CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00216-01 Solicitante: CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ Autoridad: JUEZ VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA-No puede interferir en decisiones que están pendientes en los mecanismos ordinarios.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 24 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la providencia del Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá que le negó a la solicitante la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos del acto que la desvinculó de manera tácita del cargo de Oficial Mayor en provisionalidad en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y nombró en propiedad a otra persona, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. n°. 2018-00206-00.
También reprochó que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal que amparó sus derechos a la salud y a la seguridad social. Se afirma que se vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la seguridad social y a la vida.
ANTECEDENTES El 28 de marzo de 2023, Clara Marcela Ardila López, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá para que se infirmara el auto del 13 de febrero de 2023 que negó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos de la Resolución n°. 015 del 21 de septiembre de 2017 que la desvinculó de manera tácita del cargo de Oficial Mayor en provisionalidad en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y que nombró en propiedad en ese cargo a Nelson Miguel Cataño González, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro, pues considera que la solicitud no se estudió de fondo.
También reprochó que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, proceso Rad. n°. 2017-03249-00, que amparó de manera transitoria sus derechos fundamentales y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que continuara efectuando el pago de los aportes para seguridad social en salud y pensión en favor de la señora Ardila López hasta que se interponga el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adujo que se vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la seguridad social y a la vida, porque que el Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá negó la medida cautelar de urgencia que interpuso contra la Resolución n°. 015 del 21 de septiembre de 2017 que la desvinculó de manera tácita de su cargo de oficial mayor al nombrar en propiedad a otra persona, medida que era necesaria para que la DEAJ siguiera pagando los aportes de seguridad social, porque al momento de su retiro se encontraba en una situación de debilidad manifiesta al estar en tratamiento médico e incapacitada de manera continua, por ello, goza de estabilidad laboral reforzada.
Esgrimió que desde el mes de agosto de 2022 le han sido negado los servicios de salud para continuar con su tratamiento médico psiquiátrico porque la autoridad considera que no tiene orden judicial o acto administrativo que fundamente la continuidad del pago, desde la fecha de la desvinculación de la solicitante -2 de octubre de 2017-, a pesar de que el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal en fallo de tutela Rad. n°. 2017-03249-00 le ordenó que realice los aportes hasta que se decida el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo que el Juez no resolvió de fondo la medida cautelar, porque dejó de analizar los documentos allegados y los argumentos elevados por la solicitante. El 30 de marzo de 2023, la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal y ordenó que se escindiera la acción para que la jurisdicción contencioso-administrativa conociera de las pretensiones contra el Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá. El 14 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque ya resolvió la solicitud de medida cautelar en auto del 10 de febrero de 2023.
Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la solicitante. También remitió copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Nación-Rama Judicial guardó silencio. El 17 de abril de 2023, la solicitante radicó solicitud de medida provisional en la acción de tutela, para que se ordenara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca seguir realizando aportes a salud y seguridad social a su favor, mientras se decidiera la medida cautelar objeto de la acción. El 18 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B negó la medida provisional, porque es competencia de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y ya resolvió negar la misma solicitud en ese proceso.
El 24 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá se pronunció en dos oportunidades de la solicitud de medida provisional. La solicitante impugnó la decisión. Consideró que es deber de la autoridad accionada dar trámite a lo ordenado por el juez de tutela en el radicado 11001-22-04-000-2017-03249-00 y analizar la protección a los derechos de salud y seguridad social a la luz de esa providencia. Argumentó que esos derechos ya fueron tutelados y el Juzgado no puede desconocer esa decisión. El 28 de abril de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B del 24 de abril de 2023, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó, por segunda vez, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución n°. 015 del 21 de septiembre de 2017, pues consideró que lo que se pretende con el decreto de esta nueva medida es el mismo fin que se busca con el medio de control instaurado, que es dejar sin efectos ese acto, además que no se acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 231 CPACA y tampoco demostró que de no otorgarse se le causaría un perjuicio irremediable.
Sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal amparó de manera transitoria los derechos de la solicitante y ordenó el pago de la seguridad social hasta tanto se promoviera la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho y fuera resuelta la medida cautelar de suspensión provisional del acto, situación que ya fue resuelta de fondo mediante auto del 16 de noviembre de 2018 que negó la medida cautelar.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado en el entendido de que la tutela es improcedente. Asimismo, según el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidencia que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. n°. 2018-002060-00 se encuentra pendiente de decisión el recurso que interpuso la solicitante para que se conceda la súplica contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional.
Como la tutela contra providencia judicial es improcedente si existe otro mecanismo de defensa judicial -que en este caso está pendiente de decisión-, aunado a que la providencia controvertida no se encuentra en firme, el amparo no procede. Además, que el juez de conocimiento tiene las facultades de ordenación, dirección y corrección, conforme a los artículos 43 y 44 del CGP y el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 de la CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICÁSE la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente de tutela de Clara Marcela Ardila López contra el Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS