Micelio
11001031500020250309901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-11

Radicación interna: 8956 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Hunza Coal Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Subsección C De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03099-01 Accionante: Hunza Coal S.A.S. Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Explotación actividad minera. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES Hunza Coal S.A.S. pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuatro, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con las sentencia del 22 de marzo de 2023 y 15 de enero de 2025 proferidas en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 15001-23-33-000-2015-00041-00/01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que instauró demanda de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, del departamento de Boyacá, del municipio de Tasco, de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, del Ejército Nacional, de la Agencia Nacional de Minería, de la Nación-Ministerio de Minas y Energía y de la Defensoría del Pueblo, por los perjuicios causados por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03099-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 imposibilidad para efectuar la explotación carbonífera, para la cual contaba con las licencias y autorizaciones respectivas, debido a omisiones administrativas.

Que el 22 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuatro, dictó sentencia, en la que declaró probada la excepción denominada inexistencia del daño antijurídico propuesta por el Ministerio de Minas y Energía, y negó las pretensiones porque determinó que el daño alegado no tenía la calidad de antijurídico, en tanto no cumplió con los requisitos impuestos en la licencia ambiental.

Que el 10 de abril de 2023, interpuso recurso de apelación; el 18 de ese mes y año, lo complementó y el 15 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia recurrida bajo el entendido que no se demostró el daño alegado, pues la ausencia temporal de explotación de la actividad minera no constituyó una vulneración a un interés legítimo protegido en el ordenamiento jurídico.

Considera que las autoridades judiciales valoraron indebidamente las pruebas, con lo cual incurrieron en defecto fáctico, pues dieron por probadas circunstancias fácticas sin que los medios probatorios fueran adecuados, pertinentes y conducentes, y dejaron de tener por acreditados hechos que debieron entenderse demostrados. Indicó que el Tribunal dio por acreditado que no cumplió con los requerimientos de la autoridad ambiental, sin respaldar probatoriamente esa afirmación, y pese a que con las pruebas documentales, como el acta del 12 de febrero de 2013, la certificación del alcalde municipal de Tasco del 28 de febrero de 2013, la certificación sin fecha del comandante de la estación de Policía de Tasco, el oficio del 20 de febrero de 2013 dirigido a la directora de Seguridad Pública y de Infraestructura del Ministerio de Defensa Nacional, el oficio del 4 de abril de 2013 dirigido al defensor del pueblo en Boyacá, el oficio del 16 de abril de 2013 dirigido a la viceministra de Minas y la certificación del 24 de julio de 2014 suscrita por el alcalde de Tasco, y los testimonios rendidos, demostró que sí observó dichas exigencias; tanto así que se le otorgó la licencia ambiental (Resolución 001865 del 30 de diciembre de 2009), y respecto a los requisitos de estudios hidrogeológicos y obras previstos en la Resolución 0099 del 12 de enero de 2012 fue ella misma quien los propuso y acudió a realizarlos, pero no los pudo materializar, por bloqueos y amenazas, los cuales fueron reconocidos en las sentencias.

Que la autoridad judicial de segunda instancia transgredió el principio de congruencia porque no tuvo en cuenta los argumentos consignados en el recurso de apelación, en la medida que efectuó razonamientos totalmente alejados de lo consignado en la decisión de primera instancia y en la alzada, pues al analizar el caso concreto especificó inicialmente que efectivamente se presentaron los bloqueos de las vías y de su trabajo, lo que llevó a levantar su maquinaria, y que el alcalde del municipio de Tasco certificó la existencia de los bloqueos por parte de la comunidad, pero inexplicablemente encaminó la fundamentación a que la autoridad ambiental podía exigir requisitos más estrictos para la explotación del carbón en Radicado: 11001-03-15-000-2025-03099-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aras de proteger el medio ambiente, alejándose de lo esencial de la demanda, la sentencia y el recurso.

Que existió una falacia en la argumentación consignada en la sentencia, pues se expuso que ingresó una maquinaria que estaba prohibida, lo cual no es cierto y no existe evidencia de ello, con el agravante de que los bloqueos no permitían ingresarla y mucho menos de proporciones significativas, sin que el derecho a protesta justifique el daño causado, el cual debe ser indemnizado.

Que también existió un pronunciamiento incongruente en la sentencia respecto a la suspensión de actividades ordenadas por la medida cautelar de la acción popular, ya que se olvidó que las acciones populares fueron decididas a su favor y además fueron temporales, aspecto que no fue objeto de la sentencia de primera instancia ni del recurso.

Que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo porque efectuaron una interpretación del artículo 90 constitucional que no se encuentra dentro de un margen razonable, en tanto cada uno de los tres elementos de la responsabilidad estatal allí previstos tiene existencia propia, por lo cual el daño antijurídico no se encuentra inmerso en otro de ellos.

Que también se configuró dicho defecto cuando el juez colegiado de segunda instancia concluyó que el derecho a la protesta primaba sobre sus derechos y no reconoció la indemnización de los perjuicios que le fueron causados. Indicó que en las sentencias discutidas se estructuró una violación directa de la Constitución, pues se vulneraron las normas que prevén los derechos fundamentales reclamados; así como un desconocimiento del precedente judicial respecto al daño antijurídico y los títulos de imputación de la falla en el servicio y el daño especial, en tanto el Tribunal analizó el daño desde la actuación de las entidades demandadas para determinar la antijuricidad, lo cual es contrario a la posición del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Al respecto, citó las sentencias del 19 de abril de 2012 (exp. 21515), 23 de agosto de 2012 (exp. 23492), 19 de noviembre de 2021 (exp. 20001-23-31-000-2011-00333-01), 18 de noviembre de 2021 (exp. 25000-23-26-000-2007-00294-01), 8 de noviembre de 2021 (exp. 76001-23-31-000-2011-01395-01) y C-1184 de 2008. PRETENSIONES Solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, revoquen las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa que instauró y dicten una nueva decisión, teniendo en cuenta la salvaguarda constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03099-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de mayo de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, Ministerio de Minas y Energía, Corporación Autónoma de Boyacá (Corpoboyacá), Agencia Nacional de Minería, Defensoría del Pueblo, departamento de Boyacá y al municipio de Tasco, como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, afirmó que en la decisión adoptada se tuvo en cuenta el marco fáctico y jurídico del proceso para formular el problema jurídico y efectuar la argumentación, por lo cual no puede calificarse de incongruente una decisión que tuvo por objeto estudiar los elementos de la responsabilidad en atención al recurso de apelación. Que una vez se descartó el daño resultaba innecesario e improcedente el análisis de la falla del servicio en el actuar de las entidades demandadas, sin que ello implique una incongruencia, en la medida que estuvo en consonancia con las pretensiones y se ajustó a los cargos de la apelación. Adujo que, si bien la sociedad demostró ser titular de la autorización legal para extraer carbón metalúrgico dentro del área de los contratos de concesión suscritos en la jurisdicción del municipio de Tasco, lo cierto es que i) la autoridad ambiental le impuso la satisfacción de unos requisitos para intervenir y usar los cauces hídricos en una de las zonas destinadas a la explotación; ii) dentro de una acción popular, se decretó la medida cautelar de suspensión a esa actividad y iii) la demandante no acreditó que los instrumentos empleados para ejecutar los estudios y obras hídricas se sujetaban a las directrices de Corpoboyacá por mayor impacto ambiental en zona de páramo y en cuerpos de agua; situaciones que impidieron demostrar la afectación de un interés legítimo de la demandante protegido en el ordenamiento jurídico.

Expuso que en la decisión no se encontró la ausencia de un daño antijurídico porque la sociedad debía soportar el derecho a la protesta ni mucho menos se justificó el ejercicio de esta como acto de presión. Que la sociedad demandante ingresó taladros para perforaciones en desconocimiento de la orden contenida en el parágrafo del artículo 4 de la Resolución 099 del 12 de enero de 2012 emitida por Corpoboyacá, maquinaria que posteriormente fue retirada e incidió en el levantamiento de los bloqueos en la zona.

Que los argumentos de la actora muestran la impertinencia de la acción de tutela utilizada para pretender una indebida injerencia en la autonomía e independencia que caracteriza al juez ordinario en la resolución de sus casos, sin que se haya demostrado una afectación de los derechos fundamentales alegados. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03099-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concluyó que no existe una controversia constitucional relevante, sino un intento por emplear la tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa que ya finalizó, especialmente en la forma en que el juez ordinario realizó la valoración probatoria, y que la sentencia discutida se profirió con estricto apego al ordenamiento jurídico y a las pruebas aportadas al proceso, como se evidencia en sus consideraciones.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1, sostuvo que la decisión adoptada está conforme al marco de los principios constitucionales, sin que se hayan afectado derechos fundamentales de la parte actora, en la medida que la providencia se sustentó debidamente, por lo cual el hecho de que la accionante no esté de acuerdo no puede llevar a que se utilice este mecanismo para reabrir el debate jurídico.

Expresó que los argumentos esgrimidos relativos a que la comunidad del sector obstaculizó su actividad fueron expuestos en la demanda y revisados en las sentencias proferidas en el medio de control, así como también fueron analizados en la sentencia de segunda instancia el supuesto desconocimiento del daño antijurídico y las razones por las cuales no cumplió con las exigencias de Corpoboyacá para la explotación minera señaladas en la apelación. Que la accionante busca utilizar la acción para debatir asuntos sobre los que ya se pronunció la jurisdicción, pese a que esta no puede ser empleada como una instancia adicional, por lo que no se cumplen los requisitos generales de procedencia. Manifestó que frente a los defectos alegados se remitía a la sentencia que profirió en el proceso de reparación directa, en la que evidenció que la parte demandante incumplió con la carga que le asistía de demostrar el daño antijurídico aludido y, en cambio, quedó demostrado que omitió cumplir los parámetros ambientales exigidos para operar y pretendió desarrollar su objeto social y comercial sin la formalización total de la licencia ambiental.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, desestimar las pretensiones. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Corpoboyacá dijo que no está demostrada la vulneración de derechos fundamentales alegada y que, por el contrario, dentro del proceso actuó acorde con las obligaciones impuestas en el marco de sus competencias y el debido proceso.

Que en la sentencia de segunda instancia controvertida en esa sede se abordaron los temas objeto de apelación, con fundamento en la jurisprudencia sobre la materia, por lo cual no se configuraron los defectos invocados, y lo que se evidencia es que la accionante está planteando nuevamente sus desacuerdos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03099-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Consideró que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que las presuntas irregularidades alegadas encajan en las causales de revisión establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y no se presenta un perjuicio irremediable, y tampoco se cumple la exigencia de la inmediatez, pues la decisión confirmatoria de la negativa de las pretensiones se notificó el 15 de enero de 2025, por lo que esperar 6 meses para instaurar la acción no resulta razonable.

Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción. El Ministerio de Defensa Nacional indicó que la acción no cumple con los requisitos que habilitan su estudio, pues no se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y el propósito de la solicitante del amparo es crear una tercera instancia, con el fin de reprochar una interpretación normativa, por lo cual pidió negar las pretensiones.

La Policía Nacional expuso que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora porque en las decisiones debatidas se tuvo en cuenta la igualdad entre las partes y se decidió de acuerdo con lo solicitado y lo argumentado. Que en el proceso se concluyó que la ausencia temporal de explotación minera alegada por la sociedad demandante no constituía un daño antijurídico, debido a que esa suspensión obedeció a causas legítimas y justificadas en el marco normativo vigente, esto es, la exigencia de requisitos adicionales por la autoridad ambientes y la medida cautelar decretada en una acción popular, por lo que no se configuró una transgresión a un interés legítimo protegido que diera lugar a la responsabilidad estatal.

Manifestó que en lo que a esa institución respecta, en la decisión de segunda instancia del proceso de reparación directa no se efectuó alguna referencia específica tendiente a analizar su actuación como responsable y la parte demandante no cumplió con la carga probatoria para acreditar que el daño le fuera atribuible. Afirmó que la acción es improcedente, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la accionante, derivado de la determinación adoptada por la Rama Judicial y que no estuviere obligada a soportar, por lo que solicitó no conceder las pretensiones.

La Agencia Nacional de Minería señaló que la acción carece de relevancia constitucional, ya que la controversia recae sobre un asunto meramente legal y se pretende reabrir un debate que ya fue zanjado debidamente, pues la autoridad judicial accionada se ciñó a los preceptos constitucionales y legales, valorando las pruebas existentes en el proceso, por lo cual la acción no resulta arbitraria.

En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones. La Defensoría del Pueblo afirmó que en el proceso de reparación directa se llevaron a cabo todas las etapas procesales y que la acción de tutela no es una tercera instancia para debatir las decisiones adoptadas respecto a su valoración Radicado: 11001-03-15-000-2025-03099-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 probatoria o consideraciones jurídicas, pese a lo cual la parte actora se limitó a esos aspectos.

Sostuvo que no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedencia, especialmente, las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual solicitó declarar la improcedencia. Los demás vinculados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 4 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo porque determinó que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en tanto el debate propuesto se centró en la inconformidad de la parte accionante con la interpretación jurídica y probatoria realizada por el juez de la reparación directa, al analizar los elementos de la responsabilidad y concluir que no se probó la existencia de un daño jurídicamente protegido.

Que, si bien la parte actora alegó varios defectos, los planteamientos que expuso revelan la intención de ampliar el debate sobre el reconocimiento de los perjuicios, pero bajo una consideración jurídica distinta a la adoptada por la autoridad judicial para buscar una reinterpretación de los elementos de la responsabilidad, puntualmente de los títulos de imputación, y de las pruebas, lo que excede la competencia del juez constitucional.

Precisó respecto a la violación directa de la Constitución, que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida, en la medida que se limitó a afirmar que se vulneraron las normas relativas a los derechos fundamentales. Que en el caso la tutela es utilizada como medio para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso ordinario, especialmente en relación con la imposibilidad de desarrollar la actividad minera a causa de los bloqueos y las medidas adoptadas en el marco de la acción popular, así como el cumplimiento de los requisitos legales.

Concluyó que las diferencias interpretativas entre la parte demandante y el juez natural no constituyen, por sí mismas, una justificación para que el juez de tutela revise las decisiones de este último. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que la argumentación no fue adecuada ni atendió a lo consignado en el escrito de tutela, lo cual no puede desligarse de lo ocurrido en el proceso, pues fue dicha actuación lo que generó la vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de protección. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03099-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Indicó que la relevancia constitucional del asunto se evidencia en las indebidas valoraciones probatorias del juez de instancia, lo que llevó a la transgresión del libre acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso e igualdad.

Que no es cierto que pretenda reabrir el debate probatorio, sino solamente identificar la forma en que se valoraron incorrectamente las pruebas, lo que llevó a que se dictara una sentencia contraria a derecho y a lo demostrado en el medio de control, por lo cual la acción sí es procedente, pues de no ser así nunca podría controlarse el indebido análisis de los elementos probatorios.

Afirmó que en el escrito de tutela se justificó por qué se estructuraba la violación directa de la Constitución, esto es, porque se vulneraban las normas que contenían los derechos fundamentales aludidos, lo que debía ser analizado en esta sede en conjunto con los demás argumentos de la tutela. Que el juez colegiado de primera instancia no realizó un análisis de los demás defectos ni de los derechos fundamentales vulnerados, pese a existir una carga argumentativa suficiente.

Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, despachar favorablemente las súplicas. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03099-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03099-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto A esta Subsección corresponde definir inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente el de relevancia constitucional que no se encontró superado en primera instancia, pues solo de ser así, habría lugar a realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por la parte accionante, consistentes en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Analizados los argumentos de inconformidad expuestos por la parte actora se advierte que ciertamente no se cumplen las finalidades de la exigencia de la relevancia constitucional, esto es, mantener la independencia y autonomía judicial, así como evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional y que la controversia verse sobre un asunto de mera legalidad.

En efecto, aunque la sociedad accionante identificó los defectos en que consideró incurrieron las autoridades judiciales aquí accionadas, se limitó a discutir de forma general las conclusiones a las que llegaron, con el fin de que se efectúe un nuevo 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03099-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 estudio de los elementos de la responsabilidad estatal, especialmente, el daño y la imputación, para lo cual no está prevista esta acción. La solicitante del amparo invocó un defecto fáctico y de forma general afirmó que en las sentencias se dieron por acreditadas circunstancias fácticas sin que los medios probatorios fueran los adecuados, pertinentes y conducentes, y dejaron de tenerse acreditados hechos que estaban probados.

Además, al especificar los elementos probatorios que, a su juicio, fueron indebidamente valorados, aludió principalmente a la providencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pese a que esa determinación fue objeto de apelación y la decisión definitiva frente a la controversia fue adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a quien únicamente aludió a desacuerdos genéricos.

Igualmente, la accionante alegó un defecto sustantivo porque, en su criterio, las autoridades judiciales confundieron el estudio del daño antijurídico con la imputación y dieron prevalencia al derecho a la protesta; sin embargo, se observa que se trata de desacuerdos meramente legales con la decisión adoptada y no están fundamentados en que una norma legal hubiera sido inaplicada o interpretada incorrectamente; de manera que permita un estudio a la luz de la causal específica alegada.

Ahora, aun si se efectuara el estudio conforme al artículo 90 constitucional, lo cual podría encajar en el defecto de violación directa de la Constitución, mas no un defecto sustantivo, lo cierto es que se observa que la pretensión de la sociedad accionante es continuar con el debate frente a la responsabilidad estatal, con el fin de que se adopte la decisión que estima es la adecuada a su caso, sin que esté de por medio la afectación de un derecho fundamental.

Así mismo, frente al desconocimiento del precedente judicial, se advierte que este también se fundamentó en el estudio efectuado en las sentencias discutidas frente al primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y el título de imputación, pero sin que se explique debidamente cuál es la regla o subregla que fue desatendida en el caso y que dio lugar a la vulneración ius fundamental.

En ese entendido, lo que se observa es que la parte accionante más que demostrar la conculcación de los derechos fundamentales reclamados, lo que busca es que se realice un nuevo estudio del caso como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario y en últimas lograr la declaratoria de responsabilidad estatal por la imposibilidad de ejercer la actividad minera temporalmente.

Por último, se observa que también se alegó la transgresión del principio de congruencia porque, según la actora, no se resolvió el litigio conforme a la demanda ni al recurso de apelación, aspecto frente al cual aquella cuenta con el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso Radicado: 11001-03-15-000-2025-03099-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de apelación, la cual resulta procedente para alegar la vulneración de dicho principio.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir, expresó que ello erige, en materia contencioso-administrativa, al mencionado recurso en un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

Al respecto, señaló:           «De hecho la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho:            “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes […]». De tal manera, ante la existencia de otro medio judicial para reclamar la protección del derecho que se invoca como conculcado, la acción de tutela, respecto al mencionado cargo, resulta también improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, máxime cuando no se advierte la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable o alguna situación que impida que la accionante haga uso del medio referido.

En ese entendido, se confirmará la sentencia del 4 de agosto de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03099-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente