Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Antonio José Sierra Betancur Temas: Caducidad del medio de control de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Pensión de jubilación de los empleados de universidades oficiales. Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios en los casos previstos en el artículo 4° del Decreto 2337 de 1996. Buena fe del pensionado. Decisión: Confirma la decisión que accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003 que ordenó pagarle al señor Antonio José Sierra Betancur «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que 1 Con ponencia del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano. 2 Expediente digitalizado visible en el índice 2 de esta instancia. Archivo «002Demanda.pdf».
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]». 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Antonio José Sierra Betancur a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003, «[…] desde el 23 de diciembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponde a $233.573.019, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.». 4.
Finalmente solicitó que se condene en costas a la accionada. 2.1.2. Hechos 5. Con base en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna. 6.
Al entrar en vigor el sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. 7. El señor Antonio José Sierra Betancur estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia, y cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tramitó el reconocimiento con el Instituto de Seguros Sociales, entidad que le reconoció la prestación económica de vejez, mediante Resolución 9003 del 1.° de septiembre de 2003, en cuantía mensual de $2´796.110, a partir del 23 de diciembre de 2003, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones 8.
A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor Antonio José Sierra Betancur a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 094 del 10 de marzo de 2003, emitió el bono pensional y consignó la suma de $334´568.000, al Instituto de Seguros Sociales. 9.
La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad. 10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 514 de 11 de noviembre de 2003, en la que ordenó pagar temporalmente al señor Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Antonio José Sierra Betancur el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Seguro Social hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial.
Esto de la siguiente manera: del 23 al 31 de diciembre de 2002 por $539.608 y desde el 1.° de enero a 31 de octubre de 2003 por valor de $577.327. 11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable. 12.
Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia. 13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado. 14.
La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996. 16.
En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. 17.
Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones. 18.
Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio. 19.
Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual la liquidación de la pensión del demandado, beneficiario del citado régimen de transición, debía efectuarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 –o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993-, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse. 20.
Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado. 2.2. Contestación de la demanda 21. El señor Antonio José Sierra Betancur3, se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de apoderado judicial. 22.
Según lo indicó, la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con base en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en la postura anterior del Consejo de Estado, por lo que profirió la Resolución 12094 del 4 de 3 Ibidem. Archivo «017MemoDdoContestaciónDda.pdf».
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003. Además, en sentencias como la C-258 de 2013, atinente a la Ley 4ª de 1992 se refiere es al régimen de transición de altos funcionarios del Estado, asimismo, la sentencia SU-210 de 2017 no es aplicable al caso concreto. 23.
El acto legislativo 01 de 2005 es posterior a la fecha de vigencia de la Resolución Administrativa atacada, por lo que no puede tener efectos retroactivos sobre derechos adquiridos, en forma legal y posterior. Además, en este caso le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Es decir, debía esperar la edad de 55 años. 24.
Para el abogado, en este caso no se pueden desconocer los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se protegieron a través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y en el acto administrativo atacado; por ello, en la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, se entregó la diferencia que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste lo haga motu proprio o por decisión judicial, situación que aún no ha sucedido, además debe recordarse que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular No. 54 de 2010, conminó al Seguro Social a liquidar y pagar la pensión de vejez, con todos los factores salariales, incluyendo las primas a las personas beneficiarias del régimen de transición. 25.
Finalmente precisó que el pensionado actuó de buena fe, pues nunca usó procedimientos fraudulentos o de naturaleza similar para obtener el pago, sino que la Universidad de Antioquia, en forma unilateral, libre y consciente adoptó la decisión de subrogarse en una obligación que sigue vigente a cargo de Colpensiones, que reemplazó al Seguro Social. 26.
Propuso las excepciones de: «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «buena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «violación al derecho fundamental a la seguridad social», «falta de legitimidad» y «prescripción». 2.3.
Medida cautelar 27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003, a la que se accedió por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 6 de julio de 20224. 4 Expediente digitalizado visible en el índice 2 de esta instancia. Archivo «026AutoDecretaMedidaCautelar.pdf».
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, esta Subsección, a través de proveído de 20 de diciembre de 20225 resolvió confirmar la decisión del Tribunal 2.4.
Sentencia de primera instancia6 29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto demandado, negó la pretensión de restablecimiento del derecho y se abstuvo de condenar en costas al señor Antonio José Sierra Betancur. 30.
Como fundamento de su decisión analizó el marco normativo que consideró aplicable y con ello, el sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, los Decretos 691 de 1994, 1158 de 1994, 1068 de 1995 y 2337 de 1996, así como las pruebas allegadas. 31. A partir de lo anterior coligió que en la Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003, por medio de la cual la Universidad de Antioquia ordenó el pago de la diferencia que resulta entre la aplicación del ingreso base de liquidación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el efectuado con la inclusión de las primas de vacaciones, navidad y semestral que no reconoce el Instituto de Seguro Social, constituyó una obligación pensional que la Universidad no estaba obligada a pagar. 32.
Según lo indicó, la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999, fundamento del acto demandado, se derogó mediante la Resolución 35823 del 17 de octubre de 2012, acto administrativo que fue demandando ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo su conocimiento a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que por auto de 25 de abril de 2013 negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, mediante sentencia de 17 de octubre de 2013 se negaron las súplicas de la demanda. 33.
Por tanto, ante la ausencia de competencia por parte de la Universidad de Antioquia para subrogarse una obligación que correspondía al ISS, fundándose en un acto administrativo inconstitucional, resulta evidente la ilegalidad de la Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003 y, por tanto, se debía declarar su nulidad. 34. En cuanto a la pretensión de restablecimiento estimó que en el presente caso la Universidad de Antioquia no demostró que el docente hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de las sumas de dinero y el acto administrativo se 5 Ibidem Archivo «042AutoResuelveApelaciónMedidaCautelar.pdf». 6 Índice 2 Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Carpeta Onedrive Archivo «061Sentencia.pdf».
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presumía legal, por lo que no era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandado mientras estuvo vigente la Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003. 35.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas al demandado. 2.5. Recurso de apelación. 2.5.1. El apoderado del demandado Antonio José Sierra Betancur7 señaló, en primer lugar, que tanto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia asumió en forma temporal el pago de una obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003, la universidad no alegó que tiene competencia para pagar las pensiones a las personas, después del 1.º de enero de 1997, ni tampoco creó un sistema pensional en la Institución, sino, lo que sucedió es que ante una situación coyuntural por la negativa del ISS de liquidar correctamente las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asumió en forma temporal la cuota parte faltante que tiene que ver con la inclusión de las primas en la liquidación de la pensión de vejez. 36.
Para el abogado, la Universidad de Antioquia estaba cumpliendo la ley que le autorizaba pagar por un tercero, para garantizar el respeto de los derechos de quienes fueron sus empleados, esto porque el tercero se había negado a recibir las cotizaciones por las primas. 37. Según lo indicó, el ISS le desconoció al pensionado sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia asumió el pago de la cuota restante, en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente.
Además, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, ratificó la jurisprudencia sobre el régimen de transición, beneficia al demandado, a quien le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia, por lo que solicitó se le ordene a Colpensiones reliquidar la pensión del demandado en ese sentido, como lo ordena la sentencia de unificación. 38.
Para el abogado no existe discusión sobre que el docente no podía jubilarse con la Universidad de Antioquia, porque dicha obligación era del entonces Instituto de Seguros Sociales. Lo que se alega consiste en que el ISS le desconoció sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia asume el pago de la cuota restante, pero en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente. 7 Ibidem archivo «064Apelación.pdf» Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39.
Por ello, el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia ordenó que, a partir del 1.° de enero de 1994, se hicieran los aportes para salud y pensión, dictando la Resolución 2035 de 1994, aclarando que las cotizaciones de 1994 y el primer semestre de 1995 no eran obligatorias legalmente y el dinero recaudado está en manos de la Universidad de Antioquia. 40.
Precisó que la Ley 33 de 1985, para los servidores públicos inscritos en el orden nacional mantuvo los factores salariales válidos de cotización del Decreto 691 de 1994. Luego, la Ley 100 de 1993, en su inciso 3.° del artículo 36, estableció el régimen de transición, aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia.
Por eso, el ente universitario, antes de la Ley 100 de 1993, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados el último año de trabajo. 41. Resaltó que el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, en su artículo 3, se refiere a la naturaleza de los fondos para pagar el pasivo pensional, que se componen de varias subcuentas, y la tercera es para el pago del pasivo pensional causado por las obligaciones pensionales, entre ellas, las extralegales y las de los empleados públicos y en su artículo 4.° establece las funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional, donde incluyó a las obligaciones pensionales extralegales válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar. 42.
En consecuencia, en esta oportunidad, de declararse la nulidad del acto demandado existe un desconocimiento de la normatividad mencionada y del contrato interadministrativo de concurrencia, y se plantea un choque o colisión entre el derecho fundamental a la seguridad social de la pensión del profesor Sierra Betancur, que no puede suspenderse como lo disponen los artículos 93 y 214, numeral 2.° de la Carta Magna. 2.5.2.
El apoderado de la Universidad de Antioquia8 presentó apelación adhesiva en los siguientes términos: 43. Pese a que se accedió a la pretensión principal de anulación del acto administrativo atacado en nulidad, el a quo denegó la pretensión subsidiaria de restablecimiento de derecho consistente en el reintegro de parte del demandado de las sumas de dinero percibidas en virtud del acto anulado; lo anterior por falta de pruebas acerca de la mala fe del demandado, carga que le correspondía a la entidad. 44.
Sin embargo, contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia sobre la pretensión consecuencial de reintegro de sumas pagadas a partir de un acto administrativo declarado ilegal, denegándola, dicha restitución es 8 Índice 25 de la segunda instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procedente comoquiera que la resolución anulada era clara en establecer que el reconocimiento que a través de la misma se efectuaba era temporal y, en consecuencia, quedaba sujeto a que el antiguo Instituto del Seguro Social lo reconociera por voluntad propia o así lo decidiera una sentencia judicial. 45.
Según lo indicó, debe tenerse en cuenta que la actuación del particular frente a la administración tratándose de prestaciones periódicas, específicamente su buena fe, no debe ser valorada únicamente al momento de la expedición del acto administrativo, máxime si se tiene en cuenta que en este caso, sui generis, se requería la realización de diferentes actuaciones del demandado, para dar continuidad o no, al referido pago, por lo cual, su conducta debe ser valorada durante todo el tiempo en que el acto ha surtido sus efectos. 46.
Es así como por tratarse el reconocido de un indebido derecho pensional, estaba bajo la responsabilidad del demandado el trámite ante el fondo pensional, pues en virtud de la naturaleza del derecho, era a él a quien correspondía realizarlo. En este orden de ideas, el demandado incumplió con esta carga y se limitó a permanecer en el tiempo recibiendo unas sumas que claramente sabía que no le correspondían. 2.6.
Alegatos en segunda instancia 2.6.1. Dentro de esta etapa procesal el apoderado del demandado9 solicitó que se de aplicación a lo establecido en la Ley 2381 de 2024 referente a la caducidad pues según lo indicó el acto administrativo demandado fue proferido más de 5 años atrás de la interposición de la demanda. 2.6.2. El apoderado de la entidad demandante guardó silencio. 2.7.
Concepto del Ministerio Público. 47. Para el Ministerio Público, la sentencia de primera instancia debe confirmarse toda vez que, como lo señaló el Tribunal, no estaba en el giro de funciones de una institución educativa del orden territorial administrar la pensión de ninguno de sus profesores o personal administrativo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, pues el periodo de gracia concedido por ese ordenamiento para formalizar las situaciones irregulares generadas por las entidades locales tuvo como límite el 30 de junio de 1995, conforme al artículo 146 del estatuto general de seguridad social, así que en el año 2003 no había lugar en forma alguna a expedir actos administrativos haciendo reconocimientos extralegales. 48.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes 9 Índice 26 de la segunda instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 49. Es competente esta Subsección para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 15010 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.
Problemas Jurídicos. 50. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿al tenor del artículo 187 del CPACA, debe declararse la caducidad acorde con lo dispuesto por la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»? 51.
Resuelto lo anterior, se establecerá ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor Antonio José Sierra Betancur, servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo? 52.
Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, deberá analizarse si ¿es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas al señor Sierra Betancur en virtud del acto administrativo demandado? 3.3. Marco jurídico 3.3.1. Primer problema jurídico. ¿En este caso, al tenor del artículo 187 del CPACA, debe declararse la caducidad acorde con lo dispuesto por la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»? 3.3.1.1 Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 10«ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 53. Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 54. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 55.
De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 56.
Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto) 57.
A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 58.
El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley11, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003, por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales.
Sobre el particular destacó que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.12 59.
De igual forma, revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 60. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94.
Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 11 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 12 Corte Constitucional.
Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 61.
Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81913, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 1.° de julio de 2025.14 3.3.1.2.
Caso concreto 62. En este caso la Universidad de Antioquia demanda la Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003 que ordenó pagarle al señor Antonio José Sierra Betancur el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y «no reconoce el Seguro Social». 63.
Al respecto estima la Sala que pese a que la demanda fue interpuesta el 30 de noviembre de 202115, el supuesto normativo establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 no es aplicable en este caso, comoquiera que no versa sobre un acto derivado de un reconocimiento pensional proveniente de una entidad competente para ello, como tampoco se discute alguna de las aristas del mismo, como fuese la reliquidación pensional, la compatibilidad pensional, la compartibilidad pensional, entre otros. 64.
Al contrario, como ya se verá en el siguiente acápite, el reconocimiento pensional fue efectuado por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 9003 de 1.° de septiembre de 2003. 65. Sin embargo, lo que se discute en este caso es la obligación que se atribuyó la Universidad de Antioquia a través de la Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003, donde ella misma afirma que se «subrogó» en el pago de una diferencia dineraria correspondiente a un mayor valor pensional que le correspondería al señor Sierra Betancur, de haberse incluido en la pensión las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. 13 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 14 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 15 Así se indica en la página principal correspondiente al proceso en la primera instancia. Sistema Samai.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 66. Como se verá más adelante, el acto administrativo de la Universidad de Antioquia constituye una mera liberalidad del ente universitario para reconocer un mayor valor al que considera tiene derecho el señor Sierra Betancur, acto que, en modo alguno encierra en sí mismo un aspecto derivado de un reconocimiento pensional dado que el deber frente a la pensión de jubilación de la parte demandada recae en Colpensiones. 67.
Nótese que el mismo acto se basa en la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, en la que se dispuso: «Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello […]». 68.
Con base en la misma es que la Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003 ordenó pagarle temporalmente al señor Luis Fernando Gómez Uribe «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]». 69. Como se aprecia de todo lo anterior no puede darse aplicación a la previsión del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, comoquiera que en este caso no se configura el supuesto de hecho que consagra la norma, dado que el acto administrativo cuestionado constituyó una liberalidad de la Universidad de Antioquia que no versa sobre un derecho pensional ni fue proferido por la entidad competente para ello. 3.3.2.
Segundo problema jurídico: ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor Antonio José Sierra Betancur, servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo? 3.3.2.1.
Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. 70. De conformidad con lo señalado por el artículo 7516 del Decreto 1848 de 196917, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de 16 «Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión…» 17 Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora. 71.
A través de la expedición de la Ley 100 de 199318 se creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose en la misma la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos19. 72. Para la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 199420, mediante el cual se integró al referido sistema: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República21. 73.
A su vez el Decreto 692 del 29 de marzo de 199422 al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar al señalar lo siguiente: «Artículo 14.
Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente». 74.
Luego, con la expedición del Decreto 1068 del 23 de junio de 199523 se estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran para los efectos de cotizaciones en pensión, señalando el parágrafo 2.º de su artículo 2.º, que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la 18 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 19 «Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1.
En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales…» 20 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones. 21 Ver artículo 1 del decreto citado. 22 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 23 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Ley 100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995. Señaló la referida norma lo que sigue: «Artículo 2º.- Selección de régimen pensional.
Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto. Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995». 75. Ahora bien, es de recodar que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 estableció la creación de los fondos para pagar el pasivo pensional universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.
Esto en los siguientes términos: «ARTICULO 131.Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no esté constituido en reservas en las cajas de previsión, o fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los 5 últimos presupuestos anuales, anteriores al años de iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Dentro del años siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda.
Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los 2 primeros años de la vigencia de la presente Ley. […]». 76. Posteriormente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 199624 que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, fue específico en atender lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, ya citado, respecto del marco temporal con que contaban los servidores públicos en afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, al consagrar lo siguiente en el parágrafo 1.º del artículo 2.º del referido decreto: «Parágrafo 1º.
De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995».
(Negrillas fuera de texto). 77. El citado decreto estableció en su artículo 4.° algunos eventos en que los fondos de pasivo pensional, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, debían asumir el pago de las prestaciones allí descritas.
Estos son: «1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. 2.
El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996. 3.
El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 24 Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 4. El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.
La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto. 5.
El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono. 6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar. […]».
(Negrilla de la Sala). 78. En este orden de ideas, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, esto es, sin perjuicio de los escenarios definidos en el artículo 4.° del Decreto 2337 de 24 de diciembre de 1996, norma que sólo en los casos allí descritos impone la obligación a cargo del fondo pensional. 3.3.2.2.
Caso concreto 79. En el sub lite se encuentra demostrado lo siguiente: · A través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 199925, la Universidad de Antioquia decidió «[s]ubrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años 25 Expediente digitalizado visible en el índice 2 de esta instancia. Carpeta «Anexos de la demanda, Archivo «5.
RESOLUCION RECTORAL 12094 DE 1999.pdf». Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma».
En su artículo segundo el citado acto dispuso: «En consecuencia, se reajustarán las pensiones que ha reconocido el Instituto de Seguros Sociales a los servidores referidos y a los que a partir de la fecha les reconozca la pensión, en el porcentaje que dicha Entidad no cancela conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el derecho que tienen, con base en las primas de navidad, de vacaciones y semestral, que constituyen factor salarial.». · Por medio de la Resolución Administrativa 16628 del 11 de julio de 1999, se reglamentó la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo del mismo año26. · El señor Antonio José Sierra Betancur nació el 5 de diciembre de 1947 según da cuenta la copia de la cédula de cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento aportados al proceso27. · En este caso, no se allegaron certificaciones laborales, sin embargo, tanto de los tiempos de servicios analizados en la Resolución de emisión del bono pensional Resolución Administrativa 094 del 10 de marzo de 2003, visible a folio 8 ibidem28, como en la Resolución 9003 de 1.° de septiembre de 2003 por la cual el ISS le reconoció al demandado la pensión de jubilación, se indicó que laboró en el municipio de Medellín desde el 26 de enero de 1973 hasta el 8 de diciembre de 1975 y en la Universidad de Antioquia desde el 9 de diciembre de 1975 hasta el 23 de diciembre de e 2002.
Además, el 30 de junio de 1995, fue afiliado al ISS: «[…] […]». «[…] 26 Ibidem. «2. RESOLUCIÓN RECTORAL 16628 DE 1999.pdf» 27 Ibidem. «4. Apartes hoja de vida.pdf». Folios 2 y 3. 28 Índice 2 Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Carpeta Onedrive Archivo «Apartes hoja de vida.pdf». Folios 8 y s.s., y archivo «022.
Anexo DDo Resolución Pag1.pdf». Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 80. Como se aprecia, el demandado antes del 30 de junio de 1995 llevaba laborados 22 años y 4 meses de servicios. Según la Resolución 9003 de 1.° de septiembre de 200329, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación al demandado con una tasa de reemplazo del 75%, sin indicar los factores salariales que se tuvieron en cuenta para tales efectos, en cuantía mensual de $3´889.457 desde el 23 de diciembre de 2002.
Veamos: «De acuerdo con lo anterior, se procede a la liquidación de la prestación, conforme a lo indicado por el inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como promedio lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión desde la fecha de entrada en vigencia [d]el Sistema general de pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C. Efectuada la liquidación de la prestación conforme al citado inciso 3.° del Articulo 36 de la Ley 100 de 1993, se estableció un ingreso base de liquidación de $3.728.146 que con un monto porcentual de 75% % (sic) fija la mesada pensional en la suma de $2.796.110,00 a partir de diciembre de 23 del 2002, más los reajustes de ley para los siguientes años». De igual manera se advierte que la Universidad de Antioquia mediante la Resolución 514 de 11 de noviembre de 200330 ordenó pagarle temporalmente al señor Sierra Betancur el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por la no inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios por parte del ISS; según la entidad, en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, proferida por el ente educativo, a través de la cual se subrogó en parte de dicha obligación: «ARTÍCULO PRIMERO: Pagar el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor ANTONIO JOSE SIERRA BETANCUR identificado con cédula de ciudadanía 8.281.602, así: A PARTIR DE SUBROGACIÓN MENSUAL Diciembre 23 a 31 de 2002 $539,608 Enero 1 a octubre 31 de 2003 $577,327 A partir del 1 de noviembre de 2003 la Universidad de Antioquia pagará mensualmente la suma de $577.327, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien 29 Índice 2 Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Carpeta Onedrive Archivo «022.
Anexo DDo Resolución Pag1.pdf» y s.s. Ibidem. Folios 43 y s.s. 30Índice 2 Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Carpeta Onedrive Archivo «Apartes hoja de vida.pdf». Folios 13 y s.s. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 motu proprio o por orden judicial, valor que se incrementará anualmente según lo establecido en los Arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO SEGUNDO: El beneficiario diligenció y presentó la petición de reliquidación del monto de la pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, como condición para hacer efectivo el reconocimiento y acreditó ante la Universidad copia de dicha presentación y de los recursos interpuestos.
ARTICULO TERCERO: Por ser una suma que forma parte de la pensión de jubilación, se hará el descuento al beneficiario por servicios de salud, correspondiente al 12%, el cual será girado al Sistema Universitario de Salud de la Universidad de Antioquia, conforme a lo dispuesto en los artículos 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993. […]». Finalmente, a través de la Resolución Rectoral 35823 de 17 de octubre de 201231, la Universidad de Antioquia decidió derogar la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999 y ordenó a la Vicerrectoría Administrativa resolver las situaciones jurídicas de carácter individual y concreto creadas a partir de la expedición de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999. 81.
Las pruebas allegadas demuestran que el señor Sierra Betancur cumplió la edad pensional (55 años exigidos en la Ley 33 de 1985) el 5 de diciembre de 2002 y a 31 de diciembre de 1996 contaba con 49 años. 82. Ahora bien, el numeral 3.° del artículo 4.° del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 señala que el fondo de pasivo pensional cuenta con la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, escenario en el cual se encontraría el señor Sierra Betancur pues cumplió 20 años de servicios en el 14 de noviembre de 1995 y la edad la cumplió en el año 2002. 83.
Sin embargo, la norma exige al docente no estar afiliado a alguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones, evento que no se cumple en el sub lite comoquiera que, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde julio de 1995, como se aprecia en el certificado de autoliquidación de aportes32 y la Resolución 9003 de 1.° de septiembre de 2003 dictada por el Instituto de Seguro Social33: «[…] 31 Ibidem. «3.
RESOLUCION RECTORAL 35823 DE 2012.pdf» 32 Ibidem. Folio 5 33 Índice 2 Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Carpeta Onedrive Archivo: «022. Anexo DDo Resolución Pag1.pdf» y s.s. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 […]». «[…] […]». 84.
Las pruebas allegadas demuestran que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer a favor del señor Antonio José Sierra Betancur un mayor valor en su ingreso base de liquidación, como lo hizo a través de la Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003, al ser obligación del ISS, asumir dicho reconocimiento, como entidad administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada y en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 2.º del Decreto 1068 de 1995, norma que exigía que, en su condición de servidor público de la Universidad de Antioquia, fuese afiliado al Sistema General de Seguridad Social en julio de 1995. 85.
En este sentido a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación era el ISS, que finalmente, reconoció la citada prestación a través de la Resolución 9003 de 1.° de septiembre de 2003, por lo que, era dicha entidad ante quien debió el pensionado reclamar eventuales reajustes pensionales conforme al régimen pensional aplicable, por lo que no era plausible que la Universidad de Antioquia asumiera los pagos señalados, ante el erróneo convencimiento de que ejercía una obligación del ISS.
Así entonces advierte la Sala que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar la nulidad de la resolución demandada. 3.3.3. Tercer problema jurídico. ¿Es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas al señor Antonio José Sierra Betancur en virtud del acto administrativo demandado? 86. Dado que en la apelación la entidad pidió la devolución de las mesadas pagadas al demandado, es necesario analizar la normativa relativa a esta pretensión. 87.
En el literal c, del numeral 1, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció lo siguiente: «[…] c) (…) Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]». Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 88.
En relación con el principio de buena fe, es preciso tener en cuenta que fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 89.
En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales: 90. El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce y, además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades. 91.
El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos: «Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger»34. 92.
En relación con este principio la Corte Constitucional ha señalado: «[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.
En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.
Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos»35. 93. Esta Subsección considera que el argumento de la entidad apelante no goza de vocación de prosperidad ya que, se entiende que, para los efectos de la devolución de prestaciones pagadas de buena fe, no basta con que el particular 34Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24.
Título: Buena Fe. Autores: Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional 19, marzo 11 de 1991. p. 3. 35 Corte Constitucional, sentencia C – 840 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 haya recibido unas sumas que no encuentran fundamento en una norma jurídica, pues es necesario que haya acudido a una maniobra fraudulenta o deshonesta con la cual se haya inducido en error a la administración36. 94.
Significa lo anterior, conforme al desarrollo del principio de buena fe, no basta con que el pago no sea acorde con el ordenamiento jurídico, sino que es necesario que medie una maniobra deshonesta o con falta de lealtad respecto del Estado. 95. Dado que en este caso no se discute que el señor Sierra Bentancur actuó en los citados términos, sino la falta de competencia de la Universidad para asumir una obligación que no le correspondía, se estima que no debe hacer devolución de las sumas percibidas en virtud del acto demandado, como bien lo estimó el Tribunal. 3.4.
De la condena en costas en segunda instancia 96. En este punto es importante señalar que, si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto a la carencia de fundamentación jurídica para imponerlas. 97.
En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la parte demandada no se advierte carencia de fundamentación, sino que al contrario se expusieron las razones jurídicas que sustentaron sus intereses y, por ende, no se condenará en costas al señor Sierra Betancur. 98.
En cuanto a la entidad demandante en el recurso de apelación insistió en la devolución de sumas con base en la presunta mala fe del pensionado, pero sin aducir ninguna situación debidamente fundamentada que diera cuenta de ello, como lo exige el artículo 164, numeral 1, literal c del CPACA, tema sobre el cual la jurisprudencia ha sido pacífica en el sentido de que no hay lugar a la devolución de dineros pagados a particulares de buena fe. 99.
Si bien nos encontramos en el escenario de lesividad, comoquiera que la entidad accionante apeló la sentencia del Tribunal sin la debida fundamentación jurídica, sino apenas insistiendo en los mismos argumentos de la demanda, esto es, sin aportar o indicar nuevos elementos que permitan advertir su disenso frente a la primera instancia, corresponde a la Sala imponer condena en costas a la entidad dado que «[el] objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de 36 En este sentido véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 3096-16, magistrado ponente: William Hernández Gómez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 12.971, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”»37. 100.
De acuerdo con lo anterior, se impondrá condena en costas en la modalidad de agencias en derecho contra la Universidad de Antioquia y a favor del señor Antonio José Sierra Betancur. Una vez en firme esta providencia éstas se fijarán por el Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP.38 101. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la Universidad de Antioquia en contra del señor Antonio José Sierra Betancur, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Universidad de Antioquia a favor del 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021 dictada dentro del proceso radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217). 38 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso».
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 señor Antonio José Sierra Betancur, en la modalidad de agencias en derecho, según las consideraciones señaladas. En firme esta providencia serán fijadas por el Tribunal de conformidad con el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI»
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.