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11001031500020230733000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-04

Radicación interna: 11672 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Farid Mosquera Hurtado·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección B

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07330 00 Accionante: Farid Mosquera Hurtado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07330 00 Accionante: FARID MOSQUERA HURTADO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTROS Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Farid Mosquera Hurtado, en contra del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, y el Tribunal Administrativo del Chocó. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

La señora Farid Mosquera Hurtado solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados por la sentencia de 24 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, que confirmó el fallo de 12 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la demandante manifestó que instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se Radicación: 11001 03 15 000 2023 07330 00 Accionante: Farid Mosquera Hurtado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co les declarara administrativa y solidariamente responsables de los daños ocasionados por la falla en la prestación del servicio por privación injusta de la libertad.

Señaló que, mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño sufrido no era imputable a las entidades demandadas, en razón a que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad, se efectúo acorde a las pruebas recaudadas y a los parámetros legales.

Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, mediante providencia de 24 de octubre de 2023, la confirmó, al considerar que, la destinación de los recursos que en principio estaban dirigidos para mejorar la prestación del servicio de salud, no tenían ningún soporte contable, y aunque la parte actora se comprometió a allegarlos al proceso, no lo hizo en las oportunidades procesales pertinentes, por lo que esto incidió en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 1.3.

Contra la anterior decisión la actora alegó en la tutela que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, incurrió en un defecto fáctico porque en su consideración omitió valorar e ignorar una realidad probatoria potencialmente determinante, específicamente la valoración de la providencia de 14 de febrero de 2018, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, donde se declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal de peculado por apropiación y como consecuencia dispuso la libertad inmediata de la señora Mosquera Hurtado.

Concluyó insistiendo que las autoridades judiciales accionadas al momento de dictar las sentencias dentro del proceso de reparación directa no estudiaron a fondo la sentencia de casación a pesar de que ésta dejó Radicación: 11001 03 15 000 2023 07330 00 Accionante: Farid Mosquera Hurtado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin efectos una providencia que había ordenado su detención, la cual a su juicio había ocasionado una falla en el servicio por privación injusta de la libertad.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Nación- Rama Judicial, a través de apoderada judicial, solicitó se rechacen las pretensiones de la presente acción, teniendo en cuenta que las decisiones atacadas fueron proferidas conforme al ordenamiento jurídico, además, que se ciñeron al objeto del debate que se estableció en la fijación del litigio, la cual fue “privación injusta de la libertad”.

Por consiguiente, no es dable, que con los argumentos de la actora se pretenda valorar la conducta de las accionadas desde el punto de vista de un error judicial. 2.2. El Consejero de Estado, Doctor Alberto Montaña Plata, magistrado titular de uno de los despachos del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, puntualizó en su contestación, que el expediente de la acción de reparación directa cuenta con los elementos necesarios para que el juez de tutela adopte la decisión que basado en el ordenamiento jurídico corresponda, adicionalmente, agregó que estará presto para atender la directriz que disponga esta Sala. 2.3.

La titular del Tribunal Administrativo del Chocó, alegó que no se le pueden endilgar a este Tribunal la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, en virtud de que en el fallo de primera instancia se realizó la correspondiente valoración a todas las pruebas que fueron allegadas al proceso, y a su vez, se citaron apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que menciona la actora, sin desconocer la conducta que si existió, y por la cual se le privó de la libertad pese a la prescripción de la acción penal.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07330 00 Accionante: Farid Mosquera Hurtado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, aseveró que la intención de la tutelante, es claramente un ejemplo del uso de la acción constitucional de tutela como una tercera instancia, por lo que considera debe rechazarse por improcedente. 2.4.

La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos, alegó que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y que tampoco se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, por cuanto no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido el Tribunal y el Consejo de Estado al momento de proferir las decisiones.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. La señora Farid Mosquera Hurtado en su condición de víctima directa y los señores Rafael Cristhian Peña Mosquera, Mónica Jessel Peña Mosquera, Katya Del Pilar Peña Mosquera, y Boris Andrés Peña Mosquera, en su condición de hijos, la señora Bethy Herminia Mosquera Hurtado, en su calidad de hermana y los menores Axel Absalon Peña Lozano y Cristhian David Peña Lozano en su calidad de nietos, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se declarara patrimonialmente responsable por la falla en la prestación del servicio por Radicación: 11001 03 15 000 2023 07330 00 Accionante: Farid Mosquera Hurtado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Farid Mosquera Hurtado. 3.2.2.

Mediante sentencia de 12 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “[…] a pesar de haberse configurado un daño en virtud de la medida de aseguramiento impuesta a la señora FARID MOSQUERA HURTADO, dentro del proceso penal seguido en su contra, que terminó con fallo absolutorio en su favor, casándose la sentencia por la prescripción de la acción penal, el mismo no es susceptible de ser reparado por las entidades demandadas Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; por cuanto las acciones o actuaciones legales que tomaron en su momento, las entidades accionadas, se adoptaron, basadas en los elementos y pruebas recaudadas y existentes, en ese momento […]”.

Para el tribunal, no era determinante probar la privación de la libertad y la providencia absolutoria, sino, que la parte actora debía acreditar la antijuricidad de la medida, cosa que no se logró y por lo tanto se negaron las súplicas de la demanda. 3.2.3 Inconforme con lo anterior, la señora Mosquera Hurtado presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado que fue desatado por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B que, mediante providencia del 24 de octubre de 2023, adujo que a pesar de que el proceso penal finalizó con una sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, se podía advertir claramente que dentro del expediente de reparación directa se encontró acreditado que la parte actora dentro del procedimiento penal se comprometió a allegar pruebas documentales que nunca fueron aportadas, por tanto, esta conducta tenía como consecuencia la imposición de la medida de aseguramiento preventiva en contra de la demandante y, en consecuencia resolvió confirmar la providencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda. 3.2.4.

La señora Mosquera Hurtado interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Radicación: 11001 03 15 000 2023 07330 00 Accionante: Farid Mosquera Hurtado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por la sentencia de 24 de octubre de 2023.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación1, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20222, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 2 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07330 00 Accionante: Farid Mosquera Hurtado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”. En este caso, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados por la sentencia de 24 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, que confirmó el fallo de 12 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, proceso que se tramitó bajo el radicado 27001-23-33-000-2019-00054-00/01.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07330 00 Accionante: Farid Mosquera Hurtado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20193, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 4. 3 M. P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 4 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07330 00 Accionante: Farid Mosquera Hurtado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho5: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 3.3.2.

Caso concreto Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con 5 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07330 00 Accionante: Farid Mosquera Hurtado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.1.

En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela giran en torno a la valoración probatoria efectuada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, al resolver en segunda instancia el proceso de reparación directa. En concreto, el actor plantea que la corporación omitió valorar una realidad probatoria potencialmente determinante, específicamente la valoración de la providencia de 14 de febrero de 2018, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, donde se declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal de peculado por apropiación y como consecuencia dispuso la libertad inmediata de la señora Mosquera Hurtado.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07330 00 Accionante: Farid Mosquera Hurtado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, para la Sala es evidente que la actora simplemente expone sus inconformidades con la decisión que agotó el proceso de reparación directa, y que pretende que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular.

Es decir, que solo busca acceder a una instancia adicional. Es claro así mismo que, si bien la actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, se limitó a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada en relación con el caso particular, sin proponer al respecto una nueva discusión de verdadera índole constitucional.

En otras palabras, la demanda de tutela omite exponer la relación de los supuestos yerros en que habría incurrido la autoridad judicial con la alegada vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin Radicación: 11001 03 15 000 2023 07330 00 Accionante: Farid Mosquera Hurtado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que en la sentencia acusada se decidió sin realizar un análisis de todo el material probatorio y el alcance que, según su parecer, le debió dar especialmente a la providencia de 14 de febrero de 2018, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación. En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo Radicación: 11001 03 15 000 2023 07330 00 Accionante: Farid Mosquera Hurtado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso.

Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo. 3.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07330 00 Accionante: Farid Mosquera Hurtado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.