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11001031500020240146200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-22

Radicación interna: 2337 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Graciela De Jesus Restrepo De Atehortua·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01462-00 Accionante: Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 23 de marzo de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido por la parte actora en tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Con base en lo narrado, solicito de forma respetuosa que se le dé trámite al recurso de apelación oportunamente presentado por mi apoderada permitiéndome el acceso a la administración de justicia para que la demanda que presenté hace más de 10 años tenga una conclusión.”. (sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA., a efectos de que se declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas el día 2 de septiembre de 2009, en las instalaciones del Centro de Tecnologías Agroindustriales del Sena- Regional Valle.

Advirtió que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, bajo el radicado número 76147333170120110003800, autoridad que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue objeto de recurso de apelación. Aludió que el conocimiento del recurso de alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia de 23 de marzo de 2022, modificó el numeral primero de la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago y en su lugar declaró probada de oficio la excepción de caducidad del término para ejercer el medio de control de reparación directa. 2.1 Consideraciones de la parte actora La accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la providencia objeto de cuestionamiento, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Añadió que, la autoridad enjuiciada no realizó un análisis de los documentos que obraban en el expediente de los cuales se infería que el medio de control de reparación directa se presentó de manera oportuna.

Trámite Mediante auto de 2 de abril de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, y, así mismo, se dispuso vincular como terceros con interés al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y a los señores Guido Oswaldo Atehortúa Restrepo, Gildardo Atehortúa Osorio, Francisco Luis Restrepo Montoya, Marleny Restrepo Hoyos, Darío De Jesús Restrepo, Edgar Antonio Restrepo Hoyos, Diego De Jesús Restrepo Hoyos y José Argemiro Restrepo Hoyo.

Intervenciones 4.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Advirtió que, en el presente asunto, se configura la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la entidad no es la llamada a satisfacer las pretensiones invocadas por la parte actora, por tratarse de un asunto fuera del marco de sus funciones y competencias. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago y los señores Guido Oswaldo Atehortúa Restrepo, Gildardo Atehortúa Osorio, Francisco Luis Restrepo Montoya, Marleny Restrepo Hoyos, Darío De Jesús Restrepo, Edgar Antonio Restrepo Hoyos, Diego De Jesús Restrepo Hoyos y José Argemiro Restrepo Hoyo, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia de 23 de marzo de 2022, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al modificar el numeral primero de la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago y, en su lugar declaró probada de oficio la excepción de caducidad del término para ejercer el medio de control de reaparición directa.

Sin embargo, de manera previa, la Sala constatará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y si, en particular, observa el requisito de inmediatez. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de cara a la decisión de 23 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron los trámites pertinentes dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: A través de apoderado, la señora Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa, presentó demanda de reparación directa en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago que, mediante providencia de 4 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la señora Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia de 23 de marzo de 2022, modificó el numeral primero de la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del término para ejercer el medio de control de reparación directa; decisión notificada a las partes el 31 de marzo de 2022, quedando ejecutoriada el 7 de abril de 2022.

Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 8 de octubre de 2022; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 22 de marzo de 2024, lo que significa que superó en un (1) año, cinco (5) meses y 15 días, el plazo prudencial, por lo que no cumplió con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:   i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.

Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.   ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.   iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” ´ Sin embargo, la parte actora no demostró de forma siquiera sumaria que no pudieran acudir a la administración de justicia para impetrar el mecanismo constitucional.

Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En este orden, se tiene que, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito; razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente acción de tutela. lll.

DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)