CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 17001-23-33-000-2023-00191-01 Accionante: Jorge Andrés Cortés Velásquez Accionado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento Le corresponde al Despacho decidir sobre el impedimento presentado por el consejero Nicolás Yepes Corrales en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.- El señor Jorge Andrés Cortés Velásquez presentó demanda de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad física y moral, trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud, y de petición. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por dicha autoridad por omitir tomar acciones tendientes a conjurar la presunta situación de acoso laboral de la que son víctimas él y otros empleados de la Procuraduría Provincial de Manizales. 2.- En sentencia del 25 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a lo pretendido. 3.- Por reparto, el conocimiento de tal asunto en segunda instancia se le asignó a este despacho. 4.- El 29 de noviembre de 20231 el consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto indicó lo siguiente: <<(…) en esta causa figura como parte demandada la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que mi cónyuge funge como Procuradora Judicial II y, en virtud de tal calidad, le corresponde ejercer las funciones de agente del Ministerio Público en nombre del Procurador General de la Nación en los términos que defina el nominador.
Según lo establecido en el numeral 10 del artículo 4 del Decreto 264 de 2000, el ejercicio de las funciones de Agente del Ministerio Publico está clasificado funcionalmente como de dirección y está confiado a los Procuradores Judiciales quienes, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución Política, deben reunir “las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los 1 Ingresó al despacho el 1 de diciembre de 2023.
Radicación: 17001-23-33-000-2023-00191-01 Accionante: Jorge Andrés Cortés Velásquez Accionado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 2 magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo” y, además, como lo establece el artículo 277 de la Carta, actúan en representación del Procurador General de la Nación en los procesos que les corresponda.>>.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 5.- De acuerdo con lo señalado en el artículo 392 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. Por otro lado el numeral 1° del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, (…) tenga interés en la actuación procesal”. 6.- El interés que vicia la imparcialidad para decidir un asunto judicial se predica de aquel provecho o ventaja (particular, actual, real y seria) de tipo moral o económico, que se puede derivar directamente del resultado del proceso, esto es, de la sentencia, mas no de los aspectos puramente procesales que anteceden esa decisión. La futura sentencia es la que finalmente determina el alcance del interés directo o indirecto del juez en el proceso.
Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que la expresión interés directo o indirecto «debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas”3, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso»4. 7.- Por último, debe precisarse que el juez o magistrado tiene el deber de explicar en qué consiste el interés que le asiste en el resultado del proceso, pues de ese modo puede establecerse si la imparcialidad e independencia se encuentran realmente afectadas.
No basta que se aluda, sin más, a que existe un interés en la actuación. 8.- Revisado el escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite constitucional se constata que, en efecto, la Procuraduría General de la Nación figura como accionada. No obstante, a pesar de que el magistrado Yepes informa que su cónyuge labora en dicha entidad como Procuradora Judicial II y ejerce las funciones de agente del Ministerio Público en nombre del Procurador General de la Nación; lo cierto es que no se expone en qué consiste el interés en las resultas del presente proceso, y el despacho tampoco lo advierte. 2 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 3 “COUTURE: Estudios, ed. Citada por DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Bogotá, 1981, pág. 121” 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 21 de abril de 2009.
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicación: 17001-23-33-000-2023-00191-01 Accionante: Jorge Andrés Cortés Velásquez Accionado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 3 9.- Al respecto se considera que: (i) la simple existencia de un vínculo laboral no determina per se para el empleado un interés en los asuntos judiciales a los que se vincula a su empleador;
(ii) salvo que las situaciones que dan origen a ese litigio puedan afectar su ámbito de competencias o alguno de sus derechos. 10.- En el caso concreto, no se advierte que los hechos que dan sustento a solicitud de amparo se relacionen con el ámbito de competencias de un Procurador Judicial, y tampoco se informa cómo es que los mismos pueden afectar los derechos e interés de la cónyuge el magistrado Yepes Corrales, al punto que éste vea comprometido su buen juicio o imparcialidad. 11.- Las anteriores razones son suficientes para declarar infundado el impedimento manifestado.
En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Nicolás Yepes Corrales, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, ingrese el proceso a este Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF