Radicado: 73001-23-33-000-2014-00053-01 (54456) Demandantes: Fernando Franco Álvarez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 73001-23-33-000-2014-00053-01 (54456) Demandantes: Fernando Franco Álvarez y otros Demandada: Nación – Rama Judicial Tema: Error jurisdiccional.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque los demandantes no formularon una pretensión autónoma en la que individualizaran el daño antijurídico causado por el error judicial y, en todo caso, no demostraron el error atribuido a las providencias acusadas. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1. El recurso de apelación fue admitido el 23 de julio de 2015 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 5 de noviembre de 2015. Los demandantes presentaron alegatos. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 21 de octubre de 2013 por Fernando Franco Álvarez (víctima directa) y sus familiares Magaly Mercedes Gómez Parodi, Carlos Fernando Franco Gómez y Ányela Vanessa Franco Gómez. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Policía Nacional para 1 La pretensión mayor de la demanda se estimó en ochocientos cuarenta y tres millones doscientos veintiocho mil novecientos noventa pesos con treinta centavos ($843.228.990,30).
Radicado: 73001-23-33-000-2014-00053-01 (54456) Demandantes: Fernando Franco Álvarez y otros 2 obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en las decisiones que se abstuvieron de seguir adelante con un proceso ejecutivo. La demanda solo fue admitida contra la Rama Judicial2. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.
Que se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, doctor Juan Carlos Yepes Alzate o por quien haga sus veces, y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, representada por su ministro de Defensa Juan Carlos Pinzón Bueno y la Policía Nacional de Colombia por su director general Rodolfo Palomino López, que son administrativa y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, señores FERNANDO FRANCO ÁLVAREZ (…), MAGALY MERCEDES GÓMEZ PARODI (…), CARLOS FERNANDO FRANCO GÓMEZ (…), y ÁNYELA VANESSA FRANCO GÓMEZ (…); la primera (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) por haber incurrido en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite y decisión adoptada en el proceso ejecutivo No. 73001333100420090025001, ejecutante: FERNANDO FRANCO ÁLVAREZ, ejecutado: la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, donde el título base del recaudo es la sentencia del 15 de febrero de 2005, que dio origen al mandamiento de pago librado en proveído del 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y que en sentencia errónea del 19 de agosto de 2010 se abstuvo de seguir adelante con la ejecución; error que fue confirmado en sentencia del 25 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, notificada en edicto del 29 de julio de 2011 y desfijado el 3 de agosto de 2011, error que se demuestra con el contenido del salvamento de voto del magistrado Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz.
La segunda (la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA) por el incumplimiento a resolución judicial y/o fraude a resolución judicial, por el hecho de sustraerse de cumplir y cancelar la obligación ordenada en la sentencia del 15 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso No. 2001- 2526, demandante: FERNANDO FRANCO ÁLVAREZ, demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; con esos errores permitió que la Policía Nacional se sustrajera de pagar las acreencias al coronel (R) Fernando Franco Álvarez, conforme lo ordenó la sentencia del 15 de febrero de 2005.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a pagar y cancelar todos los daños y perjuicios causados a mis representados, FERNANDO FRANCO ÁLVAREZ (…), MAGALY MERCEDES GÓMEZ PARODI (…), CARLOS FERNANDO FRANCO GÓMEZ (…), y ÁNYELA VANESSA FRANCO GÓMEZ (…), a título de reparación integral de los daños y perjuicios morales y materiales, así: 2 Mediante autos del 9 de abril y 5 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima solo admitió la demanda respecto de la Rama Judicial porque era la entidad que podía responder por un presunto error judicial.
Estas decisiones quedaron en firme y la Policía no fue vinculada al proceso (fl. 411-424 c. 2). Radicado: 73001-23-33-000-2014-00053-01 (54456) Demandantes: Fernando Franco Álvarez y otros 3 DAÑOS MORALES: Para los señores FERNANDO FRANCO ÁLVAREZ (…), MAGALY MERCEDES GÓMEZ PARODI (…), CARLOS FERNANDO FRANCO GÓMEZ (…), y ÁNYELA VANESSA FRANCO GÓMEZ (…), la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes.
DAÑOS MATERIALES: Están conformados por el daño emergente y el lucro cesante que se determina de la siguiente manera: Daño emergente: No hay daño emergente, por no estar causado. Lucro cesante: Corresponde al valor que la Nación - Policía Nacional, le debió cancelar al coronel (R) Fernando Franco Álvarez, conforme a lo ordenado en la sentencia del 15 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso No. 2001-2526, demandante: FERNANDO FRANCO ÁLVAREZ, demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que al 26 de julio de 2011, según el salvamento de voto suscrito por el magistrado doctor Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz del Tribunal Administrativo de Tolima, indicó que el valor adeudado al coronel Fernando Franco Álvarez ascendía a la suma de $843.228.990,30.
Más los intereses moratorios que genere la suma de $239.411.960,84, a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, causados a partir del 25 de julio de 2011 hasta el día que se profiera la sentencia. Las anteriores sumas de dinero se deben indexar, teniendo como base los índices de precios al consumidor fijados por el DANE, para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia. TERCERA.
La condena debe ser actualizada con sus respectivos ajustes de valor de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, más los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. CUARTA: Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a favor de los demandantes, señores FERNANDO FRANCO ÁLVAREZ, MAGALY MERCEDES GÓMEZ PARODI, CARLOS FERNANDO FRANCO GÓNEZ y ÁNYELA VANESSA FRANCO GÓMEZ cualquier otra suma de dinero que resulte demostrada y probada en el proceso, a título de daños y perjuicios.
QUINTA: Que se condene a las demandadas a pagar el 1.5% del arancel judicial a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de la Ley 1653 de 2013. SEXTA: Que se condene en costas a las demandadas. SÉPTIMA: Las demandadas deben dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011>>.
Radicado: 73001-23-33-000-2014-00053-01 (54456) Demandantes: Fernando Franco Álvarez y otros 4 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 18 de septiembre de 1998 el demandante Fernando Franco Álvarez se retiró del servicio de la Policía Nacional luego de sufrir una incapacidad absoluta y permanente ocasionada en actos meritorios del servicio. 3.2.- Mediante la Resolución No. 153 del 13 de febrero de 2001 el subdirector general de la Policía Nacional reconoció a favor del demandante: (i) una pensión mensual de un millón novecientos veintinueve mil quinientos veintiocho pesos con veintiún centavos ($1.929.528,21) y (ii) una indemnización por ciento setenta y seis millones ochocientos cuarenta y un mil doscientos sesenta pesos con cuarenta y cuatro centavos ($176.841.260,44).
La liquidación se fundamentó en lo previsto en el artículo 159 del Decreto 1212 de 1990, que trata sobre la disminución de la capacidad psicofísica al momento del retiro del servicio. 3.3.- El demandante presentó recurso de apelación contra esa resolución, pero este no fue resuelto y se configuró el silencio administrativo negativo. 3.4.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó la Resolución No. 153 de 2001 y el acto administrativo ficto que negó la apelación, y solicitó la reliquidación de la pensión, la indemnización y la bonificación que le correspondían. 3.5.- Mediante sentencia del 15 de febrero de 2005 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de la Resolución No. 153 de 2001 y del acto administrativo ficto porque la norma aplicable para liquidar las prestaciones del demandante era el artículo 161 del Decreto 1212 de 1990, que regula la incapacidad absoluta y permanente producida en actos meritorios del servicio, y no el artículo 159.
El tribunal ordenó a la Policía reliquidar la pensión de jubilación del demandante con base en la norma aplicable. 3.6.- El demandante solicitó a la Policía la reliquidación de la pensión, la indemnización y la bonificación. Sin embargo, por medio de la Resolución No. 469 del 23 de mayo de 2006 la Policía solo resolvió sobre la pensión: se abstuvo de reliquidar la indemnización y la bonificación porque la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente se refirió a la pensión. 3.7.- El actor inició un proceso ejecutivo contra la Policía Nacional, en el cual se libró mandamiento de pago a su favor el 15 de octubre de 2009. 3.8.- En providencia del 19 de agosto de 2010 el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué se abstuvo de seguir adelante con la ejecución porque la obligación de reliquidar la indemnización y la bonificación no estaba expresa en la sentencia de Radicado: 73001-23-33-000-2014-00053-01 (54456) Demandantes: Fernando Franco Álvarez y otros 5 nulidad y restablecimiento del derecho: esta solo ordenó reliquidar la pensión. Consideró que el demandante debió pedir, en su oportunidad, la adición de esa sentencia para que se refiriera a todas las prestaciones solicitadas. 3.9.- La providencia que terminó el proceso ejecutivo fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de julio de 2011.
