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11001031500020240367800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-17

Radicación interna: 5989 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Marlene Camacho Camacho Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03678-00 Accionante: Marlene Camacho Camacho y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Marlene Camacho Camacho y José David Holave en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 17 de julio de 20241 Marlene Camacho Camacho y José David Holave, en nombre propio, interpusieron acción de tutela2 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideraron vulnerado con ocasión de lo resuelto en auto del 15 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual se abstuvo dar apertura a un incidente de desacato de tutela respecto a lo resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 2023 (rad. 68001-23-33-000-2023- 00363-00/01). 1.1.

Hechos 1.1.1. Marlene Camacho Camacho y José David Holave presentaron acción de tutela3 en contra del Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y el Ejército Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ante la falta de fijación de un término para la práctica de un examen de valoración médica periódica a favor de José David Holave y la presunta mora judicial para decidir el 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado 94B56A1CB2EB59BD 3F0B6688834DD471 D714D512E3B7B77A E4E52DDA8D335D69, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra en el archivo DEMANDA_8_8_2023, 10_39_19, certificado 211BFA5542C0A533 E61BEBDD42484940 E0976ADC95F05217 D91D43694B0EDF3A, índice 3, expediente de tutela identificado con el radicado 680012333000202300363-00. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03678-00 Accionante: Marlene Camacho Camacho y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001-33-33-014-2019-00010-00. 1.1.2.

En sentencia de 23 de agosto de 20234 el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en la medida que en el expediente no existía prueba idónea o suficiente para desplazar al juez natural ante el que se estaba adelantando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se había observado mora alguna por parte del Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga. 1.1.3.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación5. En segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, a través de sentencia del 11 de diciembre de 20236, resolvió negar el amparo solicitado frente a la presunta mora judicial y amparó el derecho fundamental de petición, por lo que ordenó “al Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la parte actora el 17 y 24 de junio de 2023, la cual incluso deberá ser enviada también al Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga.

Asimismo, de manera subsidiaria, ORDENAR que el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, en caso de que la primera autoridad no conteste dentro del término dado o no informe, de manera concreta, sobre la realización de la valoración periódica, haga uso de sus facultades y poderes judiciales para obtener, de manera efectiva, su realización”. 1.1.4.

El 21 de junio de 2024 la señora Marlene Camacho Camacho instauró incidente de desacato en el que indicó que los accionados cumplieron de forma incompleta la orden dada por el juez de tutela el 11 de diciembre de 2023. Precisó que el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga en auto de 26 de enero de 2024 requirió a la junta médico laboral de revisión militar y de policía para que, en el término máximo de 30 días siguientes al recibo de la comunicación, procediera a remitir el dictamen pericial decretado, teniendo en cuenta que es la única prueba pendiente de recaudo probatorio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en ese juzgado.

Al respecto, advirtió que este plazo se cumplió el 28 de febrero de 2024 y, Medicina Laboral, no dio el dictamen pericial, 4 Obra en el certificado 838E4AB9C6E48B93 12602138C95F0D18 9EABBA8075886DB7 CB50D955FEF965AC, índice 16, expediente de tutela identificado con el radicado 680012333000202300363-00. 5 Obra en el certificado BE70F409DB5CA5DF 14540637D8698641 44568D812AC9CDDE 85A31AA63959CA69, índice 19, expediente de tutela identificado con el radicado 680012333000202300363-00. 6 Obra en el certificado DF9C3247429A88F2 542329FA12DE650A 07948C2F67718B99 86647B7D5EF76162, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03678-00 Accionante: Marlene Camacho Camacho y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander sin que la autoridad judicial activara sus facultades y poderes judiciales para obtener, de manera efectiva, su realización. Agregó que el Ministerio de Defensa, en el proceso de nulidad y restablecimiento, desistió de la prueba ordenada por auto del 9 de junio de 2022, esto es, la valoración periódica denominada “exámenes a pensionados”, la que, en su sentir, es la única que puede demostrar que el señor Holave requiere del apoyo de una tercera persona. 1.1.5.

El Tribunal Administrativo de Santander en auto del 15 de julio de 20247 resolvió abstenerse de iniciar trámite incidental por desacato, dado que el 7 de febrero de 2023 el Ministerio de Defensa, a través de la Dirección de Sanidad, emitió respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud presentada por los accionantes Marlene Camacho Camacho y José David Holave, en el entendido de citar al antes nombrado para la realización de exámenes de revisión a pensionados por invalidez el 21 de febrero de 2024 y, el 26 de febrero de 2024, se aportó constancia de asistencia a la citación para los exámenes de revisión. Además, el 4 de julio de 2024 el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de desistimiento de la prueba pericial decretada por la parte demandada, en el sentido de indicar que dicho elemento probatorio constituye prueba fundamental para resolver el objeto del litigio, por lo que requirió a la entidad accionada para que, en el término máximo de diez 10 días, informara qué trámite, valoraciones por especialidad y/o exámenes se encontraban pendientes por realizar al señor José David Holave en la actualidad. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. Los tutelantes estiman vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que el Ministerio de Defensa, a través de la Dirección de Sanidad Militar, no ha dado el dictamen en pro de cumplir las órdenes impartidas. En tal sentido, destacaron que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió no abrir el incidente de desacato, por lo que consideran que quedaron desprotegidos, ya que el peritaje quedó suspendido indefinidamente. 7 Obra en el certificado F04CF92CBB281E95 BE7B56F7DF8D28AD E4DA08184544DDEA 99576B0146750B83, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03678-00 Accionante: Marlene Camacho Camacho y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1) que el Honorable Tribunal Administrativo de Santander declare el incidente de desacato por el incumplimiento de la orden del Honorable Consejo de Estado en auto del 11 de diciembre de 2023. Que imponga las medidas correspondientes, para que Sanidad Militar-Medicina Laboral de el Dictamen pericial de revisión a pensionados de Holave, en la cual siempre estuvo presto a asistir a todos los requerimientos y citas médicas para los conceptos y exámenes junto con su conyugue agente Oficiosa Marlene Camacho Camacho.

En la cual no le dieron los viáticos, pero no fue impedimento para siempre presentarse. 2) solicito a mi Honorable Despacho pedir el link de acceso al expediente de tutela radicado 680012333000-2023-00363-00. Al Honorable Tribunal Administrativo de Santander. 3) que mi honorable despacho imponga las medidas que considere por ley en pro de proteger los derechos fundamentales de José David Holave persona en condición de discapacidad física y mental que requiere de tercera persona.”8. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. El asunto fue asignado a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por lo que el 18 de julio de 20249 los magistrados que la integran10 manifestaron estar impedidos para conocer la solicitud de amparo, pues la orden de tutela que se reclama como incumplida fue proferida a través de la sentencia del 11 de diciembre de 2023 emitida por dicha Sala de Decisión durante el trámite constitucional identificado con el radicado 68001-23-33- 000-2023-00363-01. 2.2.

Una vez se realizó el sorteo de conjueces, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 24 de julio de 202411. 2.3. En auto del 2 de agosto de 2024 se declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados Martín Bermúdez Muñoz, Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez y, en consecuencia, se les declaró separados del conocimiento del presente asunto. 2.4.

Mediante auto del 22 de agosto de 202412 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandado, así como al Ministerio de Defensa Nacional ─ Ejercito Nacional, al Juzgado 14 8 Folios 3-4, certificado 94B56A1CB2EB59BD 3F0B6688834DD471 D714D512E3B7B77A E4E52DDA8D335D69, índice 2, expediente de tutela digital. 9 Obra en el certificado 9F8D340909817463 3307C61030235ADB D9C76C4ED92B38E0 7C4F79DF35C6B0EE, índice 4, expediente de tutela digital. 10 Martín Bermúdez Muñoz, Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez. 11 Obra en el índice 10, expediente de tutela digital. 12 Obra en el certificado C10F8802AD8ADE56 052F2A57F2E565A2 819613D9FB524C7A E42B49EC9C36DC62, índice 18, expediente de tutela digital. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03678-00 Accionante: Marlene Camacho Camacho y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Administrativo de Bucaramanga y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en calidad de terceros con interés. 3.

Contestaciones 3.1. El Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga13 refirió que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido impulsado en varias oportunidades y se encuentra en etapa probatoria, por lo que solicitó negar el amparo y que los actores fueran exhortados para que presentaran sus memoriales a través del apoderado que designaron por disposición legal y para que exista una mejor comprensión de sus solicitudes. 3.2.

El Tribunal Administrativo de Santander14 señaló que el auto cuestionado tuvo como fundamento las providencias demandadas como incumplidas, así como un análisis pormenorizado de todos los elementos materiales probatorios aportados al expediente, los que llevaron a la conclusión de no abrir el incidente de desacato. Explicó que los accionantes pretenden que a través de acciones de tutela se avance en el proceso ordinario que cursa en el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, situación que a todas luces torna improcedente el amparo. 3.3.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional15 presentó informe en el que indicó que, para generar continuidad al asunto de revisión a pensionados, se determinó que el proceso debía continuar bajo la competencia del Tribunal Médico Laboral, situación que fue informada a los accionantes. 3.4. El Ministerio de Defensa16 manifestó que, si bien a la fecha no se cuenta con la decisión definitiva de la valoración periódica, todo conlleva un trámite interadministrativo y que no es el único caso con orden judicial que asume la entidad en sus distintas dependencias o direcciones, sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por la Dirección de Sanidad, cumplió con lo que le correspondía y se está en espera de los resultados del trámite ante el Tribunal Médico. 13 Obra en el certificado 55B0D2B86300B278 7ECD5C22E2050B16 A6BF4808F032178F 88EE234C50C8CA23, índice 23, expediente de tutela digital. 14 Obra en el certificado 7E0F7C2E85EB87EC 5A9FD634F2E90A61 BA3600FA08B806B8 E8FD33BF21B3138C, índice 24, expediente de tutela digital. 15 Obra en el archivo INFORME DE CUMPLIMIENTO CONSEJO DE ESTADO 12024325002335681, certificado E31EF0B1B783A436 7E23BEE27C529932 7C5C977F6BB96B6F AFBAECDF80AE519D, índice 25, expediente de tutela digital. 16 Obra en el certificado 2B0E4CF85258EA10 FB44EB3061C64C97 C78E8F6DA17EBCBF EE2FED0AB11BB69F, índice 26, expediente de tutela digital. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03678-00 Accionante: Marlene Camacho Camacho y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander 3.5.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado17 expuso que la tutela ataca una providencia del Tribunal Administrativo de Santander en la que no intervino de forma alguna esta corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo resulta procedente. En caso afirmativo, se determinará si se desconocieron los derechos fundamentales invocados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad18 y de procedencia19 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el marco del trámite incidental de desacato La Corte Constitucional precisó que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias dictadas en el trámite de incidente de desacato se circunscribe a los siguientes requisitos: (i) que la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada;

(ii) se acrediten los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la 17 Obra en el certificado D86507439F587010 48EB2F047EA3F6E1 817642A167300688 84F316407B0695A5, índice 27, expediente de tutela digital. 18 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 19 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03678-00 Accionante: Marlene Camacho Camacho y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander configuración una de las causales específicas (defectos); y (iii) los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio20.

En definitiva, la tutela contra la providencia que resuelve el incidente de desacato tiene por objeto determinar si el juez en cuestión tomó una decisión en el marco del respeto al debido proceso. 5. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”21.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber22: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202223, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones 20 Ver Corte Constitucional, sentencias SU-034 de 2018, T-013 de 2022 y T-170 de 2023. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 22 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01. 23 Sentencia del 16 de junio de 2022. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03678-00 Accionante: Marlene Camacho Camacho y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 5.2. Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, al no cumplir con la carga argumentativa, ya que el amparo no está debidamente sustentado, puesto que en el escrito tuitivo no se alegó concretamente la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

La parte interesada planteó razones genéricas de una eventual vulneración al debido proceso, en orden a advertir que la Dirección de Sanidad Militar, entidad delegada por el Ministerio de Defensa, no ha cumplido con el examen de revisión a pensionados y que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió no abrir el incidente de desacato, por lo que considera que quedó desprotegida, ya que el peritaje quedó suspendido indefinidamente, sin embargo, omitió indicar los motivos por los cuales, en el caso concreto, se incurrió en alguno de los vicios o defectos de los que adolecía la decisión acusada.

En atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.3.

Por otra parte, los accionantes pretenden convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pero sin presentar argumentos para demostrar en qué consiste la vulneración al debido proceso alegada. En efecto, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 15 de julio de 2024, que resolvió abstenerse de abrir incidente de desacato, se dilucidan las siguientes consideraciones: 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03678-00 Accionante: Marlene Camacho Camacho y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander “[F]rente al requerimiento el Ministerio de defensa allegó memorial el día 03 de julio de 2024 informando que, el 08 de febrero 2024, dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición elevado por el accionante los días 17 y 24 de junio del 2023, en cumplimiento del fallo de tutela, oficio que es verificado por esta Corporación y es suficiente para determinar que cumple con lo ordenado en la providencia constitucional, aclarando que la respuesta guarda congruencia con lo solicitado, independiente de que se accede o no a las pretensiones, pues como lo ha estipulado la H. Corte Constitucional, no es mandatario de la administración reconocer lo pedido.

(…) Del mismo modo, el Juzgado 14 administrativo de Bucaramanga, mediante auto del 05 de julio de 2024, dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación, refiere que, el día 08 de febrero de 2024 el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de sanidad, mediante documento con Radicado No. 2024338000244341 de fecha 7 de febrero de 2023, emitió respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud presentada por los accionantes Marlene Camacho Camacho y José David Holave, en el entendido de citarlo para la realización de exámenes de revisión a pensionados por invalidez conforme lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 y el Acuerdo 056 de 2014; fijando como fecha para tal efecto el miércoles 21 de febrero de 2024, de lo cual remitió soporte de envió de correo electrónico a los buzones arevaloabogados@yahoo.es y marlenebogota@hotmail.com.

De igual manera refiere que, mediante escrito del 26 de febrero de 2024, se aporta constancia de asistencia a la citación para los exámenes de revisión el 21 de febrero de 2024 y órdenes para conceptos por las especialidades de: Dermatología (L988), Oftalmología (H538), Psiquiatría (F419), Audiometría (H903), RMN de rodillas (M239), Potenciales evocados auditivos (H903), Neumología (L269).

Señalándose que debe presentarse nuevamente para verificar avance del proceso el 22 de abril de 2024. Adiciona que, mediante memorial allegado por la parte actora se informa que el 31 de mayo de 2024 el accionante nuevamente compareció a valoración por la especialidad de neumología en el Hospital Militar Central en el que se le indicó que previo a emitir concepto de dicha especialidad debían realizarse los siguientes exámenes, “1) Tomografía computarizada de tórax.

Tac de Tórax contrastado. 2) Espirometría simple con broncodilatadores. 3) Espirometría simple más difusión de monóxido de carbono. 4) Volúmenes pulmonares por pletismografía pre y post broncodilatadores 256. 5) caminada 6 minutos. 6) Gamagrafía pulmonar perfusión y ventilación. 7) Consulta control de resultados.”. Asimismo, la accionante manifiesta que, no se le realizaron unos ‘exámenes a pensionados’ al señor José David Holave, los cuales, fueron decretados dentro del medio de control adelantado por el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga con radicado 680013333014-2019-00010-00.

Refiere el juzgado que, El 24 de mayo de 2021 la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional radicó memorial que contiene solicitud de desistimiento de la prueba pericial decretada por solicitud de la accionada, que consistía en ordenar a la Junta Médico Laboral de Revisión Militar realizar valoración periódica denominada ‘exámenes a pensionados’ al señor José David Holave, en cumplimiento del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000.

Por lo que dentro del proceso mediante providencia del 4 de julio de 2024 el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de desistimiento de la prueba pericial decretada por la parte demandada en el sentido de indicar que: ‘pese a que el artículo 175 del C.G.P. establece que las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado; a juicio de esta instancia dicho elemento probatorio constituye prueba fundamental para resolver el objeto del litigio, que consiste en determinar si es procedente, o no, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el ajuste de la pensión de invalidez reconocida al señor José David Holave y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

En consecuencia, y con el fin de culminar el recaudo de la prueba decretada, se ordenó requerir a la entidad accionada para que, en el término máximo de diez 10 días siguientes a la notificación de la providencia, informe, qué trámite, valoraciones por especialidad y/o exámenes se encuentran pendientes por realizar al señor José David Holave en la actualidad, para efectos de emitir la valoración periódica denominada “exámenes a pensionados” de la que trata el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, y en caso de resultar necesaria la realización de exámenes, establezca si es posible realizarlos en la ciudad en la que reside el demandante o si es necesario su desplazamiento al Hospital Militar Central garantice los gastos que ello conlleva en atención a la condición económica del demandante y a los ingresos que devenga por concepto de pensión de invalidez’ (…) Conforme a lo que antecede, es evidente que, el Ministerio de Defensa y el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, han dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 23 de agosto de 2023, proferido por esta Corporación y modificado por el H. Consejo 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03678-00 Accionante: Marlene Camacho Camacho y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander de Estado con proveído de fecha 11 de diciembre de 2023, motivo por el cual, no se encuentra necesario dar apertura al incidente de desacato solicitado.”24. 5.4.

Luego de lo relatado, se observa que en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por el juez natural del asunto, los que se centran en la forma en que se deben interpretar las respuestas otorgadas por el Ministerio de Defensa y el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga en relación con el cumplimiento de la orden de tutela dada en la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Se advierte que, al momento de decidir sobre la procedencia de la apertura del incidente de desacato, el Tribunal Administrativo de Santander explicó que: (i) a la parte actora se le dio respuesta, en el sentido de indicarle que el 21 de febrero de 2024 se llevarían a cabo los exámenes de revisión a pensionados por invalidez; (ii) mediante escrito del 26 de febrero de 2024 se aportó constancia de asistencia a la citación para los exámenes de revisión del 21 de febrero de 2024 y órdenes para recibir conceptos de otras especialidades; y (iii) a pesar de haberse radicado solicitud de desistimiento de prueba pericial por parte del Ministerio de Defensa, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga determinó que dicho elemento probatorio constituye prueba fundamental para resolver el objeto del litigio y, en consecuencia, ordenó a la demandada que, en el término máximo de diez 10 días, informara qué trámite, valoraciones por especialidad y/o exámenes se encontraban pendientes.

A partir de lo anterior, en el marco de la presente acción de tutela el Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad Militar informaron sobre el estado actual del trámite de valoración del señor Holave, aspecto que no ha sido estimado por el Juez 14 Administrativo de Bucaramanga y Tribunal de Santander, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en la presente solicitud de amparo.

Con todo, esta Subsección encuentra que, través del escrito de tutela, la parte actora no presenta argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo del presente asunto, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 24 Folios 3-6, certificado F04CF92CBB281E95 BE7B56F7DF8D28AD E4DA08184544DDEA 99576B0146750B83, índice 2, expediente de tutela digital. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03678-00 Accionante: Marlene Camacho Camacho y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander 5.5.

Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite incidental o incluso impulsar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso, aspecto que sale de la competencia del juez constitucional. 5.6.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada25. 5.7.

Ahora bien, lo hasta aquí expuesto no es impedimento para que, si a juicio de los accionantes, existen nuevas condiciones fácticas que representen una vulneración de sus derechos fundamentales, puedan acudir nuevamente a la acción de tutela para efectos de exponer las nuevas circunstancias que no hubieran sido objeto de pronunciamiento en la sentencia del 11 de diciembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Marlene Camacho Camacho y José David Holave de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 12 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03678-00 Accionante: Marlene Camacho Camacho y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado