Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de enero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01267-00 Demandantes: Ángela María Ruíz de Pérez y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Ángela María Ruíz de Pérez y Arselio Pérez Cervantes instauraron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Personería Municipal de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital e igualdad, al dilatar trámite de indemnización administrativa, solicitada por los accionantes, en calidad de víctimas por desplazamiento forzado.
Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1. Admisión En atención a lo expuesto y de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Ángela María Ruíz de Pérez y Arselio Pérez Cervantes contra la Presidencia de la República, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Personería Municipal de Valledupar. 2.
Solicitud de medidas provisionales La parte demandante solicitó como medida previa al fallo (se trascribe): 1 El 9 de febrero de 2022. Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01267-00 Demandantes: Angela María Ruíz de Pérez y Arselio Pérez Cervantes Demandados: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 “1- ORDENE a LA UNIDAD PARA LAS VICTIMAS o a quien corresponda, entregarnos de forma PRIORITARIA y sin más dilataciones la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR DESPLAZAMIENTO. 2- Ordene al Tribunal superior de Valledupar enviarme copia de todas las respuestas enviadas por la unidad de victima a la tutela correspondida en este tribunal. 3- exhorte al tribunal a no amenazarnos e intimidarnos para defender los intereses de los funcionarios de la unidad de víctimas, y por el contrario garantizar nuestros derechos constitucionales. 4- ordene a la personería municipal cumplir con sus obligaciones y responder la petición presentada a esta.”.
Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa” 2.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01267-00 Demandantes: Angela María Ruíz de Pérez y Arselio Pérez Cervantes Demandados: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que, en esta etapa, no se pueden dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales en que, según la accionante, incurrieron las accionadas toda vez que ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes, la intervención de los demandados y terceros con interés, motivo por el que, en esta etapa, no es posible acceder a las solicitudes de medidas provisionales.
En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y, que en el caso concreto la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar las medidas provisionales requeridas. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Ángela María Ruíz de Pérez y Arselio Pérez Cervantes, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Personería Municipal de Valledupar.
SEGUNDO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a los demandados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
TERCERO: NEGAR las medidas provisionales solicitadas, por los motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
QUINTO: OFICIAR al Tribunal Superior de Valledupar para que remita escaneados, los expedientes de las acciones de tutela No. 20001-22-04- Radicación: 11001-03-15-000-2022-01267-00 Demandantes: Angela María Ruíz de Pérez y Arselio Pérez Cervantes Demandados: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 003-2021-00374-00, 20001-22-04-002-2021-00515-00 y 20001-22-04-002-2021- 00433-00 a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA