CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 150001-23-33-000-2025-00084-011 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Gonzalo Lemus Jaimes Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja Acción: Tutela Derecho: Debido proceso e igualdad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por los señores Mary Georgina Vanegas Castro, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Gonzalo Lemus Jaimes contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la providencia atacada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
Los accionantes interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 15001-23-33-000-2025-00084-01 Demandante: Gonzalo Lemus Jaimes y otros Demandada: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja 2 Por consiguiente, requirió: «PRIMERO: Revocar la sentencia del 19 de diciembre de 2024 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero administrativo del Circuito Judicial de Tunja, estudiar y decidir las excepciones de fondo de los accionantes entre ellos la Falta de Legitimación en la causa por pasiva de MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO, y estudiar la oportunidad procesal de los poderes allegados parte actora y su solicitud de tener en cuenta poderes por fuera del término judicial conforme a los alegatos de conclusión de los accionantes.» 1.3 Hechos.2 Los accionantes relataron que actuaron en calidad de demandados por las acciones u omisiones al permitir la construcción de la segunda etapa de la urbanización Portal de Otoño en zona de cárcavas, en el medio de control de reparación directa con radicado 15001-33-33-001-2013-00148-00; el cual, fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Tunja.
En el trámite, fueron declarados responsables mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024 por los daños reclamados, sin que, a su juicio, se valoraran las excepciones presentadas, en particular la falta de legitimación de Mary Georgina Vanegas Castro, quien afirmó haber cedido su participación en el Consorcio La Esperanza desde 2005, antes del inicio de las obras.
Indicaron que, aunque el juzgado dejó constancia en acta que revisaría las excepciones al momento de dictar sentencia, en la providencia no incluyó mención ni análisis sobre ellas. También, señalaron que, en la etapa inicial del proceso el despacho permitió al apoderado de la parte actora presentar los poderes de forma extemporánea, incluso después de vencidos los plazos judiciales previamente fijados. 1.4 Argumentos de la tutela.
Los accionantes manifestaron que la sentencia del 19 de diciembre de 2024, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al haber sido expedida sin que el despacho analizara las excepciones de fondo que se presentaron oportunamente, configurándose así un error procedimental absoluto. 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2, PDF 2.
Acción de tutela 15001-23-33-000-2025-00084-01 Demandante: Gonzalo Lemus Jaimes y otros Demandada: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja 3 Al respecto indicó: «omitió el estudio de las excepciones de fondo de los accionantes, trayendo consigo un perjuicio irremediable, toda vez que condenaron a la accionante Mary Vanegas sin tener legitimación en la causa por pasiva por venta de su participación en el Consorcio La Esperanza» II.
TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Tribunal Administrativo del Boyacá3, admitió la acción de tutela el 30 de abril del 2025. En dicha decisión se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Tunja. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio4 solicitó negar la petición de amparo invocada por los accionantes, al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales.
Señaló que, los hechos planteados en la solicitud corresponden a decisiones adoptadas por un despacho judicial dentro de un proceso contencioso-administrativo, respecto de las cuales el Ministerio no tiene injerencia ni participación. 2.1.2 El Municipio de Tunja5 solicitó negar la acción de tutela interpuesta por los accionantes, debido a que la misma es improcedente, teniendo en cuenta que, no se acreditó vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad. 2.1.3 El Juzgado Primero Administrativo de Tunja6 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque los hechos invocados por los accionantes correspondían a situaciones procesales que debían ser controvertidas por vía del recurso de apelación. 2.2 Sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que los accionantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, teniendo 3 Visible en el expediente en SAMAI de segunda instancia, índice 2 PDF 2. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI de segunda instancia, índice 12. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI de segunda instancia, índice 9. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI de primera instancia, índice 10. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI de segunda instancia, índice 2, PDF 8 Acción de tutela 15001-23-33-000-2025-00084-01 Demandante: Gonzalo Lemus Jaimes y otros Demandada: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja 4 en cuenta que, contaban con el recurso de apelación para controvertir la sentencia cuestionada.
Al respecto indicó que: «la providencia discutida puede ser objeto de revisión mediante el recurso ordinario correspondiente, y en ese sentido, la acción de tutela no puede habilitarse como una instancia paralela al proceso judicial ni emplearse para sustituir los recursos previstos por la ley». 2.3 Impugnación8 Los accionantes impugnaron la decisión al considerar que la tutela si cumple con los requisitos de procedibilidad, en razón a que, la sentencia de primera instancia sí omitió el análisis de excepciones relevantes, entre ellas, la falta de legitimación en la causa por pasiva de Mary Vanegas y la extemporaneidad de los poderes aportados por la parte demandante.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201912 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.3 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se analizará si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al omitir el estudio de las excepciones de fondo formuladas en el proceso de reparación directa con radicado 15001-33-33-001-2013-00148-00, en especial la relacionada con la falta de legitimación en la causa por pasiva de Mary Georgina Vanegas Castro. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI de segunda instancia, índice 2.
PDF 7 9 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 12 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Acción de tutela 15001-23-33-000-2025-00084-01 Demandante: Gonzalo Lemus Jaimes y otros Demandada: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja 5 3.4 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece Acción de tutela 15001-23-33-000-2025-00084-01 Demandante: Gonzalo Lemus Jaimes y otros Demandada: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja 6 de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra Acción de tutela 15001-23-33-000-2025-00084-01 Demandante: Gonzalo Lemus Jaimes y otros Demandada: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja 7 sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. Acción de tutela 15001-23-33-000-2025-00084-01 Demandante: Gonzalo Lemus Jaimes y otros Demandada: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja 8 determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15. 3.6 Subsidiariedad de la acción de tutela.
El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.
Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.16 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.17 Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.18 En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: «(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.
Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».19 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 Ver sentencia T-680 de 2010.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 17 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 18 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 19 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño Acción de tutela 15001-23-33-000-2025-00084-01 Demandante: Gonzalo Lemus Jaimes y otros Demandada: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja 9 No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.
El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.20 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.
Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.21 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»22. 3.7 Solución al caso concreto Analizados los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que la acción deviene en improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad en las 20 Ver sentencias T-106 de 1993, MP.
Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 21 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 22 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Acción de tutela 15001-23-33-000-2025-00084-01 Demandante: Gonzalo Lemus Jaimes y otros Demandada: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja 10 acciones de tutela contra providencias judiciales de acuerdo a las razones que se pasan a exponer. 3.7.1 Falta de agotamiento de todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional23 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, «[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria24.
La parte actora indicó en su escrito de tutela que su inconformidad se origina en la providencia del 19 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, por cuanto fueron condenados sin que se valoraran las excepciones de fondo oportunamente propuestas, en particular la falta de legitimación en la causa por pasiva 23 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 24 Corte Constitucional, sentencia C 132 del 2018.
Acción de tutela 15001-23-33-000-2025-00084-01 Demandante: Gonzalo Lemus Jaimes y otros Demandada: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja 11 de la señora Mary Georgina Vanegas Castro, lo cual, a su juicio, constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Ahora, en referencia al análisis de procedibilidad, la Corte Constitucional definió que las acciones de tutelas dirigidas a cuestionar providencias judiciales deben cumplir una serie de requisitos de procedimiento generales y otros especiales25, que ya fueron referidos en la parte considerativa de la presente actuación; al respecto, se observa que, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de diciembre de 2024, proferida por en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, el cual, fue concedido por auto del 30 de abril del 202426, por lo que, se concluye que, no se han agotado todos los mecanismos y que, el proceso se encuentra en trámite.
La apelación constituye un mecanismo judicial efectivo y eficaz para controvertir la decisión cuestionada, en tanto permite la revisión de los argumentos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento al fallo de primera instancia. Esta doble conformidad garantiza al accionante un control que evita decisiones arbitrarias, al otorgarle la posibilidad de que su caso sea evaluado por un juez de segunda instancia. Por ello, dicho recurso resulta idóneo y adecuado, y debe ser agotado antes de acudir a la acción de tutela.
De igual forma la Corte Constitucional ha sido clara al determinar que la tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios cuando la parte afectada dejo vencer los términos para interponerlos sin una justificación válida27: «Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional». Finalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, pues, el accionante no expuso ni sustentó alguna condición de vulnerabilidad que hubiese posibilitado flexibilizar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela. 25 Corte Constitucional, sentencia SU128 de 2021. 26 Índice 287 del aplicativo samai, proceso ordinario con radicado 15001333300120130014800 27 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2015.
Acción de tutela 15001-23-33-000-2025-00084-01 Demandante: Gonzalo Lemus Jaimes y otros Demandada: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja 12 IV. DECISIÓN Por las razones expuestas y, al no superarse los requisitos de procedibilidad, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 13 de mayo del 2025, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO