Micelio
11001031500020211145700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-10

Radicación interna: 15280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Blanca Irene Mora De Arias·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-11457-00 Accionante: BLANCA IRENE MORA DE ARIAS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE NIEGA EL AMPARO – no se configuraron los defectos invocados por la actora Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Blanca Irene Mora de Arias, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La ciudadana Blanca Irene Mora de Arias, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido proceso, seguridad social e igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-008-2017-00142- 01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que prestó sus servicios al Estado como auxiliar de consultorio odontológico de la E.S.E. Hospital de Chapinero por más de 20 años, esto es, durante el tiempo comprendido entre el 11 de agosto de 1964 y el 30 de octubre de 1999. 2.2.

Expuso que, mediante Resolución número 0751 de 24 de abril de 2002, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante FONCEP, le 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11457-00 Accionante: Blanca Irene Mora de Arias reconoció pensión de vejez, la cual fue reliquidada, posteriormente, a través de la Resolución número 2089 de 14 de noviembre de 2007. 2.3.

Indicó que, con fecha 5 de septiembre de 2016, radicó petición de reliquidación pensional, a efectos de que se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2.4. Argumentó que, a través de la Resolución número 0709 de 4 de octubre de 2016, el FONCEP, negó la anterior solicitud, motivo por el cual, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.5.

Precisó que la citada autoridad judicial, mediante sentencia de 29 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, debido a que contaba con más de 15 años de servicio cuando aquella normatividad entró a regir. Y en relación con los factores salariales para liquidar el IBL, dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 en desarrollo de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. 2.6.

Inconforme con la anterior decisión, el FONCEP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, corporación judicial que, mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.7. Consideró que, en su caso, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, en atención a que hizo una valoración irrazonable de las pruebas, omitiendo que dentro del expediente reposan los certificados originales de tiempos de servicio. 2.8.

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo o material, debido a que aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en contravía de sus intereses. Igualmente, adujo que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.- Se TUTELEN los DERECHOS FUNDAMENTALES DE PROTECCIÓN ESPECIAL DEL ESTADO, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD ante la ley o cualquier vulneración de rango constitucional ya identificado, al ser víctima de una Vía de Hecho, por tanto: 2.- Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A dentro del Proceso No. 11001333500820170014201 CORREGIR el fallo del 27 de mayo de 2021 subsanando el ERRORGRAVE que denota de parte de la Justicia al negar la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11457-00 Accionante: Blanca Irene Mora de Arias reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengado los doces meses anteriores al retiro del servicio (30 de octubre de 1999) como lo ordena la ley. 3.- Subsidiariamente, solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva: REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A dentro del Proceso No. 11001333500820170014201, y en su lugar se conceda el reconocimiento y pago de la pensión vejez de mi poderdante con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados los doce meses anteriores al retiro del servicio (30 de octubre de 1999), para lo cual se dictamine a la (sic) Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías (sic), proceda a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados los doce meses anteriores al retiro del servicio (30 de octubre de 1999), tal como se pidió en la demanda, así como también se pague el retroactivo generado por las diferencias ocasionadas por el yerro, con los respectivos reajustes de ley, y la respectiva INDEXACIÓN de sumas, pues el juez de tutela cuenta de sobra, con estas facultades. 4.- Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 14 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, asimismo, se vincularon, como terceros con interés en las resultas del proceso, al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP- y al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. 5.

En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de amparo. V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 6.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1, allegó copia de correo electrónico remitido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que le solicitó la remisión del expediente a este Despacho Judicial, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 6.2. El Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2 rindió informe en el que señaló el trámite procesal adelantado en el interior del proceso de nulidad 1 Índice 8 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11457-00 Accionante: Blanca Irene Mora de Arias y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-03-35-008-2017-00142-00, para concluir que «Agotadas las etapas procesales dentro del proceso referido, mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, este Juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones.

Frente a las inconformidades planteadas respecto del fallo proferido, se concedió ante al Superior el recurso de alzada propuesto, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 27 de mayo de 2021 que revocó la sentencia emitida por este Juzgado». 6.3. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP3, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, allegó escrito de contestación de la tutela, en el que precisó que la citada entidad, mediante Resolución número 751 de 24 de abril de 2002, reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a favor de la señora Mora de Arias con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que precisó los términos, condiciones y derechos que les asisten a los pensionados beneficiados con el régimen de transición. 6.4.

Expuso que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales establecidos por la Corte en sentencia C-590 de 2005, toda vez que la parte actora no identificó de manera razonable los derechos vulnerados, al no determinar el agravio de sus derechos fundamentales menoscabados por no percibir un mayor valor en su mesada pensional. 6.5.

Finalmente, señaló que la señora Blanca Irene Mora de Arias dispone de otro medio de defensa, como lo es el recurso extraordinario de revisión, para controvertir la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela por la ciudadana Blanca Irene Mora de Arias, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 3 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11457-00 Accionante: Blanca Irene Mora de Arias VI.2.

Problemas jurídicos 8. Con fundamento en la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-008-2017-00142-01 vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al no haber ordenado la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 9.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11457-00 Accionante: Blanca Irene Mora de Arias 13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión10” que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La ciudadana Blanca Irene Mora de Arias, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «Debido proceso, seguridad social e igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-008-2017-00142- 01. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11457-00 Accionante: Blanca Irene Mora de Arias VI.4.1.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 18. La Sala encuentra que en la acción de tutela de la referencia se cumplen tales requisitos, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la vulneración de unos derechos de orden fundamental como lo son el «Debido proceso, seguridad social e igualdad»; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) la providencia objeto de amparo se notificó el 29 de junio de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 10 de diciembre del mismo año, es decir dentro de los seis meses siguientes, lapso que resulta razonable; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

VIII.7.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 19. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el apoderado judicial de la accionante, la Sala pasa a estudiar si en sub examine se configura el defecto fáctico, el material y el sustantivo por desconocimiento del precedente, los cuales se estudiarán de forma conjunta.

VIII.7.2.1. Solución al caso concreto 20. En el caso que nos ocupa, la Sala observa que la parte actora consideró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque hizo una valoración irrazonable de las pruebas omitiendo, omitiendo que los certificados originales de tiempos de servicio. Asimismo, la actora señaló que se incurrió defecto sustantivo porque se aplicó de manera errada el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 21.

Por último, argumentó que el Tribunal accionado desconoció la línea jurisprudencial pacífica y reiterada establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto a los factores salariales que se deben incluir para liquidar el IBL. En tal sentido, indicó que se desatendió la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 22.

Para efectos de sustentar las referidas causales de procedibilidad, la accionante argumentó, en síntesis, lo siguiente: […] 3.- Defecto fáctico: […] se produce al momento en que el juez hace una valoración irrazonable de las pruebas; omitiendo que dentro del expediente reposan los certificados originales de tiempos de servicio, acto de reconocimiento pensional en donde se relacionan la fecha de ingreso a la 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11457-00 Accionante: Blanca Irene Mora de Arias entidad, razón por la cual dicha documentación se puede constatar que a la fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985 […] la señora BLANCA IRENE MORA DE ARIAS tenía más de 15 años laborando al servicio del Estado […], razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no como fue interpretada por el Tribunal […], donde su decisión fue sustentada en el análisis de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 100 de 1993 y sentencia [de unificación] del Consejo de Estado […] de 28 de agosto de 2018 desmejorando los derechos pensionales de mi poderdante. 4.- Defecto Material o Sustantivo: se concreta cuando al aplicar la Ley 100 de 1993, y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2918 se desconoce la aplicación de la Ley 6 de 1945, dando una interpretación contraevidente y perjudicial p ara los intereses de mi poderdante11 […]. […] Las normas aplicables son: • El artículo 17 de la Ley 6 de 1945 en su parágrafo b […]. • Ley 33 de 1995 parágrafo 2º […] • Tratándose del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 los factores a tener en cuenta son los establecidos en el Decreto 1045 de 1978 de acuerdo a los principios de favorabilidad e inescindibilidad. • El Tribunal Administrativo sección segunda subsección 2ª2 mediante sentencia del 27 de mayo de 2021, revoca la sentencia del Juzgado Octavo (08) Administrativo de Bogotá, el día 11 de diciembre de 2017, decisión sustentada en el análisis de la ley 33 de 1985, ley 62 de 1985 ley 100 de 1993 y sentencia de [unificación] del Consejo de Estado […] de 28 de agosto de 2018, estas últimas no siendo aplicables a este caso en concreto […].

SINTETIZAR LOS ARGUMENTOS DE ACUERDO AL CARGO. […] 7.- Desconocimiento del precedente: Existe desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado como máximo órgano de lo Contencioso Administrativo […]. 23. Para resolver los defectos planteados por la parte accionante, resulta pertinente efectuar las siguientes precisiones: Primero: El monto de la pensión de jubilación reconocida dentro del régimen de transición previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se liquida con el 75% del promedio de los aportes o cotizaciones realizado por el beneficiario en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación social.

Segundo: Si bien es cierto que el apoderado judicial de la actora alega el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y, para el efecto, cita varias providencias de esta corporación -que reiteran el criterio fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010-, la Sala advierte que todas las sentencias presuntamente desatendidas por la autoridad judicial accionada establecen que el ingreso base de liquidación de la pensión de beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se debía liquidar teniendo en cuenta el salario promedio que 11 Para sustentar este cargo citó la sentencia SU918 de 5 de diciembre de 2013 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11457-00 Accionante: Blanca Irene Mora de Arias sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

Tercero: Sin embargo, la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018, modificó el criterio que había fijado la Sección Segunda de la misma Corporación en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 respecto del IBL de las pensiones reconocidas en el régimen de transición. En la nueva postura jurisprudencial se consideró que se desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación de mantener aquella tesis y, además, la misma providencia fijó unas reglas en materia de determinación de ingreso base de liquidación las cuales tienen carácter vinculante y resultan de aplicación retrospectiva, en tanto deben aplicarse a todos los casos pendientes de solución judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica. 24.

Así las cosas, para la Sala, a partir de la sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación para las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se deben emplear las reglas y subreglas establecidas en dicha sentencia, comoquiera que ese régimen previó la remisión a la norma anterior únicamente en relación con las exigencias sobre edad. 25.

En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, en la providencia objeto de tutela, se ajusta a la hermenéutica fijada por esta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamentó en que no se debía acceder a la reliquidación pensional pedida por la aquí accionante, debido a que, si bien la demandante cumplió 20 años de servicios antes de que entrara a regir la Ley 33 de 1985, la realidad es que «cumplió el estatus pensional en vigencia del Sistema General de Pensiones, por lo tanto, se encuentra cobijada por el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pero en cuanto al IBL se aplica lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 Ibidem» 26.

Así las cosas, para la Sala la decisión adoptada por el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho, en razón a que determinó que el reconocimiento de la pensión de la actora en relación con la edad se regía por la Ley 33 de 1985; sin embargo, el IBL por el cual se debía liquidar dicha prestación era el previsto en el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio que se ajusta al determinado por la Sala Plena de ésta corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11457-00 Accionante: Blanca Irene Mora de Arias 27.

En este orden de ideas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y mucho menos la indebida aplicación de la norma, toda vez que el Tribunal accionado aplicó acertadamente las normas que resultaban aplicables al caso en concreto, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018. 28.

Valga resaltar que, de acuerdo con el criterio fijado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema de Pensiones, por lo que no es dable incluir otros respecto de los que no se hayan realizado oportunamente estos aportes, lo que tiene su fundamento en el principio de solidaridad como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y en el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005; motivo por el que, para la liquidación de las pensiones, sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones. 29.

Por contera, para la Sala es claro que, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, no es que el Tribunal accionado haya desconocido las pruebas que daban cuenta que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto de la Ley 33 de 1985, sino que, como se explicó anteriormente, de acuerdo con el criterio determinado por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el IBL no es un aspecto que se encuentra incluido en el régimen de transición, por ende, se aplican las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 30.

Por los anteriores razonamientos, la Sala de Decisión negará la solicitud de amparo de la referencia, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la ciudadana Blanca Irene Mora de Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11457-00 Accionante: Blanca Irene Mora de Arias ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P (16)