Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandado: Juan Pablo Castro Morales como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia en Francia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00385-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00385-011 Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Juan Pablo Castro Morales como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia en Francia Tema: Adición de sentencia. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición presentada por el apoderado de la Presidencia de la República respecto de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida en segunda instancia en el trámite de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez y la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), presentaron demandas de nulidad2 contra el Decreto 2153 del 13 de diciembre de 2023, por medio del cual se nombró, con carácter provisional, a Juan Pablo Castro Morales como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de la República Francesa. 2.
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 20243, la Sección Quinta de esta Corporación confirmó la providencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró la nulidad del acto de nombramiento demandado. La decisión de segunda instancia se notificó el 13 de diciembre de 20244. 1 En primera instancia se acumularon los procesos con Rad. 25000-23-41-000-2024-00385-00 (principal) y 5000-23-41-000-2024-00380-00 (acumulado). 2 Índice 2 Samai del tribunal (Rad 2024-00385-00).
Índice 2 Samai del tribunal (Rad 2024-00380-00). 3 Índice 18 Samai. 4 Índice 20 Samai. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandado: Juan Pablo Castro Morales como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia en Francia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00385-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El día 18 del mismo mes y año, el apoderado de la Presidencia de la República allegó escrito5 en el que elevó la siguiente petición: [S]olicito respetuosamente se ADICIONE la providencia del 12 de diciembre de 2024, en el sentido que el Consejo de Estado, sección quinta, [sic] se pronuncie sobre cada uno de los cargos que fundamentan la excepción de caducidad del medio de control electoral. [énfasis del texto original]. 4.
En resumen, el solicitante afirmó que, en el referido fallo, la Sala no motivó adecuadamente la decisión porque, desde su perspectiva, «pasó por alto pronunciarse frente a cada uno de los cargos que fundamentaba la excepción de caducidad de la acción, que precisamente estaban destinados a evidenciar que la vacancia judicial no suspende el término de caducidad en el medio de control electoral». [Énfasis del solicitante]. 5.
Señaló que ni en la primera ni en la segunda instancia hubo un pronunciamiento sobre los fundamentos que determinaban que en el presente asunto operó la caducidad de la acción. 6. El 14 de enero de 2025, la accionante Mildred Tatiana Ramos Sánchez6 radicó un escrito en el que se opuso a la solicitud de adición presentada y destacó que, contrario a lo sostenido de forma reiterada por el apoderado de la Presidencia de la República, la demanda se presentó en debida forma y oportunidad, por lo que la alegada caducidad no opera en el presente trámite.
Además, anotó que dicha petición, en todo caso y desde su perspectiva, resultaba improcedente e impertinente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de adición de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, en concordancia con los artículos 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP). 2.2.
Generalidades de las solicitudes de adición de sentencias7 8. El CPACA, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 2918 hace referencia a la figura de la adición de la sentencia, sin precisar aspecto alguno relacionado con el procedimiento que se debe impartir. 5 Índices 22, 23 y 24 de Samai. 6 Índice 25 Samai. 7 Sobre la adición de providencias se pueden consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 19 de octubre de 2023, expediente 11001-03- 28-000-2022-00273-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 «ARTÍCULO 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno». Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandado: Juan Pablo Castro Morales como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia en Francia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00385-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Así las cosas, se debe acudir a la regla remisoria del artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, se acuda al CGP. Esta normativa en su artículo 287 señaló lo correspondiente a la adición, en los siguientes términos: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […] [Énfasis fuera de texto] 10. Se pone de presente que la oportunidad para solicitar la adición de sentencia no tiene un término especial en materia electoral.
Por tanto, se deben aplicar los tres (3) días de ejecutoria que establece el artículo 302 del CGP, por haber sido proferida por fuera de audiencia. 11. Antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de la adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla.
Además, dicha solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la sentencia. 2.3. Estudio de los presupuestos procesales 12. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de adición presentada cumple con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la solicitud fue presentada por el apoderado de la Presidencia de la República, entidad que obra en calidad de autoridad que profirió el acto demandado. ii) En relación con la oportunidad se observa que la sentencia del 12 de diciembre de 2024 fue notificada por correo electrónico a todos los sujetos procesales al día siguiente9, así que el término para requerir su adición venció 9 Índice 20 Samai.
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandado: Juan Pablo Castro Morales como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia en Francia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00385-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el 14 de enero de 202510.
Por consiguiente, la solicitud se radicó en tiempo, esto es, el 17 de diciembre del 202411. 13. Así las cosas, en consideración a que el escrito cumple con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis de fondo. 2.4. Caso concreto 14. La Sala negará la solicitud adición presentada por la parte demandada, al no cumplir con los presupuestos del artículo 287 del CGP, como pasa a explicarse. 15.
En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, se dispuso confirmar la declaratoria de nulidad del acto demandado proferida en los términos en los que fue fijado el litigio en el presente trámite, a saber:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró la nulidad del Decreto 2153 del 13 de diciembre de 2023, por medio del cual se nombró, con carácter provisional, a Juan Pablo Castro Morales como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de la República Francesa.. 16.
Al respecto debe indicarse que mediante auto del 12 de julio de 202412, el tribunal de primer grado ordenó dar el trámite de sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A y 283 (inciso segundo) del CPACA, para lo cual fijó en los siguientes términos: ¿El nombramiento de Juan Pablo Castro Morales como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia en Francia, es nulo por infracción al ordenamiento superior y falta y falsa motivación porque desconoció la carrera diplomática y consular e incumplimiento de requisitos del empleo?. [sic a toda la cita] 17.
Así mismo dentro de las decisiones adoptadas en la providencia del 12 de julio de 2024, el tribunal de primera instancia declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Presidencia de la República, por lo que la Sala, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, señaló lo siguiente: 10 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos.
Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Adicionalmente, al considera que el 17 de diciembre de 2024 se celebra el día de la Rama Judicial y que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2766 de 1980 no corren términos judiciales ese día. 11 Índice 92 Samai. 12 Índice 33 Samai del tribunal.
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandado: Juan Pablo Castro Morales como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia en Francia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00385-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 [Se] advierte que, en esta instancia, la Presidencia de la República insiste en un debate que fue zanjado por el tribunal de primer grado desde el momento en el que, mediante auto del 12 de julio de 2024, adoptó la determinación de declarar como no probada la excepción de caducidad propuesta en los siguientes términos: Tampoco se encuentra acreditada la caducidad.
El Consejo de Estado ha sido claro en señalar que tratándose del medio de control de nulidad electoral el legislador previó que el término se contabilizará en días hábiles, por tanto el juez no puede computar los días inhábiles ni mucho menos la vacancia judicial. En este caso, el Decreto 2153 se expidió el 13 de diciembre de 2023, por ende, el término de 30 días para demandar oportunamente corría hasta el 15 de febrero de 2024, así las cosas, la demanda radicada en esa misma fecha es oportuna.
Por lo anterior, no está llamado a prosperar este argumento de apelación. así las cosas, es lo procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del Decreto 2153 del 13 de diciembre de 2023. [Énfasis fuera de texto] 18. En ese orden, la Sala precisa que lo que pide adicionar la parte demandada en esta oportunidad, es un asunto que fue resuelto en la primera instancia, y que fue ratificado por la Sala en la decisión de segundo grado al determinarse que no estaba llamado a prosperar dicho argumento de la apelación. Por lo tanto, no se trata de un aspecto que se omitió resolver. 19.
En todo caso, conviene precisar que la Sección Quinta de esta corporación se ha referido al término de caducidad de la acción en materia del contencioso electoral en los siguientes términos13: [E]n el contencioso electoral: (i) el término caducidad para ejercer el medio de control, regulado en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, se deben contabilizar en días hábiles y no calendario y, (ii) dicho plazo, a diferencia de los medios de control cuya caducidad se cuenta en meses o años, no puede fenecer en época de la vacancia judicial o en aquellos en los cuales se compruebe que el despacho judicial se encontraba cerrado, cualquiera sea la circunstancia que motive dicha situación, en tanto estos deben ser excluidos del conteo que se realice por el operador jurídico. 20.
En ese orden, la Sección ha sido enfática al destacar que el periodo de la vacancia judicial sí suspende el término de caducidad de la acción de nulidad electoral y así lo ha referido en su jurisprudencia14: [T]ratándose del medio de control de nulidad electoral el legislador15 previó que la caducidad se contara en días hábiles y no corrientes, de forma que el juez al momento de estudiar la caducidad de la acción electoral no puede computar los días inhábiles ni la vacancia judicial. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de segunda instancia del 26 de agosto de 2021, radicación 08001-23-33-000-2021-00275-01.
MP. Rocío Araújo Oñate. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016- 00008-00. MP. Alberto Yepes Barreiro. 15 «De conformidad con los artículos 62 de la Ley 4 de 1913, 164.2 del CPACA y 118 del CGP». Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandado: Juan Pablo Castro Morales como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia en Francia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00385-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo anterior es evidente que si el acto acusado se publicó el 24 de noviembre de 201516, la caducidad de la acción estuvo comprendida entre el 25 de noviembre de 2015 y el 30 de enero de 2016, pues no se toman en cuenta todos los días inhábiles y de vacancia judicial que se encuentran comprendidos en dicho lapso.
En consecuencia, como la demanda se presentó el 18 de enero de 201617 se puede concluir, sin ambages, que el escrito introductorio se presentó en tiempo. Finalmente, es de advertir que la Sala ha sostenido18 que tratándose del medio de control de nulidad electoral NO es de recibo la tesis según la cual sí el término de caducidad feneció en días no hábiles o en vacancia judicial aquel se extiende solo al primer día hábil, toda vez que dicha teoría solo es aplicable cuando el medio de control contempla una caducidad de meses o años19 y no en días como es el caso de la nulidad electoral, pues en este preciso evento los días que se computan para contar la caducidad son solo los hábiles y por ello, jamás, la caducidad electoral se materializará en época de vacancia judicial. [Énfasis del texto en cita] 21.
Por lo explicado en precedencia, la Sala negará la solicitud de adición de la providencia del 12 de diciembre de 2024, pues no dejó de resolverse ningún extremo de la litis, ni tampoco algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de adición de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 formulada por la Presidencia de la República, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el numeral doce20 del artículo 243A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 16 Tal y como consta a folio 97 del expediente. 17 Tal y como consta al reverso del folio 11 del expediente. 18 «Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 7 de abril de 2016, radicación Nº 50001-23-33-000-2016-00136-01 CP. Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Ponente del 30 de marzo de 2016, radicación Nº 11001-03-28-000-2016-00031-00 CP. Alberto Yepes Barreiro». 19 «Ya que en ese evento los días que conforman el término de caducidad son corrientes, es decir, sin distinción en días inhábiles ni días de vacancia judicial». 20 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias» Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandado: Juan Pablo Castro Morales como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia en Francia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00385-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx