CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02874-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Juan Carlos Arciniegas Rojas en contra de la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 4 de junio de 20242 Juan Carlos Arciniegas Rojas interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la irrenunciabilidad de la seguridad social en materia laboral, al mantenimiento del poder adquisitivo del salario y a la garantía de legalidad, prerrogativas que considera vulneradas con la providencia del 7 de noviembre de 2023 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021-06970-00 que fue interpuesto en contra de la providencia del 25 de junio de 2020 emitida al interior de la nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-05465-01, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
Hechos 2.1. Juan Carlos Rojas Arciniegas interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 con el fin de que se ordenara la reliquidación y pago 1 Obra en el certificado 073B138BEE07A8A5 8B052946972F7D48 011D70956A33B210 1AEE424F19543FE0, índice 2. 2 Según el índice 2 de Samai. 3 Folios 39 – 56 del certificado EDE21A33A3FE063A B49A0D4E8665B080 392B603D17191F87 BEF919704DB5C05A, índice 15. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02874-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de la asignación de retiro de la que se hizo acreedor, teniendo en cuenta que se desempeñó en el grado de General de la Policía Nacional. 2.2.
El 17 de noviembre de 20164 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación5, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 25 de junio de 20206, modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo que negó la petición de Juan Carlos Arciniegas Rojas y ordenar el reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor. 2.4.
El 13 de octubre de 20217 el actor radicó un recurso extraordinario de revisión8 en contra de la providencia del 25 de junio de 2020, el cual se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2021-06970-00. Dicho medio de controversia fue objeto del pronunciamiento del 7 de noviembre de 20239 que lo declaró infundado porque no se determinó que la sentencia atacada hubiera vulnerado el principio de cosa juzgada, de conformidad con el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1. Se configuró un defecto sustantivo porque se desconoció el debido proceso, la cosa juzgada constitucional y el principio de seguridad jurídica, dado que se omitió dar aplicación la sentencia C 931 del 2004 de la Corte Constitucional.
Al respecto, también estimó que se había desconocido el precedente fijado por la sentencia C 931 de 2004, del cual resulta claro que el Gobierno Nacional está en la 4 Folios 40 – 47 del certificado C2182C271ED89ECA 46F7405121E7089B A4E1393A5E1F60C3 446678F2C6D4686B, índice 15. 5 Folios 52 – 60, ibid. 6 Folios 138 – 171, ibid. 7 Según el índice 1 del expediente de Samai 11001-03-15-000-2021-06970-00. 8 Folios 1 – 15 del certificado 0488D810D71072BB 72F2A7E27F49BF81 6F971F3976B61C4C C16C1F270447E8FE, índice 2 del expediente 11001-03-15-000-2021-06970-00 de Samai. 9 Obra en el certificado 6BA141784B0C353E A5A73B8F567A5598 5358E2D9C63A63EC D279E65F0215B0DA, índice 42, ibid. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02874-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia obligación de garantizar a los servidores públicos mantener el poder adquisitivo de su salario, de forma que las providencias atacadas no se ajustan a lo preceptuado en el pronunciamiento de la Corte Constitucional. 3.2.
Se incurrió en una violación directa de la Constitución respecto de los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 218 y 230 del ordenamiento superior. 3.3. Se manifestó un defecto fáctico, ya que no se hizo un correcto examen de las pruebas que demostraron que su asignación de retiro ha ido perdiendo su poder adquisitivo. 3.4. Las providencias censuradas no expusieron las razones por las cuales no se aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional ya citado, el cual es de carácter vinculante y resulta claro en establecer la obligación del Estado de mantener el poder adquisitivo del salario. 4.
Pretensiones de la acción Juan Carlos Arciniegas Rojas textualmente solicitó: “Con base en los hechos, fundamentos, argumentos y de lo probado en el medio de control de NULIDAD, solicito a los señores Magistrados del Consejo de Estado, que de conformidad al artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, para determinar la conformación de la sala de decisión con la cual se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela que se ejerce contra actuaciones de la propia corporación, y con el fin de garantizar el debido proceso, y al estar un numero plural de los Magistrados de dicha corporación en inhabilidades e incompatibilidades por tener o haber tenido medio de control adelantados por este togado, se solicita se estudie, apruebe y se nombre una sala de conjueces para el presente asunto.
Por lo tanto, solicito se tutelen los derechos a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior fijados por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, por lo cual solicito se declare: PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado Sala Dos (2) Especial de Decisión, dentro del recurso extraordinario de revisión, con Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control y del recurso extraordinario de revisión impetrado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02874-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso, la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y al estar inmersa la providencia judicial proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado Sala Dos (2) Especial de Decisión, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.
CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.
QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023) y 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas.
Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02874-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D- 5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2024, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2o de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168,de11deenero1994),133de 1995(DiarioOficialNo.41.676de13deenero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023) y 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores.
SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de MAYOR en un 45.5288%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4a de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública;
Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02874-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General;
Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores.
OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.
NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 25000-23-42-000-2013-05465-00, 25000-23-42-000-2013- 05465-01 y 11001-03-15- 000-2021-06970-00; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto a mi favor en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho actos las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fui objeto por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado mi derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial por la Corte Constitucional.”10. 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 11 de junio del 202411 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Policía Nacional12. 10 Folios 2 – 6 del certificado 073B138BEE07A8A5 8B052946972F7D48 011D70956A33B210 1AEE424F19543FE0, índice 2. 11 Obra en el certificado F96C47203A1B73EE D00C2D49BA2CCF9E 31CF556BAE819BD6 FEFB6526873400E7, índice 5. 12 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02874-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.
La Policía Nacional13 contestó que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional porque con ella se pretendió abrir una instancia judicial adicional, además de que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela. 5.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado14 estimó que el escrito introductorio tuvo como finalidad reabrir el debate propuesto en el recurso extraordinario de revisión, dado que en aquella ocasión el cargo elevado estuvo relacionado con el desconocimiento de la sentencia C 931 de 2004 y del principio de cosa juzgada constitucional, lo cual resulta ser la misma reclamación que se eleva en sede de tutela. 5.4.
Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Juan Carlos Arciniegas Rojas en contra de la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si las providencias criticadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 13 Obra en el archivo GS-2024-017274-SEGEN del certificado CE1386E0A6C3DFC3 7E6CAD553A56A2FF 12CD975E4741F924 800838B517D3E8DB, índice 10. 14 Obra en el certificado BB43D2DEFC8900FD 0B6CBD4E5D846282 F656705D72866EF1 C8082740CE3D6307, índice 11. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02874-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
Cuestión Previa 3.1. La Sala observa que el accionante señaló como demandadas a la Policía Nacional, a la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero, dado que los cargos elevados se dirigieron únicamente a cuestionar las actuaciones de las autoridades judiciales, esta Subsección limitará su análisis a dichas providencias, puesto que no encuentra acción u omisión realizada por la Policía Nacional que amerite pronunciamiento alguno. Ahora, pese a que el tutelante atacó las decisiones del proceso ordinario y la sentencia del 7 de noviembre de 2023 que resolvió el recurso extraordinario de revisión, la Sala analizará únicamente la decisión que declaró infundado el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que dentro de las pretensiones del actor solo se solicitó infirmar la sentencia del 7 de noviembre de 2023 y, como consecuencia, ordenar acceder a la totalidad de las peticiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho15. 4.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada 15 Folios 2 – 6 del certificado 073B138BEE07A8A5 8B052946972F7D48 011D70956A33B210 1AEE424F19543FE0, índice 2. 16 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02874-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”18.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202220, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 5.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el debate planteado ante el juez del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15- 000-2021-06970-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 5.3.
Juan Carlos Arciniegas Rojas alegó, en esencia, que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, un defecto fáctico, una violación directa de la 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02874-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Constitución y una decisión sin motivación, ya que no le dio una correcta aplicación a la sentencia C 931 de 2004 de la Corte Constitucional, al carácter de cosa juzgada que esta posee ni a sus efectos vinculantes. 5.4.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la demanda mediante la cual se ejerció el recurso extraordinario de revisión se fundamentó así: “3. La causal de revisión del presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CAUSAL se encuentra prevista en la causal octava del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Para el caso particular, EXISTE UN MANDATO JURISPRUDENCIAL DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, que ordenó hacer la actualización plena de conformidad al índice de la inflación causada y acumulada, que produce efectos erga omnes, con carácter obligatorio, oponible e inmodificable a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna, constituyéndose para el caso concreto en cosa juzgada constitucional entre las partes.
Ante la inmutabilidad de la sentencia C-931 de 2004, que constituye cosa juzgada la cual se ajusta al ordenamiento Constitucional y jurídico, con la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, se presenta un incumplimiento a un mandato constitucional oponible a todas las autoridades incluyéndose a los Magistrados que conforman el Consejo de Estado.
Ante el precedente constitucional y la causal que se invoca no cabe duda que se ha de reconocer las pretensiones teniéndose que acatar lo ordenado tanto en el ordinal segundo como en el quinto de la sentencia constitucional y en tal sentido aplicarse el ajuste de acuerdo a lo allí sentenciado u ordenado”21. 5.5. Ahora bien, al verificar la sentencia del 7 de noviembre de 2023, se tiene que la Sala Especial de Decisión 2 de esta Corporación se pronunció en el siguiente sentido: “42.
Para resolver el cargo, la Sala estima necesario precisar que las sentencias que el recurrente acusa de ser contradictorias, y que dan lugar a la configuración de la causal octava de revisión, fueron proferidas en procesos diferentes, pues una se dictó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la otra, al estudiar la constitucionalidad de una norma legal. 43.
En efecto, el fallo recurrido se profirió el 25 de junio de 2020, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-05465-01, instaurado por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas contra los actos administrativos a través de los cuales la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, negó el reajuste de la pensión de invalidez; mientras que la sentencia que cita como contrariada fue proferida dentro de una acción pública de inconstitucionalidad, instaurada por la ciudadana Inés Jaramillo Murillo contra el artículo 2 de la Ley 848 de 2003 “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004”. 21 Folios 6 – 7 del certificado 0488D810D71072BB 72F2A7E27F49BF81 6F971F3976B61C4C C16C1F270447E8FE, índice 2 del expediente digital 11001-03-15-000-2021-06970-00. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02874-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia (…) 52.
De acuerdo con el cuadro comparativo de párrafos atrás y las consideraciones de la Corte Constitucional que parcialmente se transcribieron, la Sala advierte que no se dan los presupuestos para concluir que, en el caso bajo estudio, se presenta una violación del principio de cosa juzgada, toda vez que, si bien la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad tiene efectos erga omnes, es evidente que no hay identidad de objeto ni de causa petendi en uno y otro proceso. 53.
La finalidad perseguida en cada proceso (acción pública de inconstitucionalidad y nulidad y restablecimiento del derecho) es distinta y el análisis adelantado por la Corte Constitucional giró en torno a la facultad de congelar los salarios y pensiones previsto por la Ley 848 de 2004; mientras que en el caso que dio origen a la sentencia recurrida, se analizó la procedencia del reajuste de la pensión de invalidez de acuerdo con la escala gradual porcentual de lo devengado por un General y teniendo en cuenta el IPC para el periodo comprendido entre 2001 y 2004, por ser más favorable que la aplicación del principio de oscilación. 54.
Adicional a lo expuesto, se advierte que en el recurso extraordinario no se expuso la situación jurídica particular que, frente al recurrente, hubiera resuelto la sentencia de constitucionalidad, de forma expresa. (…) 56. El señor Juan Carlos Arciniegas se limitó a señalar en el escrito del recurso que “EXISTE UN MANDATO JURISPRUDENCIAL DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, que ordenó hacer la actualización plena de conformidad al índice de la inflación causada y acumulada, que produce efectos erga omnes, con carácter obligatorio, oponible e inmodificable a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna, constituyéndose para el caso concreto en cosa juzgada constitucional entre las partes”; sin embargo, lo cuestionado por el recurrente es que se desconoció el fallo constitucional porque el Consejo de Estado en la sentencia recurrida no accedió a reajustar su pensión de invalidez en atención a la asignación básica más alta devengada por un General en retiro, lo cual no es coherente con lo decidido en la acción pública de constitucionalidad, pues esta Sala no encuentra que la Corte resolviera o hiciera alusión alguna a la posibilidad de reajustar una pensión de invalidez en los términos solicitados, máxime cuando el recurrente no indica, de forma puntual, los aspectos que, a su juicio, fueron regulados en la sentencia de constitucionalidad, que son aplicables al presente caso y fueron desconocidos por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. 57.
Para la Sala, además de no darse, en este caso, la concurrencia de los presupuestos para tener por configurada la cosa juzgada, en cuanto al objeto y la causa petendi, el recurrente no cumplió con la carga argumentativa para sustentar la causal invocada.”22. 5.6. Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, la parte accionante por un lado, esgrimió los mismos argumentos tanto en su recurso extraordinario de revisión como en la demanda tuitiva y, por el otro, en aquella oportunidad el juez le señaló que no cumplió con la carga argumentativa para justificar la causal de revisión invocada, de manera que es evidente que el actor trató de suplir dicha falencia a través de la presente solicitud de amparo. 22 Folios 13 – 20 del certificado 6BA141784B0C353E A5A73B8F567A5598 5358E2D9C63A63EC D279E65F0215B0DA, índice 42 del expediente digital 11001-03-15-000-2021-06970-00. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02874-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.7.
Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el recurso extraordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la de la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado.
En punto de lo anterior, vale la pena resaltar que, aunque en el recurso extraordinario se hubiera invocado la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y en la demanda constitucional las causales especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ambos razonamientos resultan prácticamente idénticos, por lo que fuerza concluir que la solicitud de amparo está destinada a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causal, lo que impide estudiar de fondo los defectos alegados.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.8.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada23, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario24. 6.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. 23 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 24 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02874-00 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado