Micelio
11001031500020230478900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-04

Radicación interna: 7655 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Williams Andres Pabon Lopez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04789-00 Demandante: WILLIAMS ANDRÉS PABÓN LÓPEZ Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ADMITE DEMANDA El señor Williams Andrés Pabón López presentó acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud.

Adicionalmente, solicitó como medida provisional que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que se pueda proveer su reemplazo por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán1, en los siguientes términos: “De conformidad con lo previsto en el art. 7º del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto por la Corte Constitucional en el Auto 555 de 2021, solicito se DECRETE MEDIDA PROVISIONAL en este caso, ordenando a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN – CAUCA, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del auto admisorio de la presente tutela, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se pueda proveer mi reemplazo por parte del señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, al momento en que yo pretenda materializar mi derecho al disfrute del descanso remunerado que ya se encuentra causado, y que fue aplazado por necesidades del servicio.”. 1 Índice 3 de SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04789-00 Demandante: Williams Andrés Pabón López Acción de tutela En relación con tal solicitud este despacho advierte que no están dadas las razones fácticas y jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por el contrario, se observa que el tiempo preestablecido en la ley para fallar el asunto es adecuado.

Por consiguiente, se negará la medida provisional solicitada, pues es necesario contar con el informe de las autoridades demandadas y las pruebas que se pretendan hacer valer en aras de determinar si existe una afectación flagrante a los derechos del demandante, la cual no se advierte prima facie, razón por la que será en la decisión de fondo donde se decida el mérito de la acción. Así las cosas, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 dispónese: 1º) Admítese la demanda de tutela presentada por el señor Williams Andrés Pabón López en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con el objeto de que se ampare la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud. 2°) Niégase la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas. 3°) Notifíquese al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán entregándoles copia de la demanda y los anexos. 4º) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04789-00 Demandante: Williams Andrés Pabón López Acción de tutela 5°) Infórmase a las partes demandadas que una vez notificados cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción y en el que aclaren si a la fecha el actor ya disfrutó o no de su derecho al descanso. 6°) Tiénense como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.