Micelio
11001031500020250571601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-27

Radicación interna: 11989 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Darly Esther Navarro Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05716-01 Accionante: DARLY ESTHER NAVARRO RODRÍGUEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 14 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La señora Darly Esther Navarro Rodríguez solicitó, en nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 21 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 08001-23-31- 000-2012-00346-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Sociedades, a fin de que se les declarara responsables por la falta de pago de unos créditos reconocidos en el proceso de liquidación forzosa de la sociedad ARC International Ltda. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05716-01 Accionante: Darly Esther Navarro Rodríguez 2.2.

Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que, mediante providencia de 25 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia de 21 de febrero de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Adujo que la providencia mencionada anteriormente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.5. Sostuvo que “[…] el juez administrativo en segunda instancia, al juzgar si el Estado tuvo responsabilidad en la precitada falla en el servicio, no tuvo en cuenta el tipo de crédito que se reconoció, califico (sic) y graduó dentro del proceso concursal mencionado, teniendo en cuenta que estos eran derechos laborales, reconocido (sic) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y que estos mismos tienen el carácter de irrenunciables, tanto a nivel Constitucional como en las Normas Internacionales del Trabajo (NIT) que integran el bloque de constitucionalidad […]”. 2.6.

Expresó que “[…] El apelante no cuestionó entonces de manera detallada la conclusión del a quo, pues no se centró en las razones medulares del a quo para negar las pretensiones de la demanda, las relacionadas con la antijuridicidad del daño alegado en su recurso de apelación, desplazando la responsabilidad del daño al extremo más débil, quien comportaba créditos laborales en el proceso concursal.

En ese sentido, el artículo 320 del Código General del Proceso Norma aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo, según lo señalado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que el superior puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, de modo que la competencia del ad quem se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del fallo cuestionado […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Que se resguarden los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, vulnerados por los yerros encontrados en la providencia del Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección A, de radicado 08001-23-31-000-2012- 00346-01 (68.086) de veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), notificada en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la sentencia del Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección A, de radicado 08001-23-31-000-2012-00346- 01 (68.086) de veintiuno (21) de febrero de dos 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05716-01 Accionante: Darly Esther Navarro Rodríguez mil veinticinco (2025), notificada en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al superintendente de Sociedades, al ministro de Comercio, Industria y Turismo y al presidente y magistrados integrantes de la Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que la tutela no está llamada a prosperar en la medida que “[…] i) la sentencia está fundada en los elementos probatorios obrantes en el expediente, las normas y lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y ii) se profirió en estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, sin que sea procedentes los reproches de la accionante en torno al examen de la legitimación material en la causa por activa efectuado por esta judicatura […]”. 5.2.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó negar las pretensiones de la parte tutelante, en la medida que, “[…] no existe ningún defecto de los indicados en la jurisprudencia en el que haya incurrido las decisiones atacadas. Las mismas fueron completamente respetuosas del ordenamiento vigente […]”. 5.3. La Superintendencia de Sociedades señaló que no se satisface “[…] el requisito de la relevancia constitucional indispensable para la procedencia excepcional de la tutela contra la sentencia del 21 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, toda vez que el estudio oficioso de la legitimación material en la causa, como presupuesto para el pronunciamiento de fondo dentro del proceso de reparación directa incoado por la accionante, no puede catalogarse como ostensiblemente arbitrario, ilegítimo o violatorio de las garantías básicas del derecho al debido proceso […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 14 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela. 7. Al respecto consideró que: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05716-01 Accionante: Darly Esther Navarro Rodríguez “[…] 4) Como viene de leerse, la providencia cuestionada, lejos de aplicar de manera arbitraria o descontextualizada el artículo 320 del Código General del Proceso, resolvió de forma expresa un argumento que fue planteado por la parte apelante, relativo a la causa exclusiva del daño y la pérdida del interés jurídico de la demandante. 5) En efecto, la autoridad judicial demandada no introdujo de oficio un nuevo fundamento ajeno a la controversia, como lo sostuvo la actora, sino que atendió una censura contenida en el recurso de apelación formulado por la Superintendencia de Sociedades, quien atribuyó el perjuicio a la conducta de la propia señora Darly Esther Navarro Rodríguez por rehusar la cesión de bienes adjudicados para el pago de su crédito laboral. 6) En todo caso, la referencia al artículo 68 de la Ley 550 de 1999 no constituyó un exceso ritual ni una aplicación caprichosa del derecho, sino la materialización del análisis sobre la legitimación en la causa, elemento sustancial que podía examinarse en segunda instancia inclusive aún si no se hubiese propuesto por tratarse de un presupuesto procesal de la acción que debe estar acreditado, so pena de que no se pueda dictar una decisión de mérito. 7) En ese contexto, la decisión de revocar la sentencia del tribunal no obedeció a una interpretación extensiva o irracional de la norma, sino al ejercicio legítimo de la competencia funcional del juez ad quem, sustentada en un razonamiento jurídicamente válido y acorde con el principio de autonomía judicial. […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[ ] Es evidente que en el caso que se presenta al interior del proceso de reparación directa 08001-23-31-000-2012-00346-01 (68.086), existe una verdad objetiva, que no es otra que el tardío y negligente actuar del juez de concurso dentro del proceso de liquidación obligatoria de la compañía ARC internacional que ocasiono el impago de los crédito reconocidos, calificados y graduados de la aquí accionante por los que finalmente seria condenada la superintendencia de sociedades en primera instancia, APLICANDO EL CONSEJO DE ESTADO RIGIDAMENTE UNA NORMA QUE OBSTACULIZA EL DERECHO SUSTANCIAL VULNERANDO EL DEBIDO PROCESO, que a entendimiento de la corte constitucional deriva en un defecto procedimental que para el caso sería absoluto al presentarse un exceso ritual manifiesto por la aplicación estricta de una norma (art 68 de la ley 550 de 1999 – renuncia tacita de la acreencia) RENUNCIANDO A LA VERDAD JURIDICA OBJETIVA, que no es otra que el daño causado por una prestación del servicio ineficaz.

De modo que, la entidad accionada, dejo de valorar todo el material probatorio, aplicando tajantemente una norma (art 68 de la ley 550 de 1999 – renuncia tacita de la acreencia) sin tener en cuenta que la discusión en reparación directa se determina en la falla de la prestación del servicio, constituyendo una doble afectación al acceso a la pronta y cumplida administración de justicia, tanto por el proceso concursal adelantado que como se relató en los hechos convirtió en chatarra los MIL OCHOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROSCIENTOS PESOS M/L ($1.822.223.400), con los que hubiera podido cancelarse mi acreencia, y por otro lado la renuncia a la verdad jurídica con la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, que extiende los efectos que tiene la aplicación del artículo 68 de la ley 550 de 1999 hacia afuera del proceso para negar la falla en el servicio 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05716-01 Accionante: Darly Esther Navarro Rodríguez por parte de la superintendencia de sociedades que es el verdadero fondo del proceso […]”. [Sic en toda la cita].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y en la causal de violación directa de la Constitución. 11. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05716-01 Accionante: Darly Esther Navarro Rodríguez judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05716-01 Accionante: Darly Esther Navarro Rodríguez constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 19. La señora Darly Esther Navarro Rodríguez solicitó, en nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 21 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 08001-23-31-000-2012-00346-01. 20.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 22.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 23.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05716-01 Accionante: Darly Esther Navarro Rodríguez El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 24.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05716-01 Accionante: Darly Esther Navarro Rodríguez estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla del texto y subrayado fuera del texto]. 25.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 27.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y en la causal de violación directa de la Constitución. 29.

Sostuvo que “[…] el juez administrativo en segunda instancia, al juzgar si el Estado tuvo responsabilidad en la precitada falla en el servicio, no tuvo en cuenta el tipo de 18 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05716-01 Accionante: Darly Esther Navarro Rodríguez crédito que se reconoció, califico (sic) y graduó dentro del proceso concursal mencionado, teniendo en cuenta que estos eran derechos laborales, reconocido (sic) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y que estos mismos tienen el carácter de irrenunciables, tanto a nivel Constitucional como en las Normas Internacionales del Trabajo (NIT) que integran el bloque de constitucionalidad […]”. 30.

Expresó que “[…] El apelante no cuestionó entonces de manera detallada la conclusión del a quo, pues no se centró en las razones medulares del a quo para negar las pretensiones de la demanda, las relacionadas con la antijuridicidad del daño alegado en su recurso de apelación, desplazando la responsabilidad del daño al extremo más débil, quien comportaba créditos laborales en el proceso concursal.

En ese sentido, el artículo 320 del Código General del Proceso Norma aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo, según lo señalado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que el superior puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, de modo que la competencia del ad quem se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del fallo cuestionado […]”. 31.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por natural del asunto. 32.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 33.

Se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 21 de febrero de 2025, consideró lo siguiente: “[…] En el caso concreto está demostrado que en el marco del proceso de liquidación obligatoria de los bienes y haberes de la sociedad ARC Internacional Ltda. abierto mediante auto 630-0211 del 26 de junio de 2007, a la señora Darly Esther Navarro Rodríguez y demás herederos del señor Raúl de Jesús Castro les fue reconocido un derecho de crédito, al que posteriormente renunciaron, al negarse a recibir los bienes que les fueron asignados a título de pago. […]”. […] “[…] De entrada, se aclara que si bien en las pretensiones de la demanda la señora Darly Esther Navarro Rodríguez solicita el valor total de la acreencia de primer grado que le fue reconocida no solo a ella sino a los demás herederos del señor Raúl de Jesús Castro; lo cierto es que la demandante acudió a esta jurisdicción invocando sus propios intereses y no en representación de aquéllos, tal como se desprende del libelo inicial y del poder otorgado al profesional del derecho para adelantar la presente acción de reparación directa, de manera que, el interés que le asiste en el proceso este representado únicamente en la suma de 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05716-01 Accionante: Darly Esther Navarro Rodríguez $246’943.320,38, valor que le fue reconocido directamente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, esto es, el 37,45% de la totalidad de la acreencia. Ahora bien, como se dejó visto, la renuncia de la acreencia fue realizada por parte de la señora Darly Esther Navarro Rodríguez y los demás herederos del señor Raúl de Jesús Castro, respecto de la totalidad del crédito, lo que implicó que aquéllos perdieran definitivamente la calidad de acreedores en el proceso de liquidación y, por consiguiente, que la señora Navarro Rodríguez perdiera la titularidad del derecho subjetivo que invocó en la demanda.

Sobre este aspecto, se aclara que aun cuando en el plan de pagos se asignaron bienes avaluados en una suma inferior - $246’521.740- a la acreencia que fue reconocida por el juez del concurso -$659’298.327-, no debe perderse de vista que en virtud del principio de universalidad que caracteriza al proceso de liquidación, “todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garantía de los acreedores; [y] así mismo, los acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que significa que sus créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las posibilidades económicas”.

Por ende, la negativa de aceptar la cesión de los bienes en la proporción que permitían los activos de la sociedad ARC Internacional Ltda. en liquidación obligatoria, implicó la renuncia de la totalidad de la acreencia, en tanto que el repudio de los mismos fue pleno. Así las cosas, a partir del 30 de julio de 2014, momento en que la aquí demandante y demás herederos de manera libre y voluntaria renunciaron a su derecho de crédito, dejaron de ser titulares del mismo y se sustrajeron de cualquier interés jurídico y económico derivado de las actuaciones u omisiones en que hubiera incurrido la Superintendencia de Sociedades durante el proceso liquidatorio de ARC Internacional Ltda. Por consiguiente, ha de concluirse que, al reclamarse la afectación de un derecho de naturaleza personal, cuyo beneficiario inicial -quien aquí demanda- lo renunció, ningún interés legítimo le asiste en la relación jurídica sustancial debatida y, por tanto, carece de legitimación material en la causa.

En este punto, conviene aclarar que la renuncia del derecho de crédito efectuada por la accionante comprende el reclamo del perjuicio moral solicitado, pues tal como se extrae del petitum, es consecuencial a la supuesta pérdida patrimonial derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que supuestamente incurrió el juez del concurso frente al incumplimiento de los deberes del liquidador; por manera que si no está acreditada la legitimación material en la causa por activa para solicitar la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Sociedades por el referido defecto, tampoco lo está para reclamar los perjuicios derivados del mismo, más aún cuando no se trata de derechos personalísimos e intransferibles.

En este orden, se colige que la renuncia del derecho de crédito implicó que la demandante -otrora acreedora de un crédito de primera clase- perdiera el interés jurídico en las pretensiones que fórmula y, por tanto, al no ostentar la titularidad del derecho que reclama, carece de la legitimación material en la causa por activa para obtener una decisión de mérito.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda […]”. 34. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05716-01 Accionante: Darly Esther Navarro Rodríguez desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 35.

Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al advertir que se configuró una falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que, al reclamarse la afectación de un derecho de naturaleza personal, cuyo beneficiario inicial -quien aquí demanda- lo renunció, ningún interés legítimo le asiste en la relación jurídica sustancial debatida. 36.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21. 37.

La Sala precisa que, si bien la accionante no indicó expresamente el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, de los argumentos expuestos se puede advertir que existe algún tipo de reparo al respecto, frente a lo cual esta Sala de Decisión ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión, amparado en la causal 5°, es el medio judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia externa y/o interna de la sentencia. 38.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 39. Con fundamento en lo anterior la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la presente acción de tutela, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibid. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp.

No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05716-01 Accionante: Darly Esther Navarro Rodríguez IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.