Radicado: 11001-03-15-000-2025-03797-00 Demandantes: Jenny Carolina Torres Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03797-00 Demandantes: JENNY CAROLINA TORRES ÁNGEL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Defecto fáctico. Aplicación del principio de flexibilidad probatoria en casos relacionados con violaciones graves a los derechos humanos. Incumplimiento del requisito objetivo de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Jenny Carolina Torres Ángel, Jesús David Cabal Torres, Viviana Cabal Yipia, Luis Ernesto Cabal Balanta, Daniel Cabal Balanta, Apolinar Cabal Balanta, Narciso Balanta, Francy Elena Vargas, quien actúa además como representante de su hija LVQV y Lizzeth Fernanda Díaz Vargas, todos ellos actuando por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de junio de 2025, la parte accionante instauró acción de tutela 1 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la verdad y a la reparación integral, así como al principio de flexibilidad probatoria, por parte de la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela formuló las siguientes: “1. Declarar que dentro de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso radicado 2007-00317-01, se configuró un defecto fáctico o probatorio, al otorgarle valor probatorio preferente a informes y declaraciones rendidas por miembros del Ejército Nacional, las cuales posteriormente fueron desvirtuadas en sede de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), sin considerar debidamente la existencia de versiones contradictorias y elementos probatorios que daban cuenta de la inocencia de los señores JESÚS MARÍA CABAL BALANTA y RUBÉN DARÍO QUILINDO LATORRE. 1 Presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz y remitida por auto de 16 de junio de 2025 a esta corporación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03797-00 Demandantes: Jenny Carolina Torres Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Determinar que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca incurrió además en una omisión grave al no aplicar el principio de flexibilidad probatoria, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional y la jurisprudencia interamericana en casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, particularmente en contextos de ejecuciones extrajudiciales o denominados “falsos positivos”. 3.
Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que, en el término de veinte (20) días, profiera una nueva sentencia dentro del proceso radicado 2007-00317-01, con base en un análisis riguroso que incorpore los estándares reforzados de valoración probatoria exigibles en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo constituye la ejecución extrajudicial de los señores CABAL BALANTA y QUILINDO LATORRE. 4.
Reconocer la calidad de víctimas de los familiares de los señores JESÚS MARÍA CABAL BALANTA y RUBÉN DARÍO QUILINDO LATORRE, y en consecuencia, ordenar la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición, en especial considerando su condición de sujetos de especial protección constitucional (adultos mayores, mujeres cabeza de hogar, niños y adolescentes). 5.
Disponer las demás medidas que el despacho considere necesarias para garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos vulnerados y prevenir futuras omisiones por parte de las autoridades judiciales en casos similares”. 2. Hechos Los accionantes señalaron que el 2 de diciembre de 2006, los señores Jesús María Cabal Balanta (q.e.pd.) y Rubén Darío Quilindo Latorre (q.e.p.d.) fueron recogidos en la ciudad de Popayán para realizar un trabajo que les había sido ofrecido por un teniente del Ejército Nacional en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, por el término de un día. Relataron que el 3 de diciembre de 2006, los teléfonos móviles de los señores Jesús María Cabal Balanta y Rubén Darío Quilindo Latorre permanecieron apagados, lo que les generó preocupación, pues ese día circularon noticias en medios locales sobre un presunto enfrentamiento armado.
Además, la tropa del Gaula, adscrita a la Tercera Brigada del Ejército Nacional informó que había dado de baja a tres presuntos integrantes del grupo armado FARC-EP. Sostuvieron que los señores Jesús María Cabal Balanta y Rubén Darío Quilindo Latorre fallecieron a manos del Ejército Nacional, víctimas de una ejecución que se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2006.
En consecuencia, el 3 de octubre de 2007 promovieron demanda a través del medio de control de reparación directa. Indicaron que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, con radicado n.° 19001-33-31-007-2007-00317-00, el cual mediante sentencia de 18 de mayo de 2012 declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por el fallecimiento de los señores Jesús María Cabal Balanta y Rubén Darío Quilindo Latorre, tras concluir que no existían pruebas de que hubieran disparado armas de fuego y que, por el contrario, se demostró que fueron recogidos por dos personas para realizar un trabajo en una vivienda ubicada en zona rural del municipio de Santander de Quilichao.
Asimismo, se dejó constancia de que no pertenecían a ningún grupo armado al margen de la ley. Mencionaron que dicha decisión fue apelada por el Ejército Nacional, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 30 de mayo de 2014, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03797-00 Demandantes: Jenny Carolina Torres Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la que revocó el fallo de primera instancia que accedía a las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas documentales obrantes en el proceso permitían establecer que el fallecimiento de los señores Jesús María Cabal Balanta y Rubén Darío Quilindo Latorre, se produjo como consecuencia de una operación militar legítima.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Manifestaron que diversos comandantes y soldados adscritos al Gaula Militar de la Tercera Brigada del Ejército Nacional comparecieron voluntariamente ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP), en el marco del macrocaso n.° 005, por lo que durante los años 2023, 2024 y 2025 reconocieron su participación directa en graves violaciones a los derechos humanos, consistentes en homicidios presentados ilegítimamente como bajas en combate, comúnmente conocidos como “falsos positivos”.
Agregron que declararon, además, haber engañado a los señores Jesús María Cabal Balanta y Rubén Darío Quilindo Latorre para que se desplazaran al municipio de Santander de Quilichao bajo una falsa promesa de trabajo, y confirmaron que dichos ciudadanos no pertenecían a ningún grupo armado al margen de la ley. Por último, aludieron a que el coronel Jorge Florián Díaz y el mayor Mauricio Ordóñez ofrecieron disculpas públicas a los familiares de las víctimas, en un acto de perdón y reconciliación, por los asesinatos cometidos y por haber presentado a algunas personas como guerrilleros muertos en combate. 3.
Fundamentos de la acción Los accionantes sostuvieron que a partir de la situación fáctica existe la necesidad imperiosa de instaurar la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales como familiares de los señores Jesús María Cabal Balanta y Rubén Darío Quilindo Latorre, y por ser sujetos de especial protección constitucional.
Mencionaron que la solicitud de amparo se fundamenta en el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Cauca en la decisión de 30 de mayo de 2014, que no aplicó el principio de flexibilidad probatoria que es exigible en los procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos. Así las cosas, consideraron que la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada pasó por alto los múltiples testimonios rendidos por vecinos, amigos y familiares que señalaron de manera uniforme que los señores Jesús María Cabal Balanta y Rubén Darío Quilindo Latorre no eran guerrilleros.
Indicaron que no se consideró que la trayectoria balística de los disparos demostraba que habían sido realizados por la espalda, lo cual refuerza la hipótesis de una ejecución extrajudicial y contradice la relacionada con un enfrentamiento armado, a lo que agregaron que existió desproporcionalidad en la confrontación entre los tres civiles y el grupo de militares armados.
Señalaron que ante la existencia de pruebas sobrevinientes la decisión adoptada por el Tribunal accionado podría estar fundamentada en pruebas “contaminadas o falaces”, y que a luz del nuevo recaudo probatorio urge la intervención del juez de tutela para reparar el acceso a la administración de justicia y evitar la revictimización de las familias afectadas y, sostuvieron que, a raíz de las declaraciones realizadas ante la JEP, los accionantes han sido formalmente reconocidos como víctimas y Radicado: 11001-03-15-000-2025-03797-00 Demandantes: Jenny Carolina Torres Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 gozan de las garantías que el sistema de justicia transicional otorga a quienes han sufrido graves violaciones a los derechos humanos. Para terminar, expusieron que, para efectos de superar el requisito de la inmediatez en el asunto “resulta imperativo considerar el contexto actual y los nuevos elementos de juicio que emergen dentro de la justicia transicional” y, por tanto, no puede contarse desde que se profirió la decisión objeto de reproche, sino a partir de que se conoce la verdad judicial.
En consecuencia, consideraron que la acción de tutela se promueve dentro de un término razonable, después de conocidas las declaraciones rendidas ante la JEP. 4. Trámite procesal Por auto de 25 de junio de 2025, el despacho sustanciador requirió al apoderado judicial de la parte demandante con el fin de que allegara poder especial que lo acreditara para interponer la acción de tutela y para que precisara la conformación de la parte accionante.
Mediante escrito allegado el 27 de junio de 2025, el apoderado judicial atendió el requerimiento efectuado, por lo que por auto de 10 de julio de 2025 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Cauca-. Asimismo, se dispuso la vinculación como terceros con interés de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por fungir como demandada en el caso ordinario objeto de tutela, y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por haber conocido los procesos de sometimiento a la JEP en los que se relacionó el deceso de los señores Jesús María Cabal Balanta y Rubén Darío Quilindo Latorre, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios n.° 98553 a 98558 del 16 de julio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz 5.1.1. El magistrado a cargo del proceso en el que se surte el sometimiento del señor Mauricio Ordóñez Galindo, funcionario de la Fuerza Pública por hechos acaecidos en el departamento del Valle del Cauca, precisó que la situación fáctica expuesta en la acción de tutela escapa de su competencia, ya que conoce los asuntos que ocurrieron en los departamentos de Antioquia, Chocó y Valle del Cauca, y que lo relacionado con el departamento de Cauca está en conocimiento de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Segunda.
Aclaró que “dado que los hechos habrían sido cometidos por integrantes del Gaula Valle, quienes a su vez hacen parte de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, a través de Resolución No. 2357 del 23 de julio de 2025, se dispuso a remitir el CCCP 2 Índice 13 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-03797-00 Demandantes: Jenny Carolina Torres Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del señor Mauricio Ordóñez Galindo al despacho del magistrado Raúl Eduardo Sánchez Sánchez, que es el único expediente de los cuatro (4) comparecientes mencionados que se encuentra en el despacho”. 5.1.2.
Por su parte, el magistrado a cargo del proceso en el que se surte el sometimiento de los señores César David Delgado Tao, José Eder Castillo y Jorge Enrique Florián Díaz, funcionarios de la Fuerza Pública expuso que lo pretendido en la acción de tutela escapa de su órbita de conocimiento, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, y remitió copia de los compromisos claros, concretos y programados, suscritos por los señores César David Delgado Tao y José Eder Castillo. 5.2.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional La apoderada judicial de la entidad pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, para ello expuso que no se demostró la vulneración alegada, sumado al hecho de que la decisión reprochada no incurre en el defecto alegado, ya que fue proferida de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, a partir de lo probado en el proceso. 5.3.
El Tribunal Administrativo del Cauca no rindió informe al asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión preliminar En el escrito de contestación, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó su desvinculación, bajo el argumento de que no tiene competencia para atender las pretensiones elevadas por la parte accionante. Al respecto, la Sala advierte que negará la solicitud presentada debido a que, su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de tercero con interés, por ser quien adelanta el proceso especial de sometimiento a la JEP en el que se relacionó el deceso de los señores Jesús María Cabal Balanta (q.e.p.d.) y Rubén Darío Quilindo Latorre (q. e. p. d.), y frente al cual la parte accionante alegó que tivo lugar el esclarecimiento del fallecimiento de su familiar que dio origen al proceso ordinario en el que se profirió la decisión objeto de reproche, a lo que se agrega que su vinculación se dio como tercero con interés. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al Radicado: 11001-03-15-000-2025-03797-00 Demandantes: Jenny Carolina Torres Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la verdad y a la reparación integral, así como al principio de flexibilidad probatoria, al incurrir en defecto fáctico con la decisión proferida el 30 de mayo de 2014. 4.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se 3 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T- 246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03797-00 Demandantes: Jenny Carolina Torres Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable.
Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 5.
Estudio y solución del caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que la parte accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que fuera declarada responsable administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte de los señores Jesús María Cabal Balanta y Rubén Darío Quilindo Latorre.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, que mediante sentencia de 18 de mayo de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cauca por sentencia del 30 de mayo de 2014, resolvió el recurso de alzada y revocó el fallo de primera instancia que accedía a las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas documentales obrantes en el proceso permitían establecer que el fallecimiento de los señores Jesús María 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03797-00 Demandantes: Jenny Carolina Torres Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cabal Balanta y Rubén Darío Quilindo Latorre, se produjo como consecuencia de una operación militar legítima. Tal decisión fue notificada por edicto en la misma oportunidad.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
En el caso bajo examen, la parte accionante manifestó que el presupuesto de la inmediatez se encuentra cumplido, ya que no debe considerarse únicamente que la decisión objeto de reproche data del 30 de mayo de 2014, por tratarse de un grupo de sujetos de especial protección constitucional, que a partir de las actuaciones surtidas entre 2023 y el presente año, en el marco del proceso especial adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por parte de algunos miembros de la Fuerza Pública adscritos al Gaula Militar de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, conoció que los señores Jesús María Cabal Balanta (q. e. p. d.) y Rubén Darío Quilindo Latorre (q. e. p. d.) fueron conducidos mediante engaños al municipio de Santander de Quilichao, donde fallecieron de manera ilegal.
En este punto, se destaca que, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) tiene competencia prevalente, preferente y exclusiva sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, antes del 1º de diciembre de 2016, por exintegrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública.
Esa competencia prevalece sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas respecto de las conductas que son de su conocimiento, las cuales serán tramitadas de forma exclusiva y preferente frente a las demás jurisdicciones. En ese contexto, con base en los informes rendidos y las declaraciones allegadas con la demanda, es claro que las conductas relacionadas con el fallecimiento de los señores Jesús María Cabal Balanta y Rubén Darío Quilindo Latorre están siendo conocidas por la autoridad competente, en un escenario de justicia transicional en el que las víctimas pueden participar activamente y en el que se busca el reconocimiento del daño, la reparación y la garantía de no repetición. En esa medida, la Sala no desconoce que las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional.
Sin embargo, no puede pasar por alto que mediante el mecanismo constitucional de la acción de tutela se pretende controvertir una decisión proferida y notificada hace más de diez años, que hizo tránsito a cosa juzgada, bajo el argumento de que se esclarecieron los hechos debido a las actuaciones que se han surtido por la autoridad competente en el proceso ante la JEP, sin que de allí se derive una circunstancia que permita flexibilizar la oportunidad para acudir a la acción de tutela, máxime cuando los alegatos que se presentan giran en torno a la configuración del defecto fáctico por la valoración probatoria que se efectuó en la providencia acusada, de manera puntual, en los testimonios que se rindieron.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03797-00 Demandantes: Jenny Carolina Torres Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden de ideas, se advierte que la parte actora conoció la decisión judicial que ahora pretende controvertir el 30 de mayo de 2014, fecha en la que le fue notificada la sentencia cuestionada, por lo que desde ese momento tuvo la oportunidad de acudir al mecanismo de amparo para debatir los argumentos que ahora plantea en la acción de tutela relacionados con la valoración probatoria a partir del criterio de flexibilización que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de esta Corporación y la interamericana de derechos humanos. Por tanto, el presupuesto de inmediatez debe valorarse desde esa fecha, toda vez que, si bien los hechos que rodearon el fallecimiento de los señores Jesús María Cabal Balanta y Rubén Darío Quilindo Latorre fueron esclarecidos con posterioridad, ello es objeto de conocimiento ante la JEP y no incide, en principio, en la valoración probatoria de los testimonios realizada por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Así las cosas, como la solicitud de amparo fue promovida el 17 de junio de 202510, transcurrieron once (11) años y dieciocho (18) días entre el momento de la notificación de la decisión cuestionada y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
En relación con eso, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 11, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 12.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 13.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual; no obstante, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia excepcionaría este requisito cuando se ha superado el plazo razonable de los seis meses, lo cual se deberá analizar caso a caso, siempre con el norte de preservar prima facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídical. 10 Acta individual de reparto. 11 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03797-00 Demandantes: Jenny Carolina Torres Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En el presente caso, no se avizoran circunstancias especiales que le hubiesen imposibilitado a la parte actora ejercer la acción de tutela dentro del término referido o dentro de un lapso más razonable, más allá de que existe un proceso especial que se adelante ante la JEP en el que se esclarecieron los hechos objeto de la demanda de reparación directa y, que se dio con posterioridad a que se emitió la decisión reprochada, aunado a que lo concerniente a dicho proceso restaurativo está siendo conocido por la autoridad competente, por lo que, conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito se encuentra incumplido.
En en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en la sentencia T-1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto.
Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”.
Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, regla que, por supuesto no es inflexible, y que se debe analizar caso a caso.
Finalmente, la Sala precisa que, si bien el asunto no cumple con el presupuesto de inmediatez para controvertir la sentencia del 30 de mayo de 2014, reconoce que la Corte Constitucional en la sentencia SU-016 de 2024, al analizar un caso promovido por víctimas del conflicto armado, estableció las reglas de procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando una decisión se ha fundamentado en documentos falsos o adulterados.
Asimismo, definió para casos como el que nos ocupa, el alcance de la prueba recobrada, entendida como aquella que no pudo ser aportada oportunamente al proceso judicial. En ese sentido, se entiende que dicho mecanismo puede ser, eventualmente, invocado para debatir aspectos relacionados con pruebas sobrevinientes, sin que la acción de tutela constituya el escenario procesal adecuado para ello.
Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03797-00 Demandantes: Jenny Carolina Torres Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA Primero.- Negar la desvinculación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Jenny Carolina Torres Ángel, Jesús David Cabal Torres, Viviana Cabal Yipia, Luis Ernesto Cabal Balanta, Daniel Cabal Balanta, Apolinar Cabal Balanta, Narciso Balanta, Francy Elena Vargas, quien actúa además como representante de su hija LVQV y Lizzeth Fernanda Díaz Vargas, todos ellos actuando por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx