CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano Demandado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342050201800001- 01, vulneró sus derechos fundamentales de igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuera Aérea Colombiana, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm.1839 de 4 de mayo de 2017, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó a favor de la señora Ana Elizet Ramírez Lozano y la señora Teodora Galindo Gordillo, una pensión de sobrevivientes en porcentaje del 50% en calidad de beneficiarias, por el fallecimiento del señor Miguel Ángel González Galindo; y de la Resolución núm. 2739 de 17 de julio de 2017, por medio del cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la prestación reconocida por la Resolución núm.1839 de 4 de mayo de 2017, en porcentaje equivalente del 100%.
De igual manera, negó la petición subsidiaria relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez post mortem, en virtud del principio de favorabilidad. 4. El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de febrero de 2020, accediendo a las pretensiones de la demanda. 5.
La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 9 de noviembre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…] PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se denegarán las mismas en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ana Elizet Ramírez Lozano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, por las razones antes expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano SEGUNDO.- No procede condena en costas en esta instancia judicial […]”. 6.
Consideró que: “[…] Bajo el panorama jurisprudencial citado, en principio se permite concluir que no hay un requisito que exija dependencia económica absoluta y exclusiva del causante, para el reconocimiento de la prestación pensional que tiene como fin la protección del núcleo familiar del pensionado o afiliado que falleció como en el sub lite.
Del material probatorio recaudado, se tiene el testimonio del señor Miguel Ángel González García, quien es el padre del causante y esposo de la señora Teodora Galindo Gordillo. Éste, precisó que si bien tiene vínculo matrimonial vigente su vida en relación amorosa no existe y advirtió que fue a partir del fallecimiento del entonces militar que cesó la convivencia con la litis consorte necesaria.
Novedad que tiene relación con el material probatorio recaudado por la madre del causante. A su vez, fue claro en anotar que, durante su vida marital, los gastos originados al interior de su hogar fueron asumidos por él, los cuales correspondían a vestuario, alimentación, salud y servicios, advirtiendo que era un hombre responsable y que se encargaba de su entorno. Asimismo, expuso de un lado, que la esposa no laboraba, como tampoco tenía otros ingresos y de otro lado, que dichos gastos de manutención los cubría al 100% en lo posible.
En cuanto a su hijo, indicó que era un joven muy agradecido con los papás, apoyaba a sus padres, tanto a él como a la señora Galindo Gordillo; los asistió con dinero o compras relacionadas con vestuario, electrodomésticos o accesorios para el hogar. Dio fe de que el entonces militar no abandonó a sus padres como lo intentan hacer ver. En efecto, el deponente no expuso que el entonces uniformado suministrara una cantidad de dinero periódicamente a su esposa, sin embargo, de las manifestaciones dadas, se desprende en primer lugar, que sus obligaciones las cubría en la totalidad si le era posible, hecho que impide para la Sala tener la certeza de que efectivamente todas las necesidades del hogar las satisfacía únicamente ese integrante del hogar constituido por la señora Galindo Gordillo y el señor González García. En segundo lugar, que la señora ostentaba víveres para el diario vivir del hogar donde residían, elementos que no cuestionaba en cuanto, saber de donde provenían o el dinero utilizado para adquirirlos.
Finalmente, asentó que el causante dejaba dinero a la señora Galindo Gordillo y si ella necesitaba algo para la casa, lo utilizaba en ello, es decir, el deponente no desconoce aportes de la litis consorte necesario para la manutención del hogar. De las anteriores afirmaciones, bajo los criterios de la sana critica (sic) y analizado en conjunto toda la declaración rendida, para la Corporación no es claro que el causante no suministrara dinero y elementos para la manutención entendido como todos los materiales para la subsistencia de la señora Teodora Galindo Gordillo.
Por el contrario, se avizora una ayuda por parte de la integrante del hogar cuando el 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano señor Miguel Ángel González García, se le imposibilitaba satisfacer todas las necesidades que se generan ordinariamente en una convivencia en pareja.
Aportes que tenían como origen lo suministrado por el causante ya que no se probó fehacientemente que la litis consorte necesaria ostentara ingresos económicos adicionales a los que le podía entregar su hijo. Finalmente indicó que ya se encuentra separado de la señora Galindo Gordillo, aunque por obligación moral le colabora, ayuda que no suple la manutención y/o alimentación porque eso lo sustenta la pensión que actualmente recibe por el fallecimiento del entonces uniformado Miguel Ángel González Galindo.
Bajo lo expuesto, no se comulga con las conclusiones del a quo, ya que si bien hay afirmaciones por parte del testigo que no establecen claramente la dependencia económica de la señora Galindo Gordillo hacía el entonces militar, no es menos cierto que existen vacíos frente a la satisfacción de todas las necesidades o manutención de la madre del causante.
Ahora bien, se recepcionó los testimonios de la señora Miryam González García (pariente en tercer grado del causante) y José Leonardo Castiblanco Santana (amigo de la familia de la demandante), sobre los cuales se deben hacer las siguientes consideraciones. En cuanto el primero ha de señalarse que, las declaraciones rendidas no denotan un conocimiento claro de los hechos sobre los cuales se le interrogó. A la anterior conclusión se allega, teniendo en cuenta que sus afirmaciones no revelan un trato cercano con la pareja compuesta por el causante y la demandante, como tampoco con la que compone o componía la señora Galindo Gordillo y el señor González García. Asimismo, sus exposiciones giraron entorno, a la falta de ingresos que tenía el entonces militar, que a su juicio eran bajas por ser Suboficial, hecho que impidieron materialmente para él la colaboración a su progenitora, hecho que es cuestionable, porque el solo hecho de que una persona perciba bajos ingresos, de manera alguna imposibilita que del mismo no se pueda generar ayuda a sus progenitores.
A propósito, afirmó que tenía conocimiento del salario del causante debido a que la hija de la deponente era Oficial de la misma Fuerza, y ella misma, le informaba que los ingresos de él eran bajos. Tal conclusión, se asemeja a la rendida por un testigo indirecto o de oídas, la cual en ese caso debe ser valorada por la Sala en conjunto con otros elementos probatorios que no están presentes en el plenario.
Respecto a lo manifestado por el señor Castiblanco Santana, como lo indicó el Juzgado de instancia realizó apreciaciones bajo suposiciones de la figura de un matrimonio, sin conocimiento claro de las condiciones o estado de esa relación de vida que tenía la litis consorte necesaria, por ende, su testimonio no es la prueba idónea para desvirtuar lo alegado por la demandante.
Por último, en gracia de discusión que la señora Teodora Galindo Gordillo ostentara la obligación de acreditar la dependencia económica reconocida por la entidad demandada, ella rindió declaración, donde en términos generales expuso que el causante realizó en vida los aportes correspondientes para su manutención y su vida en condiciones considerablemente buenas, a través de dinero o regalos para uso personal o del hogar.
Esos aportes satisfacían las necesidades personales que 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano se causaron previó al fallecimiento del entonces militar, ya sea en su hogar, productos de necesidad personal o suntuosos. Cabe recordar que las decisiones jurisprudenciales prevén que el beneficiario de la prestación no esté en un estado de insolvencia económica, el criterio se encuentra ligado a la protección de la familia, para que a la muerte del integrante no se pierda la posibilidad de mantener una forma de vida, como se mantenía previo al fallecimiento del causante.
Las anteriores afirmaciones, a juicio del Tribunal no son contradictorias a las pruebas aportadas en sede administrativa, especialmente los documentos que hicieron parte de la motivación del acto administrativo de reconocimiento pensional, por el contrario tienen relación en cuanto el entonces uniformado suplía a su madre de tal forma que tuviera una vida de manera digna y no depender exclusivamente de los aportes hechos en su momento por su compañero sentimental, persona que hoy no comparte vínculos amorosos.
En este punto, en relación con los argumentos de la jurisprudencia Constitucional se destaca que no se infiere que los recursos que ostentaba la señora Galindo Gordillo, generalmente provenientes de su esposo fueran suficientes para acceder a los medios palpables que permitieran subsistir de manera tolerable como tampoco que el predio de su propiedad le prevé independencia económica, como lo alegó la parte actora.
Así las cosas, en el plenario, se reitera teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los argumentos que sustentan las mismas, el extremo activo de la Litis ostentaba la carga de acreditar los vicios de nulidad que alega, por lo que es claro que no se puede predicar el principio de la carga dinámica de la prueba, y en ese sentido, no se allegó el material probatorio pertinente y conducente para desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho de los actos administrativos objeto de control de legalidad […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho en forma respetuosa solicito al Honorable Magistrado que corresponda conocer de la presente Tutela:
PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, falta de valoración integral de las pruebas, legalidad y acceso a la administración de justicia, a favor de la Accionante Señora ANA ELIZET RAMIREZ LOZANO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano ALBERTO ORLANDO JAIQUEL de fecha 9 de noviembre de 2022, que REVOCÓ la Sentencia que había proferido el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda el 24 de febrero de 2020 que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegó las mismas en el proceso Radicado 11001 33 42 050 2018 00001-00 (1) medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la Señora Ana Elizet Ramírez Lozano contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana.
TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, se profiera una nueva Sentencia en derecho, respetando los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, falta de valoración integral de las pruebas, legalidad y acceso a la administración de justicia, para que en consecuencia se CONFIRME la Sentencia proferido el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda el 24 de febrero de 2020 que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso Radicado 11001 33 42 050 2018 00001-00 (1) medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la Señora Ana Elizet Ramírez Lozano contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana.
CUARTO: Que para resolver el asunto, se tengan en cuenta las pruebas testimoniales y documentales que obran en el proceso, además la Jurisprudencia sobre la dependencia económica y la Ley, citadas en esta acción, para que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, profiera una nueva Sentencia en derecho, respetando los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, falta de valoración integral de las pruebas, legalidad y acceso a la administración de justicia, para que en consecuencia CONFIRME la Sentencia proferido el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda el 24 de febrero de 2020 que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso Radicado 11001 33 42 050 2018 00001-00 (1) medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la Señora Ana Elizet Ramírez Lozano contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana […]”. 8.Ahora bien, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por la actora en su escrito de tutela, evidencia que estructuró la causal de decisión sin motivación y un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia. Actuación 9.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de noviembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Nación – 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 10.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de diciembre de 2022; i) vinculó a la señora Teodora Galindo Gordillo, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que: “[…] Con todo respeto, me opongo a los argumentos de la tutela incoada, pues con la sentencia proferida por la Sala el nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), no se ha incurrido en violación de derecho a la igualdad o debido proceso, como los principios constitucionales invocados por la accionante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde según el material probatorio recaudado, como el criterio de la Sala y los diferentes precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado […]”. 12.
La señora Teodora Galindo Gordillo indicó que: “[…] En tal sentido, una vez expuestos los antecedentes referidos en relación con las pruebas recaudadas en el presente proceso se resuelva de manera desfavorable la acción de tutela instaurada contra la sentencia judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C-, en tanto en ella se atendieron y ampararon para las partes los derechos al debido proceso administrativo, derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia […]”. 13.
El Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano Competencia de la Sala 14.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 17.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales, y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, indica que la acción de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 26.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 27.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional9: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200910 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 9 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano 28.
En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 11 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32.Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T - 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano 34.Atendiendo a que la Corte Constitucional13 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 35. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342050201800001- 01, vulneró sus derechos fundamentales de igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 36.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 13 Corte Constitucional, Sentencia C -178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 38. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia de la sentencia de 9 de noviembre de 2022 proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 39.
La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto procedimental absoluto por haberse desconocido el principio de congruencia y en la ii) causal de decisión motivación. 40. En ese orden de ideas, adujo que: “[…] Por lo tanto en este caso, por principio de favorabilidad y derecho de igualdad, es más favorable y conveniente legalmente el reconocimiento y pago de la PENSION DE INVALIDEZ, sencillamente porque al haberse otorgado en la Junta Medico Laboral Definitiva No. 205-16 DISAN, de fecha 21 de septiembre de 2016, a mi esposo Técnico Cuarto MIGUEL ANGEL GONZALEZ GALINDO, una disminución de la Capacidad Laboral total del 100%, corresponde de acuerdo al artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, una Pensión de Invalidez del 95% de las partidas que se encontraba devengando al momento de la práctica de la citada Junta Medico Laboral.
Mientras que la Pensión de Sobreviviente otorgada solo reconoce el 40% de las partidas que se encontraba devengando al momento de su deceso. Desde luego una diferencia notoria del 55%, que es mucho más favorable para el caso la Pensión de Invalidez aquí reclamada. Por lo que se reitera, se solicita con todo respeto en el caso por principio de favorabilidad, se ordene el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano DE LO CUAL NO SE DIJO NADA EN LA FALLO AQUÍ ATACADO.
SEGUNDO: DE LOS MOTIVOS ERRONEOS Y EQUIVOCADOS EXPUESTOS POR LA ENTIDAD DEMANDADA PARA NEGAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ RECLAMADA. PUES CONFUNDE LA PENSION DE INVALIDEZ CON LA SUSTITUCION DE LA MISMA. YA QUE SE TIENE DERECHO CON UN (1) SOLO DIA DE ESTAR CASADOS. DE LO CUAL EL FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA, TAMPOCO DIJO NADA […]”. […] “[…] Pruebas testimoniales que ratifican que la Señora TEODORA GALINDO GORDILLO, nunca dependió económicamente del causante y que al contrario dependió y depende económicamente es de su esposo el Señor MIGUEL ANGEL GONZALEZ GARCIA, quien es INGENIERO DE SISTEMAS y funcionario público que trabaja en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Soacha Cundinamarca, devengando un sueldo estable y significativo para su sostenimiento y el de su esposa; declaraciones que se aportaron a la presente acción, para que sean tenidas en cuenta y en consecuencia se declare la no dependencia económica de la Señora TEODORA GALINDO GORDILLO a fin de que se otorgue a la Demandante el 100% de la pensión reconocida.
LO CUAL NO FUE TENIDO EN CUENTA en los actos administrativos demandados ni por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, EN LA SENTENCIA DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2022.
SEXTO: TENGASE EN CUENTA EL TESTIMONIO RENDIDO POR EL SEÑOR MIGUEL ANGEL GONZALEZ GARCIA, EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019, ANTE EL JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA […]”. […] “[…] En la sentencia aquí atacada no hay congruencia entre las pruebas y lo resuelto, falta de exhaustividad, ya que se omitió hacer un examen profundo y veraz de los hechos y de las pruebas […]”. […] “[…] EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, EN LA SENTENCIA DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2022, MOTIVO DE ESTA SENSURA, NO TUVO EN CUENTA:
PRIMERO: SOBRE DE LA DEPENDENCIA ECONOMICA, TENIDA EN CUENTA POR LA ENTIDAD DEMANDADA PARA RECONOCER A LA SEÑORA TEODORA GALINDO GORDILLO, EL 50% DE LA PENSION POR LA MUERTE DE SU HIJO EL TECNICO CUARTO MIGUEL ANGEL GONZALEZ GALINDO, OCURRIDA EL 21 DE 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano SEPTIEMBRE DE 2016 Y LO DISPUESTO EN EL DECRETO 4433 DE 2004 AL PARTICULAR […]”. […] “[…]
HECHOS AJUSTADOS A LA REALIDAD Y LEGALIDAD, QUE CON TODO RESPETO PIDO SEAN TENIDOS EN CUENTA PARA QUE SE ACCEDA FAVORABLMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. LO CUAL NO FUE TENIDO EN CUENTA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, EN LA SENTENCIA DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2022, MOTIVO DE ESTA SENSURA […]”. […] “[…] Pruebas testimoniales que ratifican que la Señora TEODORA GALINDO GORDILLO, nunca dependió económicamente del causante y que al contrario dependió y depende económicamente es de su esposo el Señor MIGUEL ANGEL GONZALEZ GARCIA, quien es INGENIERO DE SISTEMAS y funcionario público que trabaja en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Soacha Cundinamarca, devengando un sueldo estable y significativo para su sostenimiento y el de su esposa; declaraciones que se aportaron a la presente acción, para que sean tenidas en cuenta y en consecuencia se declare la no dependencia económica de la Señora TEODORA GALINDO GORDILLO a fin de que se otorgue a la Demandante el 100% de la pensión reconocida.
LO CUAL NO FUE TENIDO EN CUENTA en los actos administrativos demandados ni por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, EN LA SENTENCIA DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2022.
CUARTO: TENGASE EN CUENTA EL TESTIMONIO RENDIDO POR EL SEÑOR MIGUEL ANGEL GONZALEZ GARCIA, EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019, ANTE EL JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA […]”. 41. Ahora bien, frente al i) defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia y de la ii) causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión. 42.
En efecto, esta Sección14 al resolver un asunto en el que se discutía el 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación15, y acogida por esta Corporación en posteriores providencias16, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]” 43.
De igual manera, frente a la causal de decisión sin motivación, esta 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano Corporación17 se pronunció, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló: […] IV.
La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”18.
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”19.
La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”20. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.
De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”21. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia22: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00.
C.P. Danilo Rojas Betancourt. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, expediente 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, expediente 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. 19 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01.
C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 20 Ibíd. 21 Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.
Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” (Resalta la Sala) 44.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto al defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia y de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.
Estudio del perjuicio irremediable 45. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 46. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional23: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable24[…]” 47. Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) quedó plenamente acreditado en el presente caso, que la actora contaba con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos, como lo era, el recurso extraordinario de revisión y, además, ii) la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06253-00 Actora: Ana Elizet Ramírez Lozano SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.