CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06434-001 Actora: Bertilda Suárez de Rodríguez Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección segunda y secretaria de dicha sección del Consejo de Estado Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Bertilda Suárez de Rodríguez contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda y secretaria de dicha sección del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Bertilda Suárez de Rodríguez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda y secretaria de esa sección del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas que se pronuncien sobre los memoriales de 21 de julio y 12 de octubre de 2022, por cuyo conducto solicitó reconocerle personería al señor abogado Carlos Alberto Lizarazo Pinzón, a quien le concedió poder especial, con el fin de que actúe como su apoderado dentro del recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2020-00587-00, interpuesto por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep). 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06434-00 Actora: Bertilda Suárez de Rodríguez 2 1.2 Hechos. Relata la accionante que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4 de agosto de 2016 (expediente 11001-03- 25-000-2020-00587-00), a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «2013-00087-00», dentro del que actuó como demandante.
Que el mencionado recurso fue asignado por reparto al Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que el 25 de febrero de 2021 lo admitió y dispuso notificarle las diligencias, motivo por el cual le concedió mandato judicial al señor abogado Carlos Alberto Lizarazo Pinzón, con el propósito de que la representara dentro de aquellas, por lo que el 21 de julio de 2022 pidió reconocerle personería, pero como su requerimiento no fue atendido, lo reiteró el 12 de octubre siguiente, sin embargo, no se ha surtido la actuación judicial deprecada, omisión que comporta mora judicial injustificada.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de diciembre de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y secretaria de dicha sección. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por conducto del titular del despacho al que se le asignó el recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2020-00587-00, sostienen que el 25 de febrero de 2021 lo admitieron y ordenaron notificar la decisión a la tutelante, lo cual no se pudo efectuar, por cuanto ella no residía en el inmueble reportado por el Foncep, circunstancia por la que el 29 de septiembre de 2022 se dispuso adelantar nuevamente esa actuación en la otra dirección señalada por el referido ente estatal.
Que, una vez verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se constata que allí no reposan los memoriales a los que hace alusión la demandante, no obstante, sí obra un escrito de 14 de diciembre de 2022, en el que el abogado Carlos Alberto Lizarazo Pinzón indica que un Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06434-00 Actora: Bertilda Suárez de Rodríguez 3 servidor de la secretaría de la sección segunda del Consejo de Estado le requirió telefónicamente allegar copia de los correos electrónicos en los que se solicitó otorgarle personería, lo cual hizo y en los que se evidencia que el mandato judicial fue remitido a la cuenta virtual secretariag@consejodeestado.gov.co, pese a que debió destinarse a la ces2secre@consejodeestado.gov.co.
Aseveran que como ya ubicaron el correspondiente poder especial, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impone negar el amparo deprecado, máxime cuando decidirán sobre el reconocimiento de personería al profesional del derecho Lizarazo Pinzón, luego de que el expediente 11001-03-25-000-2020-00587-00 ingrese nuevamente al despacho, dado que se encuentra en secretaría. 2.1.2 La señora secretaria de la sección segunda del Consejo de Estado afirma que como en el recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2020- 00587-00 no obraban los escritos referidos en la solicitud de amparo, el señor abogado Carlos Alberto Lizarazo Pinzón fue contactado telefónicamente por un servidor de esa dependencia, quien le requirió remitir copia de los correos electrónicos enviados, lo cual realizó, actuación que permitió evidenciar que el poder al que hace alusión la actora fue enviado al correo electrónico secretariag@consejodeestado.gov.co, que no es el asignado a la secretaría de la respectiva sección. No obstante, ese mandato judicial ya fue incorporado a las mencionadas diligencias2.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la 2 No se establece el día en que ello ocurrió. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06434-00 Actora: Bertilda Suárez de Rodríguez 4 protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
El señor consejero de Estado William Hernández Gómez (e), integrante de esta subsección3, expresa su impedimento para conocer de esta acción, comoquiera que en ella tiene la condición de accionado, motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de esta Sala aceptan el impedimento que le asiste, dado que en el asunto sub judice se configura la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4, esto es, «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […]» (se destaca); por tanto, se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de pronunciarse sobre las solicitudes de reconocimiento de personería al abogado Carlos Alberto Lizarazo Pinzón, como apoderado de la tutelante, formuladas el 21 de julio y 12 de octubre de 2022 dentro del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Foncep (expediente 11001-03-25-000-2020-00587-00). 3.5 Mora judicial.
El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a 3 Cabe advertir que la sala plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 244A de 25 de octubre de 2022, encargó al mencionado señor magistrado del despacho del que era titular la señora exconsejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien integraba esta subsección y terminó su período constitucional el día 29 de los mismos mes y año. 4 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06434-00 Actora: Bertilda Suárez de Rodríguez 5 la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»5.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.
Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se debe analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.6 Caso concreto.
En atención al escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente asunto constitucional, la Sala evidencia que el 4 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «2013-00087-00», en el sentido de ordenarle al 5 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06434-00 Actora: Bertilda Suárez de Rodríguez 6 Foncep reajustar la mesada de la actora, «en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es, por el lapso comprendido entre el 10 de junio de 2000 y el 10 de junio de 2001, incluyendo los siguientes factores: sueldo básico, prima de antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, 1/12 de la prima semestral, 1/12 parte de la prima de navidad y 1/12 parte de la prima de vacaciones».
El ente estatal condenado interpuso recurso extraordinario de revisión contra el precitado fallo (expediente 11001-03-25-000-2020-00587-00), con el propósito de que se deje sin efectos y se disponga la reliquidación de la pensión de la tutelante, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, asunto del que conoce el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que el 25 de febrero de 2021 lo admitió y ordenó notificarle de manera personal las diligencias a aquella, pero como no se pudo realizar esa actuación, dado su cambio de domicilio, el 29 de septiembre de 2022 los señores magistrados demandados impusieron realizarla en su nueva residencia y, en caso de no poderse surtir, efectuarla por aviso.
El 21 de julio de 2022 la tutelante deprecó de los señores magistrados demandados reconocerle personería al señor abogado Carlos Alberto Lizarazo Pinzón, para lo cual remitió poder especial, pedimento que reiteró el 12 de octubre siguiente. Luego de admitirse el trámite constitucional de la referencia, las autoridades accionadas evidenciaron que el respectivo mandato judicial no obraba en el expediente 11001-03-25-000-2020-00587-00, por lo que el 14 de diciembre de 2022 un servidor de la secretaría de la sección segunda del Consejo de Estado se comunicó telefónicamente con el profesional del derecho, quien envió copia del mensaje de datos al que se adjuntó ese poder y en el que se consigna que fue destinado al correo electrónico secretariag@consejodeestado.gov.co, que no corresponde al asignado a tal dependencia7.
Visto lo anterior, la Sala advierte que si bien no se ha emitido un pronunciamiento por parte de los señores magistrados demandados sobre el poder otorgado al señor abogado Lizarazo Pinzón dentro del recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2020-00587-00, ello no comporta mora judicial injustificada, pues, como se deduce de los correspondientes 7 ces2secre@consejodeestado.gov.co.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06434-00 Actora: Bertilda Suárez de Rodríguez 7 informes y de las actuaciones registradas en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, solo se tuvo conocimiento de la existencia del precitado mandato el 14 de diciembre de 2022, cuando ese profesional del derecho, después de que un servidor de la secretaría de la sección segunda del Consejo de Estado se comunicara telefónicamente con él, lo remitió a la cuenta virtual ces2secre@consejodeestado.gov.co., es decir, a la instituida para esos fines.
En ese orden de ideas, el hecho de que los señores magistrados demandados no se hayan pronunciado sobre el aludido poder, no constituye inactividad injustificada, pues desde el 14 de diciembre de 2022 no ha trascurrido un lapso que involucre desidia jurisdiccional, máxime cuando el expediente 11001-03-25-000-2020-00587-00 se encuentra en secretaría de la sección segunda de esta Corporación desde antes de esa fecha, lo que ha imposibilitado decidir sobre el particular.
Así las cosas, se colige que el período que ha pasado desde cuando se conoció del mandato judicial (14 de diciembre de 2022) no es considerable, cuanto más si se tiene en cuenta que entre el 20 de los mismos mes y año y el 10 de enero de 2023 (inclusive) aconteció la vacancia judicial, conforme lo estipula la letra b del artículo 208 del Decreto 546 de 19719 (modificado por el artículo 1º de la Ley 31 de 197110), motivo por el cual no es dable acceder al amparo deprecado, dado que para ello resulta necesario demostrar que la tardanza es excesiva e infundada, como lo sostuvo la Corte Constitucional11, en los siguientes términos: […] si bien la administración de justicia debe ser pronta […] no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable […]. 8 «Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales […]». 9 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 10 «Por la cual se modifica parcialmente el Decreto número 546 de 1971 y se dictan otras disposiciones». 11 Sentencia T-52 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06434-00 Actora: Bertilda Suárez de Rodríguez 8 A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo pretendido, en razón a que no se observa mora judicial injustificada en el trámite del recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2020-00587-00, en lo atañedero al reconocimiento de personería del señor abogado Carlos Alberto Lizarazo Pinzón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase fundado el impedimento que le asiste al señor consejero de Estado William Hernández Gómez, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. 2º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Bertilda Suárez de Rodríguez, por las razones expuestas en las consideraciones. 3º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Impedido Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS