CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-00470-00 Actora: Leidy Rocío Salazar Prada Demandados: Superintendente Financiero de Colombia y presidente del Banco Agrario de Colombia S. A. Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, la señora Leidy Rocío Salazar Prada, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por los señores Superintendente Financiero de Colombia y presidente del Banco Agrario de Colombia S. A. Como consecuencia de lo anterior, pide se le ordene (i) al señor Superintendente Financiero de Colombia que vigile el procedimiento que adelanta ante el Banco Agrario de Colombia S. A., para el otorgamiento de un crédito de libre inversión, y (ii) al señor presidente de este que decida ese asunto de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00470-00 Leidy Rocío Salazar Prada contra el señor Superintendente Financiero de Colombia y otro 2 Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, en razón a que los entes estatales que regentan las autoridades accionadas son de carácter nacional, conforme a la letra c del numeral 2 del artículo 383 de la Ley 489 de 19984 y al artículo 2335 de la Ley 795 de 20036.
Cabe destacar que, aunque en el escrito de tutela se alude a los señores presidente y vicepresidente de la República, de la situación fáctica debatida y las pruebas allegadas al presente asunto constitucional, no se evidencia alguna actuación u omisión de su parte que permita atribuirles quebranto de los derechos constitucionales fundamentales referidos en la solicitud de amparo.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional7 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración8; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar9”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías 3 «La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: […] 2. Del Sector descentralizado por servicios: […] c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica […]». 4 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 5 «El Banco Agrario de Colombia S.A. […] es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural». 6 «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones». 7 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 9 Ibidem.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00470-00 Leidy Rocío Salazar Prada contra el señor Superintendente Financiero de Colombia y otro 3 superiores invocadas es en El Rosal (Cundinamarca), pues allí la accionante tiene establecido su domicilio10 o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»11), se impone que sea un juzgado administrativo de Facatativá el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3712 del Decreto 2591 de 199113 y la letra b del numeral 14 del artículo 1º14 del Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 200615, emitido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación16 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].
En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Facatativá (reparto), de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a los juzgados administrativos de Facatativá la presente acción de tutela incoada por la señora Leidy Rocío Salazar Prada, conforme a lo indicado en la motivación. 10 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 11 Artículo 78, Código Civil. 12 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 «El Circuito Judicial Administrativo de Facatativá, con cabecera en el municipio de Facatativá y con comprensión territorial sobre los siguientes municipios: […] El Rosal». 15 «Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional». 16 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00470-00 Leidy Rocío Salazar Prada contra el señor Superintendente Financiero de Colombia y otro 4 2º. Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER