Demandante: Antonio Redondo Demandados: presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01636-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01636-00 Demandante: ANTONIO REDONDO Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Auto que acumula — Decreto 1834 de 20151.
AUTO Procede el magistrado ponente a dictar auto que acumula la solicitud de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01641-00 a la acción constitucional de la referencia. Lo anterior, de conformidad con las reglas de reparto para acciones de tutela masivas dispuesta por el Decreto 1834 de 2015. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Breyner Aaron, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del presidente de la República y la Comisión Séptima del Senado de la República. La solicitud de amparo se identifica con el radicado 11001-03-15-000- 2025-01641-00. 2. El accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al voto y a la participación ciudadana.
Atribuye las transgresiones a las decisiones que ha tomado la Comisión Séptima del Senado de la República, respecto de las reformas sociales a la salud, laboral, educación y servicios públicos domiciliarios. A su juicio, la falta de avance en el trámite legislativo ha impedido que se cumpla lo planteado en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. 3.
El citado proceso fue repartido al despacho de la consejera Gloria María Gómez Montoya, por parte de la Secretaría General de la Corporación. El despacho al que se le asignó dicho proceso profirió el auto del 9 de abril de 2025, en el que admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente de la República y a la presidente de la Comisión Séptima del Congreso de la República.
Además, dispuso la vinculación de los congresistas integrantes de la Comisión 1 Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.
Demandante: Antonio Redondo Demandados: presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01636-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Séptima, del presidente del Congreso de la República y los Ministerios del Trabajo, Salud y Educación. 4. Por medio de auto del 25 de abril de 2025, se ordenó la remisión de ese medio de amparo a la acción de tutela de la referencia para que se estudiara la posibilidad de acumularlo, tras advertir la concurrencia de similares supuestos facticos y jurídicos.
II. CONSIDERACIONES 1. Acumulación de las acciones de tutela 5. De la revisión del aplicativo Samai, se advirtió que la tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01641-00 contiene supuestos fácticos y jurídicos idénticos a los expuestos en la presente acción constitucional, con radicado 11001-03-15-000-2025-01636-00. Asimismo, ambas solicitudes de amparo se promueven con ocasión de la supuesta vulneración de derechos fundamentales por las decisiones adoptadas por la Comisión Séptima del Senado de la República respecto de las reformas sociales. 6.
Sobre la figura de acumulación de acciones de tutela, el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 consignó lo siguiente: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. […] 7.
En este orden, la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos que deben concurrir para la acumulación de las acciones de tutelas que responden al fenómeno de tutela masiva, a saber: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto. Específicamente, ha señalado lo siguiente frente a cada requisito: Identidad de objeto. La Corte ha señalado que existe identidad de objeto cuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados”.
Identidad de causa. Por su parte, en cuanto a la identidad de causa la Corte ha señalado que su acaecimiento ocurre cuando las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección”.
Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido amplio- de una norma de derecho fundamental”. Demandante: Antonio Redondo Demandados: presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01636-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la confluencia del sujeto pasivo se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.
(Énfasis fuera del texto).2 8. En este caso, el despacho considera que las tutelas cuentan con los requisitos referidos por la Corte Constitucional para su acumulación. En efecto, las solicitudes de amparo en cuestión tienen identidad de sujeto pasivo por dirigir las súplicas hacia las mismas autoridades. En segundo lugar, comparten identidad de objeto porque persiguen pretensiones análogas.
Por último, tienen identidad de causa debido a que ambas acciones de tutela fueron fundamentadas en los mismos supuestos de hecho. 9. De lo expuesto, se avocará conocimiento de la solicitud de amparo promovida por el señor Breyner Aaron y se dispondrá su acumulación al expediente identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-01636-00, que se designó como principal.
Por ende, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que contabilice los expedientes a cargo del despacho, en aras de efectuar la compensación que corresponda. 10. Ahora bien, el despacho advierte que, en la solicitud de amparo, el accionante se refiere al señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, sin que sea posible identificar el vínculo entre ambos, en relación con la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. 11.
A partir del artículo 10 del Decreto 2591 de 19913 y de las consideraciones de la Corte Constitucional, se estableció como requisito de procedencia en acciones de tutela la legitimación en la causa por activa. «Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso»4. 12. En ese sentido, en procura de garantizar la efectividad de las garantías constitucionales presuntamente vulneradas, se le ordenará al señor Breyner Aaron que aclare si actúa como apoderado judicial, representante legal o agente oficioso del señor Melkis Kammerer Kammerer.
De ser así, se requerirá que allegue el poder especial conferido por el señor Kammerer Kammerer o en su defecto los documentos que acrediten su calidad de representante legal o de agente oficioso. 2 Corte Constitucional. Auto 1719 de 2022. 3 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2010.
Demandante: Antonio Redondo Demandados: presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01636-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la acción de tutela 11001-03-15-000-2025- 01641-00.
SEGUNDO: ACUMULAR el expediente a la acción constitucional 11001-03-15- 000-2025-01641-00 al proceso de la referencia. Como consecuencia, remitir al presente asunto todas las piezas procesales que conforman aquel expediente.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a todas las partes e integrantes del proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-01641-00, demandante: Breyner Aaron.
CUARTO: REQUERIR al señor Breyner Aaron para que aclare si actúa como apoderado judicial, representante legal o agente oficioso del señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer. De ser así, deberá allegar el poder especial conferido por el señor Kammerer Kammerer o, en su defecto, los documentos que acrediten su calidad de representante legal o de agente oficioso.
QUINTO: De conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 20155, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que contabilice los expedientes a cargo del despacho, en aras de efectuar la compensación que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 5 ARTÍCULO 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. […]
PARÁGRAFO. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.
Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho.