Micelio
11001032800020260013400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-04

Radicación interna: 186 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jairo Andres Macias Sanchez·Demandado: Daniel Felipe Briceño Montes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00134-00 Demandante: Jairo Andrés Macías Sánchez Demandado: Daniel Felipe Briceño Montes, representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Se decide sobre la procedencia de rechazar el medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 30 de abril del 20261, el señor Jairo Andrés Macías Sánchez, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la elección del señor Daniel Felipe Briceño Montes como representante a la Cámara por Bogotá para el periodo constitucional 2026-2030, contenida en el formulario E-26 CAM del 27 de marzo de 2026. 1.2.

Inadmisión 2. Por auto del 6 de mayo del 20262 se inadmitió la demanda con el fin que se: i) excluyera del escrito inicial la solicitud de medida cautelar que no guarda relación con el acto de elección demandado y, ii) precisara de forma clara y concreta cuál o cuáles son las causales de inhabilidad o incompatibilidad que consideraba configuradas en la elección cuestionada, identificar con exactitud las normas presuntamente vulneradas y exponer las razones fácticas y jurídicas que sustenten su transgresión, como parte esencial del concepto de la violación. 3.

Esta decisión fue notificada por estado del 8 de mayo de 20263 y comunicada vía correo electrónico de la misma fecha al demandante al buzón informado en la demanda4. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20196, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 1 Índice 3 de SAMAI. 2 Índice 5 de SAMAI. 3 Índice 7 de SAMAI. 4 Índice 9.

Sistema SAMAI. 5 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 2. De la nulidad del acto de elección (…) de los representantes a la Cámara […]”. 6 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024. Demandante: Jairo Andrés Macías Sánchez Demandado: Daniel Felipe Briceño Montes, representante a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5.

De igual manera, la ponente es competente para adoptar la presente providencia, de conformidad conlo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2.2. Razones para el rechazo de la demanda en el caso concreto 6. Los artículos 169 y 276 de la Ley 1437 del 2011 disponen: Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Artículo 276. Trámite de la demanda. […] […] Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará. 7. Como viene de indicarse en los antecedentes de esta providencia, la demanda fue inadmitida, otorgándose el término de tres días para su subsanación7. Sin embargo, revisado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se tiene que dentro del plazo concedido para el efecto, el cual transcurrió entre los días 11, 12 y 13 de mayo del año en curso8, no se radicó pronunciamiento alguno por parte del actor9. 8.

Así las cosas, al no haberse subsanado la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, se impone su rechazo, conforme lo ordenan los artículo 169.2 y 276 de la Ley 1437 de 2011, lo que será declarado en la resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Jairo Andrés Macías Sánchez en contra de la elección del señor Daniel Felipe Briceño Montes como representante a la Cámara por Bogotá, para el periodo constitucional 2026-2030, conforme a las razones de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 7 Art. 276 de la Ley 1437 del 2011. 8 Índice 10 de SAMAI. 9 Esto se confirma igualmente con el informe secretarial obrante en el índice 13 de SAMAI.