Esta providencia tuvo un salvamento de voto. 4.- La parte demandante atribuyó el daño a un <<error judicial>> y a un <<defectuoso funcionamiento de la administración de justicia>> contenido en las providencias del 19 de agosto de 2010 y 25 de julio de 2011 que se abstuvieron de continuar con el proceso ejecutivo, defectos que se evidencian en el salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia. Las providencias acusadas: (i) desconocieron que en el proceso se pedía la ejecución de una obligación de hacer;
(ii) ignoraron que en la sentencia de nulidad se accedió a todas las pretensiones de la demanda, pues se dijo que debía tenerse en cuenta el artículo 161 del Decreto 1212 de 1990; (iii) rompieron la unidad de esa norma, que contiene seis letras con los derechos del oficial o suboficial que sufra incapacidad por actos meritorios de servicio; y (iv) desconocieron la obligación contenida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que: (i) la víctima directa dejó de recibir el valor total que le correspondía por concepto de indemnización y bonificación, más intereses moratorios;
(ii) esta situación le causó problemas económicos que demandaron la venta de un apartamento, la solicitud de créditos y un proceso de restitución en su contra por el incumplimiento de un contrato de leasing financiero; y (iii) toda la familia sufrió perjuicios morales como consecuencia de la falta de ingresos y sus hijos debieron dejar de estudiar.
B.- Posición de la parte demandada 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) el proceso ejecutivo se adelantó conforme a las normas aplicables; (ii) las sumas que el demandante pretendía cobrar no le fueron reconocidas en la sentencia base de la ejecución; y (iii) formuló la <<excepción>> de inexistencia de los perjuicios.
C.- Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 9 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Radicado: 73001-23-33-000-2014-00053-01 (54456) Demandantes: Fernando Franco Álvarez y otros 6 7.1.- Aunque los demandantes se refirieron a un error judicial y a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, solo estudió el primero porque el daño se atribuyó a decisiones adoptadas en providencias judiciales. 7.2.- No existió un error en las sentencias del proceso ejecutivo.
El juzgado señaló que si bien las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incluían la reliquidación de la indemnización y la bonificación, estas obligaciones no quedaron expresas en las resoluciones de la sentencia proferida en ese proceso. El tribunal agregó que el ejecutante no podía pretender el cobro ejecutivo de sumas no reconocidas en la sentencia. 7.3.- La existencia de un salvamento de voto contra la providencia de segunda instancia no demuestra el error porque es una posición individual que no alcanza a ser una decisión judicial. 7.4.- El demandante no pidió la adición de la sentencia del proceso ordinario para que se le reconocieran la indemnización y la bonificación. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, como presupuesto para demandar por error judicial el afectado debe haber interpuesto los recursos legales.
D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a la entidad demandada. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 8.1.- En la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho se condenó a la Policía a reliquidar la pensión de jubilación del demandante dando aplicación al artículo 161 del Decreto 1212 de 1990, en cuantía equivalente al cien por ciento (100%) de las partidas contenidas en el artículo 140 de ese decreto, <<conforme a lo expuesto en la parte motiva>>. 8.2.- No había razón para pedir la adición de la sentencia del proceso ordinario porque esta fue congruente con las pretensiones: al mencionar el artículo 161, este incluía las letras b) y e), contentivas de la indemnización y la bonificación. En consecuencia, la obligación estaba expresa en el título base.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales y decisión a adoptar 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 164, numeral 2, letra i) del CPACA. La sentencia que Radicado: 73001-23-33-000-2014-00053-01 (54456) Demandantes: Fernando Franco Álvarez y otros 7 puso fin al proceso ejecutivo quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 20113, por lo que el término para demandar vencía el 9 de agosto de 2013.
La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de julio de 2013 y la constancia de no conciliación se expidió el 15 de octubre de 20134. Para ese momento restaban quince (15) días del término de caducidad, por lo que la demanda presentada el 21 de octubre de 20135 fue oportuna. 10.- Se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, mediante la acción de reparación directa, la parte actora impetró las mismas peticiones que formuló en el proceso ejecutivo que culminó con las providencias acusadas de incurrir en error judicial, es decir, no individualizó el daño ocasionado por tales decisiones.
Y, en todo caso, no demostró el error judicial atribuido a ellas: por el contrario, el daño cuya reparación se pretende fue causado por la culpa exclusiva de la víctima. F.- La falta de determinación de un daño autónomo 11.- Como se ha señalado en ocasiones anteriores6, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial el demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.
Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó tal providencia porque la sentencia allí proferida ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que se reclama aquí es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación: <<Una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido>>7. 12.- La pretensión del justiciable ante el juez de responsabilidad no puede ser la misma que se impetró y decidió en el proceso donde ocurrió el error porque esa pretensión ya fue estudiada y satisfecha en un proceso judicial, bien sea porque se acogió o se desestimó. Es la providencia judicial acusada de contener el error 3 La sentencia fue notificada por edicto fijado entre el 29 de julio y 3 de agosto de 2011, por lo que, según el artículo 331 del CPC, quedó ejecutoriada tres días después, el 8 de agosto de 2011. 4 Fl. 381-382 c. 2. 5 Fl. 1 c. 1. 6 Al respecto ver las sentencias proferidas por esta Sala el 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, M.P. Alberto Montaña Plata.
También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645, con ponencia de este despacho. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2019, exp. 46966, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 73001-23-33-000-2014-00053-01 (54456) Demandantes: Fernando Franco Álvarez y otros 8 la que causa un daño autónomo en sí mismo, y es este daño frente al cual el juez de la responsabilidad hace un análisis de su antijuricidad.
No se puede confundir la causa del daño (la providencia) con las consecuencias que esta genera en el patrimonio del demandante. Por lo tanto, en la acción de reparación directa solo pueden reclamarse los daños autónomos, causados por la sentencia judicial a la que se le imputa el error y que no consistan ni se identifiquen con la decisión misma que allí se adoptó. 13.- En las pretensiones del proceso ejecutivo, el demandante pidió ordenar el pago de la obligación impuesta en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho y estimó que la Policía Nacional dejó de pagar los siguientes rubros: (i) la indemnización contenida en la letra b) del artículo 161 del Decreto 1212 de 1990, correspondiente a ciento cuarenta y cuatro (144) meses del salario de teniente coronel, y (ii) la bonificación contenida en la letra e), equivalente al treinta por ciento (30%) de la indemnización antes mencionada, en el valor que excediera los ciento setenta y seis millones ochocientos cuarenta y un mil doscientos sesenta pesos con cuarenta y cuatro centavos ($176.841.260,44) efectivamente pagados por la Policía8. 14.- Las pretensiones de la demanda de reparación directa corresponden a los mismos conceptos solicitados en el proceso ejecutivo, los cuales ya fueron objeto de decisión por los jueces competentes, en providencias ejecutoriadas; estos determinaron que no eran susceptibles de ejecución por no haber sido reconocidos en la sentencia del proceso ordinario.
Lo anterior no cambia por el hecho de que, adicionalmente, la parte actora solicite la indemnización de los perjuicios morales causados por la falta de pago de las sumas pretendidas. Se trata de perjuicios que, de acuerdo con la propia afirmación del demandante, fueron consecuencia de la decisión de negar las pretensiones ejecutivas. G.- La ausencia de demostración del error judicial 15.- Sin perjuicio de lo anterior, la parte actora no demostró que las providencias que pusieron fin al proceso ejecutivo incurrieron en error judicial.
De acuerdo con los demandantes, los jueces de ejecución se equivocaron al considerar que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no contenía la obligación expresa de reliquidar la indemnización contenida en la letra b) y la bonificación prevista en la letra e) del Decreto 1212 de 1990. 15.1.- Al respecto, se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia del proceso ordinario se dispuso: <<Primero. Declarar la existencia del silencio administrativo negativo, resultante de la omisión de respuesta al recurso de apelación elevado por el demandante 8 Fl. 92-102 c. 1.
Radicado: 73001-23-33-000-2014-00053-01 (54456) Demandantes: Fernando Franco Álvarez y otros 9 el 26 de febrero de 2001 en contra de la Resolución No. 00153 de 13 de febrero de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, como consecuencia de la omisión de respuesta al recurso de apelación elevado por el demandante en contra de la Resolución No. 00153 de 13 de febrero de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. Declarar la nulidad del art. 1º de la Resolución No. 00153 de 13 de febrero de 2001, proferida por la Subdirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez al demandante Fernando Franco Álvarez, de acuerdo con lo manifestado en la parte considerativa.
Cuarto. Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Policía Nacional a reliquidar la pensión de jubilación del demandante Fernando Franco Álvarez, a partir del momento en que adquirió el status de pensionado, dando aplicación al art. 161 del Decreto 1212 de 1990 en cuantía equivalente al 100% de las partidas señaladas en el art. 140 ibídem, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
(…)>>9 (resalta la Sala). 15.2.- A su vez, en la parte motiva de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho se indicó lo siguiente: <<Entonces, se puede establecer con absoluta precisión que el ente estatal demandado debió dar aplicación al art. 161 del Decreto 1212 de 1990 y no al 159 ibídem, disponiendo la asignación de retiro del teniente coronel Franco Álvarez en una cuantía equivalente al 100% de las partidas señaladas en el art. 140 de la referida normativa.
Así las cosas, de conformidad con las anteriores consideraciones y comoquiera que se encuentra demostrado que la Subdirección General de la Policía Nacional dio aplicación equivocada al Decreto 1212 de 1990, manifiesta la Corporación que se accederá a las súplicas de la demanda, debiendo tener en cuenta la entidad demandada que resulten se ajustarán de conformidad con el artículo 178 del CCA (…)>>10 (resalta la Sala). 16.- La Sala considera que no se probó el error judicial alegado por los demandantes por las siguientes razones: 16.1.- La sentencia del proceso ordinario declaró la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 153 de 2001, que se refería a la pensión otorgada al demandante Fernando Franco Álvarez.
Sin embargo, no se refirió al artículo 2º de ese acto administrativo, el cual contenía la liquidación de la indemnización a su favor, como se desprende del texto de esa resolución: <<ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer y ordenar pagar una pensión mensual por invalidez, a partir del 25-DIC-1998, fecha en la cual concluyeron los tres 9 Fl. 82 c. 1. 10 Fl. 80-81 c. 1.
Radicado: 73001-23-33-000-2014-00053-01 (54456) Demandantes: Fernando Franco Álvarez y otros 10 meses de alta en cuantía de $1.929.528,21, equivalente al 100% de los últimos haberes devengados, computables para prestaciones sociales, al TC. FRANCO ÁLVAREZ FERNANDO.
ARTÍCULO SEGUNDO. Reconocer al TC. FRANCO ÁLVAREZ FERNANDO el valor de $176.841.260,44, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.
PARÁGRAFO PRIMERO. Ordenar pagar la suma líquida de $176.841.260,44 (…)>>11 (resalta la Sala). 16.2.- La sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho se refirió expresamente a la <<pensión de jubilación>> del demandante, pero no mencionó la indemnización ni la bonificación. Esta conclusión no se desprende ni siquiera de la parte motiva, en la que se hizo referencia al deber de <<dar aplicación al art. 161 del Decreto 1212 de 1990 y no al 159 ibídem, disponiendo la asignación de retiro del teniente coronel Franco Álvarez en una cuantía equivalente al 100% de las partidas señaladas en el art. 140 de la referida normativa>>.
La Sala estima que es adecuado entender, como lo hicieron los jueces de ejecución, que esta consideración hace referencia a lo previsto en la letra c) del artículo 161 –referente a la pensión–, y no a las letras b) y e) –sobre la indemnización y la bonificación–: <<Artículo 161. Incapacidad absoluta en actos meritorios del servicio.
Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior, fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo o en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a: (…) b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto. c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto12.
(…) e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. (…)>> 11 Fl. 60-64 c. 4. 12 El artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 dispone, a su vez: <<A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así: 1.
Sueldo básico; 2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto; 3. Prima de antigüedad; 4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto; 5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad; 6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; 7.
Gastos de representación para Oficiales Generales; 8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; 9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles>>.
Radicado: 73001-23-33-000-2014-00053-01 (54456) Demandantes: Fernando Franco Álvarez y otros 11 17.- La Sala advierte, adicionalmente, que el demandante omitió solicitar la adición de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que esta no se refirió expresamente a todos los conceptos pretendidos en la demanda.
Al contrario de lo que consideró el tribunal, esta circunstancia no se enmarca en lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 porque no se trata de un recurso contra la providencia contentiva del error. No obstante, sí constituye una culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 70 de esa ley, en tanto que incidió en forma determinante en el fracaso de las pretensiones ejecutivas.
H.- Costas 18.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 19.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP porque la parte demandante fue vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En los términos del artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. 20.- Para la fijación de las agencias en derecho se tienen en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.
Como la demandada estuvo representada por apoderado, quien no presentó alegatos en esta instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Radicado: 73001-23-33-000-2014-00053-01 (54456) Demandantes: Fernando Franco Álvarez y otros 12 SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen.
INCLÚYASE la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia a favor de la entidad demandada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto