REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03824-00 Demandante: GLORIA CECILIA NEGRETTE ALONSO Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POLICÍA NACIONAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante cuestionó la providencia mediante la cual se le negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el que buscaba la reliquidación de la pensión de jubilación. Alegó que dicha providencia incurrió en un defecto sustantivo.
Sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto general de relevancia constitucional, pues, la actora pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Gloria Cecilia Negrette Alonso en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 12, 13, 29, 48 y 229 de la Constitución Política, en conexidad con la garantía al mínimo vital, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 20 de septiembre de 2018 y 2 de marzo de 2023, proferidas por dichas autoridades, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 14 de julio de 2023 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03824-00 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso Acción de tutela 1) La señora Gloria Cecilia Negrette Alonso tomó posesión en el cargo de adjunto especial -DE- de la Policía Nacional el 3 de octubre de 1983 y el 19 de diciembre de 1997 se vinculó con el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de esa autoridad, dependencia en la que prestó sus servicios como técnico administrativo hasta el 30 de diciembre de 2002, fecha en que se retiró del servicio. 2) Mediante Resolución no. 00671 de 10 de abril de 2003, le fue reconocida una pensión de jubilación, considerando para ello algunas de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 con el 75% del último salario devengado, siendo estas, las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y las primas de servicio, vacaciones y navidad. 3) El 24 de noviembre de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación para que se incluyeran como factores base de liquidación la totalidad de factores salariales previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 que no le fueron reconocidos (primas de actividad y alimentación, además del auxilio de transporte), requerimiento que fue negado a través del Oficio no. S-2015-037949 de 22 de diciembre de 2015 por considerar que en el acto se tuvieron en cuenta todas las partidas que la actora devengó durante el último año de servicio. 4) Presentó demanda para que se declarara la nulidad de ese acto administrativo y, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto si bien la actora se vinculó con la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y para efectos de la liquidación de la pensión debían considerarse los factores salariales del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como así lo reclamó, únicamente podían tenerse en cuenta las erogaciones que efectivamente devengó, sin que haya quedado probado en el proceso ordinario que percibió el auxilio de transporte y las primas de actividad y alimentación. 5) Esa decisión fue apelada por la actora, quien alegó que bastaba con que demostrara que le era aplicable el régimen salarial del Decreto 1214 de 1990 para inferir que ella devengó la totalidad de factores del artículo 102 de esa norma, por lo cual debieron ser parte integrante de su pensión. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03824-00 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso Acción de tutela 6) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la apelación en sentencia de 2 de marzo de 20232, en la que confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias proferidas el 20 de septiembre de 2018 y el 2 de marzo de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo. La señora Negrette Alonso reclamó que el reconocimiento de su pensión se hizo a partir del Decreto 2701 de 1988 y no de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990.
Además, señaló que procedía el reconocimiento integral de los factores salariales consagrados en esa norma, a pesar de que el auxilio de transporte y las primas de actividad y alimentación no aparecieran en los desprendibles de sueldo, de acuerdo con el principio de favorabilidad y la garantía de los derechos adquiridos. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas.
“Con el debido respeto, irrogo de los señores magistrados del Consejo de Estado que conozcan y resuelvan esta tutela, ampararme los derechos como accionante (descritos en el numeral 3 supra), esto es la aplicación de la ley sustancial – Decreto 1214 de 1990 (artículo 102 y Parágrafo 2o.), Título VI desconocidos por las decisiones judiciales de primera y segunda instancia.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal Mediante auto de 8 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes de la de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Subsección E de la Sección Segunda 2 Decisión que fue notificada por correo a las partes el 24 de abril de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03824-00 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso Acción de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del director de la Policía Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas El magistrado ponente de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que la demanda de acción de tutela es una reproducción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en ella se transcribieron los argumentos del proceso ordinario, por lo cual, más allá del amparo de derechos fundamentales, se pretende una nueva interpretación de las normas que analizó el juez natural de la causa.
La sentencia cuestionada contiene una interpretación favorable de la normatividad aplicable en el caso, según la cual sí era procedente el reconocimiento de los factores salariales enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como lo hizo la Policía Nacional en el acto administrativo demandado, pero únicamente respecto de aquellos que la actora hubiere devengado.
A pesar de lo anterior, las pruebas no dieron cuenta de que la demandante percibió los factores que reclamó para la reliquidación de la pensión, como lo reconoció ella misma en la acción de tutela. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado afirmó que los argumentos de la demanda de acción de tutela replicaron las razones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y con ella se pretendió revivir los motivos de inconformidad analizados en el proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela, ii) delimitación del asunto y iii) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03824-00 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso Acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.
Delimitación del asunto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social, igualdad, dignidad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales el el 20 de septiembre de 2018 y el 2 de marzo de 2023, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo.
La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03824-00 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso Acción de tutela 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 2 de marzo de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión de negar la reclamada reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 3.1 El defecto sustantivo a. Caracterización del defecto sustantivo Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”3.
La Corte Constitucional estableció4 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.
Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – 3 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03824-00 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso Acción de tutela horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso5.”. b. Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, la demandante alegó que el reconocimiento de su pensión se hizo a partir de lo regulado en el Decreto 2701 de 1988, pese a que debió tenerse en cuenta lo previsto en el Decreto 1214 de 1990; agregó que debieron reconocerle todos los factores salariales del artículo 102 de esa normatividad, en especial el auxilio de transporte y las primas de actividad y alimentación a pesar de que no aparecieron en los desprendibles de sueldo, de acuerdo con el principio de favorabilidad y la garantía de los derechos adquiridos. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se admitiera que la señora Gloria Cecilia Negrette Alonso acreditó las condiciones para ser beneficiaria de la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de esas erogaciones de que trata el Decreto 1214 de 19906, como factores salariales base de liquidación. 3) En efecto, en la petición que presentó ante la Policía Nacional para el reconocimiento de las erogaciones prestacionales mencionadas, la actora alegó que para su caso eran aplicables únicamente las disposiciones del Decreto 1214 de 1990 -no así lo previsto en el Decreto 2701 de 1988- y que debía incluirse, para efectos de la liquidación, el auxilio de transporte y las primas de actividad y alimentación, en aplicación del principio de favorabilidad y por tratarse de derechos adquiridos: 5 Corte Constitucional, sentencia T- 830 de 2012.
MP, Jorge Ignacio Pretelt. 6 “Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.”. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03824-00 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso Acción de tutela “( ) no se le puede imponer a la señora GLORIA CECILIA NEGRETTE ALONSO, una norma de 1988 (Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988), cuando estaba siendo regida por una Ley expedida posteriormente en el año de 1990 (Decreto 1214 del 8 de junio de 1990) ( ) Por lo tanto, se repite, el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 ( ) no tiene aplicación legal para la Señora GLORIA CECILIA NEGRETTE ALONSO, para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales ni de su pensión de jubilación ( ) Estas consideraciones en el presente caso están siendo vulneradas ( ) no se le respetaron los derechos adquiridos ( ) por principio de favorabilidad, le es aplicable ( ) la totalidad de las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990 ( )”. 4) Esas razones fueron replicadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora presentó en contra de la Policía Nacional en la que agregó: “( ) la señora ( ) debe estar cobijada por la totalidad de lo dispuesto en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 ( ) por principio de favorabilidad, le es más conveniente la aplicación total de esta normatividad, la cual lo (sic) cobijó en su totalidad ( ) Luego no se podían variar las condiciones laborales con la desmejora y desconocimiento de los derechos adquiridos contemplados en el Decreto 1214 de 1990 en lo que tiene que ver con el pago de las Primas de: Actividad, Alimentación, Servicio y Auxilio de Transporte, derechos que no contempla el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 ( ) Se reitera que a GLORIA CECILIA NEGRETTE ALONSO, se le debe dar aplicación, tanto en aplicación a los principios de “favorabilidad, derecho de igualdad y derechos adquiridos”, y, por ende, la totalidad de las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 ( ) Además, no se le puede imponer ( ) una norma de 1988 (Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988), cuando estaba siendo regida por una Ley expedida posteriormente en el año de 1990 (Decreto 1214 del 8 de junio de 1889) ( )”. 5) Ahora bien, en el fallo atacado que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 2 de marzo de 2023, la autoridad judicial consideró que, en efecto, no le resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 2701 de 1988, sino las del Decreto 1214 de 1990, como se determinó en el acto administrativo demandado, en atención a que la señora Negrette Alonso se vinculó en el servicio activo de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: “( ) en materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, y con relación a las demás prestaciones sociales, se les aplica lo dispuesto en el Decreto ley 2701 de 1988 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Sin embargo, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03824-00 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso Acción de tutela se regirían por las disposiciones consagradas en el Decreto 1214 de 1990. ( ) Con fundamento en lo anterior, el régimen prestacional aplicable para el presente caso, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997, se encuentra regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía a lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ – 019 – CE – S2 – 19 del 12 de diciembre de 2019, proferida por esta Corporación. ( ) En el sub examine, analizado el acto administrativo a través del cual la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación a la demandante (Resolución 00671 del 10 de abril de 2003), se advierte que dicha prestación se liquidó conforme con lo establecido en los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, esto es, con el 75% del último salario devengado tomando en cuenta las partidas computables en el artículo 102 ibidem, tales como: sueldo, 1/12 de bonificación por servicios prestados, 1/12 de prima de servicios, 1/12 de prima de vacaciones y 1/12 de prima de navidad.”.
(negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6) Como viene de leerse, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado evidenció que en el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación de la actora se liquidó esa erogación prestacional con las disposiciones del Decreto 1214 de 1990 y denotó que, en efecto, esa era la normatividad aplicable por la fecha en que la actora ingresó al servicio activo de la institución. 7) Ahora que, para sustentar la configuración de un defecto sustantivo, la actora insistió en ese mismo cargo de nulidad que ya fue objeto de análisis y decisión, relacionado con la normatividad con que debió liquidarse su pensión, a pesar de que la autoridad judicial demandada le concedió la razón en cuanto a ese punto en específico. 7) Cuestión diferente es que en la providencia judicial atacada se consideró que, además del régimen salarial que le era aplicable, la señora Gloria Negrette Alonso debía acreditar que devengó los factores prestacionales respecto de los cuales reclamó la liquidación de su pensión de jubilación, a saber: el auxilio de transporte y las primas de alimentación y actividad y frente a ellos la actora no probó que los percibió, siendo esa la razón que justificó que no pudieran tenerse como parte del ingreso base de liquidación: “En ese orden de ideas, no es dable computar para dichos efectos las primas de alimentación, actividad y el auxilio de transporte, específicamente, porque la demandante no acreditó haberla devengado y, por ende, fue desestimada acertadamente por la entidad accionada, tal y como así lo encontró probado el a quo en la sentencia objeto de censura. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03824-00 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso Acción de tutela En tal virtud, como la demandante no demostró haber percibido en el último salario devengado alguno de los demás factores de que trata el artículo 102 del Decreto 1224 de 1990, la Sala confirmará el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda.”.
(negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 8) En esa medida, esta Corporación denotó que los argumentos planteados en la demanda ordinaria y en el escrito de tutela se dirigieron a lo mismo, esto es, que se considerara que su pensión de jubilación se liquidó de conformidad con el régimen salarial del Decreto 2701 de 1988 y no con las prestaciones enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1224 de 1990, a pesar de que no se probó que percibió la totalidad de factores allí consagrados. 9) Para sustentar la presunta configuración de un defecto sustantivo, la parte actora expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se hiciera un análisis respecto de la norma aplicada por la Policía Nacional para el reconocimiento de su pensión de jubilación. 10) Así entonces, si bien la parte demandante pretendió darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela fueron una reproducción de los argumentos planteados y discutidos en el proceso ordinario. 11) Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: [L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.7”. 12) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la 7 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03824-00 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso Acción de tutela mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.8”. 13) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del incidente de desacato y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 14) En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03824-00 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.