Demandante: John Jarold Villamizar Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-02188-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02188-00 Demandante: JHON JAROLD VILLAMIZAR NEIRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el accionante, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito presentado el 4 de abril de 2025, el ciudadano John Jarold Villamizar Neira, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la honra, el trabajo y el debido proceso.
La trasgresión de las citadas garantías constitucionales, en criterio del actor, se materializó con la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 6 de marzo de 2025, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 25000-23-33-000-2016-03851-01, la cual, a su turno, revocó la decisión de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para, en su lugar, negar las súplicas.
Demandante: John Jarold Villamizar Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-02188-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: […] SEGUNDA: Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 6 de marzo del 2025.
TERCERA: Confirmar la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de septiembre del 2017.1 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Con ocasión del informe rendido por la patrullera Merly Johanna Ruíz Mendoza, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional abrió indagación preliminar contra el señor John Jarold Villamizar Neira, la cual finalizó con la sanción de destitución de la institución e inhabilidad por un periodo de 10 años.
El señor Villamizar Neira, mediante apoderado judicial, entabló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional en la que cuestionó la legalidad de primera y segunda instancia al interior del citado proceso disciplinario, así como también el acto que ejecutó la decisión. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, por cuanto existían diversas dudas en torno a los hechos que fueron objeto de investigación, los cuales, debieron ser resueltos a favor del señor Villamizar Neira. Apelada la anterior decisión, mediante proveído del 6 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó el fallo del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, indicó lo siguiente: Siguiendo lo expuesto, los actos demandados no incurrieron en nulidad por falsa motivación, pues la decisión de sancionar disciplinariamente al demandante tuvo el respaldo probatorio correspondiente, se acreditó la ocurrencia de los hechos, su participación y las expresiones con las que se dirigió a la informante con el propósito de que esta no reportara lo ocurrido. 1 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: John Jarold Villamizar Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-02188-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco se configura nulidad por infracción de una norma superior, pues en el trámite disciplinario se respetaron las garantías de índole constitucional, en la medida en que el señor Villamizar Neira fue investigado con las formas propias del régimen aplicable, ejerció su derecho a la defensa, aportó, controvirtió y solicitó las pruebas en las diferentes oportunidades procesales y solo luego de un extenso debate probatorio se halló acreditada su responsabilidad en la ejecución del comportamiento reprochado.
Examinada la actuación disciplinaria y los actos demandados, se advierte que la autoridad valoró los descargos y alegatos de conclusión presentados por el apoderado del demandante al imponer la sanción disciplinaria y los argumentos del recurso de apelación al confirmarla; sin dejar de lado que en la decisión de segunda instancia se analizó el contenido de la versión libre del investigado, concluyendo que se dirigía a desvirtuar la conversación sostenida con la informante, asunto que quedó plenamente acreditado en el trámite disciplinario.
La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 25 de marzo de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Luego de recapitular desde el punto de vista jurisprudencial los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, enfatizó que éstos se encuentran acreditados en el presente asunto.
Como eje central de su solicitud de amparo, el actor trajo a colación diversos medios de prueba del proceso disciplinario, los cuales, en su sentir, no fueron debidamente valorados por la autoridad judicial accionada. Al respecto, relacionó los siguientes: 1. Declaración del 01 de octubre de 2013 de Patrullero HÉCTOR YESID TORRES CAMARGO, (Folio 10 al 12 de la investigación disciplinaria) 2.
Declaración del 02 de octubre de 2013 del Capitán DIEGO FERNANDO LÓPEZ MALDONADO comandante Policía Cazuca, (Folio 13 al 16 de la investigación disciplinaria) 3. Declaración 02 de octubre de 2013 Señor GUILLERMO ROJAS ROJAS Propietario de la Panadería, (Folio 17al 18 de la investigación disciplinaria) 4. Declaración del 6 de noviembre de 2014 del Subintendente JOHN JAROLD VILLAMIZAR NEIRA de la SIJIN Soacha, (Folio 58 al 62 de la investigación disciplinaria) 5.
Declaración del 30 de diciembre del 2014 del señor Mauricio Virguez Beltrán, propietario de máquinas tragamonedas (Folio 99 al 103 de la investigación disciplinaria), Por otro lado, de manera sucinta acusó la providencia judicial de haber incurrido en falsa motivación, pues los argumentos plasmados en la sentencia no se compadecen de la realidad fáctica y jurídica.
Demandante: John Jarold Villamizar Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-02188-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente, por auto del 30 de abril de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en igual sentido llamó al trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y, por último, ordenó a la Secretaría de la corporación realizar una publicación sobre la existencia del asunto 1.6.
Intervención Luego de realizadas las notificaciones correspondientes, se tiene que la Policía Nacional fue la única autoridad que rindió un informe sobre la solicitud de amparo constitucional. Al respecto, alegó que no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales del señor Villamizar Neira, por cuanto la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se basó en los medios de prueba que se aportaron oportunamente al proceso.
Refirió que la acción de tutela del asunto busca revivir un debate que quedó superado con ocasión de las decisiones de los jueces de instancia. Por último, advirtió que no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable que justifique la presente solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? Demandante: John Jarold Villamizar Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-02188-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 25000-23-33-000- 2016-03851-01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: John Jarold Villamizar Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-02188-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20225. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 5 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: John Jarold Villamizar Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-02188-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico7; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional8. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal9”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales10”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto11, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal12. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto A partir de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los documentos que conforman el proceso ordinario y las decisiones de primera y segunda instancia, la Sala advierte que la discusión que plantea el extremo accionante no goza de relevancia constitucional y, en ese sentido, debe ser declarada improcedente la acción de tutela.
En el caso concreto, se tiene que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho buscó cuestionar las decisiones adoptadas por la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario que concluyó con la destitución e inhabilidad del señor Villamizar Neira. 7 Sentencia SU-103 de 2022. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-128 de 2021. 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Ibid.
Demandante: John Jarold Villamizar Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-02188-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, los medios de prueba aportados al trámite sancionatorio fueron correctamente valorados, pues dieron cuenta de la falta disciplinaria en la que incurrió el accionante.
Asimismo, resaltó que no se configuró una trasgresión al debido proceso, dado que la parte tuvo la oportunidad de controvertir tales pruebas. A partir de la anterior premisa, se concluyó que los actos demandados en el proceso ordinario no incurrieron en los cargos que en su momento fueron invocados, es decir, en otros términos, el señor Villamizar Neira no logró desvirtuar la presunción de legalidad de éstos.
Conforme dicho panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
En ese sentido, se tiene que la acción constitucional objeto de estudio, tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los argumentos que se desarrollaron a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Los reparos que planteó el extremo accionante, tienen como finalidad la imposición de su criterio hermenéutico sobre el que primó para el juez el de segunda instancia, sobre la valoración de los medios de prueba.
Sobre este punto, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado Demandante: John Jarold Villamizar Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-02188-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos13, no es viable su reproche en esta instancia judicial.
Aunado lo anterior, no puede perderse de vista que la autoridad judicial accionada en el presente asunto, es el órgano de cierre judicial, lo cual, conforme lo expuso la Corte Constitucional, impone acreditar una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por los accionantes busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de éste. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano John Jarold Villamizar Neira contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes. 13 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.
Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.
Demandante: John Jarold Villamizar Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-02188-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento que esta decisión no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.