Micelio
11001031500020230142400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-21

Radicación interna: 2230 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01424-00 Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política / Sentencia SU-316 de 2021 reconocimiento personería jurídica de Colombia Humana SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ____________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por José Manuel Abuchaibe Escolar, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud José Manuel Abuchaibe Escolar promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00096-00.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) José Manuel Abuchaibe Escolar, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda en contra del acto de elección de Agmeth José Escaf Tijerino, como representante a la Cámara por la circunscripción del departamento del Atlántico, periodo 2022-2026, debido a la expedición irregular del formulario denominado E-26CAM del 26 de marzo de 2022 por el Consejo Nacional Electoral. ii) El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que los votos obtenidos por el movimiento político Colombia Humana en los comicios presidenciales del año 2018 no deben tenerse en cuenta para los efectos del artículo 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01424-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 262-51 de la Constitución Política, en tanto se trata de circunscripción diferente; por ello, el acto de elección acusado se ajusta a los parámetros normativos en materia de coaliciones para presentar listas de candidatos para corporaciones públicas (en este caso a la Cámara de Representantes). iii) En relación con esa decisión, la parte demandante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al incurrir en defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política por indebida valoración de la sentencia SU-316 de 2021 y errónea aplicación del artículo 108 constitucional, por no tener en cuenta la votación de Colombia Humana en los comisión presidenciales del año 2018, la cual les reconoció el derecho a la personería jurídica, para establecer la no procedencia de la coalición para las elecciones de corporaciones públicas 2022-2026. 1.1.1.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Se nos conceda la Tutela sobre nuestros derechos al debido proceso (art. 29CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar.

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-28- 000-2022- 00096-00 por la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada contra la elección de AGMETH JOSÉ ESCAF TIJERINO, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO (2022-2026) 3.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales de los accionantes. […]». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Nacional Electoral2 se opuso a las pretensiones de amparo, para lo cual refirió que la vulneración alegada es respecto del Consejo de Estado, Sección Quinta, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2.

La Registraduría Nacional de Estado Civil3 señaló que carece de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones del demandante, toda vez que la decisión acusada fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de 1 «[…] Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. […]» 2 Ver índice 9 de SAMAI, archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_SELEBRINDARESP(.zip) NroActua 9» 3 Ver índice 10 de SAMAI, archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_AT014242023JOSE(.pdf) N roActua 10» 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01424-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar su autonomía e independencia judicial como juez natural del asunto cuestionado, por lo cual, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.3.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, y Agmeth José Escaf Tijerino (demandado en el medio de control cuestionado) guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,4 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01424-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Quinta, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de José Manuel Abuchaibe Escolar al proferir la sentencia del 9 de marzo del 2023, mediante la cual negó las pretensiones de nulidad del acto de elección de Agmeth José Escaf Tijerino, como representante a la Cámara por la circunscripción del departamento 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01424-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar del Atlántico, periodo 2022-2026, al incurrir, presuntamente, en defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política por indebida valoración de la sentencia SU-316 de 2021 y errónea aplicación del artículo 108 constitucional? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,11 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,12 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».13 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».14 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una 11 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 14 Sentencia T-538 de 1994. 15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01424-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar norma que no es aplicable;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada;

(iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales17. 2.4.4. Violación directa de la Constitución Política En cuanto a la referida causal de procedencia específica es importante recordar que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T- 949 de 2003 y C-590 de 200518 de la Corte Constitucional.

Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis19: La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales. 2.4.5.

Sobre el caso concreto 17 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 18 Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.

En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. 19 Sobre el particular, consultar la sentencia T-888 de 2010. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01424-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar José Manuel Abuchaibe Escolar acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en cuanto reconoció la validez de las elecciones para representantes a la Cámara del departamento del Atlántico y negó la pretensión de nulidad del acto de elección de Agmeth José Escaf Tijerino como tal.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política por indebida valoración de la sentencia SU-316 de 202120 y errónea aplicación del artículo 108 constitucional, pues se desconoció que los comicios a tenerse en cuenta para efectos de verificar los requisitos para la inscripción de listas de candidatos por la coalición Pacto Histórico al Congreso de la República eran las indirectas, es decir, las presidenciales del 2018-2022; cargos que serán desatados de manera conjunta dada su relación. Para mayor claridad, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, respecto de la decisión judicial y el precepto constitucional alegados como desconocidos, así: «[…] Verificada la personería jurídica, los partidos que se coaliguen para inscribir listas de candidatos a corporaciones públicas deben acreditar un requisito cuantitativo y objetivo, referido a que “sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción”.

Acerca de este presupuesto, no ha pasado inadvertido por la Sala que la norma constitucional omite señalar expresamente a qué elecciones debe acudirse para determinar la votación que ha de sumarse con el fin de calcular el porcentaje máximo que exige la norma constitucional. Este ingrediente es de la mayor importancia, habida cuenta que en una misma circunscripción se eligen diferentes tipos de cargos, tanto uninominales, como para corporaciones públicas.

Ante tal imprevisión, y atendiendo a la finalidad del precepto, la posición mayoritaria de la Sala sostiene que se trata de los votos obtenidos en elecciones de idéntica naturaleza que se hayan realizado para el periodo inmediatamente anterior en la misma circunscripción electoral, excluyendo en todo caso la posibilidad de que se acuda a votaciones para elegir cargos uninominales.

Sobre el punto, se ha dicho: […] De modo que al interior de la Sección hay consenso en cuanto a que los votos obtenidos por Colombia Humana, cuando era grupo significativo de ciudadanos, en las elecciones para presidente y vicepresidente de la República de 2018, corresponden a una circunscripción nacional, que no equivale a la respectiva circunscripción departamental del Atlántico para la Cámara de Representantes, donde se eligieron los congresistas en ese mismo año, razón por la cual no podían tenerse en cuenta para conformar la coalición e inscribir lista de candidatos a dicha corporación. Contrario a esta postura y profundamente ligado con su interpretación sobre el requisito de la personería jurídica, que se estudió previamente, el demandante resalta que 20 Reconocimiento de personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, Mp.

Alejandro Linares Cantillo. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01424-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Colombia Humana llegó al Pacto Histórico con unos votos que, si bien no fueron en estricto sentido depositados para elegir al Congreso de la República en el año 2018, representaron la segunda votación para presidente y vicepresidente de la República y se tradujeron en una “elección indirecta” al Senado y la Cámara, según lo señaló la Corte Constitucional [sentencia SU 316 de 2021].

Además, repara en que estos comicios aportaban unos resultados constatables para dicho movimiento político, que debieron computarse a la mencionada coalición y que podían determinarse sin dificultades para la circunscripción departamental del Atlántico, a efectos de inscribir la lista que interesa a este asunto, en lugar de registrársele cero (0) votos, como ocurrió. La Sala no puede admitir esta lectura, mucho menos con los antecedentes que han madurado la tesis que mejor contribuye al efecto útil del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política y sobre la base de que esta norma consagra un derecho fundamental de las organizaciones políticas, íntimamente relacionado con el principio democrático que defiende la Carta, que impone la interpretación que maximice su realización. […] Aunado a lo anterior, se ha observado la imposibilidad de establecer la votación que habría sido depositada a favor de Colombia Humana en esos comicios nacionales, es decir, cuántos votos le pertenecen dentro de la coalición “Petro Presidente”, que conformó con el partido MAIS y el grupo significativo Fuerza Ciudadana para inscribir al actual mandatario nacional y quien en esa oportunidad obtuvo la segunda votación y la curul de la oposición en el Senado.

Sobre el punto, se ha señalado que, “En atención a la forma de participación, se tiene entonces que los votos depositados a favor de dicha opción política se contabilizan al candidato presentado por la coalición, sin que sea posible identificar si los mismos pertenecen a una u otra de las organizaciones que hacen parte del acuerdo”37. Así las cosas, eran los resultados de la elección a la Cámara de Representantes del Atlántico, que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2018, los que debían registrarse al momento de la inscripción de la lista de candidatos que integró el demandado, como se exigió desde el mismo formulario E-6 CT: […]» Como se observa, el Consejo de Estado, Sección Quinta, refirió que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 316 de 2021 le reconoció personería jurídica a Colombia Humana, forma de reconocimiento que, contrario al decir del demandante electoral, no conllevaba a desconocer que dicha colectividad, en su momento, era una minoría, por lo que se ajustaba a las disposiciones del artículo 262 Superior para formar parte de una coalición; sin embargo, puso de presente que si bien dicha normativa fijó el máximo porcentaje de votos válidos de la respectiva circunscripción, omitió señalar cuáles eran las elecciones que debían examinarse para ese efecto, por lo que advirtió que «la posición mayoritaria de la Sala sostiene que se trata de los votos obtenidos en elecciones de idéntica naturaleza que se hayan realizado para el periodo inmediatamente anterior en la misma circunscripción electoral», lo cual tradujo en que «a los partidos que no hubiesen participado en las elecciones del Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, no se les sumaría ningún voto al momento de la inscripción para la misma corporación en el año 2022 […]».

La autoridad judicial demandada analizó el contenido de la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional y las disposiciones del artículo 108 constitucional en aras de establecer si el acto acusado se ajustó a los parámetros del inciso 5.° 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01424-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar del artículo 262, que determina que «[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas», lo cual le permitió concluir que: «[…] el acto de elección del señor Agmeth José Escaf Tijerino, como representante a la Cámara por la circunscripción del Atlántico, no infringió el [citado precepto constitucional] ni fue expedido de forma irregular, por cuenta de la aplicación del porcentaje de votación que se tuvo en cuenta para el partido Colombia Humana dentro de la coalición Pacto Histórico que inscribió la lista de candidatos en la etapa preelectoral. […]» A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada expuso suficientes argumentos jurídicos que le permitieron concluir que el acto de elección de Agmeth José Escaf Tijerino, como representante a la Cámara por la circunscripción del Atlántico, se ajustó a los parámetros del artículo 262 de la Constitución Política, quien hizo parte de lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar la decisión adoptada dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en ninguno de los defectos o irregularidades alegadas debido a que fue proferida de conformidad con postura jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, Sección Quinta, relacionada con «los votos obtenidos por Colombia Humana, cuando era grupo significativo de ciudadanos, en las elecciones para presidente y vicepresidente de la República de 2018, corresponden a una circunscripción nacional, que no equivale a la respectiva circunscripción departamental».

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por José Manuel Abuchaibe Escolar, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01424-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de José Manuel Abuchaibe Escolar, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador