandante acudió a esta jurisdicción por fuera del término de dos (2) años previsto para el efecto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA -norma vigente al momento de desplazamiento forzado ocurrido el 5 de septiembre de 2022-, pues la demanda se presentó el 15 de abril de 2016. 9) De otra parte, debe igualmente observarse que este análisis compagina con los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020 para el análisis de la caducidad de acción en lo que concierne a las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial al Estado19, postulados que fueron acogidos por la Corte Constitucional en 18 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 2 de agosto de 2024, exp. 25000-23-36-000-2019-00860-01 (68.412), CP Alberto Montaña Plata. 19 Estos son: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle 17 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Actor: Yolima Ruíz Álvarez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia sentencia SU-312 de 202020, con la aclaración de que el juez contencioso administrativo debe analizar las particularidades de cada asunto en concreto y que la desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías21. 10) La Corte reiteró esa postura recientemente en sentencia SU-167 de 202322 y agregó que “la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene”; esta Sala no encuentra necesario readecuar el trámite en el caso concreto debido a que las particularidades del mismo no permiten avizorar que ello pueda dar lugar a un cambio en el sentido de esta decisión, pues, de lo acreditado en el proceso y asegurado en la demanda hay absoluta certeza de que desde el conocimiento del hecho dañoso y de la supuesta participación del Estado operó la caducidad y no hay ningún elemento probatorio que permita inferir que los demandantes estuvieron impedidos para ejercer el derecho de acción y, en todo caso, la sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia se profirió con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, razón por la cual en el recurso de apelación pudieron haber solicitado la aplicación de la regla de unificación. 11) Finalmente, la Sala pone de presente que no le asiste razón al apelante en afirmar que el término para presentar la demanda solo puede contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia que se profiera en el marco del proceso penal tramitado según las reglas de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), por cuanto, tal como se indicó en la sentencia de unificación proferida por la responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 20 Sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente no. T-7243742, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. 22 Sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente no. expediente T-8.473.096, MP Diana Fajardo Rivera. 18 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Actor: Yolima Ruíz Álvarez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, el derecho de acción debe ejercerse aún cuando se estime que el resultado del proceso penal tiene la suficiencia para determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado y, luego, una vez el proceso tramitado ante esta jurisdicción se encuentre para dictar sentencia, corresponde a la parte actora solicitar la suspensión del proceso llevado ante esta jurisdicción por prejudicialidad para que el juez de la causa defina si existe una relación de dependencia o si puede fallar el asunto sin esperar la condena penal. 4.
Conclusión El estudio de los elementos fácticos y jurídicos previamente analizados llevan consigo a tomar la determinación de modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, no solo operó la caducidad en lo que concierne a las pretensiones indemnizatorias derivadas del desplazamiento forzado de la familia de la víctima directa sino también respecto a las demás súplicas de la demanda, lo cual, a su vez, impide hacer un pronunciamiento sobre el fenómeno de cosa juzgada por corresponder a un aspecto atinente al fondo de la controversia. 5.
Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00418-01 (70.156) Actor: Yolima Ruíz Álvarez y otros Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia F A L L A: 1°) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual queda así: “PRIMERO. – Declárase probada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda”. 2°) Confírmase en lo demás la sentencia del 28 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3°) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte demandante en favor de las entidades que integran la parte demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 4°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.