Micelio
25000234200020140245102Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-12-02

Radicación interna: 6623 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Marleny Rueda Olarte·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 11 de septiembre de 2019 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Pretensiones de la demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó I) Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No. DESAJ13-JR-325 del 22 de julio de 2013 y DESAJ-JR-5678 del 6 de noviembre del mismo año suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, así como la Resolución No. 167 del 31 de enero de 2014, suscrita por la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, mediante el cual no se accedió a la petición de reliquidación y pago retroactivo e indexado con los respectivos intereses de mora y por el no pago, de todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% del salario de la accionante incluyendo la Prima Especial de Servicio y la Bonificación por Compensación;

II) Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada la reliquidación y pago retroactivo indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por el no pago de toda las prestaciones sociales - vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual de la accionante, incluyendo la prima especial de servicios y la Bonificación por Compensación como factor salarial y las demás a las que haya lugar y que resulten probadas en la presente acción- para lo cual deberá incluirse en nómina, es decir que se proceda al pago del mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado ya como carga prestacional; y, para el caso de la Bonificación por Compensación, lo que debía haber pagado desde la vigencia del Decreto 610 de 1998 si la entidad demandada hubiera dado cumplimiento a dicho decreto desde su vigencia; liquidación, dice, que debe hacerse teniendo en cuenta el ciento100% del salario sin descontar lo concerniente la Prima Especial y la Bonificación por Compensación; de igual manera solicita se pague la sanción por mora en el pago de las cesantías;

III); que se inapliquen en cuanto a lo que refiere a la Prima Especial, la excepción de inconstitucionalidad, las expresiones “sin carácter salarial” contenida en las normas que regulan la misma prestación por ser violatorias del derecho a la igualdad y disposiciones que establecen los derechos laborales; IV) En cuanto a la Bonificación por compensación, pide se inapliquen las expresiones que señalan que sólo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones y en salud, o que la Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar la pensión de vejez, invalidez y sobreviviente;

V) Que igualmente se condene a la demandada a pagar los intereses en la forma y términos expresados en el numeral 4º del artículo 195 el Código Contencioso Administrativo. Fundamentos de hecho. Tomando los relevantes se pueden sintetizar así: 2.1. La señora Marleny Rueda Olarte se vinculó al cargo Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral del 4 de febrero de 2009 al 30 de abril del mismo año; como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, del 1º de mayo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011;

Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral- de Bogotá del 1º de marzo de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda. 2.2 La Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 ordenó al Gobierno Nacional establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 40% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Públicos delegados ante la Rama Judicial y páranlos jueces de la República, entre otros funcionarios. 2.3 El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 estableció una Prima Especial de servicios de manera taxativa para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, De la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumados a los demás ingresos laborales percibidos, debe igualar en su totalidad a los devengados por los miembros del Congreso. 2.4 Con el propósito de desmontar el sistema de liquidación retroactiva de las cesantías y la prima de antigüedad, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, estableció como prima sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual de los funcionarios allí enunciados. 2.5.

En lo relativo a la Bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 y 1239 del mismo año, el Gobierno creó la denominada Bonificación por Compensación para Magistrados de Tribunales, entre otros, con carácter permanente a partir del 1º de enero de 1999 con carácter permanente, comenzando con un 70% para el año 1999 y a partir del 2001 el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. 2.6 Expresa lo relacionado en la Sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, aduciendo que la misma señala que la Bonificación por Compensación constituye salario. 2.7 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene liquidando las prestaciones sociales a la demandante sin incluir la Bonificación con carácter salarial, como tampoco el 30% correspondiente a la Prima Especial, desconociendo con ello que dicho porcentaje constituye salario conforme a lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad, Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, Decreto 717 de 1978, Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con el artículo 280 de la Carta Política. 2.8 La Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, se reemplazó con la Bonificación por Gestión Judicial creada por el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 1994. 2.9 A través de sentencia del Consejo de Estado dictada dentro del expediente 1100103250002050244 01 de fecha 14 de diciembre de 2011, se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, ratio decindendi de la sentencia mencionada es que la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1994 es salario (sic) 2.10 En cumplimiento de dicha sentencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1102 de 2012, sin dar cumplimiento a la sentencia –afirma la parte demandante- por cuanto el segundo inciso del artículo 1º expresó que la Bonificación por Compensación sólo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema de Seguridad Social en salud, en los términos de la Ley 797 de 2003. 2.11 Tanto la prima especial cono la bonificación por compensación son sumas que habitual y periódicamente reciben los accionantes como contraprestación de sus servicios, por lo que tienen derecho a la reliquidación y pago retroactivo de sus prestaciones sociales, con la debida indexación. 2.12 Mediante los actos administrativos demandados, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó a loa demandante la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales. 2.13 Se agotó el requisito de procedibilidad, habiendo sido declarada fallida la conciliación que para el efecto se llevó a cabo.

Normas violadas y concepto de violación En general señala como violadas; de la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29 53, 55, 58, 150 ord. 19, lit d; 228 y 227 d). Acto Legislativo 03 de 2002; convenios 95, 100 y 111 de la OIT; Convención Americana de Derechos Humanos; Ley 22 de 1967, Ley 4ª de 1992, artículos 1, 2, 10, 14, 15 y 16;

Decreto 619 de 1998; Ley 279 de 1996; Decreto 717 de 1978; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006 y artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 3.1. En cuanto a la prima especial en particular, cita el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que creó una prima especial y afirma que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó las prestaciones sociales de los peticionarios, excluyendo dicha prestación como factor salarial, razón por la que se les está vulnerando su derecho a recibir en forma integral, completa y oportuna sus acreencias laborales y prestaciones adecuándose lo correspondiente al 30% de la referida prima. 3.2.

Aparte, precisa así mismo en lo atinente a la Bonificación por Compensación que el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011 dictada dentro del expediente 110010325000200500244 01, por medio de la cual declaró la nulidad del Decreto 4040 de 1998, definió el carácter salarial de la Bonificación por Compensación como constitutiva de salario, reiterando que por ello al declararse la nulidad del mencionado Decreto se hizo énfasis en que tanto el mismo, como la transacción que a raíz de su expedición se hizo, desconocieron normas supra legales como los convenios 95 y 100 de la OIT sobre la protección del salario y sobre la igualdad de remuneración. 3.3.

Refiere continuando con la Bonificación por compensación, que el Decreto 610 de 1998 creó una Bonificación por compensación para algunos funcionarios del Estado, entre los que se encuentran los Magistrados de Tribunales Superiores, consistente en que su salario no puede ser inferior al 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes;

Sin embargo, posteriormente el mismo Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, creando una Bonificación por Gestión Judicial en lugar de la anterior, con que equiparó el salario de los mismos funcionarios a un 70% de lo que devengaban los Magistrados de las Altas Cortes, Decreto que fue declarado nulo como ya ha quedado visto, por el Consejo de Estado por ser violatorio de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, concluyendo que la Bonificación por Compensación constituye factor salarial.

Así mismo, hace relación a la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con ambas prestaciones; esto es, Prima Especial y Bonificación por Compensación. Contestación de la demanda. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contestación de demanda aceptó los hechos 1º, 13, 24, 28 y 29; esto es, lo que tiene que ver con la vinculación de la demandante, la expedición de las normas y la celebración de la conciliación; se opuso a las pretensiones aduciendo que el acto administrativo demandado se expidió con base en normas constitucionales y legales.

Como argumentos de la defensa señala la sujeción de los actos demandados a las Ley; precisando para ello lo previsto en la Ley 2ª de 1984, artículo 72; la Ley 10 de 1987, Ley 63 de 1988; Decreto 1016 de 1991. Indica que una vez declarada la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1102 de 2012 el que contempló las mismas previsiones del Decreto 10 de 1998.; por lo tanto, no se puede desconocer que son las mismas disposiciones las que limitan el carácter salarial de dichos conceptos, siendo dable concluir que no constituyen factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y de otros factores de salario por lo que mal podría la Dirección Ejecutiva tomarlos en dichos reconocimientos; por cuanto además, dice se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido por la misma Ley.

Señala además que la Bonificación por compensación en los términos reclamados por la parte demandante no constituye factor salarial, para ello reitera las expresiones contenida tanto en el Decreto 610 de 1998 como en el 1102 de 2012 en dicho sentido, realza las expresiones contenidas en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, en cuanto a que “Todo régimen salarial o prestacional que se establezcan contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o de los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Reafirmando que tanto la Bonificación por Compensación como la prima especial no han sido establecidas como factor salarial, razón por la que tampoco inciden en las cesantías de los demandantes. Como excepciones propuso: Ausencia de causa petendi Cobro de lo no debido. Sentencia de primera instancia La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 15 de agosto de 2019 negó a las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión toma como marco legal la descripción que se encuentra en la Ley 4ª de 1992 de la que reproduce los artículos 14 y 15 por ser éstos los que describen las prestaciones de que trata la demanda, destacando que la expresión “sin carácter salarial” ha sido estudiada por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-279 de 1996 y C-681 de 2003, habiendo sido declarada exequible, con la aclaración que en la última se declaró inexequible sólo respecto de la liquidación a la pensión para incluir la referida prestación como factor de liquidación de las pensiones.

Señalando que la Corporación solo ahondará en el estudio de la C-279 de 1996, de la que extrae los siguientes apartes: “”(…) No existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial y sin que se pierda por ello el carácter.

Igualmente la Corte Constitucional ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. (…)el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o correcto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.

(…)”. De igual manera la sentencia emitida por esta Corporación en donde se indica que la Corte ha sido enfática en señalar que el carácter salarial de la prima especial del 30% sólo aplica para efectos pensionales; señala la evolución que ha tenido la jurisprudencia, hasta llegar a la conclusión que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde al 30% del salario básico pero adicional al 100% de ese salario en aplicación del principio de progresividad.

Refiriéndose a la Bonificación por Compensación, señala así mismo que la misma Corporación clarificó que el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los Magistrados de Altas Cortes es un techo e incluye ya la prima especial de servicios, así como cualquier otro concepto salarial y no salarial; como también reseña lo expresado en sentencia del 18 de septiembre de 2018, expediente 3546-2015, Conjuez Ponente: Néstor Raúl Correa Henao, en los siguientes términos: “(…) 3.

En cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, de manera que ella no debe ser sumada o excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre el 100% del salario básico mensual, no tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones”.

Sobre el caso concreto en particular de la demandante, colige la primera instancia que la demandante es beneficiaria de la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 y de la inherente prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero advierte el “ad quo” que “en atención a lo expuesto por la demandada sobre la bonificación por compensación en el acto administrativo, se infiere que fue correctamente liquidada en sus ingresos mensuales como quiera que la demandada actuó con fundamento en normas que de acuerdo a lo puntualizado en precedencia, no son aplicables al caso concreto”.

Agrega que: “En efecto, en la sentencia del 29 de abril de 2014 (C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz) se expone el siguiente cuadro de absoluta claridad: (…) “´Aquí el caso que nos ocupa se acoge y se aplica esta línea jurisprudencial, con la siguiente precisión: es necesario distinguir la liquidación del ingreso mensual de la liquidación de las prestaciones, así: En cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar como se indicó en el cuadro transcrito … o sea, que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el Ejemplo, cada mes de deberla paga $13´000.000 de pesos. Y, en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios, que para estos efectos no tiene incidencia alguna, ya que no tiene carácter salarial, como lo indica la Ley 4ª de 1992.

En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10´000.000 de pesos (…) ´”. Igualmente cita la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida dentro del radicado 470012331000110007202, Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta, la cual expresó: “Exclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial. En este punto es necesario remitirnos al tenor literal del Decreto 610 de 1998 norma que sirve de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por Compensación, a saber: “”Artículo 1º (…) La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar la pensión de vejez, invalidez y sobreviviente, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”.

De la norma transcrita se señala taxativamente los efectos que tiene la bonificación por compensación en la liquidación de prestaciones sociales. téngase en cuenta que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para determinar el valor de la pensión de cualquier naturaleza”. Reiterando de esta manera el Ad quo que fueron las normas contenidas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 los que quitaron expresamente el carácter salarial de la bonificación allí creada, posición que fue reafirmada por la H. Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la frase “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

El Magistrado integrante de Sala, doctor Luis Eduardo Pineda Palomino salvó su voto indicando concretamente que se sustrajo la Sala a realizar el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El recurso de apelación. Inconformes con la decisión, la parte demandante en forma oportuna interpuso recurso de Apelación el cual sustentó aduciendo que el Consejo de Estado ha adoptado la posición desde el 2002 que la prima especial es factor salarial, cita varias sentencias emitidas por esta Corporación a través de las cuales se decidieron pretensiones presentadas por personal de la Fiscalía General de la Nación, en las cuales se reclamaron derechos que en algo involucra la “Prima Especial”, así como refiere la sentencia de nulidad dictada por esta Sala por medio de la cual se declaró la nulidad de algunos apartes de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional, que año tras año regularon la prima especial de los funcionarios de la Rama Judicial.

En relación con la Bonificación por Compensación, precisa así mismo lo manifestado en la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, reafirmado en lo demás los argumentos expuestos en la demanda. Trámite de segunda instancia Con fecha 27 de noviembre de 2010, la Sub Sección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en este, pues revisados los hechos que dieron origen a la demanda, lo que persigue el actor es el reconocimiento de la Prima Especial y la Bonificación por Compensación, como factor salarial.

Tal impedimento fue admitido mediante auto del 27 de mayo de 2021 por la Subsección B dela misma Sección, habiéndose declarado impedida toda la Sección. Debido a la anterior situación, se efectuó sorteo de Conjueces el 10 de agosto de 2021. El recurso de apelación fue admitido el 25 de octubre de 2021. Mediante auto del 23 de febrero de 2022 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Presentaron su alegato de conclusión la parte demandante.

Tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio. Alegatos en segunda instancia. 8.1 El apoderado de la demandante reitera sus pretensiones de reliquidación de todas las prestaciones sociales de sus representados, teniendo en cuenta el 100% de lo devengado, con la inclusión de la Bonificación por Compensación y la Prima Especial.

Adicionando que le corresponde al Consejo de Estado demostrar que tanto la prima especial como la Bonificación por compensación, no son una contraprestación del servicio, para concluir que no son salarios o factor salarial conforme al precedente jurisprudencial que esa Alta Corporación definió en sentencia de nulidad simple y de unificación. Cita el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 anterior a la Ley 4ª de 1992, así como varias sentencias dictadas por esta Corporación, entre ellas la No. 023008 dictada el 4 de agosto de 3010; 2005-00244 91 del 14 de diciembre de 2011; 200798-00 del 4 de agosto de 2010 y 2005-5159 01 del 4 de agosto de 2010.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. Consideraciones 1. Problema jurídico Se contrae a establecer: i) Si puede existir coexistencia entre la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1998; y, ii) si las prestaciones contenidas tanto en una como en otra disposición constituyen factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los demandantes.

Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituiría un “precedente con carácter vinculante” si el caso a examinar está precedido de la misma situación fáctica y jurídica. 2.

Posición del Consejo de Estado, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente manera: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás».

(subraya la Sala) De otro lado, la misma sentencia abordó el estudio del tope de la Bonificación por Compensación, determinando que en ningún caso podrá superar el 80% de lo que devengan los Magistrados de superior jerarquía, sobre este aspecto señaló: “II. DE LA PRIMA ESPECIALY LA BOFICIACIÓN POR COMPENSACIÓN Y LIMITES. Debe aclararse que si bien el análisis efectuado en este acápite no resuelve el caso concreto, su desarrollo es necesario a la luz de las reglas jurisprudenciales que se adoptarán con esta decisión, para el entendimiento general del tema que se aborda.

El Legislador en la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, garantizando así el principio constitucional de igualdad. Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración, lo que se cumplió a través del Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998 mediante el cual se creó la bonificación por compensación. Este Decreto dispuso que el salario de los funcionarios de segundo nivel no puede ser inferior a un porcentaje de ingreso de los de primer nivel.

Dicha compensación se efectuó por medio de un sistema de anclaje, que se aplicó de manera escalonada a tres años, consistente en fijar el salario base de los funcionarios beneficiarios con un porcentaje del salario de los magistrados de alta corte, de tal manera que para el año 1999 correspondió al 60 %, para el 2000 al 70 % y para el 2001 en adelante al 80 %.

Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional, «La prima especial de la Ley 4a pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 10 del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como y se había afirmado en la Ley 332 de 1996». Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4a de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de Tribunales y similares.

Expresado en otras palabras: el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral”. De las expresiones contenidas en la sentencia de unificación se infiere con claridad meridiana la imposibilidad jurídica de pagar a un mismo funcionario la prima especial y adicionalmente, la Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 ya que en esas condiciones superarían el Salario de sus superiores funcionales que son los Magistrados de las Altas Cortes.

Téngase en cuenta que el Decreto 610 de 1998 estableció para sus destinatarios un tope del 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes; y, si a ese 80% se le suma el 30% superaría por contera en el 100% el salario de estos últimos, lo que traería como consecuencia el desequilibrio laboral entre los funcionarios ubicados en la cúspide o de primer nivel con relación a los del segundo nivel y ahí si se rompería el principio de igualdad, teniendo en cuenta la diferencia de jerarquía, de requisitos y de funciones entre unos y otros, así como el principio de que a  trabajo igual corresponde un salario igual, contemplado por el artículo 143 del código sustantivo del trabajo, que busca evitar tratamientos desiguales; principio desarrollado por nuestra Corte Constitucional a través de la Sentencia T-018-1999 a través de la cual expresa que “señalado que el derecho a la igualdad, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”, principio y jurisprudencia aplicable al sub lite, teniendo en cuenta que se trata de diferentes funcionarios, en diferentes niveles, con responsabilidades diferentes, requisitos diferentes para el desempeño del cargo, etc. 3.

Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».

De acuerdo con esa jurisprudencia -se insiste de carácter obligatorio- la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %). 4.

Análisis de los presupuestos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. En relación con lo manifestado en el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en el sentido que “le corresponde al Consejo de Estado demostrar que, tanto la Prima Especial como la Bonificación por Compensación no son una contraprestación directa del servicio … para concluir que no es salario o factor salarial de acuerdo con el precedente” de la Corporación, se permito la Sala hacer claridad a dicha afirmación, fundamentada en la evolución legal y jurisprudencial de las prestaciones en comento y el contexto en que éstas se venían pagando por parte de las Entidades Públicas, ante de que se expidieran la aludida sentencia de nulidad así: 4.1 En cuanto a la Prima Especial, como primera medida debe tenerse en cuenta que las sentencias que cita el apelante corresponden a los años anteriores a que se declara la nulidad de los Decretos que regulaban año por año esta prestación, cuales fueron: Artículo 9 del Decreto 51 de 1993 Artículos 9 y 10 del Decreto 54 de 1993 Artículo 6 del Decreto 57 de 1993 Artículo 9 del Decreto 104 de 1994 Artículo 6 del Decreto 106 de 1994 Artículos 9 y 10 del Decreto 107 de 1994 Artículos 10 y 11 del Decreto 26 de 1995 Artículo 7 del Decreto 43 de 1995 Artículo 9 del Decreto 47 de 1995 Artículo 9 del Decreto 34 de 1996 Artículos 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996 Artículo 6 del Decreto 36 de 1996 Artículo 9 del Decreto 47 de 1997 Artículos 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997 Artículo 6 del Decreto 76 de 1997 Artículo 6 del Decreto 64 de 1998 Artículo 9 del Decreto 65 de 1998 Artículos 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998 Artículos 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999 Artículo 9 del Decreto 43 de 1999 Artículo 6 del Decreto 44 de 1999 Artículos 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000 Artículo 9 del Decreto 2739 de 2000 Artículo 7 del Decreto 2740 de 2000 Artículo 9 del Decreto 1474 de 2001 Artículo 7º del Decreto 1475 de 2001 Artículos 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001 Artículo 7 del Decreto 2720 de 2001 Artículo 9 del Decreto 2724 de 2001 Artículos 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001 Artículo 6 del Decreto 673 de 2002 Artículo 9 del Decreto 682 de 2002 Artículos 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002 Artículos 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003 Artículo 9 del Decreto 3568 de 2003 Artículo 6 del Decreto 3569 de 2003 Artículos 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004 Artículo 9 del Decreto 4171 de 2004 Artículo 6 del Decreto 4172 de 2004 Artículos 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005 Artículo 9 del Decreto 935 de 2005 Artículo 6 del Decreto 936 de 2005 Artículo 9 del Decreto 388 de 2006 Artículo 6 del Decreto 389 de 2006 Artículo 9 del Decreto 617 de 2007 Artículo 6 del Decreto 618 de 2007 Artículos 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007 Artículos 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007 La ratio decidendi de esta sentencia, así como las enunciadas por el demandante fue: si el 30% de prima especial que tomaba la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del 100% de la conformación del salario de los funcionarios que tenían derecho a ella constituía o no factor salarial.

Esto se demuestra en el texto de la aludida sentencia, veamos: “El actor le endilga al Gobierno la interpretación errónea de la norma pues al restar el 30% del salario de los empleados de que trata la Ley 4ª de 1995, se modifica la remuneración en su integridad con menoscabo de los derechos de los trabajadores, alejándose de la definición de salario que trae el Código Sustantivo del Trabajo, que le asigna la atribución de influir en las prestaciones sociales, pues se calculan a partir del salario básico” Seguidamente, el demandante describe las siguientes características de la prima creada por la Ley 4ª de 1992: 1ª) "Es un componente de la remuneración o ingreso de los funcionarios que es renta de trabajo aunque no tiene el carácter de salario"[1], es decir que no puede ser tenida en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores, dado que así lo determinó la mencionada Ley 4ª. 2ª) "Es un aumento que debe decretarse entre el 30% y el 60% del salario básico"[2], no una disminución del mismo, como erróneamente los decretos demandados lo hicieron.

En efecto, pretendiendo cumplir lo ordenado en la Ley, dicen que la prima que se establece en el 30% "hace parte del salario básico"[3], es decir, incluyeron tal prima dentro de la cuantía del salario básico, disminuyéndolo al 70%, con menoscabo de los derechos de los trabajadores. Concluye que violaron, entonces, la Ley 4ª de 1992 y el Código Sustantivo del Trabajo. 3ª) "La prima como derecho laboral no es una sanción ni un gravamen al salario", sino obviamente un aumento, pues la ley la ordenó como tal, de conformidad con "(…) las normas constitucionales que no admiten enmiendas legislativas por medio de actos administrativos ni desmejorar derechos adquiridos de los trabajadores"[4].

La prima es, entonces, "(…) un beneficio, una especie de sobresueldo o de aumento que han de recibir los funcionarios listados en la Ley 4ª"[5], tal y como lo entendió el Consejo de Estado en sentencia del 15 de abril de 2004[6]”. En sus argumentaciones expresa la referida sentencia: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

La diferencia se evidencia en el siguiente ejemplo, para el cual hemos tomado un salario básico de $10.000.000:. Corolario tenemos que en esta sentencia se estudió, conforme a las pretensiones de la demanda Si el 30% que tomaba la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como prima especial, constituía o no parte del salario de los funcionarios que la percibía y, De ser ello así si debían reliquidarse las prestaciones sociales con esa porción de salario.

La conclusión fue que el Gobierno Nacional en la interpretación realizada al artículo 14 de la Ley 4a 1992, tomó una porción del salario de los funcionarios para darle la denominación de “Prima Especial”, siendo errónea esta interpretación por cuanto que trata la prima de un plus o sea adicional al salario y por ello, debían reliquidarse las prestaciones sociales de los funcionarios que la percibían en la misma proporción. Por eso se reitera las consideraciones de esta decisión cuanto expone: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario” (Subraya la Sala).

De ahí que la misma Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, profirió el 2 de septiembre de 2019 sentencia, para unificar el criterio jurisprudencial en relación con la aplicación de la Prima Especial referida, realizando, además, el ejercicio de ponderación entre los derechos constitucionales de los trabajadores con enfoque en los tratados internacionales suscritos por Colombia, los reconocidos en normas legales y los establecidos en Decretos del Gobierno Nacional, llegando al siguiente razonamiento con relación a dicha prestación y su carácter salarial: “I. PRIMA ESPECIAL, CONSAGRACIÓN Y FORMA DE LIQUIDACIÓN. En primer lugar, el artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».

En general, se advierte de la exposición de motivos de la mencionada norma que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (ii) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así «fortalecer la rama judicial» y;

(iii) «elimin[ar] las descompensaciones en la escala de remuneración» de esta. En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

“Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. “PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».

(Destaca la Sala). En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, en la que se adujo: «el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.» A partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación, fue modificado en el sentido de que esta debía tenerse en cuenta para efectos de conformar la base de liquidación respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.

El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la prima especial que, según el legislador, debía oscilar entre el 30 y el 60 % del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir de 1993, al expedir los decretos salariales de los servidores públicos”. Así mismo siguiendo el orden analítico de dicha sentencia, en segundo lugar, se dijo que el ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial», situación necesaria de corregir.

Ahora, frente al régimen salarial de los no acogidos, se estableció que «los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992».

En tercer lugar, es importante destacar que el entendimiento del concepto de prima ha sido abordado por el Consejo de Estado al señalar que el título de «primas» significa invariablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, con la constante, eso sí, de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral.

De manera, que si se examinan las diferentes sentencias dictadas por esta Corporación a través de sus Salas, podremos llegar a la conclusión que si bien se ha declarado la nulidad de los Decretos del Gobierno Nacional que regulan la prestación establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, demandados unos en acción de nulidad objetiva y otros en nulidad y restablecimiento del derecho y se ha ordenado la reliquidación de las prestaciones sociales, lo ha sido bajo el entendimiento que esta prestación no forma parte del salario, contrario a como venía pagándola la Dirección Ejecutiva ya que la DEAJ extraía del salario dicha prima especial, veamos el texto de una de las sentencias citadas por el demandante: “Dirá la Sala que conforme a los antecedentes jurisprudenciales que demostraron el carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual estipulada como prima, es del caso revocar la sentencia impugnada y en consecuencia en aplicación del artículo 4º de la Constitución Nacional ordenar la inaplicación por inconstitucional de los artículos 7 de los Decretos Nos. 2740 de 2000, 2720 de 2001 y 6º de los Decretos números 673 de 2002 y 3569 de 2003, en cuanto previeron como prima sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penas del Circuito Especializados, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar y la nulidad parcial de los Actos acusados habida cuenta que desmejoraron laboralmente los derechos prestacionales de la actora; ordenado a título de restablecimiento del derecho la reliquidación del 30% con incidencia en las prestaciones legales ….

Excepto el auxilio de cesantías como quedó expuesto”. (subraya y resalta la Sala) Por lo que no debe perderse de vista, además, que en relación con la prima especial dirigida a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la remuneración salarial de los mismos se rige por el Decreto 53 de 1993, el que en su artículo 6º dispuso: “ARTICULO 6º.

El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial”. Contra dicha norma de igual manera se han ejercido las acciones de nulidad encaminadas a determinar la ilegalidad de la misma por cuanto dispuso expresamente que el 30% del salario básico mensual de los servidores allí enunciados se consideraba como “prima especial” y por cuanto según voces del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dicha prima no constituye factor salarial, a estos funcionarios se les liquidaban sus prestaciones sociales sobre el 70% del salario básico, circunstancias abiertamente inconstitucional e ilegal, razón de prosperidad de dichas demandas, pues según la misma Corporación, al imputar como prima especial de servicio una parte del salario de algunos de aquellos funcionarios, se desconocieron los principios, las reglas generales, objetivos y criterios que gobiernan la fijación del régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, circunstancias que, en sentir del demandante, generan la configuración de la causal de nulidad denominada desviación de poder; en palabras precisas se indicó que el 30% previsto en las normas anuladas realmente es parte del salario.

Valga la pena recordar que el régimen de prima especial de los funcionarios de los Fiscalía General de la Nación, fue objeto así mismo de revisión por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, la que mediante Sentencia de Unificación dio absoluta claridad al tema. En esta sentencia, luego de un amplio análisis normativo y un recorrido por la jurisprudencia que se ha ocupado del tema, se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales: “SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969" Finalmente se puede concluir, que las sentencias a las que hace alusión la demandante condenaron a la reliquidación de las prestaciones económicas de los accionantes con la inclusión del 30% que venía siendo sustraído del salario para darle la denominación de prima especial, por lo que la realidad jurídica es otra con posterioridad a la pluricitada sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos que fijaban el régimen salarial de la Rama Judicial entre los años 1993 y 2007, precisamente porque ese 30% que se tomaba del salario y se le daba la connotación de prima especial era así mismo excluido para la liquidación de las prestaciones sociales, por lo que éstas debían ser por consiguiente, objeto de restablecimiento al 100% del los emolumentos salariales.

Teniendo en cuenta el análisis anterior y que a partir de la sentencia de nulidad dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), dentro del radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 se determinó en definitiva con la nulidad de los decretos que la establecían, que la liquidación de las prestaciones sociales venía realizándose sobre el 70% del salario de los funcionarios, se dispondrá la revisión del caso de los demandantes por parte de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial y, en caso de que determine que en algún momento sus prestaciones le fueron liquidadas con porcentaje inferior al salario, les sea reajustado al 100% del mismo. 2.

Bonificación por Compensación. Cosa diferente sucede con la bonificación por compensación, en razón a que como quedó antes visto, la misma fue creada por el Decreto 610 de 1998, dictado en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y en palabras de la H. Corte Constitucional: «La prima especial de la Ley 4a pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 10 del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como y se había afirmado en la Ley 332 de 1996».

En este orden de ideas, se saldría de su contexto que además de pagarse la Bonificación por Compensación a la demandante, adicionalmente se pagara la Prima Especial y como si fuera poco agregara al salario para la liquidación de las prestaciones sociales por cuanto que existiendo la compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del Decreto 610 de 1998, en un 80% de lo percibido por todo concepto por lo Magistrados de las Altas Cortes y no siendo constitutivo todos los componentes del salario de éstos, de factor salarial, al hacerse constituir la bonificación por compensación en carácter salarial, superaría lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por uno y otro, si además de ello, se reitera, se adicionan estas sumas para la liquidación de las prestaciones sociales superarían descomunalmente los funcionarios del segundo nivel a los del primer nivel, apartándose de lo que quiso i) el Constituyente de 1991 y, ii) el Legislador al expedir la Ley 4ª de 1992, cuyo espíritu fue nivelar los salarios con sentido de equidad.

Así pues, considera la Sala que no hay lugar a que se reliquiden las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión de la Prima Especial ni con la Bonificación por Compensación, haciendo claridad así mismo en relación a los siguientes aspectos: Hace claridad esta Sala que esta bonificación no constituye factor salarial, teniendo en cuenta: Que así lo dispuso el párrafo 2º del referido Decreto 610 de 1994, que en su tenor literal expresa: “La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”, norma sobre la cual se peticionó su inaplicación y, Porque de dársele alcance de factor salarial a la Bonificación por Compensación, superaría el 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, ya que los componentes de la prima especial de éstos últimos no son constitutivos de factor salarial.

Con relación a este tema, ha sido también reiterada la jurisprudencia de esta Corporación proferida a través de su Sala de Conjueces, como se observa entre otras, en la siguiente: “No constitución de la Bonificación por Compensación como factor salarial En lo pertinente a la solicitud de la demandante para que la bonificación por compensación que hace parte de la remuneración mensual que percibe sea considerada como factor salarial para efectos prestacionales y frente a la cual la Administración Judicial sostienen que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos pensionales y no prestacionales tenemos: Sobre este aspecto, precisa recordar que esta Sección de manera reiterada ha reafirmado que la prima especial de servicios y la bonificación por compensación no son factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales, pero si es factor salarial para la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez total o parcial.

En ese sentido le asiste razón a la demandada al oponerse a la pretensión de que la bonificación por compensación sea considerada factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandada y no le asiste razón al Agente del Ministerio Público y parte demandante en razón a que como se ha manifestado tanto por la Corte Constitucional y por esta misma Sala, con la bonificación por compensación se nivela el salario de los Magistrados de Tribunales y homólogos entre ellos los Procuradores Judiciales II al 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, incluida la Prima Especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 dentro de la cual va incluida las cesantías de los Congresistas.

Luego, al establecer el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que “Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere …” indica esto que si la prima especial percibida por los Magistrados de las Altas Cortes es sin carácter salarial y la Bonificación por Compensación de los Magistrados de Tribunales Superiores, Procuradores Judiciales II y homólogos es del 80% de lo que por todo concepto perciben los primeros, incluida la prima especial, de asignarle a dicha bonificación el carácter salarial, superaría el 80% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, ya que se denota claramente la relación directa entre bonificación por compensación y la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

Por ello el Decreto 610 señaló taxativamente que dicha bonificación por compensación sólo constituye factor salarial para determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza. Ahora, la norma que instituyó la denominada bonificación por compensación no ha sido controvertida en momento alguno ante la jurisdicción de lo contenciosa administrativa en procura de su nulidad, ni en la demanda que se falla se propuso excepción alguna, hay que atender su plena vigencia, lo que de suyo supone encontrarse ajustada a la Constitución y a la Ley, por lo que se impone su aplicación por esta Sala, no habiéndose propuesto además solicitud de inaplicación o excepción alguna en su contra.

Lo anterior teniendo en cuenta además el mandato contenido del artículo 230 de la Constitución Política, según el cual los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho o la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, así como en sujeción a lo previsto en la Ley 270 de 1996, razón por lo que le asiste la razón a la recurrente en su condición de demandada y no al Ministerio Público sobre el punto aquí tratado”. 5.

Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: Que la demandante Marleny Rueda Olarte fue vinculada a la Rama Judicial como Magistrada de Tribunal Superior. El régimen salarial aplicable al presente caso es el previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Judicial. Así mismo observa la Sala que la demandante es destinataria de la Bonificación por Compensación creada a través del Decreto 610 de 1998, norma ésta dictada en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, cumpliéndose así con la nivelación del segundo nivel de funcionarios de la Rama Judicial y la Procuraduría elevando el monto de sus salarios al 80% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes, equiparación que equivale a la prima especial.

La demandante presentó a través de apoderado, derecho de petición con el fin de que se reliquiden sus prestaciones sociales con la inclusión de la Prima Especial y Bonificación por Compensación. En esas condiciones, teniendo en cuenta que la demandante es destinataria de la Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, que elevó los salarios de los Magistrados de Tribunal, entre otros, al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes y que de adicionarle el 30% a esa cifra superaría el salario que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, lo cual rompería con los principios de proporcionalidad, igualdad y el referido en el Pacto de San José de Costa Rica que señala: “a trabajo igual – salario igual” principio éste que de accederse a las pretensiones se vería comprometido como quiera que hablamos de diferentes rangos en la escala laboral entre el demandante y los Magistrados de Altas Cortes, entendido éstos como niveles jerárquicos; los cuales comportan diferentes funciones, diferentes grados de responsabilidad, diferentes requisitos y calidades para desempeñar uno y otra dignidad, así como que incluirles estos conceptos en la liquidación de sus prestaciones sociales resulta además desproporcionado; razón por lo que la Sala mantendrá la legalidad de del acto demandado, en cuanto se refiere a la no reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la Bonificación por Compensación y la Prima Especial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia recurrida. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez ponente Firmado electrónicamente BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL SÁNCHEZ Conjuez Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIOS ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.