Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Temas: Sanción disciplinaria (destitución) SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Mario Fernando Jimeno Bermúdez contra la Procuraduría General de la Nación. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Mario Fernando Jimeno Bermúdez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas el 13 de julio y 16 de noviembre de 2010 por la procuradora regional del Magdalena y el procurador primero delegado para la vigilancia administrativa, respectivamente, mediante las cuales se le declaró disciplinariamente responsable por las conductas investigadas y se impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó (i) ordenar el retiro de los antecedentes disciplinarios de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación;
(ii) dejar sin efectos la sanción de inhabilidad general impuesta en su contra; (iii) disponer el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; (iv) condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente, el lucro cesante y los intereses moratorios generados respecto de las sumas que resulten de los anteriores conceptos, además de los daños a la vida en relación avaluados en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes;1 y (v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) La Procuraduría General del Magdalena inició investigación por las posibles irregularidades que comprometían a la ESE Hospital San Rafael de Fundación, producto de los documentos enviados por la Contaduría General de la Nación, según los cuales no se enviaron oportunamente los informes para el saneamiento contable con fecha de corte de septiembre de 2006.
(ii) A través del auto del 23 de julio de 2008 se inició la indagación preliminar y se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, la solicitud a la Contaduría General de la Nación para que remitiera certificaciones en las que constara a. si existía requerimiento a la ESE sobre la obligación del envío del informe contable en referencia; b. si se remitieron a la ESE las directrices específicas sobre el cumplimiento de la Ley 716 de 2001, modificada por la Ley 901 de 2004; c. si la Contaduría recibió respuesta con la información requerida y la fecha.
Por otro lado, para que la ESE estableciera d. si recibió comunicaciones por parte de la Contaduría en torno al tema indicado, el trámite que se le dio y la oficina a cargo; 1 Esta pretensión fue agregada en el memorial de adición de la demanda (folios 213 a 216) que se admitió mediante providencia del 16 de abril de 2013 (folios 218 y 219). 3 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez e. si la oficina que maneja el presupuesto o la contaduría de la ESE generó otros reportes a la Contaduría General de la Nación, cuántos y en qué fechas; f. cuáles han sido las actuaciones del representante legal o contador de la entidad, para las fechas correspondientes y anexar los actos en que constara la vinculación de aquellos; g. el estado en que se llevan los libros contables y de presupuesto a cargo de quién estaban tales funciones; h. escuchar en versión libre a los implicados en la omisión de información. Para la práctica de algunas de tales pruebas se comisionó al personero de Fundación. (iv) El personero de esa entidad territorial realizó visita especial en la oficina financiera de la ESE el 28 de octubre de 2008 y en el acta dejó consignado que el señor De Cuba, profesional universitario del Área Financiera y la auxiliar Miriam Martínez cumplían tal función; sin embargo, se omitió escuchar en versión libre a los que «resulten implicados en la omisión del envío de la información», es decir, no se escuchó en versión libre al señor Édgar De Cuba Barcinilla, pese a que era el encargado de la contaduría de la ESE.
(v) Una vez se devolvió la comisión, el 18 de diciembre de 2008, el ente de control le comunicó al demandante que, a través de auto del 23 de julio de ese año, se decidió iniciar indagación preliminar en su contra; el auto enunciado se notificó por edicto que se fijó el 3 de marzo y desfijó el 5 de marzo de 2009. (vi) El 5 de mayo siguiente se dictó auto en el cual se decidió que la actuación se adelantaría mediante el procedimiento especial de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 y formuló pliego de cargos en contra del demandante; tal decisión se notificó a su apoderada el 27 de marzo de 2010.
(vii) El 31 de mayo de 2010, se celebró audiencia especial en la que se le imputaron cargos y, frente a ellos, el demandante señaló que «los informes del 2005 y 2006 fueron debidamente elaborado (sic) y enviados por el funcionario encargado para tal fin. De hecho la información que se envía de saneamiento contable es casi la misma que se envía a la Contraloría y a la Secretaría de Salud 4 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez Departamental en cumplimiento del Decreto 2193»; adicional a ello, solicitó que se citara a los señores Juan Francisco Restrepo Barbosa y Édgar Abuabara Pertuz y aportó algunas pruebas documentales, entre ellas, el oficio del 4 de noviembre de 2005, por el cual le asignó responsabilidad en el manejo e información contable y financiera y remisión de informes al señor Édgar De Cuba, profesional universitario de la ESE.
(viii) Al conceder el uso de la palabra a su apoderada, esta solicitó que se escuchara en declaración jurada al jefe de control interno y al señor Édgar De Cuba. Se escuchó en declaración jurada a Juan Francisco Restrepo Barbosa y a Edgar Luis Abuada Pertuz, de igual manera, se escuchó a Édgar Manuel De Cuba Barcinilla, en su condición de contador de la ESE.
(ix) El 9 de junio de 2010, continuó la audiencia pero como no se había dado respuesta a la información relativa al saneamiento contable de la vigencia 2006 de la ESE, se suspendió, y se reanudó el 7 de julio siguiente, en la cual, el actor manifestó que según las pruebas aportadas, se deduce que se aportó la documentación concerniente al saneamiento contable dentro del periodo investigado y ello quiere decir que dio cabal cumplimiento a las funciones a su cargo, pues se delegó al funcionario competente para hacer llegar a las entidades requirentes, la información solicitada.
(x) El 13 de julio de 2010, la Procuraduría Regional del Magdalena emitió la decisión disciplinaria de primera instancia, mediante la cual se tuvo como no desvirtuado el cargo formulado, se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.
(xi) El 16 de noviembre de 2010, el procurador primero delegado resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión sancionatoria, lo cual se le notificó el 16 de diciembre de 2010. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez (xii) Con antelación a la actuación disciplinaria en referencia, la procuradora regional del Magdalena ya había iniciado investigación preliminar por iguales hechos el 14 de junio de 2007, es decir que se adelantaron dos investigaciones con identidad fáctica.
(xiii) Al percatarse de tal situación, el demandante instauró acción de tutela, pues consideró que la Procuraduría Regional le estaba vulnerando el derecho al debido proceso, la cual se negó, pues el solicitante debía acudir a la acción ordinaria. (xiv) El actor había suscrito contrato con la Fundación Construyendo Sendas de Triunfo, por virtud del cual recibía una remuneración de $2.900.000 mensuales; sin embargo, mediante oficio de fecha 22 de marzo de 2011, se le informó que daba por terminada dicha relación contractual, debido a la certificación descargada de la página web de la Procuraduría, en la que constaba la inhabilidad producto de la decisión disciplinaria emanada de ese ente de control.
Adicional a ello, los periódicos del Magdalena informaron acerca de la destitución y ello le ocasionó traumas en su salud mental y física, pues durante el tiempo laborado en distintas entidades públicas lo ha hecho con honradez, rectitud y eficiencia, lo que le ha otorgado prestigio y reconocimiento en su círculo social y familiar.2 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 25, 29 y 83 de la Constitución Política; 13, 43, numeral 1, y 129 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, formuló el cargo de transgresión de la Constitución y la ley con base en los siguientes argumentos: (i) El derecho al trabajo goza de protección, por parte del Estado, en todas sus modalidades, y con las decisiones acusadas se vulnera el derecho del demandante a acceder a cargos públicos y a contratar con el Estado. 2 Este hecho fue agregado en la adición de la demanda. 6 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez (ii) Se incurrió en violación del derecho al debido proceso porque no se adelantó una investigación objetiva e imparcial, en particular, lo que concierne a «la legalidad y tipicidad de la infracción y la sanción», que comprenden garantías propias de ese derecho.
(iii) En la actuación disciplinaria no se salvaguardó el principio de la buena fe, pues, al tipificar la falta, el ente de control le dio un alcance diferente a «lo dispuesto en la Ley 716 de 2011 (sic), prorrogada y modificada por la Ley 901/2004, lo establecido por la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el instructivo No. 21 de junio de 2006 debía presente ene l (sic) formato IGSC-CGN-0012006, la información final relacionada con el citado proceso de saneamiento para el corte a 30 de septiembre de 2006».
(iv) El juicio de reproche de un procesado disciplinariamente está cimentado en la culpabilidad, en cuanto su voluntad está dirigida a proceder en una forma que no se adecúa a las exigencias de las normas jurídicas; por lo tanto, no puede ser castigado si el comportamiento enjuiciado no es producto de su intención, es decir, si no es realizado «con consciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y querer».
Adicional a ello, el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, entre los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, señalan, entre otros, el grado de perturbación del servicio, la trascendencia social, la falta o perjuicio causado y los motivos determinantes de su actuar. (v) El artículo 129 de la ley disciplinaria prevé la imparcialidad que debe observar el operador disciplinario en la búsqueda de la verdad; sin embargo, en el caso concreto, ni los asesores de la autoridad disciplinaria ni esta tuvieron el rigor para «averiguar la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado» ni se ocuparon de aquellas pruebas que tendían a demostrar la inexistencia de aquellas o un eximente de responsabilidad, pues, por el contrario, se centraron en demostrar las faltas que pudieron existir, pero no se valoró, por ejemplo, la versión del señor Édgar Manuel De Cuba Barcinilla, quien manifestó que recordaba que el informe del mes de septiembre de 2006 sí había sido enviado a la Contraloría General y que podía buscar en sus archivos lo pertinente; al respecto, el ente 7 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez investigador omitió ahondar en el recaudo de la prueba que permitiera demostrar ese hecho.
(vi) La propia Procuraduría Regional del Magdalena, en investigaciones similares a la que dio origen a la sanción que se cuestiona, concluyó que no se había logrado establecer la ocurrencia de la conducta, tal como se evidencia en los radicados IUS-055-1760-2009 y IUS-091-004996-2008. Adicional a ello, la Corte Constitucional ha precisado que la autoridad disciplinaria es quien tiene la carga probatoria y, en ese sentido, debe recaudar todas aquellas pruebas pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.
(vii) Cuando la actividad probatoria realizada en el trámite no lleva a la convicción para proferir una decisión sancionatoria, la duda se debe absolver a favor del disciplinado, por lo que, se repite, como la Procuraduría Regional del Magdalena no se ocupó de practicar la prueba necesaria para corroborar la versión del señor Édgar De Cuba Barcinilla se advierte una falencia en su gestión y, por ende, esa omisión probatoria, daba lugar a considerar que había una duda razonable que impedía endilgar responsabilidad al actor. 1.2.
Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones.3 Dentro de los argumentos invocados, se destacan los siguientes: (i) La sanción disciplinaria impuesta al demandante es producto de la investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación con observancia y respeto del debido proceso y demás derechos del investigado, entre ellos, los de defensa y contradicción; por lo tanto, goza de presunción de legalidad.
(ii) Con los argumentos de la demanda lo que el actor pretende es insistir en la postura asumida a lo largo de la investigación, es decir, busca acudir a la acción judicial como una tercera instancia del trámite disciplinario, pese a que aquella fue 3 Folios 191 a 211. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez objeto de análisis en la oportunidad correspondiente, en la cual se decretaron, practicaron y valoraron todas las pruebas; sin embargo, no se logró demostrar su versión y; por el contrario, la decisión adoptada no es arbitraria ni le causa perjuicios, los cuales, por demás, no están demostrados en esta litis.
(iii) El actuar del ente de control se sujetó al principio de legalidad, pues no solo se respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa del señor Jimeno Bermúdez, sino que se le permitió estar representado por un profesional de derecho, pudo pedir y controvertir pruebas, las cuales fueron valoradas tanto en lo favorable como en lo desfavorable al disciplinado, todo con base en las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Con base en todo lo anterior, el operador disciplinario llegó a la certeza sobre la infracción normativa, y la responsabilidad del disciplinado, además, no encontró causal de exclusión de responsabilidad.
(iv) El concepto de violación de la demanda no responde a la exigencia administrativa, por el contrario, se trata de conjeturas y acusaciones imprecisas y vagas, acomodadas a los intereses del demandante, las cuales pretenden deformar la verdad real y procesal, por lo que no deben prosperar. (v) En el sub lite deben declararse probadas las excepciones de caducidad de la acción, pues, para el efecto, es necesario tomar la fecha de la ejecutoria del acto, y, en ese orden, el plazo para el ejercicio oportuno del derecho de acción debe empezar a contabilizarse desde el día de la notificación y no después; también la de inexistencia de violación del derecho al debido proceso, la de legalidad de los actos administrativos demandados y todas aquellas excepciones que el juzgador encuentre demostradas. 1.3.
Alegatos de conclusión 1.3.1. El señor Mario Fernando Jimeno Bermúdez El demandante, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar4 e insistió en los argumentos de la demanda, en particular lo relativo a la omisión 4 Folios 290 a 293 y 295 a 296. 9 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez del ente investigador en ahondar en el recaudo de pruebas tendientes a corroborar la versión rendida por uno de los testigos durante la investigación disciplinaria; además, se opuso, en forma puntual, a algunas de las consideraciones tenidas en cuenta por el ente disciplinario, en las decisiones reprochadas. 1.3.2.
La Procuraduría General de la Nación La entidad demandada, por conducto de su apoderada, descorrió el término para alegar5 y expuso que, en el caso concreto, no se configuró la violación del derecho al debido proceso pues si bien es cierto que en algunas de las declaraciones recibidas en la investigación se mencionó que el señor Edgar De Cuba contaba con autorización para el manejo de la información financiera y contable de la entidad, también lo es que la competencia para la depuración de los valores contables recae en el jefe o director de la entidad, según el artículo 5.º de la Ley 716 de 2001, prorrogada por la Ley 901 de 2004, de modo que era el demandante, quien ostentaba tal cargo, el que debía rendir los informes de saneamiento contable del año 2006 y, como no lo hizo, incurrió en la falta prevista en el artículo 48, numeral 52, de la Ley 734 de 2002.
En todo caso, resaltó que el actor no podía eximirse de responsabilidad aduciendo la delegación asignada en el profesional universitario de la ESE, pues el escrito mediante el cual se le autorizaron ciertas funciones en el manejo de la información financiera y contable no tiene la connotación ni requisitos de acto de delegación y, en lo que respecta a la responsabilidad, cuando hay un acto de esta naturaleza se deben seguir las pautas fijadas en la Sentencia C-372 de 2002. 1.4.
Concepto del Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto6 en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda y, para tal efecto, solicitó tener en cuenta los siguientes argumentos: 5 Folios 298 a 305. 6 Folios 306 a 318. 10 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez (i) En lo que tiene que ver con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe entender que esta fue oportuna, pues «del simple estudio del momento en que fue radicada la demanda y el fallo disciplinario que resolvió en segunda instancia la situación particular del demandante, se advierte que la misma fue presentada en forma oportuna» razón por la cual no debe prosperar la excepción de caducidad planteada por la entidad demandante.
(ii) En lo que atañe al fondo de la controversia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.º de la Ley 716 de 2001 «la responsabilidad sobre la depuración de los valores contables» recae en «el máximo organismo colegiado de dirección, llámese consejo directivo, junta directiva, consejo superior o quienes hagan sus veces y por el director, el gerente o el presidente, según se denomine»;7 en ese orden, la obligación para depurar la información contable de la ESE demandada recaía en su gerente, director, presidente o representante legal y ese deber fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 998 de 2005 y, hasta el 30 de septiembre de 2006, con ocasión de lo dispuesto en la Sentencia C-457 de 2006 «quedando como última fecha para su presentación ante la Contaduría General de la Nación el 31 de octubre de 2006».
(iii) Con las pruebas recaudadas en el expediente se pudo establecer que los informes de saneamiento correspondientes a la depuración contable de la ESE Hospital San Rafael de Fundación, del corte 30 de septiembre de 2006 «no fueron recibidos por la Contaduría General de la Nación, ni salieron de la entidad» y aun a pesar de que en la declaración del señor Édgar Manuel De Cuba se hubiera señalado que no estaba seguro de la rendición de un informe al respecto y que, en todo caso, podría buscar en los archivos de la entidad para aclarar el hecho del envío, ello no generaba una duda en torno a la omisión en la presentación de los informes, pues las demás pruebas demostraban que tal presentación no se había concretado, con lo cual se configuró la falta endilgada al actor. 7 Las frases entre comillas corresponden a las partes resaltadas, por parte de la agente del Ministerio Público, en la citada norma. 11 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez (iv) Frente al argumento invocado por el demandante, en relación con la presunta delegación de esa función que asignó en cabeza del contador de la entidad, se debe considerar lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, artículo 2.º, parágrafo, y demás normas concordantes, de donde surge que, aun a pesar de que existe un oficio dirigido por el señor Jimeno Bermúdez al mencionado profesional, asignando responsabilidad al respecto, este no tiene la entidad suficiente para considerarlo un acto de delegación, a la luz de lo previsto en la aludida ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, máxime cuando la Ley 716 de 2001 no autorizó al gerente, director, presidente o representante legal de la entidad, a delegar esa función, sino que, por el contrario, en su artículo 5.º, en forma categórica hizo recaer en ellos la responsabilidad de esta gestión y, en todo caso, el acto que se pretende aducir como de delegación no contiene la características para ser considerado como tal.
(v) Lo expuesto permite concluir que la conducta del demandante se enmarca en la falta dispuesta en el artículo 48, numeral 52, de la Ley 734 de 2002, pues, en su condición de gerente de la ESE Hospital San Rafael de Fundación, era el único responsable para gestionar la documentación contable con corte a septiembre de 2006 para su posterior remisión a la Contaduría General de la Nación; sin embargo, no cumplió con esa obligación antes del 31 de octubre de 2006 como correspondía y, con ello, queda desvirtuado el cargo por falta de tipicidad que se planteó. (vi) Ocurre igual con el cargo tendiente a demostrar que la conducta del demandante careció de antijuridicidad, pues es evidente que el disciplinado incumplió el deber señalado en la Ley 716 de 2001 y en el Instructivo 21 de 2006, sin que exista justificación alguna para ello, pues, se repite, en su condición de gerente de la entidad, era el único obligado a gestionar la información del saneamiento contable y enviarla en forma oportuna a la Contaduría General de la Nación, y su conducta no se podía excusar en la falta de compromiso de algunos servidores ni en el presunto acto de delegación que no tiene la condición de tal, lo que conlleva que no existía ninguna causal de exclusión de responsabilidad. 12 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez (vii) En materia de culpabilidad y graduación de la sanción se infiere que como el actor tenía la responsabilidad de gestionar la información contable para su saneamiento y entrega oportuna del informe, pero no lo hizo, con su omisión contravino el ordenamiento jurídico en perjuicio de la administración, y, en ese sentido, el descuido de observar las normas contables configura la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el parágrafo del artículo 44, ibidem, circunstancia que ameritaba imponer la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, que es la mínima en estos casos y, en ese contexto, la decisión adoptada por el ente de control fue adecuada.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, en primer lugar, (i) si la demanda se interpuso dentro de la oportunidad fijada por el legislador para ejercer el derecho de acción en este tipo de controversia; en caso de que haya sido oportuna, determinar (ii) si con la expedición de los actos censurados, la entidad demandada incurrió en violación del debido proceso y desconocimiento del derecho a la igualdad. 2.2.
Marco normativo El régimen de responsabilidad de los servidores públicos está delimitado por lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, según el cual «los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones»8. 8 Negrilla de la Sala. 13 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez El artículo 125, inciso 4, constitucional establece que el retiro del servicio en los órganos y entidades del Estado se produce por «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley»9.
Entre tanto, el libro I del título I de la Ley 734 de 2002 establece que el ejercicio del poder disciplinario se debe regir por los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, favorabilidad, proporcionalidad, motivación, entre otros; además, la actuación procesal debe estar sujeta a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 ibidem.
En efecto, la garantía del derecho al debido proceso deviene del artículo 29 del ordenamiento superior, según el cual «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […] Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
En esa línea, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, garantiza que en la tramitación de los procesos disciplinarios «[e]l sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso». Y, en lo que respecta al principio de legalidad, el artículo 4 determina que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». 9 Negrilla fuera de texto. 14 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez Por otro lado, el artículo 13 ibidem dispone que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa»; además, el artículo 9 de esa normativa establece que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla» y, en todo caso, las decisiones que se profieran en una actuación de tal naturaleza «deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.
La carga de la prueba corresponde al Estado», como lo dispone el artículo 128 ejusdem. De otra parte, en materia probatoria, con el propósito de lograr la búsqueda de la verdad material, la ley consagra que la autoridad disciplinaria debe «investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad»,10 para tal efecto, puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
En todo caso, para su valoración, el funcionario debe hacer una apreciación integral de todos los medios probatorios recaudados, atendiendo, para ese efecto, las reglas de la sana crítica. Valga aclarar que las pruebas inconducentes, impertinentes y superfluas serán rechazadas y que no se tendrán en cuenta aquellas practicadas ilegalmente.11 Finalmente, en relación con las faltas disciplinariamente reprochables que se endilgaron al actor en la investigación disciplinaria que dio origen a este proceso, en el auto que declaró la procedencia del procedimiento especial y citó a audiencia, se determinó que su actuar se enmarcaba en la falta prevista en el numeral 52 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que es del siguiente tenor: Artículo 48.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 10 Artículo 129 de la Ley 734 de 2002. 11 Tal como lo prescribe el artículo 132 de la Ley 734 de 2002. 15 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez 52. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz.
Adicionalmente, en la mencionada providencia se expresó que, con su proceder, el señor Jimeno Bermúdez desconoció los deberes impuestos en el artículo 34, numerales 1 y 2, de la Ley 734 de 2002 e incurrió en las prohibiciones descritas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 ibidem, que prevén lo siguiente: Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1.
Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución […] las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones […] 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto […] que implique abuso indebido del cargo o función. Artículo 35.
Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes […] contenid[o]s en la Constitución […] las leyes, los decretos […] 7. Omitir […] el despacho de los asuntos a su cargo […] En lo que respecta a las normas desatendidas con el actuar reprochado al demandante, se refirieron las siguientes: • Ley 716 de 2001 «[p]or la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones», cuya vigencia fue prorrogada por las Leyes 863 de 2003 y 901 de 2004, que, en su artículo 5.º, determina: Artículo 5º.- Competencia y responsabilidad administrativa.
La responsabilidad sobre la depuración de los valores contables estará a cargo del Jefe o Director de la entidad; tratándose de entidades del sector central de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. En los organismos descentralizados de los distintos órdenes la competencia recaerá sobre el máximo organismo colegiado de dirección, llámese consejo 16 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez directivo, junta directiva, consejo superior o quienes hagan sus veces y por el director, el gerente o el presidente, según se denomine. [Se destaca] • Resolución 381 del 13 de septiembre de 2006 «por la cual se modifica el catálogo general de cuentas del plan general de contabilidad pública, adoptado mediante la Resolución 400 de 2000», en cuyos artículos 1.º y 4.º se señala: Artículo 1º.- Autorizar hasta el 30 de septiembre del presente año, el registro contable de las decisiones sobre saneamiento contable, contenidas en los actos administrativos que ordenaban la eliminación y/o incorporación de bienes, derechos y obligaciones, en cumplimiento de la Ley 716 de 2001, siempre que dichos actos administrativos se hayan expedido hasta el 7 de junio de 2006, que corresponde a la fecha de la Sentencia C-457 de 2006. [Negrilla de la Sala] Artículo 4º.- Los saldos del proceso de saneamiento contable que se reportarán en la celda H27 del formato IFSC-CGN-0012006 reglamentado con el Instructivo 21 de 2006, deben corresponder a la fecha de corte 30 de septiembre del presente año. • Instructivo 21 de julio de 2006 de la Contaduría General de la Nación. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria (i) El 23 de julio de 2008,12 la Procuraduría Regional del Magdalena expidió auto mediante el cual dio inicio a la indagación preliminar en la radicación interna: 091- 4919-08 por «la ocurrencia de presuntas irregularidades que comprometen a servidores públicos de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN; consistentes en no enviar oportunamente los informes para el saneamiento contable con fecha de corte 30 de septiembre de 2006». 12 Folios 2 y 3. 17 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez (ii) El 5 de mayo de 2010,13 la Procuraduría Regional del Magdalena expidió auto a través del cual declaró la procedencia del procedimiento especial y citó a audiencia con fundamento en lo previsto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002.
De sus consideraciones se destacan las siguientes: […] Este despacho, advierte que el presunto implicado es el señor MARIO FERNANDO JIMENO BERMÚDEZ, en su calidad de Gerente de la ESE Hospital San Rafael de Fundación, que la falta investigada se encuentra dentro de las previstas en el inciso 2º del artículo 175 aplicación del Procedimiento Verbal de la ley 734 de 2002, es decir se presentan las condiciones exigidas en el Título XI Procedimientos Especiales, Capítulo Primero Procedimiento Verbal.
En efecto, teniendo en cuenta que estamos en presencia de la posible comisión de una falta disciplinaria prevista en el numeral 52 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, la cual es de aquellas que prevé el inciso 2º del artículo 175 ibídem que se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas entre las que señala la enunciada.
III. DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA El (sic)señor MARIO FERNANDO JIMENO BERMÚDEZ, en su condición de Gerente de la ESE Hospital San Rafael de Fundación se le imputa: CARGO UNICO: (sic) Haber omitido remitir oportunamente de manera injustificada a la Contaduría General de la Nación la información final relacionada con el proceso de saneamiento contable para el corte a 30 de septiembre de 2006, el cual tenía fecha de vencimiento 31/10/2006.
El cargo imputado tiene como sustento probatorio el oficio del 19/12/2006 signado por el Contador General de la Nación y remitido al Procurador General de la Nación obrante a folios 1-3 del expediente que da cuenta que la ESE Hospital San Rafael no remitió la información antes enunciada. Sin embargo se practicó visita en la E.S.E. en la oficina de Presupuesto donde le pusieron de presente carpeta AZ en la que reposan los informes enviados a la Contaduría encontrando la remisión del corte del 2007 y con corte a marzo y junio de 2008.
Además de lo anterior, se arrimó al proceso durante esa visita que el investigado contrató con la firma ALMAR LTDA lo relacionado con la información del proceso del saneamiento contable, pero nada se encontró en los archivos de la entidad que permitiera inferir que efectivamente la información que hoy es cuestionada fue remitida. […] 13 Folios 4 a 12. 18 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez VII ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN EL CARGO IMPUTADO De los medios de prueba arrimados al informativo, tales como el oficio dirigido al Procurador General de la Nación signado por el Contralor General de la Nación en el que informa las entidades que no remitieron la información dentro del proceso de saneamiento contable a corte 30 de septiembre de 2006, incluyó a la E.S.E. Hospital San Rafael, para verificar la información remitida se practicó visita especial a la mencionada E.S.E. Oficina de Presupuesto se examinaron las carpetas AZ en los (sic) que reposan los informes enviados a la Contaduría encontrando únicamente la remisión del corte del 2007, así como marzo y junio de 2008.
Muy a pesar que el investigado contrató con la firma ALMAR LTDA. no se encontró prueba que demostrará (sic) que el informe plurimencionado haya sido remitido, por lo que la falta disciplinaria imputada se mantiene. VIII. LA FORMA DE CULPABILIDAD En el presente asunto la falta imputada al señor MARIO FERNANDO JIMENO BERMÚDEZ en cada uno de los cargos es gravísima conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima, por cuando violentó de manera manifiesta una norma que es de obligatorio cumplimiento como era la normatividad relacionada con el proceso de saneamiento contable y cuya prohibición se encuentra expresamente señalada en la ley disciplinaria.
(iii) El 31 de mayo de 2010,14 se llevó a cabo la audiencia pública en la que se tomó la versión del disciplinado y recaudaron pruebas. (iv) El 13 de julio de 2010,15 la Procuraduría Regional del Magdalena, durante la continuación de la audiencia verbal, llevada a cabo en el proceso disciplinario en referencia, emitió la decisión sancionatoria de primera instancia, en la cual tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: […] El cuestionamiento en el presente asunto se da por haber omitido remitir oportunamente de manera injustificada a la Contaduría General de la Nación la información final relacionada con el proceso de saneamiento contable para el corte 30 de septiembre de 2006, el cual tenía fecha de vencimiento 31/10/2006, para lo cual se tuvo como soporte probatorio el oficio remitido por el Contador General de la Nación en esa época […] quien en oficio dirigido al Procurador General de la Nación […] relaciona entidades que no enviaron vía Web a la Contaduría General de la Nación la información correspondiente al proceso de saneamiento contable para el corte 30 de septiembre de 2006, sin embargo, con el fin de establecer la veracidad de la información se practicó visita especial en la ESE Oficina de presupuesto donde fueron puestas de presente carpetas AZ en las que reposan los informes enviados a la Contaduría encontrando la remisión del corte 2007 y con corte a marzo y junio de 14 Según consta en la decisión disciplinaria de primera instancia. Folios 16 a 28. 15 Folios 13 a 33. 19 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez 2008.
En desarrollo de la visita se arrimó al proceso que el investigado contrató con la firma ALMAR LTDA lo relacionado con la información el proceso de saneamiento contable, pero nada se encontró en los archivos de la entidad que permitiera inferir que efectivamente la información cuestionada fue remitida. Dentro del término probatorio el investigado aportó un informe del desarrollo de su administración como gerente de la ESE dando cuenta del endeudamiento por el que pasaba la empresa y de lo que le tocó sortear para sacarla adelante al punto que fue sometida al proceso de reestructuración por cuanto su ingreso lo que generaba era pérdidas y no ganancias señaló que en vista que muchos trabajadores demoraban las entregas de sus informe (sic) para la consolidación y envío a los entes de control en general encargó por escrito al señor EDGAR DE CUBBA la tarea del manejo e información de toda la información contable y financiera y de todos los informes que se necesitaban enviar.
Así mismo se solicitó a la Secretaría del Departamento que informara sobre la remisión del proceso de saneamiento contable de la ESE Hospital San Rafael para el corte 30 de septiembre de 2006, atendiendo que conforme lo esbozó el investigado la información que se envía de saneamiento contable es casi la misma que se envía a la Contraloría y a la Secretaría de Salud en cumplimiento del decreto 2193.
En aras de verificar su dicho se decretó la prueba, sin embargo, se advierte que la información a que alude el decreto 2193 de 2004 difiere de la exigida a través de la ley 716 de 2001, la cual fue prorrogada con la ley 901 de 2004 ya que la primera tiene por objeto establecer las condiciones y procedimiento para disponer de información periódica y sistemática que permita realizar el seguimiento y evaluación de la gestión de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y evaluación del estado de implementación y desarrollo de la política de prestación de servicios de salud.
En tanto que la segunda refiere a aquellas entidades que manejan o administran recursos públicos y solo en lo relacionado con estos, siempre y cuando hagan parte del Balance general del sector público […] por ello para el caso de autos no resulta admisible que por el hecho que el investigado haya autorizado al señor EDGAR DE CUBA del manejo e información de toda la información contable y financiera sea un eximente de responsabilidad, ya que como se indicó anteriormente la ley hace recaer esa responsabilidad en el director o gerente de la correspondiente entidad y si bien es cierto que hubiera delegado por llamarlo de alguna manera en otra persona dicha obligación a él como representante legal le era exigible el deber de cuidado, estar atento a que efectivamente la información relacionada con el proceso de saneamiento contable de la ESE Hospital San Rafael de Fundación se remitiera a la Contaduría General de la Nación, porque es que tiene acreditado que el investigado contrató como bien lo podía hacer para el proceso de depuración del saneamiento contable, pero en el curso de la investigación no se logró establecer que efectivamente el objeto del contrato se hubiera cumplido.
Las declaraciones juradas de los señores JUAN FRANCISCO RESTREPO BARBOSA, EDGAR LUIS ABUABARA PERTUZ y EDGAR MANUEL DE CUBA BARCINILLA son coincidentes en cuanto a la forma como se llevó la administración del señor MARIO FERNANDO JIMENO y los dos primeros brindan el conocimiento que tenían sobre la autorización recaída en cabeza del señor EDGAR DE CUBA sobre el manejo de la información financiera y contable y su envío, pero nada aportan sobre el contrato que tenía por objeto el proceso de saneamiento contable, por ello es poco el aporte que dichas declaraciones hacen al caso de autos.
En el caso subjudice se tiene que el investigado violentó la norma que era de obligatorio cumplimiento ya que si bien es cierto él autorizó al señor EDGAR DE CUBA a que se hiciera cargo del manejo de la información financiera y contable de la entidad, no hay prueba en el proceso que demuestre que siempre estuvo 20 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez expectante para que se cumpliera con el cometido normativo.
El deber de vigilancia y cuidado no es predicable del investigado. De los medios de prueba arrimados al proceso aportan la certeza de la existencia de la falta y que el investigado, señor MARIO FERNANDO JIMENO BERMÚDEZ es el responsable del cargo que se le imputó, por lo que el cargo imputado no fue desvirtuado. (v) El 16 de noviembre de 2010,16 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión anterior y la confirmó en su integridad, bajo los siguientes argumentos: Establecida la normatividad aplicable al caso, el tiempo en que debía enviarse la información a la Contaduría General de la Nación y el modo y medio que debían agotarse y utilizarse, pasa el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de alzada.
Uno de los argumentos de la defensa es el referente a la delegación de la función por parte del disciplinado en un subalterno suyo, mediante el oficio signado el 4 de noviembre de 2005, el cual obra a folio 104, cuyo contenido es el siguiente: “Fundación 04 de noviembre de 2005. Señor Edgar de Cuba Profesional Universitario ESE HSR Debido a inconvenientes que se han presentado en meses anteriores en cuanto al manejo y proceso de la información de esta entidad, en gran parte por el inadecuado ambiente laboral que existía y por la carencia de algunos recursos.
Teniendo en cuenta el grado de compromiso de su persona por esta entidad, se le asigna la responsabilidad del manejo e información de toda la información contable y financiera y de los informes que se necesiten enviar, de igual manera se le autoriza para que directamente usted pueda exigir a sus colaboradores el cumplimiento de las metas trazadas.
Agradeciendo de antemano su colaboración Atentamente DR: MARIO JIMENO B Gerente ESE HSR” (Sic)17 La figura de la delegación está establecida en el artículo 209 de la Constitución Política, como una forma de que la función administrativa cumpla su finalidad. Sobre la misma dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 2002: [se cita lo pertinente] 16 Folios 34 a 44. 17 Las comillas y el (sic) son propias del texto transcrito. 21 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez Pues bien, entonces se tiene que el deber de rendir informes a la Contaduría General de la Nación, estaba radicada (sic) por mandato legal en el Representante legal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación, la cual no podía delegar a ninguno de sus subalternos por no permitirlo la norma y tampoco puede tenerse como delegación, en caso de que pudiera hacerlo, el oficio dirigido al señor Edgar de Cuba, Profesional Universitario, por cuanto para delegar se requiere de un acto formal, en los términos señalados en el párrafo último de la sentencia C-372 de 2002 transcrita.
Así las cosas, no es de recibo el argumento de la defensa de que hubo una delegación de funciones. Finalmente respecto del reclamo relacionado con la desproporcionada sanción impuesta, teniendo como referente a un ex – alcalde de Puerto Colombia, por hechos idénticos a los aquí investigados, debe decirse que en materia disciplinaria las sanciones se imponen de acuerdo con lo señalado en el artículo 44 de la ley disciplinaria, que en lo que concierne al caso es la de destitución por tratarse de una falta gravísima cometida a título de culpa gravísima, elemento subjetivo con el cual se calificó la falta en el pliego acusatorio y en el fallo objeto de apelación Componente subjetivo que no tuvo por parte de la defensa comentario alguno u (sic) tesis tendiente a desvirtuarlo.
La anterior decisión se notificó al demandante el 16 de diciembre de 2010.18 2.3.2. Otras pruebas allegadas a este proceso judicial (i) El 14 de junio de 2007,19 la Procuraduría Regional del Magdalena expidió auto mediante el cual dio inicio a la indagación preliminar en la radicación interna: 091- 4528-07 debido «al informe proveniente de la Contaduría General De La Nación, en la cual señala entidades que no dieron cumplimiento a lo señalado en la Resolución 550 del 19 de diciembre de 2005 con relación a remitir trimestralmente a la Contaduría General De La Nación los informes financieros, económicos y social, en especial lo correspondiente al corte del 30 de septiembre de 2006; para este caso concreto señalamos lo referente al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN».
(ii) A través de auto con fecha ilegible,20 la Procuraduría Regional del Magdalena decidió abrir investigación disciplinaria dentro del proceso antes referido, en contra del señor Mario Jimeno Bermúdez. 18 Folio 45. 19 Folios 46 y 47. 20 Folios 48 a 52. 22 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez (iii) El 25 de mayo de 2010,21 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa revocó la decisión de primera instancia22 emitida en la radicación interna IUS-01-004996-2008, en proceso disciplinario seguido en contra del gerente encargado del Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal (Magdalena), a través del cual se le había sancionado con suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de 4 meses por «haber omitido presentar y pagar en oportunidad la declaración por retención en la fuente, correspondiente a los periodos de noviembre y diciembre de 2007, cuyo plazo de conformidad con lo establecido en el Decreto 4583 de 2006 […] debieron ser presentadas y pagadas a más tardar el 13 de diciembre de 2007 la del mes de noviembre y 10 de enero de 2008 la del mes de diciembre de 2007 y por haber sido presentadas y pagadas el 19 de mayo de 2008, de forma extemporánea, fue necesario cancelar un valor por sanción e intereses de mora».
La decisión de revocar la sanción consistió en que hubo un cambio de gerente y, en el proceso de empalme, el implicado le entregó a su sucesor la información sobre los bienes, derechos y obligaciones a cargo y suministrando los documentos pertinentes. (iv) El 30 de noviembre de 2010,23 la Procuraduría Regional del Magdalena emitió decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario con radicado IUS 055- 1760-2009 seguido en contra del gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal (Magdalena), en el que se investigaban hechos relacionados con «omitir enviar a la Dirección Departamental de Salud del Magdalena, hoy Secretaría de Salud del Magdalena, la información que conjuntamente soliciten el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación, para que ésta la consolide, convalide y presente a la Dirección General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social y a la Dirección de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación, respecto de la vigencia 2005 y primer trimestre 2006».
La razón principal que dio lugar al archivo de dicha investigación consistió en que «no se logró establecer la 21 Folios 62 a 71. 22 La copia de la providencia de primera instancia dictada dentro de ese asunto obra en folios 167 a 183. 23 Folios 57 a 60. 23 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez ocurrencia de la conducta, por lo que podemos afirmar que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 para que proceda la formulación de pliego de cargos».
(v) El 22 de marzo de 2011,24 el representante legal de la Fundación Construyendo Sendas de Triunfo informó al demandante que daba por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales sostenido entre las partes, debido a la inhabilidad que sobre él recaía, según el certificado de antecedentes disciplinarios «bajado de la página de la procuraduría general de la nación».
(vi) El 14 de julio de 2011,25 la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado emitió fallo de segunda instancia en la acción de tutela con radicación 47001 23 31 000 2011 00203 01, incoada por el señor Jimeno Bermúdez en contra de la Procuraduría General de la Nación en procura de lograr el amparo de sus derechos al debido proceso, la defensa, el trabajo y el buen nombre, que consideró violados con las decisiones disciplinarias materia de esta litis.
Lo anterior, en tanto que el actor consideraba que se estaba vulnerando el principio non bis in ídem, respecto del trámite identificado con el radicado 091-4528-07. En la providencia judicial se modificó el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de que el rechazo del mecanismo de amparo procedía por la configuración del hecho superado.
En las consideraciones de tal providencia se expusieron, entre otras, las siguientes: De la anterior información, cabe resaltar que: (1) la acción sancionatoria del Estado, bajo el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación se fundó en los dos casos en un informe presentado por la Contaduría General de la Nación en el que se advertía el incumplimiento de una obligación de remisión de información financiera, contable y social en la ESE Hospital San Rafael de Fundación – Magdalena, situación que generaba la presunta configuración de una falta gravísima;
(i) para la fecha de la comisión de los hechos el Gerente de la ESE era el aquí accionante, por lo cual el inculpado en los dos casos fue la misma persona; (3) en atención a la identidad en el sujeto, el objeto y la causa se profirió el Auto de 9 de mayo de 2011 dentro del primer trámite. También hay que resaltar que: (4) aunque la investigación No. 091-4528-07 fue primera en el tiempo, si tenemos en cuenta 24 Folio 212. 25 Folios 90 a 113. 24 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez para el efecto el Auto de apertura de la indagación preliminar así como también el Auto de apertura de la Investigación Disciplinaria, lo cierto es que ésta fue objeto de declaratoria de nulidad, por ausencia de notificación del primero de los Autos referidos, a través del Auto de 7 de abril de 2011, así que en este trámite no se profirió fallo disciplinario alguno. […] 1.
La decisión de la Procuraduría de archivar, una vez comprobada la duplicidad de acciones disciplinarias sobre el mismo hecho, la investigación adelantada bajo el radicado No. 091-4528-08 no se encuentra en firme, pues contra ella el interesado y aquí accionante interpuso recurso de apelación, con argumentos similares a los aquí debatidos.
(vii) El 6 de mayo de 2011,26 el demandante rindió declaración juramentada ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, en la cual señaló que su madre y hermana dependen económicamente de él y que es la única persona encargada de suministrarles lo necesario para su alimentación, salud y vivienda. (viii) El 8 de julio de 2016,27 se recibieron las siguientes declaraciones, encaminadas a demostrar los perjuicios que se causaron al demandante con ocasión de las decisiones disciplinarias cuestionadas:28 • De Martha Cecilia Padilla Ricciulli: Después de ese fallo Mario se desempeñaba en el hospital de Zona bananera como asesor y sin embargo a pesar de estar a través de una cooperativa se le suspende el contrato, comienzan a cerrarse todas las puertas en las (sic) diferentes trabajos hasta incluso en la parte privada.
Él entró en un proceso de selección por méritos en una clínica en Santa Marta llamada Clínica de la Mujer, ganó el proceso de selección en el primer puesto, sin embargo a razón de la inhabilidad que solo es en el área pública le negaron la posibilidad de entrar a laborar en la entidad. Ellos consideraron que si a él se le había inhabilitado por 10 26 Folio 114. 27 Folios 278 a 287. 28 La solicitud de la prueba, conforme a la adición de la demanda se circunscribió a ese aspecto (folio 215).
Se precisa que también en torno a los perjuicios que se habrían causado al demandante, como consecuencia de la decisión disciplinaria, depusieron los señores Dagoberto Salcedo y Édgar Abuabara Pertuz, conforme a la comisión dispuesta, para tal efecto, a través de auto del 20 de noviembre de 2014, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena; sin embargo, el contenido de sus declaraciones no pudo ser incluido en esta providencia, toda vez que el CD en que aparecían está deteriorado y pese a que, a través de auto del 16 de marzo de 2023, se requirió al Tribunal para que allegara uno de reemplazo, con el contenido de la audiencia que, para tal efecto, se llevó a cabo el 25 de mayo de 2015, en dicha Corporación no se encontró la grabación de la diligencia. 25 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez años había sido por hechos mucho mayores a los que él narraba, de esa forma comenzaron a cerrarse todas las oportunidades laborales a Mario dentro del Magdalena y de la costa.
Esto lo llevó a él a un estado de depresión ya que el sustento de mi familia siempre ha sido él, pasamos por penurias económicas, nos tocó comenzar a vender pocas propiedades que teníamos, empezar a pedir dinero prestado para sustentar los gastos de todos los procesos y aparte el del proceso disciplinario que ya habíamos demandado el proceso de la inhabilidad porque habían salido los dos fallos diferentes.
A Mario le tocó salir de la costa. Venirse a Bogotá a buscar oportunidades laborales, el núcleo familiar se desintegró totalmente por presiones que nos llevaron a conflictos familiares. • De María Fernanda Jimeno Padilla: Además de esto esta noticia salió en varios periódicos tales como Hoy diario del Magdalena, uno de Santa Marta que se llama Ajá y Qué y otro que se llama el Heraldo de Barranquilla.
Cuando estas noticias salen fue de gran impacto para todos, personalmente para mi papá por el hecho de que estaban difamando su nombre a nivel regional y de todo el Magdalena se puede decir. Además de esto también el Heraldo puso esta noticia en su página web que es a nivel nacional. A partir de esta noticia a mi papá le cerraron muchas puertas en donde no le permitían laborar en ninguna parte, lo rechazaban por el hecho de esta noticia, incluso en el sector privado lo rechazaron y le anularon un contrato por la misma.
Noticia (sic). Puedo decir que no solamente se vieron daños en mi papá o en su entorno sino en su entorno familiar ya que los padres de mis compañeras al ver estas noticias en los periódicos les debían a sus hijos que no se juntaran conmigo por las noticias o por la difamación que se le estaba dando a mi papá. Además de esto como lo rechazaban en tantos lugares por trabajo la situación económica estuvo muy, muy difícil, a tal punto que muchas veces no había ni qué comer […] 3.
El caso concreto. Análisis de la Sala 3.1. Asunto previo La excepción de caducidad planteada por la Procuraduría General de la Nación En el memorial de contestación de la demanda, la parte accionada propuso la excepción de caducidad, para lo cual se debe tomar en cuenta el día de la notificación del acto acusado y no después. En torno a lo anterior, la Sala debe señalar que uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste 26 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez en que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad.
En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.29 En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales por fuera del plazo que la ley ha fijado para ello.
Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la Administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. 29 Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 27 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez Ahora bien, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 —vigente para la época de interposición de la demanda— estableció los términos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esta oportunidad es pertinente resaltar el numeral 2 de la referida norma, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia: Artículo 136.30 Caducidad de las acciones. […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir, lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de prestaciones periódicas, pero como el análisis de esta controversia no se refiere a ellas, no se ahondará en tal previsión. A su vez, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad del medio de control, por una sola vez, «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2.º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»;31 esta norma encuentra eco en el artículo 30 Artículo modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998. 31 Al respecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 25 de noviembre de 2009, expediente número: 05000-12-31-000-2009-00858-01 (37555), M.P. Dr. Enrique Gil Botero. 28 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez 3 del Decreto 1716 de 200932 «por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001».
En ese contexto, en el caso que se examina, se advierte que el demandante fue enterado del acto administrativo que confirmó la decisión disciplinaria de segunda instancia, el 16 de diciembre de 2010, como consta en el acta de notificación que aparece en el folio 45. El señor Jimeno Bermúdez radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado, el 17 de marzo de 2011,33 es decir, cuando habían transcurrido 3 meses desde el día siguiente de la notificación de la decisión disciplinaria, gestión con la cual quedó suspendido el término para la interposición oportuna de la demanda; por lo que, una vez se reanudara el conteo, le restaba un mes para radicarla.
El 17 de junio de 2011,34 se celebró la audiencia correspondiente y el acta que da cuenta de la conciliación fallida fue emitida en igual fecha.35 Entre tanto, la demanda se radicó el 8 de julio de 2011, según consta en el sello que obra en el folio 86 vuelto del expediente. Así las cosas, el 18 de junio de 2011, día siguiente a la expedición del acta de conciliación fallida, se reanudó el término para la interposición de la demanda,36 de 32 «Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)». 33 Según consta en el acta de audiencia fallida, que obra en el folio 56 del expediente. 34 Folios 54 y 55. 35 Folio 56. 36 En este caso, la reanudación del término parte de la expedición del acta de conciliación, comoquiera que entre la fecha de radicación de la solicitud del trámite conciliatorio y la celebración de la audiencia transcurrieron exactamente 3 meses, en atención a lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, citada con antelación. 29 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez manera que el demandante contaba hasta el 18 de julio de ese año para radicarla oportunamente y como realizó dicha gestión el 8 de julio anterior, es forzoso concluir, tal como lo conceptuó el agente del Ministerio Público, que el ejercicio del derecho de acción, en este caso, fue oportuno, razón que conlleva declarar no probada la excepción que se propuso al respecto. 3.2.
Análisis de los cargos de la demanda 3.2.1. La violación del derecho al debido proceso El señor Mario Fernando Jimeno Bermúdez sostiene que, en la actuación disciplinaria, se incurrió en transgresión de su derecho al debido proceso porque no se adelantó una investigación objetiva e imparcial, particularmente, en lo que atañe a «la legalidad y tipicidad de la infracción y la sanción», circunstancias que, además, transgredieron su derecho a acceder a cargos públicos y a contratar con el Estado.
Para efecto de resolver el cargo propuesto, la Sala debe señalar que el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, prevé que «[e]l servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», lo anterior quiere decir que el ente disciplinario debe determinar, en cada caso, si el comportamiento investigado se subsume en la descripción típica establecida por el legislador.
En efecto, en lo que atañe al principio de tipicidad, su objeto consiste en que la conducta reprochada se adecúe a un tipo previamente definido por el legislador como falta disciplinaria y que «ante la posible existencia de dos o más descripciones típicas en las cuales pudiera eventualmente encuadrarse una determinada conducta sancionable, el operador jurídico opte por subsumirla en 30 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez aquel de tales tipos que, de manera más clara y precisa, y con mayor grado de detalle, describa la conducta realizada»37.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que en materia disciplinaria, a diferencia de la penal, el fallador goza de mayor amplitud para realizar la adecuación típica, particularmente en cuanto a dos aspectos, el primero de ellos, porque en disciplinario está permitida la existencia de tipos abiertos y, en segundo lugar, porque «por lo general la descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»38.
En el anterior contexto y, para resolver, en primer lugar, lo relativo al cuestionamiento formulado por el señor Mario Fernando Jimeno Bermúdez, en cuanto a la adecuación típica de su conducta, al revisar la actuación disciplinaria se advierte que se le endilgó la falta prevista en el numeral 52 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que consiste en «[n]o dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz»;39 además, su proceder estaría incurso en el desconocimiento de los deberes impuestos en el artículo 34, numerales 1 y 2, de la Ley 734 de 2002, que le exigían cumplir y hacer cumplir la constitución y la ley, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones y atender con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado.
También habría incurrido en las prohibiciones de que tratan los numerales 1 y 7 del artículo 35 ibidem, que le impedían incumplir los deberes asignados por la Constitución y la ley, y omitir el despacho de los asuntos a su cargo. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-284/16, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 38 Corte Constitucional, Sentencia T31034/06, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 39 Negrilla fuera de texto. 31 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez Por su parte, las disposiciones que habría desatendido son la Ley 716 de 2001 «[p]or la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones», cuya vigencia fue prorrogada por las Leyes 863 de 2003 y 901 de 2004, que, en su artículo 5, determinó que «[l]a responsabilidad sobre la depuración de los valores contables» está en cabeza del jefe o director de la entidad y en los organismos descentralizados recae en el máximo organismo colegiado de dirección, llámese consejo directivo, junta directiva, consejo superior o quienes hagan sus veces y en el director, el gerente o el presidente; en concordancia con la Resolución 381 del 13 de septiembre de 2006 «por la cual se modifica el catálogo general de cuentas del plan general de contabilidad pública, adoptado mediante la Resolución 400 de 2000», en cuyos artículos 1 y 4 «autoriz[ó] hasta el 30 de septiembre del presente año, el registro contable de las decisiones sobre saneamiento contable, contenidas en los actos administrativos que ordenaban la eliminación y/o incorporación de bienes, derechos y obligaciones, en cumplimiento de la Ley 716 de 2001, siempre que dichos actos administrativos se hayan expedido hasta el 7 de junio de 2006, que corresponde a la fecha de la Sentencia C-457 de 2006» y que «[l]os saldos del proceso de saneamiento contable que se reportarán en la celda H27 del formato IFSC-CGN- 0012006 reglamentado con el Instructivo 21 de 2006, deben corresponder a la fecha de corte 30 de septiembre del presente año».
En el anterior escenario, el ente de control consideró que el comportamiento del actor, al «haber omitido remitir oportunamente de manera injustificada a la Contaduría General de la Nación la información final relacionada con el proceso de saneamiento contable para el corte 30 de septiembre de 2006, el cual tenía fecha de vencimiento 31/10/2006» se subsumía en la conducta típica establecida por el legislador, conclusión que tiene respaldo normativo, toda vez que era su deber, dada la condición de representante legal de la ESE San Rafael de Fundación, depurar los valores contables de que trata dicha normativa y emitir el informe correspondiente, según la obligación impuesta en el ya citado artículo 5 de la Ley 716 de 2001, en concordancia con el artículo 1.º de la Resolución 381 del 32 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez 13 de septiembre de 2006; por lo tanto, al no haberse presentado el informe respectivo, su conducta se adecuaba en la falta endilgada junto con el desconocimiento de los deberes e incursión en las prohibiciones que le fueron reprochados, lo que lleva a concluir que no se configuró el cargo de falta de tipicidad de la infracción. Valga aclarar, en todo caso, que el actor en momento alguno refirió una norma distinta en la cual se subsumiera de mejor manera la conducta investigada y que diera lugar a considerar que el operador disciplinario debió optar por otro tipo disciplinario que describiera de modo más claro y preciso, el comportamiento reprochado.
En segundo lugar, el actor plantea inconformidad con las sanciones impuestas, frente a lo cual la Sala debe manifestar que tal como se observa en las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, al actor se le impusieron las de destitución e inhabilidad general por el término de diez años. Para tal efecto, el operador disciplinario tuvo en cuenta lo siguiente «la falta cometida es de carácter gravísima y la forma de culpabilidad imputada a título de culpa gravísima».
Sobre ese particular, al revisar la falta que le fue atribuida al señor Jimeno Bermúdez, se verifica que consistió, entre otros comportamientos,40 en «[n]o dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz» la cual está prevista en el numeral 52 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que enuncia las faltas disciplinarias consideradas como gravísimas.
Siendo así y de acuerdo con lo normado en el artículo 44 ibidem, la destitución e inhabilidad general, están instituidas para ser impuestas en aquellos casos en que 40 Consistentes en la incursión de las prohibiciones e incumplimiento de deberes ya citados. 33 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez se demuestre la comisión de «faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima», de manera que como tales fueron las sanciones impuestas al actor, como consecuencia de su conducta, es forzoso concluir que estas sí constituían el correctivo disciplinario que el legislador concibió para el tipo de falta que se le atribuyó, por lo que la Sala no encuentra irregularidad alguna o incongruencia entre la falta endilgada y demostrada, respecto de la sanción que, en últimas, se impuso al demandante.
En tercer lugar, el demandante cuestiona que la autoridad disciplinaria no haya analizado los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta; sin embargo, la Sala debe manifestar que el propio artículo 43 de la Ley 734 de 2002, además de fijar tales criterios, específica que «[l]as faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código»; por lo tanto, como la conducta investigada, enunciada con antelación, estaba taxativamente inmersa dentro de las categorizadas como gravísimas, pues hace parte de aquellas descritas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, particularmente, en su numeral 52, no era del caso que el operador disciplinario examinara los criterios para determinar su gravedad o levedad, pues debía someterse a la previsión que, en ese aspecto, definió expresamente la ley.
En cuarto lugar, al revisar la actuación disciplinaria, la Subsección advierte que no está demostrada la vulneración del derecho al debido proceso que acusa el demandante, pues se le respetaron todas las garantías que le eran propias, en tanto que estuvo enterado de todas las actuaciones desarrolladas dentro de la investigación, se le informó que dentro de ella podía actuar personalmente o asistido de un apoderado y que podía aportar o solicitar pruebas.41 41 Tales determinaciones se le pusieron de presente a través del auto por medio del cual se decidió tramitar el proceso en forma verbal, como consta en el numeral segundo de su parte resolutiva (folio 11). 34 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez Precisamente, en ejercicio de tales derechos, el señor Jimeno Bermúdez decidió actuar con intervención de apoderada judicial,42 solicitó la práctica de las siguientes pruebas: declaraciones juradas de los señores Juan Francisco Restrepo Barbosa, Édgar Abuabara Pertuz, Édgar De Cubba y Carlos Maestre Castilla y librar oficio a la Secretaría de Salud del departamento de Magdalena, con el objeto de que se certificara si, en esa dependencia, reposaba el informe correspondiente al saneamiento contable de la vigencia 2006, las cuales fueron decretadas en la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2010 y recaudadas las 3 primeras declaraciones y allegado el oficio correspondiente.43 Adicional a lo expuesto, se advierte que, dentro de la investigación, se escuchó la versión del investigado,44 su apoderada se pronunció en la etapa de alegatos de conclusión45 e interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia,46 todo lo cual refleja que pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro del trámite disciplinario y que le fueron respetadas las garantías que el ordenamiento jurídico ha establecido para este tipo de actuación. Por otro lado, en cuanto a la valoración de las pruebas, y según lo transcrito de las decisiones de que da cuenta el acápite 2.3.1. numerales ii), iv) y v) de esta providencia,47 se advierte que se apreciaron tanto en lo favorable como en lo desfavorable las evidencias recaudadas, así, por ejemplo, se señaló que producto de la visita especial realizada en la oficina de presupuesto de la ESE se pudo constatar que «reposan los informes enviados a la Contaduría encontrando únicamente la remisión del corte del 2007, así como marzo y junio de 2008»48 pero que «nada se encontró en los archivos de la entidad que permitiera inferir que 42 Quien, a propósito, asistió a la audiencia verbal en la que se dio lectura de la decisión disciplinaria de primera instancia y el actor no acudió a ella.
Para el efecto, se dejó la siguiente constancia: «estando presentes […]la doctora CRISTY MILENA PINEDA OSIO […] en su condición de apoderada del investigado, señor MARIO FERNANDO JIMENO BERMÚDEZ, quien no asistió». 43 Según consta en los folios 20 a 28 del expediente. 44 Como se indicó en el folio 16. 45 Como quedó constancia en la decisión que obra de folios 13 a 33. 46 El que dio origen a la decisión de segundo grado, adoptada el 16 de noviembre de 2010. 47 Que comprenden la formulación de cargos y las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia. 48 Según se desprende del auto que formuló el cargo en contra del demandante. 35 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez efectivamente la información cuestionada fue remitida»49 y que aún a pesar de que el demandado aportó un «informe del desarrollo de su administración como gerente de la ESE» en el que se podía constatar el endeudamiento que atravesaba la entidad bajo su dirección, y que «encargó por escrito al señor EDGAR DE CUBBA la tarea del manejo […] de toda la información contable y financiera y de todos los informes que se necesitaban enviar» también se verificó que aunque rindió «la información a que alude el decreto 2193 de 2004» esta «difiere de la exigida a través de la ley 716 de 2001, la cual fue prorrogada con la ley (sic) 901 de 2004» que es la que se echa de menos y que dio lugar al reproche disciplinario que se le endilgó. También se tuvo en cuenta que aun a pesar de que el investigado autorizó al señor Édgar De Cubba a manejar la información contable y financiera, autorización que se corroboró con dos de los testimonios recaudados y con el oficio dirigido a tal servidor, lo que se concluía era que la responsabilidad para rendir los informes ante la Contaduría General de la Nación recaían en el demandante, en su condición de presentante legal de la entidad, y que faltó a sus deberes de vigilancia y cuidado al no estar atento de que se cumpliera con la presentación del informe contable objeto de reproche; además, que no existía causal eximente de responsabilidad por la presunta delegación que había hecho recaer en el señor Édgar De Cubba, pues, por un lado, la norma no permitía delegar este tipo de responsabilidad y, en todo caso, en el evento de que se pudiera encomendar esa labor «para delegar se requiere de un acto formal, en los términos señalados en el párrafo último de la sentencia C-372 de 2002»50 y el oficio dirigido al mencionado servidor no tenía las formalidades de un acto de esa naturaleza.
Además, es importante tener en cuenta que el cuestionamiento del actor, en lo que respecta a la valoración de las pruebas y, particularmente, de su recaudo, surge de la omisión en que habría incurrido el ente investigador, por no ahondar 49 Según la decisión disciplinaria de primera instancia. 50 Como se indicó en la decisión disciplinaria de segunda instancia. 36 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez en la versión dada por el señor Édgar De Cubba, en cuanto sostuvo que podría revisar en sus archivos, a fin de establecer si, en efecto, el informe del año 2006, cuya omisión de envío se le cuestionó al demandante, sí se podría encontrar en ellos —refiriéndose a los archivos a que se refirió el señor De Cubba—.
Sobre ese particular, es preciso indicar que en la declaración rendida por el señor De Cubba, frente a ese aspecto, manifestó «que yo me acuerde si (sic) fue enviado un informe, mas no estoy seguro si fue un parcial y un final, ni mucho menos en estos momentos preciso la fecha de la remisión de dicha información, de todas maneras estoy presto a buscar dentro de los archivos de la institución51 todos estos datos que conlleven a la aclaración de dicho envío»; no obstante, como la cuestión debatida buscaba demostrar que, en realidad, se radicó el aludido informe ante la Contaduría, y en el trámite aparecía el informe rendido por dicha institución dirigido a la Procuraduría General de la Nación52 en el que le puso en conocimiento las autoridades que no rindieron el informe contable respectivo, la manera de rebatir dicha información, por parte del interesado, era demostrar que, en efecto, el informe se rindió, lo que no ocurrió en este caso.
Valga aclarar que, incluso, con el objeto de corroborar la presentación de dicho informe, el ente investigador realizó visita especial, directamente, en el departamento de Contabilidad de la ESE Hospital San Rafael; sin embargo, no encontró que se hubiera procedido de conformidad, pues en «las carpetas AZ en las que reposan los informes enviados a la Contaduría encontra[ron] la remisión del corte del 2007 y con corte a marzo y junio de 2008»53 por lo que si la intención del señor De Cubba, según su versión, era verificar en los archivos de la entidad si había rendido tal informe o no, esa nueva verificación no era necesaria, toda vez que el propio ente de control, en la visita especial, constató que, en realidad, el informe no se había presentado, y por ende, concluyó que con base en el material probatorio se evidenció «la existencia de la falta y que el investigado, señor MARIO 51 Negrillas de la Sala. 52 En el que puso en conocimiento de ese ente de control, las autoridades que no rindieron el informe contable respectivo. 53 Como se concluyó en la decisión disciplinaria de primera instancia. Folio 30. 37 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez FERNANDO JIMENO BERMÚDEZ es el responsable del cargo que se le imputó, por lo que el cargo imputado no fue desvirtuado»54.
En las anteriores circunstancias, la Subsección considera que el hecho de no recabar en los archivos que el señor De Cubba indicó que podría tener, según lo señalado en su declaración, no constituye una falencia probatoria por parte del ente de control ni un actuar que haya atentado contra la imparcialidad que le correspondía, y que, a la postre, desvirtúe la legalidad de la actuación disciplinaria, pues, por una parte, la versión acerca de la existencia de tales archivos, según la declaración del aludido servidor, fue imprecisa en cuanto no tenía certeza de tenerlos ni de haber presentado un informe total o parcial y, por otra parte, con la restante prueba que obraba en el trámite, se pudo constatar que, en efecto, el informe de saneamiento contable con corte al 30 de septiembre de 2006 no se rindió por parte de quien estaba llamado a presentarlo, lo que quiere decir que sí se demostró la configuración de la falta que le fue atribuida al accionante y, por ende, no había una duda razonable, que tuviera que resolverse a su favor.
Adicionalmente, el actor asegura que la falencia probatoria también se configuró en cuanto la autoridad no se encargó de ahondar en las averiguaciones que permitieran evidenciar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad; sin embargo, tal afirmación no es veraz, pues, como se indicó con antelación, el operador disciplinario recibió las declaraciones en las cuales se hizo mención a la autorización que hacía recaer en el señor Édgar de Cubba las funciones relativas al manejo de la información financiera y contable y su envío, se tuvo en cuenta el oficio a través del cual se le asignó esa función e, incluso, se consideró que el actor contrató con la firma ALMAR Ltda «lo relacionado con el proceso de saneamiento contable».55 No obstante lo anterior, las evidencias que tales medios probatorios aportaron no permitían llegar a una conclusión diferente, no por falta de prueba de un eximente 54 Como se indicó en la decisión disciplinaria de primera instancia. 55 Según decisión disciplinaria de primera instancia. 38 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez de responsabilidad, como lo pretende hacer ver el demandante, sino porque el deber de la presentación del informe contable le estaba encomendado al actor, en su condición de director de la entidad, y como, en efecto, no lo presentó, se configuraba la conducta disciplinariamente reprochable, máxime cuando se trataba de una función que «no podía delegar a ninguno de sus subalternos por no permitirlo la norma»,56 lo que lleva a concluir que la aseveración del actor no es acertada, porque aun a pesar de la valoración de las pruebas que pretendía aducir para demostrar una causal eximente de responsabilidad, esta no se configuró, en su caso.
En quinto lugar, el señor Jimeno Bermúdez aseguró que en el trámite disciplinario no se garantizó el principio de la buena fe, pues, al tipificar la falta, el ente de control le dio un alcance diferente a lo dispuesto en la Ley 716 de 2001;57 al respecto, se debe señalar que si bien el demandante no explicó, en el concepto de violación, cuál era el correcto alcance que, en su sentir, se debió dar a tal normativa, la Sala interpreta que su reproche va orientado en igual sentido que el expuesto en el escenario del proceso disciplinario, en cuanto sí presentó los informes de que trata el Decreto 2193 de 2004; por lo tanto, en torno a ese particular, se comparte el análisis efectuado por el ente de control, ya que el informe de saneamiento contable a que se refiere la Ley 716 de 2001 difiere de aquellos exigidos en el decreto por él invocado.
En efecto, como ya se indicó, la Ley 716 de 2001, en su artículo 5, imponía «la responsabilidad sobre la depuración de los valores contables […] a cargo del Jefe o Director de la entidad» y, en la Resolución 381 del 13 de septiembre de 2006, artículo 1, se autorizó hasta el 30 de septiembre de ese año, para «el registro contable de las decisiones sobre saneamiento contable, contenidas en los actos 56 Decisión disciplinaria de segunda instancia. 57 Textualmente, en el concepto de violación se indicó: «en la tipificación de la falta disciplinaria sobre la cual se edificó el fallo sancionatorio, el dispensador de justicia disciplinaria, le dio un alcance diferente al simple tenor de lo dispuesto en la ley 716 de 2011 (sic), prorrogada y modifica (sic) por la Ley 901/2004, lo establecido por la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el instructivo No. 21 de junio de 2006 debía presente (sic) enel (sic) formato IFSC-CGN-00122006, la información final relacionada con el citado proceso de saneamiento para el corte a 30 de septiembre de 2006». 39 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez administrativos que ordenaban la eliminación y/o incorporación de bienes, derechos y obligaciones, en cumplimiento de la Ley 716 de 2001» y el artículo 4 ibidem exigía reportar los saldos que resultaran del proceso de saneamiento «en la celda H27 del formato IFSC-CGN-0012006 reglamentado con el Instructivo 21 de 2006», todo lo anterior, en el marco de normas de saneamiento de la información contable en el sector público.
Entre tanto, el Decreto 2193 de 2004, que alude el accionante, tiene por objeto «establecer las condiciones y procedimientos para disponer de información periódica y sistemática que permita realizar el seguimiento y evaluación de la gestión de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y evaluación del estado de implementación y desarrollo de la política de prestación de servicios de salud y su impacto en el territorio nacional» es decir que los informes que se hubieran rendido en cumplimiento de una y otra norma no tienen la misma finalidad, atienden a exigencias distintas y están destinados a diferentes autoridades.
Por lo anterior, la Sala coincide con la autoridad disciplinaria cuando, al respecto, concluyó que «se advierte que la información a que alude el decreto (sic) 2193 de 2004 difiere de la exigida a través de la ley (sic) 716 de 2001, la cual fue prorrogada con la ley (sic) 901 de 2004 ya que la primera tiene por objeto establecer las condiciones y procedimientos para disponer de información periódica y sistemática que permita realizar el seguimiento y evaluación de la gestión de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y evaluación del estado de implementación y desarrollo de la política de prestación de servicios de salud.
En tanto que la segunda refiere a aquellas entidades que manejan o administran recursos públicos y solo en lo relacionado con estos, siempre y cuando hagan parte del Balance general del sector público. En la ley (sic) 716 de 2001 su objeto era adelantar las gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que en los estados financieros se revele en forma fidedigna la realdad económica, financiera y patrimonial de las entidades públicas». 40 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez Bajo el anterior entendimiento, no se refleja, en el actuar del ente disciplinante, alguna gestión o interpretación que transgreda el principio de buena fe que se acusa por parte del demandante al momento de tipificar la falta, máxime cuando, en efecto, el reproche que se formuló se relacionaba con una omisión de parte del señor Jimeno Bermúdez, de atender normas y plazos en materia de contabilidad pública, que garantizaran la producción de una información confiable, oportuna y veraz, aspectos que están delimitados, en forma expresa, en el tipo disciplinario en el que se adecuó su conducta y, en todo caso, se repite, el interesado no informó o identificó cuál era el tipo disciplinario que, en su sentir, se adecuaba de mejor manera al comportamiento increpado.
En sexto lugar, el accionante reprocha el análisis de la culpabilidad en la comisión de la conducta, pues considera que no podía ser sancionado si el comportamiento no fue realizado «con consciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y querer». En esa materia, en la formulación del cargo, se consideró que la conducta investigada había sido cometida a título de «culpa gravísima, por cuanto violentó de manera manifiesta una norma que es de obligatorio cumplimiento como era la normatividad relacionada con el proceso de saneamiento contable y cuya prohibición se encuentra expresamente señalada en la ley disciplinaria» y, sobre ese particular, en la decisión de primera instancia se indicó que el actor violentó una norma de obligatorio cumplimiento y que si bien autorizó al señor De Cubba a encargarse de la información financiera y contable de la entidad, no hay prueba de que haya estado expectante «para que se cumpliera el cometido normativo.
El deber de vigilancia y cuidado no es predicable del investigado». Ahora bien, en lo que tiene que ver con la culpa gravísima, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, establece que esta se configura «cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento». 41 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez Sobre esa materia, en torno a la ignorancia supina, la Corte Constitucional estima que se considera como tal «la negligencia del servidor que pese a tener el deber de instruirse a efectos de desempeñar la labor encomendada58 decide no hacerlo»;59 en segundo término, sobre la desatención elemental, esta Corporación ha considerado que «se caracteriza por el olvido de las más elementales precauciones que toda persona debe guardar al realizar los actos ordinarios de la vida, las cuales no se adoptan por una inexcusable irreflexión o ligereza, o una previsión ordinaria al alcance de cualquier persona en similares condiciones»60 y, finalmente, en cuanto a la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, se configura «cuando el servidor tiene un deber que se encuentra regulado por una norma imperativa, que puede ser de orden legal, reglamentario e inclusive deontológico, y cuyo cumplimiento obvia»61.
En efecto, la conducta fue atribuida al señor Jimeno Bermúdez a título de culpa gravísima, pues, como ya se enunció, al ente de control consideró que violó una norma de obligatorio cumplimiento, circunstancia que, se repite, se demostró en el curso de la investigación disciplinaria, en tanto que desatendió la norma que le exigía presentar el informe contable tantas veces referido, que diera cuenta del saneamiento que, en esa materia, se había realizado en la ESE bajo su dirección, con corte al 30 de septiembre de 2006; por lo tanto, era ese el título de imputación que correspondía en su caso y no otro, de modo que el argumento según el cual el comportamiento no fue realizado «con consciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y querer» no sirve de sustento para desvirtuar la legalidad de la actuación disciplinaria, en la medida en que se evidenció el desconocimiento 58 Cita propia del texto transcrito: «Cabe recordar al respecto el contenido de los numerales 2 y 40 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, a cuyo tenor: Artículo 34.
Deberes. Son deberes de todo servidor público: 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. 40. Capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función.» 59 Corte Constitucional.
Sentencia C- 948 de 2002. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 60 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2019, radicación: 11001 03 25 000 2012 00882 00 (2697-12). M.P. William Hernández Gómez. 61 La falta disciplinaria: generalidades: modalidades de la conducta, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad.
Tipos en particular: las faltas gravísimas, graves y leves, 1ª Edición. Autor: Manuel Eduardo Marín Santoyo. 42 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez de un mandato legal que, por razón de las funciones, le estaba encomendado a quien dirigía dicha institución. 3.2.2.
La violación del derecho a la igualdad El demandante considera que la vulneración del derecho a la igualdad se configuró en cuanto el ente de control, en su regional del Magdalena, en investigaciones similares a la que dio origen a la sanción que se cuestiona, concluyó que no se había logrado establecer la ocurrencia de la conducta, tal como se evidencia en los radicados IUS-055-1760-2009 y IUS-091-004996-2008.
Al respecto, las decisiones adoptadas en tales procesos se resumen a continuación: Radicado IUS-055-1760-2009: En auto del 30 de noviembre de 2010,62 la Procuraduría Regional del Magdalena resolvió dar por terminada la actuación seguida en contra del gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal (Magdalena) en la cual se investigaba la conducta concerniente a la omisión de envío «al DNP la información anual 2005 y primer trimestre 2006, para los efectos señalados en el Decreto 2193 de 2004».
Tal determinación se adoptó debido a que sí hubo envío de la información, aunque fue extemporáneo, y ello estuvo justificado en una problemática del equipo de cómputo, el cual era compartido por dos oficinas de la institución. Radicado IUS-091-004996-2009 En decisión del 25 de mayo de 2010,63 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa revocó la decisión de primera instancia emitida en el proceso disciplinario seguido en contra del gerente encargado del Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal (Magdalena), a través de la cual se le 62 Aportada por el demandante y que obra en el expediente en los folios 57 a 61. 63 Folios 62 a 71. 43 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez había sancionado con suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de 4 meses por «haber omitido presentar y pagar en oportunidad la declaración por retención en la fuente, correspondiente a los periodos de noviembre y diciembre de 2007, cuyo plazo de conformidad con lo establecido en el Decreto 4583 de 2006 […] debieron ser presentadas y pagadas a más tardar el 13 de diciembre de 2007 la del mes de noviembre y 10 de enero de 2008 la del mes de diciembre de 2007 y por haber sido presentadas y pagadas el 19 de mayo de 2008, de forma extemporánea, fue necesario cancelar un valor por sanción e intereses de mora».
La decisión de revocar la sanción consistió en que hubo un cambio de gerente y, en el proceso de empalme, el implicado le entregó a su sucesor la información sobre los bienes, derechos y obligaciones a cargo y suministrando los documentos pertinentes. Entre tanto, el derecho a la igualdad supone «dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho»;64 sin embargo, al contrastar las circunstancias de hecho y de derecho que derivan de la síntesis anterior, se infiere que ninguna de las conductas investigadas en tales procesos tiene identidad con aquella por la que fue declarado disciplinariamente responsable el demandante; además, en ambos casos se trató del envío de informes tardíamente, pero que existían razones que, en sentir del operador disciplinario y bajo las consideraciones tenidas en cuenta en uno y otro caso, justificaban tales demoras, mientras que, en el caso que se analiza, quedó plenamente demostrado que el actor no presentó el informe por el cual se le investigó y sancionó; por lo tanto, no se avizora vulneración del derecho a la igualdad, ante la falta de identidad de la situación analizada en ellos. 3.2.3.
Consideración final Pese a que el actor, en el acápite de cargos, no formuló la existencia de violación del principio del non bis in idem, en el capítulo de hechos sí refirió la existencia de una duplicidad de procesos en su contra por igual situación fáctica, consistente en 64 Corte Constitucional. Sentencia C- 178 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 44 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez la omisión de presentación del informe contable tantas veces referido, con corte al 30 de septiembre de 2006.
Por ello, la Sala estima oportuno indicar que, en efecto, en un principio, al parecer, la Procuraduría Regional del Magdalena sí inició dos trámites con el objeto de investigar tal conducta, identificados con los radicados 091-4919-0865 y 091-4528- 07;66 sin embargo, al expediente no se allegó prueba de lo decidido en el último de ellos, y, en todo caso, en el fallo de tutela67 que resolvió la acción que el actor formuló alegando tal vulneración, se concluyó que esta no se configuró y que la oficina regional del ente de control subsanó tal situación pues «aunque la investigación No. 091-4528-07 fue primera en el tiempo, si tenemos en cuenta para el efecto el Auto de apertura de la indagación preliminar así como también el Auto de apertura de la Investigación Disciplinaria, lo cierto es que ésta fue objeto de declaratoria de nulidad, por ausencia de notificación del primero de los Autos referidos, a través del Auto de 7 de abril de 2011, así que en este trámite no se profirió fallo disciplinario alguno», lo que quiere decir que, en torno a la posible vulneración de ese derecho, el actor, al no formular cargos en este proceso, estuvo conforme con lo resuelto, en esa materia, por el juez constitucional, por lo que la Sala no hará pronunciamiento adicional sobre ese aspecto.
Todo lo anterior permite colegir que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de las decisiones disciplinarias censuradas, pues no prosperaron los cargos que formuló en contra de ellas y ello conlleva denegar las pretensiones de la demanda. 3.3. Condena en costas El artículo 174 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de Ley 446 de 1998, en materia de costas establecía que, «en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las 65 Que comprende la actuación disciplinaria que se analiza en este proceso. 66 Tal información se extracta de la decisión e tutela de segunda instancia que aparece en los folios 90 a 113 y que se relacionó en el numeral (iv) del acápite 2.3.2. de esta providencia. 67 Fallo emitido, en segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, el 14 de julio de 2011, cuya copia obra en los folios 90 a 113. 45 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Bajo la anterior consideración y comoquiera que, en el sub lite, no se advierte que las partes hayan incurrido en alguna conducta dilatoria del trámite y que sus argumentos estuvieron dirigidos a defender sus planteamientos, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que (i) en el asunto bajo examen no se configuró la excepción de caducidad de la acción;
(ii) el demandante no logró desvirtuar la legalidad de las decisiones emitidas por la Procuraduría Regional del Magdalena y la Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia Administrativa por medio de las cuales se le sancionó disciplinariamente; y (iii) no hay lugar a imponer costas procesales a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Denegar las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Mario Fernando Jimeno Bermúdez contra la Nación (Procuraduría General de la Nación) de acuerdo con las consideraciones que anteceden. 46 Radicado: 11001 03 25 000 2011 00388 00 (1480-11) Demandante: Mario Fernando Jimeno Bermúdez Tercero. Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante, según lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto. Por Secretaría, en firme esta providencia, dispóngase el archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG