Radicado: 25000-23-37-000-2014-00198-01 (24026) Demandante: Fidubogotá S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00198-01 (24026) Demandante: Fidubogotá S.A. Demandado: Bogotá distrito capital Temas: Devolución. Pago en exceso.
Intereses a favor del contribuyente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 241): Primero. Anulase la Resolución DDI044586 del 20 de septiembre de 2012 y DDI047383 de 15 de octubre de 2013, proferidas por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y por la Oficina de Recursos Tributarios mediante las cuales ordenó una compensación por el valor de $197.552.000, al impuesto predial del año 2010 del predio identificado con chip AAA0197YNCX.
Segundo. A título de restablecimiento de derecho, ordenase a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos, devolver a Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio autónomo Reserva de la Montaña la suma de $192.418.000, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del E.T., a partir del vencimiento del término previsto en el artículo 855 ibídem para resolver la solicitud de devolución formulada por la sociedad el 2 de noviembre de 2011, hasta que se efectúe la correspondiente devolución a través de giro de cheque, emisión de título o consignación. Tercero. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 07 de mayo de 2010, la demandante, en calidad de vocera del patrimonio autónomo «Reserva de la Montaña», presentó la declaración del Impuesto Predial Unificado (IPU) de 2010 correspondiente al inmueble identificado con CHIP AAA0219YKTO (f. 33 caa). El 11 de abril de 2011, la actora radicó un proyecto de corrección respecto de dicha autoliquidación a efectos de disminuir el impuesto a cargo (f. 76 caa).
Mediante la Liquidación Oficial de Corrección nro. DDI-148979, del 16 de agosto de 2011, la Administración aprobó la corrección y redujo el valor del impuesto. El 02 de noviembre de 2011, la demandante solicitó en devolución lo pagado en exceso por concepto de IPU 2010 en la jurisdicción demandada, que ascendía a $192.418.000 (f. 1 caa).
Por medio de la Resolución DDI-044586, del 20 de septiembre de 2012, la Administración negó la devolución pretendida (ff. 39 y 40 caa). Previo recurso de reconsideración, la Resolución nro. DDI-047383, del 15 de octubre de 2013, revocó la antedicha decisión y reconoció el pago en exceso por valor de $197.552.000, pero lo compensó con el IPU de 2010 correspondiente al inmueble con CHIP AAA0197YNCX, cuyo propietario era otro patrimonio autónomo del que la actora también era vocera (ff. 183 a 188 caa).
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00198-01 (24026) Demandante: Fidubogotá S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4): 1.1 Principales 1.1.1 Que se corrija la Resolución número DDI-047383 de 15 de octubre de 2013 para revocar la compensación realizada al predio chip AAA0197YNCX y ordenar la devolución inmediata del pago en exceso por concepto del impuesto predial pagado por el año 2010, al patrimonio autónomo “Reserva de la Montaña.- Fidubogotá”, NIT (…), o en la forma en que lo determine ese tribunal. 1.1.2 Que se corrija en el valor a devolver por pago en exceso que figura en la Resolución número DDI- 047383 de 15 de octubre de 2013, ya que el correcto es de ciento noventa y dos millones cuatrocientos dieciocho mil pesos ($192.418.000), o en la forma en que lo determine ese tribunal. 1.1.3 Que a título de Restablecimiento del derecho se devuelva al patrimonio autónomo “Reserva de la Montaña.- Fidubogotá”, NIT (…) el exceso de pago por concepto del impuesto predial por valor de ciento noventa y dos millones cuatrocientos dieciocho mil pesos ($192.418.000), más los intereses corrientes que se causen hasta la fecha de la sentencia y que a 28 de febrero de 2014 ascienden a cincuenta y un millones novecientos sesenta mil quinientos treinta y seis pesos ($51.960.536). 1.2.
Subsidiarias 1.2.1 Que se declare nula la Resolución número DDI-044586 de 20 de septiembre de 2012, mediante la cual se resuelve desfavorablemente la solicitud de devolución y/o compensación por pago en exceso del impuesto predial unificado de 2010 del chip AAA0219YKTO, ya que niega la devolución para el predio con chip AAA0008TXSK (sic), inmueble que no era objeto de solicitud de devolución. 1.2.2 Que en caso de que no se decida devolver el exceso de pago al patrimonio autónomo “Reserva de la Montaña.- Fidubogotá”, se declare nula la Resolución DDI-047383 de 15 de octubre de 2013. 1.2.3 Se realice todo el procedimiento legal para determinar quien es el deudor del impuesto predial del año 2010 del predio con chip AAA000YNCX y a quien le corresponde pagarlo, patrimonio autónomo “Reserva de la Montaña.- Fidubogotá” (sic) en la forma en que lo determine ese tribunal. 1.3.
Condenas 1.3.1 Que se condene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Impuestos Distrital a pagar las costas y gastos del proceso. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 669 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 1233 del CCo (Código de Comercio, Decreto 410 de 1971); 102 del ET; 3.° del CPACA; 11-1 del Decreto 807 de 1993; 144 del Decreto 807 de 2003; y 6.° del Acuerdo 105 de 2003, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 6 a 17): Afirmó que solicitó la devolución del pago en exceso que realizó por concepto del IPU del año gravable 2010, correspondiente al inmueble identificado con CHIP AAA0219YKTO, de propiedad del patrimonio autónomo «Reserva de la Montaña» del que era vocera.
Sin embargo, manifestó que la Administración compensó ese pago en exceso con la deuda tributaria derivada del impuesto en referencia relativa a otro inmueble cuya titularidad no estaba en cabeza del patrimonio que representaba. Así, alegó que la compensación efectuada por la demandada era ilegal, porque compensó un saldo a favor solicitado en Radicado: 25000-23-37-000-2014-00198-01 (24026) Demandante: Fidubogotá S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 devolución con una deuda tributaria de otro sujeto pasivo.
Además, argumentó que los actos enjuiciados violaron la garantía del debido proceso, en tanto que no conoció ni tuvo oportunidad de controvertir los actos administrativos que dieron origen a la deuda que su contraparte decidió compensar. Por último, señaló que la Administración cometió un error al compensar una suma superior a la solicitada en devolución. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 102 a 107).
Para ello, afirmó que, según el memorando, del 08 de octubre de 2013, expedido por la Dian, el patrimonio autónomo «Reserva de la Montaña» sí era el propietario del inmueble cuyo impuesto predial ordenó compensar, de modo que la compensación reprochada era procedente. Sentencia apelada El a quo accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 231 a 241).
Encontró que el propietario del inmueble cuyo impuesto predial ordenó compensar la demandada era el patrimonio autónomo «Fideicomiso 68 Avenida» y no «Reserva de la Montaña». Por ello, estimó que la compensación cuestionada era improcedente, de modo que había lugar a ordenar la devolución pretendida por la actora. Agregó que la suma a devolver ascendía a $192.418.000 y no $197.552.000, que fue lo compensado por la Administración. Por último, juzgó que, dado que la demandada no ordenó la devolución del pago en exceso, debían liquidarse intereses moratorios desde el vencimiento del término para resolver dicha solicitud y hasta la fecha de pago.
Recurso de apelación El extremo pasivo apeló la decisión del tribunal (ff. 249 a 252). Al efecto, aunque aceptó que la devolución era procedente, reprochó que el a quo ordenara calcular intereses moratorios desde el vencimiento del término para resolver la solicitud de devolución puesto que respondió a tiempo esa petición, de manera que había lugar a calcular intereses solo a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirmara el pago en exceso, sin especificar cuál fue tal providencia. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 282 y 283 a 285).
El ministerio público conceptuó que en el caso enjuiciado la Administración no discutió el pago en exceso, de modo que los intereses moratorios debían calcularse desde el vencimiento del término para resolver la solicitud de devolución, por lo que solicitó confirmar la sentencia apelada (ff. 286 y 287). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (índice 16), por haber conocido del proceso en primera instancia. La Sala constata que la Dra. Carvajal Basto presidió la audiencia inicial (ff. 181 a 184), por lo que el impedimento se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso Radicado: 25000-23-37-000-2014-00198-01 (24026) Demandante: Fidubogotá S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (CGP, Ley 1564 de 2012).
Dada esa circunstancia, queda separada del conocimiento del asunto. 2- Existiendo cuórum para decidir, juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, de conformidad con el preciso cargo de apelación formulado por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la actora. En concreto, corresponde definir la forma en que deben calcularse los intereses a favor de la demandante, por la devolución del pago en exceso efectuado por el IPU del año 2010, correspondiente al inmueble con CHIP AAA0219YKTO. 3- La apelante sostiene que el tribunal determinó indebidamente el dies a quo de los intereses moratorios, por cuanto, según interpreta, el período de causación de dichos réditos inicia desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial que confirme el pago en exceso y no a partir del vencimiento de los 50 días siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de devolución tal como el a quo estimó. Por su parte, la demandante no planteó argumentos sobre esta cuestión. Entonces, no se discute que hay lugar a la devolución que la actora pidió, de modo que el pronunciamiento que demandan las partes se limita a establecer la causación de intereses a favor de la actora. 4- Sobre el asunto en disputa, la Sala ha decantado un criterio de decisión1 según el cual, desde antes de la Ley 1430 de 2010, el inciso 2.° del artículo 863 del ET preceptuaba que, cuando la devolución estuviera en discusión, se causarían intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que niega la devolución y hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirma total o parcialmente la devolución; mientras que, respecto de los intereses moratorios, el inciso 3.° de la misma norma indicaba que estos se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Con sustento en la interpretación armónica de las reglas contenidas en los incisos descritos, la Sección Cuarta de esta corporación ha estimado que la mora supone la existencia de una obligación exigible a favor del acreedor y que tal exigibilidad no se concreta mientras se debata la juridicidad de los actos administrativos que niegan la devolución pretendida.
En criterio de la Sección, ello es así porque en ese evento no hay certeza sobre la existencia del débito ni de la cuantía de la prestación a cargo de la Administración; en tanto que la ejecutoria de la providencia —o del acto de revocatoria en vía administrativa, según fuere el caso— conforma el título contentivo de la obligación clara, expresa y exigible, de modo que la autoridad tributaria queda compelida a solventarla inmediatamente, so pena de que se causen intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión2.
Con miras a precisarse la causación de los intereses moratorios cuando los saldos a favor o el derecho a devolución del pago de lo no debido, o en exceso, fueran objeto de discusión, el legislador adicionó el inciso final al artículo 863 mediante la Ley 1430 de 2010, que desde la exposición de motivos del proyecto de dicha ley tenía el propósito de reafirmar como momento de causación «en todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, y hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación»3, y fue en esos términos en que quedó incluido ese inciso adicionado por esta ley.
Con todo, como lo ha analizado la Sección, antes y después de la Ley 1430 de 2010, la causación de los intereses moratorios pende de que ocurra 1 Sentencias del 25 de junio de 2020 (exp. 23519); del 09 de septiembre de 2021 (exp. 24310); del 21 de octubre de 2021 (exp. 24217), CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 02 de diciembre de 2021 (exp. 23849, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 2 Sentencias del 13 de junio de 2013 y del 04 de septiembre de 2014, exps. 17973 y 19047, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 09 de marzo de 2017, exp. 18614, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 10 de octubre de 2019, exp. 23313, CP: Milton Chaves García; y del 29 de octubre de 2020, exp. 21991, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Gaceta del Congreso nro. 779, del 15 de octubre de 2010.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00198-01 (24026) Demandante: Fidubogotá S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 primero la ejecutoria del acto o la sentencia que fije la obligación de devolver, porque ello desata la exigibilidad; un entendimiento en el que la mora se cause desde los 50 días siguientes a la solicitud de devolución, sin importar que haya habido discusión del derecho a la devolución, implicaría un reconocimiento simultáneo de intereses corrientes y moratorios no autorizado por la ley (sentencias del 10 de octubre de 2019, exp. 23313, CP: Milton Chaves García; del 09 de septiembre de 2021, exp. 24310; y del 21 de octubre de 2021, exp. 24217, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), y desconocería el carácter resarcitorio de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación cuando esta ya es exigible (art. 1617 C.C.). 5- Para determinar la causación de intereses en el sub examine, la Sala tiene por probados los siguientes hechos relevantes: (i) El 07 de mayo de 2010, la actora, en calidad de vocera del patrimonio autónomo «Reserva de la Montaña», presentó la declaración del IPU del 2010 en la jurisdicción de la demandada respecto del predio «Lote la Esmeralda Futuro» con CHIP AAA0219YKTO.
En ella, declaró un autoavalúo de $8.221.296.000, un impuesto a cargo de $270.840.000 y un total a pagar de $243.756.000 (f. 33 caa). (ii) El 11 de abril de 2011, la demandante presentó una solicitud de corrección respecto de la antedicha declaración a fin de reducir el autoavalúo a $5.458.166.000, con lo cual disminuiría el impuesto a cargo y el saldo a pagar (f. 76 caa).
(iii) El 16 de agosto de 2011, la demandada expidió la Liquidación Oficial de Corrección nro. DDI-148979, que aceptó la corrección aludida en el punto anterior, de modo que liquidó un impuesto a cargo de $51.338.000, al igual que el saldo a pagar (ff. 77 y 78 caa). (iv) El 02 de noviembre de 2011, la demandante solicitó la devolución del pago en exceso por IPU de 2010 correspondiente al inmueble identificado en el punto i. (f. 1 caa).
(v) Mediante Resolución nro. DDI-044586, del 20 de septiembre de 2012, la Administración negó la dicha solicitud de devolución (ff. 39 y 40 caa). No obstante, al resolver el recurso de reconsideración formulado por la actora, expidió la Resolución nro. DDI-047383, del 15 de octubre de 2013, en la que reconoció el pago en exceso en cuestión, pero ordenó compensarlo con el IPU de 2010 correspondiente al inmueble identificado con CHIP AAA0197YNCX, cuyo propietario es el patrimonio autónomo «Fideicomiso 68 Avenida» (ff. 173 a 188 caa).
(vi) En la sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la compensación efectuada por la Administración distrital era improcedente y que había lugar a devolver el pago en exceso realizado por la demandante. Al hilo de lo anterior, reconoció intereses moratorios a favor de la actora contados a partir del vencimiento del plazo para resolver la solicitud de devolución (ff. ff. 231 a 241).
La apelación de la demandada recayó exclusivamente sobre los intereses reconocidos a favor del administrado (ff. 249 a 252). 6- De esos hechos, la Sala extrae que las partes coindicen en cuanto a que hay lugar a devolver el pago en exceso en cuantía de $192.418.000, realizado por la actora en relación con el IPU 2010 correspondiente al inmueble «Lote la Esmeralda Futuro» con CHIP AAA0219YKTO.
No obstante, debaten en relación con los intereses a los que tiene derecho la demandante. 6.1- En vista de que la Administración distrital negó la solicitud de devolución presentada por la demandante y, en su lugar, ordenó la compensación reprochada, concluye la Sala Radicado: 25000-23-37-000-2014-00198-01 (24026) Demandante: Fidubogotá S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que la devolución pretendida por la actora sí estuvo en discusión, de modo que no existía un título que diera certeza sobre la existencia del débito y la cuantía de la prestación a cargo de la Administración, lo que descarta la causación de intereses moratorios desde la fecha en que se venció el término para resolver la referida solicitud.
Dada la controversia respecto de la devolución en comento, solo pueden reconocerse intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que reconozca que la demandante sí tenía derecho al reintegro pretendido. Antes de ello, corresponde reconocer intereses corrientes, de conformidad con el inciso 2.° del artículo 863 del ET.
Prospera el cargo de apelación. 6.2- Consecuentemente, hay lugar a ordenar la devolución de $192.418.000, como solicitó la actora y decidió el aquo, junto con intereses corrientes contados a partir de la fecha de notificación del acto que negó la devolución y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia. Asimismo, correrán intereses moratorios, desde el día siguiente al de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación. 7- En suma, por las razones expuestas, la Sala modificará el ordinal 2.º de la sentencia apelada para reconocer intereses corrientes y moratorios en los términos descritos en el fundamento jurídico nro. 5.2 de este proveído. 8- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal 2.º de la sentencia apelada. En su lugar: Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada a devolver el pago en exceso realizado por la demandante en cuantía de $192.418.000, junto con intereses corrientes y moratorios, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2.
Sin condena en costas en segunda instancia. 3. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO