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11001031500020250034601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-21

Radicación interna: 4778 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Ese Hospital San Antonio De Manzanares Caldas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00346-01 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: reparación directa. Subtema 2: subsidiariedad respecto del defecto procedimental. Subtema 3: ausencia del defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la ESE Hospital San Antonio de Manzanares (Caldas) contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del defecto procedimental alegado y la negó en relación con el defecto fáctico.

I. SÍNTESIS DEL CASO La ESE Hospital San Antonio de Manzanares interpuso solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 17001-33-33-756-2015-00216-00 [02].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. La señora Eliana Paola López López fue atendida en la ESE Hospital San Antonio de Manzanares (Caldas), entre el 2 de febrero y el 22 de marzo de 2015, durante su etapa de embarazo y el posterior parto de su hijo, en adelante, menor SEL. 3.

Los señores Darley Alberto Escobar Ospina y Eliana Paola López, en nombre propio y en representación de su hijo menor SEL; los señores José Noel Escobar y Flor Marina Ospina Restrepo, abuelos del menor; y los señores Paola Andrea, Luz Mary, Vilma Marcela, José Albeiro, José Arnorbio, Yon Fredys, Paulo Andrés y Edelmer Radicación: 11001-03-15-000-2025-00346-01 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Escobar Ospina, tíos del menor; por intermedio de apoderado, presentaron el 28 de julio de 2015 demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital San Antonio de Manzanares en orden a que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión del daño cerebral sufrido por el menor en su nacimiento1. 4.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia del 10 de abril de 2019, en la que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la ESE Hospital San Antonio de Manzanares por los perjuicios causados a los demandantes y la condenó a pagar a favor del menor, la suma de 100 SMLMV, a título de perjuicio a la salud; y las sumas de 100 SMLMV a cada uno de sus padres; 50 SMLMV a cada uno de sus abuelos, y 35 SMLMV a cada uno de sus tíos, a título de perjuicios morales. 5.

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, a través de sentencia del 22 de julio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. 2.2. Pretensiones 6. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los despachos accionados, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 2015-216. 3. Que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Caldas que profiera una sentencia, con acatamiento previo del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y que se acompase con el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado2. 2.3.

Argumentos de la tutela 7. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora atribuyó a las sentencias objeto de tutela los siguientes defectos: 8. Fáctico. Porque en el análisis del acervo probatorio los juzgadores no atendieron el régimen de responsabilidad de culpa probada, sino que resolvieron el asunto bajo el régimen de culpa presunta.

Además, porque el Tribunal, en particular, consideró que existían indicios importantes de una inadecuada atención en salud, sin exponer cuáles eran los hechos indicadores, la regla de la experiencia o la lógica aplicada y la inferencia mental que lo llevó a revelar o a descubrir el hecho indicado. 9. En igual sentido, se desatendió el principio de relatividad de la falla, según el cual, la administración solo es responsable por la deficiente prestación del servicio cuando se demuestra una falla en su actuación. Lo anterior, en tanto se valoró de manera rigurosa que, para el momento de los hechos, no se contaba con el monitor fetal porque estaba en reparación y se reprochó a la entidad no haber realizado el procedimiento 1 El menor SEL falleció el 22 de junio de 2017, en trámite del proceso de reparación directa. 2 Se transcribe aún con errores de texto.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00346-01 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cesárea de forma inmediata, cuando dicho tratamiento no es procedente en las entidades de primer nivel, conforme a lo señalado en la Resolución 2003 de 2014. 10.

De igual forma, se le censuró por no haber remitido a la paciente a un nivel superior de complejidad, cuando lo cierto es que dicha decisión obedeció a una determinación motivada, orientada a salvaguarda la vida de la madre y del menor. Se trató de una decisión discrecional, pero debidamente fundamentada, específicamente en el nivel de dilatación observado en la paciente, la lejanía del centro de atención de mayor complejidad más próximo y el desconocimiento de la etapa prenatal, toda vez que el primer ingreso de la paciente trascurrió bajo circunstancias de normalidad, y la complicación se presentó únicamente al momento del alumbramiento.

Todo lo anterior se encuentra debidamente registrado en la respectiva historia clínica. 11. Por tanto, de haberse atendido dichos justificantes, propios del régimen de responsabilidad subjetivo, culpa probada, la decisión hubiera sido diferente, y no como se hizo, desde una perspectiva meramente objetiva, culpa presunta, que resulta inapropiado para el régimen de responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico asistencial. 12.

Procedimental absoluto. En atención a que existió una indebida integración del contradictorio, pues los jueces omitieron vincular a la EPS COOMEVA, siendo esta litisconsorte necesaria. Ello, pese a que en la contestación de la demanda y en la historia clínica se dejó expresa cuenta de que la mayoría de los controles prenatales fueron llevados a cabo por la EPS a la que se encontraba afiliada la gestante y que el elemento determinante de la causación del daño fue «el crecimiento excesivo del feto» y «la dificultad del alumbramiento como causa en ello». 13.

Asimismo, desde el punto de vista adjetivo, se incurrió en una transgresión insubsanable a las formas propias del trámite que debió ser advertida y subsanada, de forma obligatoria, por el a quo o el ad quem, incluso al momento de dictar sentencia, según lo sostenido en la sentencia SC2923-2024 del 29 de noviembre de 2024 emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el proceso con radicación núm. 25286-31-10-001-2019 00381-01. 2.4.

Trámite procesal 14. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio del despacho ponente, profirió auto admisorio de la acción el 31 de enero de 20253. En dicha providencia, ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y de los vinculados, y dispuso la reserva de la identidad del menor, víctima directa del daño que motivó el inicio del medio de control en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 3 Aplicativo Samai, exp. 110010315-000-2025-00346-00, índice 00004, certificado núm. 49D8F04B370DA08F 7389D0215ACCE371 81C5D628FDBD71EF 7819262C33F9181F Radicación: 11001-03-15-000-2025-00346-01 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo de Caldas4 pidió que se negara el amparo por ausencia de la vulneración alegada y porque en el trámite del proceso ordinario la ESE Hospital San Antonio de Manzanares no requirió la vinculación que ahora controvierte. 16. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales5 remitió el enlace para consulta del expediente requerido y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a que la pretensión de la entidad accionante desnaturaliza el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que en sede ordinaria contó con los mecanismos para el debate y la obtención de lo requerido. 17.

El señor Darley Alberto Escobar Ospina6 señaló que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional, pues además de que la entidad tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer sus garantías de defensa y contradicción dentro del proceso de reparación directa, lo pretendido con la acción de tutela es desconocer el pago de la sentencia condenatoria que se profirió en su contra. 2.6.

Sentencia de primera instancia 18. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de sentencia del 27 de marzo de 20257, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del defecto procedimental alegado y la negó en relación con el defecto fáctico, bajo los siguientes argumentos: 19. La ESE Hospital San Antonio de Manzanares no hizo uso del recurso de apelación en contra del auto del 5 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales negó el llamamiento en garantía frente a COOMEVA EPS y los médicos Martha Alejandra Suárez, Ramiro Alexander Romero y Carlos Andrés Gómez, el cual era procedente, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, y sobre el particular, tampoco se refirió en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia. 20.

No se incurrió en defecto fáctico en atención a que el Tribunal realizó una valoración integral de la historia clínica, el dictamen del perito y los demás documentos incorporados al proceso, con fundamento en los cuales encontró probada la responsabilidad de la entidad por falla en el servicio médico asistencial, a causa de la inadecuada prestación. 4 Aplicativo Samai, exp. 110010315-000-2025-00346-00, índice 00011, certificado núm. FAE971297EB4FA84 58E974B396668AE8 D9BF9157E21A5D55 126F64DE34E1ACEE 5 Aplicativo Samai, exp. 110010315-000-2025-00346-00, índice 00010, certificado núm. 2FC26BBF6396A4FF 0467FDFC7254674D 53CA3589D25AB857 942F657341EEF5EF 6 Aplicativo Samai, exp. 110010315-000-2025-00346-00, índice 00016, certificado núm. B0927C87CD40C54A EABD3D0D693C86A6 CBAE3B67B831CD95 1BDF5FFE07F47F73 7 Aplicativo Samai, exp. 110010315-000-2025-00346-00, índice 00019, certificado núm. 555029A38EBC7026 C60DDBFB3C13F794 FB5945C84BDCE35C 6272DC4C2882F49B Radicación: 11001-03-15-000-2025-00346-01 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Impugnación 21. La ESE Hospital San Antonio de Manzanares, por intermedio de la gerente de la entidad, impugnó la sentencia de primera instancia8 en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Para dichos efectos, alegó que el juez de primera instancia no realizó una debida valoración de los defectos invocados, y reiteró lo señalado en el escrito de tutela.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 3.2.

Cuestión preliminar 23. La Sala no analizará los alegatos dirigidos en contra de la sentencia del 10 de abril de 2019, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, toda vez que la decisión fue objeto de revisión por parte del superior jerárquico. En tal sentido, el estudio del sub judice solo se dirigirá a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión. 3.3.

Legitimación en la causa 24. La «legitimación en la causa por activa» de la ESE Hospital San Antonio de Manzanares se encuentra acreditada, por cuanto fue la entidad demandada en el proceso de reparación directa en el cual se profirió la decisión que acusó de desconocer sus derechos fundamentales. 25. También está probada la «legitimación en la causa por pasiva» del Tribunal Administrativo de Caldas, en la medida en que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia que, a juicio de la entidad tutelante, vulneró sus garantías constitucionales. 3.4.

Problema jurídico 26. La Sala debe decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del defecto procedimental alegado y la negó en relación con el defecto fáctico. Para dichos efectos, presentará aspectos generales sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial; posteriormente, analizará los requisitos de procedibilidad en el caso concreto y, de encontrarlos superados, estudiará las causales específicas de procedencia que correspondan. 8 Aplicativo Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00346-00, índice 00025, certificado núm. D24E162B22BCF09A 219B274256251283 D05DAEE6E5EBB979 B759F698BC2A8E2B Radicación: 11001-03-15-000-2025-00346-01 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales 27. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10. 28.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 29.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo11. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 30.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución.12 3.6.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 3.6.1. Del defecto procedimental 31. El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo frente al defecto procedimental alegado luego de advertir que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en atención a que la accionante no hizo uso del recurso de apelación en contra del auto del 5 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00346-01 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto Administrativo de Manizales negó el llamamiento en garantía frente a COOMEVA EPS y los médicos Martha Alejandra Suárez, Ramiro Alexander Romero y Carlos Andrés Gómez. 32.

En sede de impugnación, el accionante insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial, esto es, que existió indebida integración del contradictorio, al no convocarse a COOMEVA EPS, en calidad de litisconsorte necesario, pese a que la jurisprudencia ha establecido la solidaridad entre las IPS y las EPS en casos como el confutado, en el cual se alegó una falla en la atención médico-asistencial y en los servicios paramédicos. 33.

Del expediente que contiene el proceso ordinario, se extrae que el 15 de diciembre de 2015, la ESE Hospital San Antonio de Manzanares llamó en garantía a COOMEVA EPS, a los médicos Martha Alejandra Suarez, Ramiro Alexander Romero y Carlos Andrés Gómez, y a la Aseguradora Solidaria de Colombia; y que mediante auto del 5 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales negó el llamamiento en garantía frente a COOMEVA EPS y a los médicos Martha Alejandra Suarez, Ramiro Alexander Romero y Carlos Andrés Gómez, decisión contra la que la ESE Hospital San Antonio de Manzanares no presentó recurso alguno, pese a que, como lo refirió el a quo, procedía el recurso de apelación, según lo previsto en el artículo 243 del CPACA. 34.

En esos términos, la Sala encuentra evidente que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad en torno del defecto procedimental invocado y, en tal sentido, confirmará lo resuelto por el a quo sobre el punto. 3.6.2. Del defecto fáctico invocado 35. Por otro lado, la Sala advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad en torno del defecto fáctico, toda vez que la parte accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para su controversia. 36.

La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, ya que, según los alegatos del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio, evento que, de encontrarse acreditado, evidenciaría la lesión de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que son procedentes a analizar en casos de tutela contra providencia judicial13. 37.

El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la sentencia objeto de censura fue proferida el 22 de julio de 2024, y notificada por correo electrónico el 25 de julio siguiente14, y el escrito de tutela se radicó el 23 de enero de 202515, esto es, 13 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 14 Aplicativo Samai, exp. 17001-33-33-756-2015-00216-02, índice 00017. 15 Aplicativo Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00346-00, índice 00001.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00346-01 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del plazo de los seis meses establecido como razonable tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 como del Consejo de Estado17. 38.

En el escrito de amparo, la parte actora expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales. 39. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 40. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para cuestionar la sentencia enjuiciada por la causal específica «defecto fáctico» y, en ese orden, continuará con su estudio, conforme a los términos planteados por la parte actora. 3.7.

Análisis de la causal específica de procedencia «defecto fáctico» 41. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»18. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»19 objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 42. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”».20 Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»21. 43.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios 16 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00346-01 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso22. 44.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial23, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»24. 45.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta ― siguiendo las reglas de la lógica― a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]25. 3.8. Caso concreto 46. Se analiza en el caso la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva invocados por la ESE Hospital San Antonio de Manzanares, con ocasión de la sentencia del 22 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, dentro del proceso de reparación directa con radicación núm. 17001-33-33-756-2015-00216-02. 47.

En el asunto, la entidad accionante adujo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. De manera concreta, señala que, en el análisis del acervo probatorio no se atendió el régimen de responsabilidad de culpa probada, sino de culpa presunta; y, además, que se desatendió el principio de relatividad de la falla, según el cual, la administración solo es responsable por la deficiente prestación del servicio cuando se demuestra una falla en su actuación. 48.

Pues bien, en la providencia objeto de censura, el Tribunal estudió la demanda de reparación directa presentada por los padres, abuelos y tíos del menor SEL en contra 22 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 23 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 24 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00346-01 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ESE Hospital San Antonio de Manzanares por falla en la prestación del servicio médico asistencial prestado a la madre del menor en su etapa de embarazo y parto, y que generaron daño cerebral al infante. 49.

En la sentencia, el juez colegiado confirmó la decisión de primera instancia, que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la ESE Hospital San Antonio de Manzanares por los perjuicios causados con ocasión del daño cerebral padecido por el menor SEL al momento de su nacimiento. 50. Para adoptar dicha determinación, el juzgador trajo a colación el régimen de responsabilidad aplicable al asunto, advirtiendo que, en materia de responsabilidad médica, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha hecho énfasis en la aplicación del título de imputación de la falla probada, que impone al actor la obligación de demostrar el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre estos elementos, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. 51.

Bajo dicho presupuesto, procedió a delimitar la existencia del daño, realizó la imputación jurídica y fáctica, y determinó la causalidad entre el daño y el acto médico, luego de analizar la historia clínica y el dictamen pericial emitido por el médico cirujano, doctor José Norman Salazar González, a cuyo tenor concluyó que, en el asunto, existían indicios importantes que permitían identificar la inadecuada atención en el servicio de salud por parte del Hospital.

Sobre el particular, refirió: 2.9. Análisis de la causalidad 92. Como antes se analizó, se encuentra acreditado el daño, por las patologías sufridas por el menor SEL, concernientes a las secuelas neurológicas severas. (ver 37) 93. La demandante estaba afiliada a Coomeva. 94. De la valoración de la historia clínica como el informe pericial controvertido, se infiere: (i) la paciente Eliana Paola llegó al servicio de urgencias del Hospital, quien se encontraba en estado de gravidez primigestante de 40.3 semanas, al padecer un dolor bajito;

(ii) se le diagnosticó embarazo normal en fase latente, y ordenó hospitalización para vigilancia de actividad uterina; (iii) a pesar de realizarse la evaluación vaginal, no existe constancia de la medición del diámetro de la pelvis; (iv) desde la consulta la altura uterina era alta, de 35 cm, el bebé era grande; (v) no se dejó indicación de inicio de partograma;

(vi) el monitor fetal estaba en reparación, y no se dejó constancia de la permanente monitorización a través de fonendoscopio; (vii) pese a iniciarse el trabajo de parto y tratar de demorarlo, teniendo en cuanta que el centro hospitalario de nivel superior se encontraba a 3 horas de distancia, como del riesgo para la paciente y el bebé, se decidió continuar el parto;

(viii) ante el pujo inadecuado en la etapa de expulsivo, con descenso inadecuado, se decide aplicación de oxitocina, se realizan maniobras pero sin la experticia de utilización de fórceps para la rotación del bebe, logrando la salida de la cabeza fetal con retención de hombros, los cuales finalmente salieron; (ix) luego, el neonato sale atónico, en la laringoscopia se encuentra meconio, se trató de hacer intubación orotraqueal, pero no se tenía tubo de 3.5 y se logró la intubación, pero debió hacerse reanimación;

(x) tanto la señora madre como el bebé fueron remitidos a una institución de nivel superior, donde fue recibido el neonato con epilepsia refractaria, asfixia perinatal severa, encefalopatía hipóxico-isquémica severa, encefalopatía multi quística, trastorno succión deglución severo, flebitis miembro superior derecho resuelta. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00346-01 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95.

Visto lo anterior, considera la Sala la existencia de indicios importantes que permiten identificar la inadecuada atención en el servicio de salud por parte del Hospital. 96. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad administrativa por falla médica, por parte de la ESE Hospital San Antonio de Manzanares – Caldas. 52.

En este contexto, se colige que la inferencia presentada por el Tribunal, luego del análisis probatorio, no se aprecia contraevidente y/o irrazonable, sino que, por el contrario, se adoptó luego de trascribir in extenso la historia clínica y el dictamen pericial aportado, y de realizar un estudio integral de tales elementos probatorios. 53.

Es de advertir, sobre el particular, que la valoración probatoria está sujeta a las reglas de la lógica y de la sana crítica, en virtud del artículo 176 del CGP, y constituye una función exclusiva de los jueces naturales de la causa, por lo que es a estos a quienes les corresponde determinar la credibilidad y suficiencia del elemento probatorio para acreditar los hechos que se pretenden demostrar, sin que el juez constitucional pueda sustituir dicha valoración, salvo que se evidencie una arbitrariedad manifiesta, lo que no ocurre en este caso. 54.

De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 55.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación coherente y razonable del acervo probatorio allegado al proceso ordinario, y si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a los intereses de la entidad accionante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. IV.

CONCLUSIÓN 56. Por las razones que preceden, la Sala confirmará la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del defecto procedimental alegado, y negó las súplicas de amparo en relación con el defecto fáctico. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del defecto procedimental alegado, y negó las súplicas Radicación: 11001-03-15-000-2025-00346-01 Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo en relación con el defecto fáctico, por las razones presentadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

YASM/SEJV