Demandante: Daniela Bermúdez Echeverri Demandado: Jhorman Julián Saldaña Rad: 11001-03-28-000-2024-00067-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00067-00 Demandante: DANIELA BERMÚDEZ ECHEVERRI Demandado: JHORMAN JULIÁN SALDAÑA – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA, PERIODO 2024-2027 Temas: Admite demanda y decide estarse a lo resuelto en solicitud de medida cautelar.
AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y DECISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023, expedido por el consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA, mediante la cual se eligió al señor Jhorman Julián Saldaña como director general de esa autoridad ambiental, para el periodo 2024 – 20271 y ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora Daniela Bermúdez Echeverri, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con la que solicitó: i) se declare la nulidad del Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.033 de 20232, ii) se ordena al consejo directivo de CORMACARENA rehacer el procedimiento eleccionario en el que resultó elegido el demandado y iii) se condene en costas a la parte demandada. 1 Periodo institucional del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 2 «POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA AL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA- PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL DEL 1° DE ENERO DE 2024 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2027» Demandante: Daniela Bermúdez Echeverri Demandado: Jhorman Julián Saldaña Rad: 11001-03-28-000-2024-00067-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
La situación fáctica 2. La demandante señaló lo siguiente: 3. Mediante Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto de 20233, el consejo directivo de CORMACARENA reglamentó el proceso de elección de su director general, para el periodo institucional comprendido entre el 1° de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027. 4. El referido reglamento establece que: 4.1.
A partir de la publicación de ese acuerdo, los miembros del consejo directivo quedan convocados a asistir a las sesiones extraordinarias, las cuales se harán conforme a los estatutos reglamentarios y su citación será de acuerdo al correspondiente cronograma. Frente a la reunión en la que se elija al director, su modalidad será presencial4. 4.2.
El medio oficial de publicación de todo lo relacionado con el desarrollo de la convocatoria pública (actos, decisiones, convocatorias, modificaciones y citaciones) se hará a través de la página web5 de CORMACARENA6. 4.3. De acuerdo con el cronograma7, la sesión en la que se realizaría la elección del gerente general, estaba prevista para el 25 de octubre de 2023 y la misma debía ser presencial. 5.
De otra parte, con fundamento en el artículo 32 del Acuerdo 004 del 7 de octubre de 20228, la convocatoria de las reuniones extraordinarias, se debe especificar el motivo y los asuntos a tratar, restringiéndose a que los mismos sean únicamente los que se vayan a deliberar y votar en esa sesión. 6. El 19 de octubre de 2023, la referida corporación publicó el Acuerdo PS- GJ.1.2.42.2.23.0189, con el que aprobó el informe de evaluación de las hojas de vida de los aspirantes al cargo demandado y al día 24 siguiente, se dio a conocer la lista de los 43 admitidos en este proceso. 7.
Bajo el proceso de tutela 50001-31-04-002-2023-00102-0010, el 24 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio ordenó la suspensión del proceso de elección del director de CORMACARENA, que posteriormente fue 3 «Por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La (sic) Macarena». 4 Artículo 4 del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.011 de 2023. 5 www.cormacarena.gov.co. 6 Artículo 3 del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.011 de 2023. 7 Artículo 5 del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.011 de 2023. 8 «Por medio del cual se compilan en una única norma, los estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena contenidos en el Acuerdo 001 de 2009, modificados por el Acuerdo 003 de 2022». 9 «Por medio del cual se acoge un informe de evaluación de hojas de vida de aspirantes a ser elegidos Director General para el periodo institucional 2024 – 2027». 10 Con posterioridad, el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, con este proceso de tutela, también acumuló los procesos 500013333001-2023-00319-00, 500013333001-2023-00322-00 y 500013121001-2023-10100-00.
Demandante: Daniela Bermúdez Echeverri Demandado: Jhorman Julián Saldaña Rad: 11001-03-28-000-2024-00067-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co levantada el 1° de noviembre de 202311, por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio. 8. En vista a lo anterior, ese consejo directivo expidió el Acuerdo PS- GJ.1.2.42.2.23.022 el 25 de octubre de 202312, con el que suspendió el proceso de selección de su director general. 9.
En atención a otra acción constitucional, con radicado 50001-33-33-003-2023- 00330-00, el 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio ordenó la medida provisional de suspender ese proceso eleccionario y mediante sentencia del 16 siguiente, levantó esa medida, ordenó la protección de los derechos fundamentales invocados y ordenó que se realizara la verificación de requisitos mínimos del señor José Jheyson López Muñoz. 10.
Por medio del Acuerdo GJ.1.2.42.2.23.023 del 17 de noviembre de 202313, se dio cumplimiento al fallo de tutela aludido, para lo cual levantó la suspensión del proceso de elección decretada por los dos juzgados y modificó el cronograma, estableciendo la fecha de elección para el 22 de noviembre de 2023. 11. Ese mismo día, el consejo directivo publicó el informe consolidado de las hojas de vida de los aspirantes en el referido proceso, calificando al señor José Jheyson López Muñoz y a otros 5 aspirantes14 como admitidos. 12.
Por medio del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.029 del 21 de noviembre de 202315, se acogió la lista definitiva de candidatos admitidos para el proceso de elección demandado. 13. El 22 de noviembre de 2023, el proceso fue suspendido mediante el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.03016, por orden del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio17, quien mediante sentencia del 4 de diciembre siguiente levantó esa medida y denegó el mecanismo judicial. 14.
Teniendo en cuenta esa decisión judicial, de un lado, el 5 de diciembre de 2023, el presidente del consejo directivo de CORMACARENA realizó una convocatoria para sesión extraordinaria a ese comité, que se realizaría el 11 de ese mismo mes y año, a las 3:00 PM, en la sede principal de esa autoridad ambiental, sin embargo, se relacionó un enlace de conexión. 11 Mediante fallo del 1° de febrero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio levantó la suspensión del proceso de selección y declaró improcedente las acciones de tutelas. 12 «Por medio del cual se suspende el proceso de elección del director general de CORMACARENA para el periodo institucional 2024 a 2027, en cumplimiento a una orden judicial». 13 «Por medio del cual se cumple (sic) fallo de tutela emitido el 16 de noviembre de 2023 dentro del radicado 5001333300320230033000, se levanta la suspensión del proceso de elección del director general de CORMACARENA para el periodo institucional 2024 a 2024, y se toman las medidas necesarias para la continuación del proceso de elección». 14 Santos Manuel Brochero Torres, Hernando de Jesús Restrepo Ariza, Natalia Chavarro Rodríguez, Fabián Hernán Gonzalo Torres Carrillo y Gonzalo Naranjo Garcés. 15 «Por medio del cual se acoge la lista definitiva de admitidos de candidatos que cumplen los requisitos para ser elegidos en el cargo de director general de CORMACARENA para el periodo institucional 2024 – 2027». 16 Con la demanda, no se acompaño copia de este acto administrativo. 17 Proceso de tutela 50001310300620230012200.
Demandante: Daniela Bermúdez Echeverri Demandado: Jhorman Julián Saldaña Rad: 11001-03-28-000-2024-00067-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.1. Entre los asuntos a tratar, estuvo la lectura de los fallos dictados por los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Villavicencio y Penal del Circuito de Granada – Meta18 y la propuesta de modificación del Acuerdo GJ.1.2.42.2.23.023 del 17 de noviembre de 2023, mediante el cual, entre otros aspectos, modificó la fecha de elección del director general de CORMACARENA. 15.
Y del otro, ese mismo día, tres miembros19 del mismo comité convocaron a reunión extraordinaria presencial, que se llevaría a cabo el 12 de diciembre de 2023. 15.1. De acuerdo con el orden del día, entre los temas a deliberar y aprobar estuvieron «CUMPLIMIENTO ORDEN JUDICIAL CONTENIDO EN EL FALLO DE TUTELA EXPEDIDO DENTRO DEL RADICADO NO. 50001310300620230012200 DE 2023» y «ADOPCIÓN DE DECISIONES QUE CORRESPONDAN AL PROCESO DE ELECCIÓN DE DIRECTOR GENERAL DE CORMACARENA PARA EL PERIODO 2024 A 2027». 16.
El 11 de diciembre de 2023, se realizó la sesión extraordinaria convocada por el presidente del consejo directivo de CORMACARENA, que continuó para el siguiente día, esto es, el 12 de diciembre. 17. Producto de esa reunión, se destaca lo relevante para el caso: 17.1. Se dio lectura del fallo del Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, no obstante, este asunto no se pudo tratar, en la medida que para el momento en que se realizó la convocatoria a la sesión, el 5 de diciembre de 2023, la providencia no se había proferido, ya que su expedición correspondió al 11 de diciembre de 2023. 17.2.
En virtud de esa sentencia de tutela, la señora María del Pilar Useche, miembro del Consejo Directivo de CORMACARENA y representante legal de ASOCOLONOS pudo ingresar a la sesión y participar en la misma con voz y voto. 17.3. Se expidió el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.032 del 12 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se cumple (sic) fallo de tutela emitido el 04 (sic) de diciembre de 2023 dentro del radicado 50001310300620230012200, se levanta la suspensión del proceso de elección del director general de CORMACARENA para el periodo institucional 2024 a 2027». 17.4.
Se incluyó la preposición de realizar la elección del representante legal de CORMACARENA, teniendo en cuenta que no estaba previsto en el orden del día. 17.5. Se expidió el acto demandado, esto es, el Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023. 18. El 12 de diciembre de 2023, la demandante presentó recusación contra tres miembros de ese consejo y su secretario general. 18 Proceso de tutela radicado 503133104001 2023 00096 00, presentada por el señor Ericson Camilo Ballén Quintero. 19 Alcalde de Uribe – Meta, delegado del Gobernador del Meta, representante de las ONG´S Fundación FUNDAMEDEN.
Demandante: Daniela Bermúdez Echeverri Demandado: Jhorman Julián Saldaña Rad: 11001-03-28-000-2024-00067-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. La parte actora presentó acción de tutela contra CORMACARENA, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien el 21 de diciembre de 2023, ordenó la suspensión del acuerdo de elección, la cual fue levantada el 28 de ese mismo mes y año, negando el amparo. 20.
Estimó la demandante que, contrariando esa determinación, en sesión del 27 de diciembre de 2023, el consejo superior de CORMACARENA aprobó el acta de reunión en la que se eligió al demandado. 21. Por último, el 29 de diciembre de 2023, el señor Jhorman Julián Saldaña tomó posesión del cargo de director general de CORMACARENA, para el periodo 2024 – 2027. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación 22. La demandante expresó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por la configuración de las causales de i) infracción a las normas que deberían fundarse, ii) falta de competencia, iii) expedición irregular, iv) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo expidió; contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 23.
Asimismo, refirió a la causal del artículo 275[3] ibidem. 24. Frente a las irregularidades aludidas, la parte actora desarrolló las siguientes imputaciones: 1.3.1. Violación al debido proceso, al no modificar el acuerdo que rige el proceso de elección para establecer una nueva fecha de la sesión de elección. 25. Para efectos de expedir el acto acusado, primero, el consejo directivo de CORMACARENA debió modificar el Acuerdo No. GJ.1.2.42.2.23.023 del 17 de noviembre de 202320, en el sentido de modificar el día previsto para la elección de su director general, que estaba fijado para el 22 de noviembre de 2023. 26.
Lo anterior, en consideración a que el artículo 4 del Acuerdo PS- GJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto de 202321 establece que las sesiones se realizarán de acuerdo con el cronograma detallado en el artículo 5 de esa normativa. 27. Igualmente, el artículo 16 de esa norma reglamentaria ordena que la elección del director general de CORMACARENA, se realizará de acuerdo con el cronograma establecido por ese acuerdo. 28.
Para reforzar esta tesis, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido que en estos casos, cuando la sesión no se pueda realizar en la fecha señalada, se requiere de la modificación del cronograma, estableciendo un tiempo prudencial 20 Id. Nota al pie 13. 21 Id. Nota al pie 3. Demandante: Daniela Bermúdez Echeverri Demandado: Jhorman Julián Saldaña Rad: 11001-03-28-000-2024-00067-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que no se afecte la participación de los integrantes del consejo superior22. 29.
No obstante, la autoridad ambiental, al realizar la elección en una fecha no prevista en el cronograma que rige este proceso eleccionario, desconoció los principios del debido proceso, publicidad, participación, moralidad y restringe la información pública, con ello, limitando la participación de los participantes, quienes tenían la oportunidad de advertir vicios en la actuación administrativa. 30.
En el mismo sentido, CORPOMACARENA fue en contra de sus actos propios, bajo el entendido de que, en esta oportunidad, no modificó el cronograma, vía a acuerdo, pero anteriormente y en este proceso, si lo efectuó, como da cuenta el Acuerdo No. GJ.1.2.42.2.23.023 de 2023. 31. De otra parte, se configuró una violación al debido proceso y al derecho de publicidad, en la medida en que las comunicaciones realizadas el 5 de diciembre de 2023, en las que se convocaron a las sesiones extraordinarias del 11 y 12 de diciembre de 2023, no pueden considerarse un acto que modifiquen el cronograma establecido en el reglamento del proceso de elección. 1.3.2.
Violación del derecho al debido proceso por tratar asuntos diferentes a los contenidos en las citaciones de convocatoria. 32. Las comunicaciones del 5 de diciembre de 2023, realizadas, una, por el presidente, y otra, por tres miembros del consejo superior, en las que se citaron a sesión extraordinaria, dentro de los asuntos a tratar, no se relacionaron la elección del director general de CORMACARENA, como da cuenta la consideración 14.1. y 15.1. 33.
Esta obligación de establecer el motivo de la citación, los asuntos a tratar, de manera exclusiva, por el consejo directivo, está contenida en el artículo 32 del artículo 32 del Acuerdo 004 del 7 de octubre de 202223. 34. En este orden de cosas, el acto es nulo porque en estas citaciones no se incluyó, específicamente, la elección del director general de CORMACARENA. 1.3.3.
Violación al debido proceso, al derecho de audiencia y su efecto en las recusaciones propuestas. 35. El Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.033 de 2023 (acto acusado), fue expedido sin haberse tramitado las recusaciones presentadas el mismo día en que fue proferido, «(…) situación que también vulnera el derecho de audiencia de los participantes de la convocatoria y, en el caso concreto de la suscrita como demandante, ya que presenté mis escritos de recusación el 12 de diciembre de 2023, sin tener 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 07 de diciembre de 2023, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2023-00091-00 23 Artículo 32.
SESIONES EXTRAORDINARIAS. Las sesiones extraordinarias del consejo directivo podrán ser convocadas en cualquier tiempo por el presidente del consejo, por tres miembros del mismo o por el director general de la corporación, con antelación no inferior a cuatro días calendario. Quienes convoquen a sesiones extraordinarias, deberán indicar en la convocatoria los motivos de citación y los asuntos que serán sometidos a su consideración. En el consejo extraordinario sólo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado (…).
Demandante: Daniela Bermúdez Echeverri Demandado: Jhorman Julián Saldaña Rad: 11001-03-28-000-2024-00067-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento de que en ese día se estaba llevando a cabo la etapa de elección de director general». 36. De los miembros del consejo directivo, 3 se encontraban recusados. 1.3.4.
Violación al régimen de mayorías en la elección del director general y en el trámite de recusaciones del consejo directivo de CORMACARENA. 37. En lo que atañe a la votación de la elección del demandado como director general de CORPOMACARENA, no se cumplió con la mayoría absoluta exigida en los artículos 3424 y 3525 de los estatutos superiores, teniendo en cuenta que el señor Jhorman Julian Saldaña obtuvo 7 de 13 votos, dentro de los cuales se encuentra el de María del Pilar Useche Benavides, representante legal de la Asociación de Colonos del Municipio de La Macarena y Guayabero – ASOCOLONOS, quien se encontraba suspendida para ejercer las facultades de representación, como da cuenta un certificado de la cámara de comercio de Villavicencio. 38.
De otra parte, de los 7 miembros que aprobaron la elección del demandado, 3 se encontraban recusados, luego no podían participar en esa actuación, mientras se decidía el asunto. 39. Por consiguiente, estos votos no pudieron tenerse en cuenta para expedir el acuerdo censurado. 1.4. Solicitud de la medida cautelar 40. La parte actora, en acápite anexo a la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual tiene sustento en lo siguiente: 41.
Con soporte en el concepto de violación y los hechos descritos en precedencia, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 42. De otra parte, estimó que el acto acusado viola la Convención Interamericana de Derechos Humanos (artículo 23 de la Ley 16 de 1972), artículos 3, 11, 12 y 256 del CPACA, 109 de la Ley 1757 de 2015 y la Ley 99 de 1993, bajo los mismos argumentos ya decantados. 1.5.
Traslado de la solicitud 43. Por auto del 8 de febrero de 202426, el despacho sustanciador ordenó correr 24 Artículo 34 del Acuerdo 004 del 7 de octubre de 2022. Quórum. Constituye quórum para deliberar y decidir válidamente, la presente de la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo, para el caso de trece (13) miembros, constituye quórum la presencia de siete (7) miembros del Consejo Directivo. 25 Artículo 35 del Acuerdo 004 del 7 de octubre de 2022. decisiones y mayorías.
Las decisiones del Consejo Directivo se adoptarán con el voto favorable de más de la mitad de los asistentes, siempre que haya quórum para deliberar y decidir. La elección del director general requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo directivo, entendida esta como la mitad más uno de sus miembros. 26 Anotación 5 de SAMAI.
Demandante: Daniela Bermúdez Echeverri Demandado: Jhorman Julián Saldaña Rad: 11001-03-28-000-2024-00067-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado: i) al señor Jhorman Julián Saldaña, en la condición de demandado; ii) al consejo directivo de CORMACARENA, en cabeza de su presidente; y iii) a la señora agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, a fin de que se manifestaran sobre el particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA. 44.
Por intermedio de apoderada judicial27, el señor Jhorman Julián Saldaña, como director general de CORMACARENA, presentó escrito28 en el que se opuso a la medida cautelar solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos: 45. En primer lugar, se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda, considerando que la parte actora realizó apreciaciones subjetivas que no corresponden a la verdad.
En síntesis, aseguró que toda la actuación estuvo revestida de legalidad y las decisiones que se tomaron correspondieron a derecho y se les dio publicidad. 46. En relación con los cargos propuestos, razonó que: 46.1. No era cierto que se requiriera modificar el cronograma contenido en el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.011 de 2023, en atención a que la última orden judicial de suspensión del proceso no dispuso cambios en la actuación administrativa y luego se determinó que no existió vulneración. De modo que sólo bastaba elegir al director general de CORMACARENA, la cual se eligió en la sesión del 12 de diciembre de 2023, respetando todos los estatutos. 46.2.
La parte demandante confunde el orden del día con los asuntos a tratar, dentro de los cuales estaba la decisión de reanudar el proceso y, por ende, continuar con la elección, en la medida que era lo único que faltaba para culminar la actuación. 46.3. Frente al trámite de las recusaciones, consideró que las mismas se resolvieron posteriormente a la elección, en consideración a que eran infundadas. 46.4.
En relación con la falta de quorum en la votación de la elección demandada, se tiene que la representante de ASOCOLONOS pudo participar en este procedimiento, en la medida en que para el 12 de diciembre de 2023, no existía orden judicial que la excluyera de la sesión del consejo directivo de CORMACARENA. Igualmente, lo pudieron hacer los miembros de ese comité, frente a los cuales se formularon recusaciones, porque las mismas eran infundadas. 47.
Por último, estimó que la demandante con la solicitud de medida cautelar no acreditó un perjuicio irremediable, ni acreditó la vulneración de las normas invocadas. 48. El jefe de la oficina asesora jurídica de CORMACARENA29 se opuso a la solicitud de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por las 27 La abogada Sandra Milena Hernández Montero, identificada con la CC 30.082.450 y con TP: 216.120 del CSJ. 28 Anotaciones 14 y 15 de SAMAI. 29 Anotación 12 y 13 de Samai.
Demandante: Daniela Bermúdez Echeverri Demandado: Jhorman Julián Saldaña Rad: 11001-03-28-000-2024-00067-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes razones: 49. Argumentó que el Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.033 de 2023 es legal, en la medida que el señor Jhorman Julián Saldaña cumple con todos los requisitos para ser director general de CORMACARENA, fue el mejor candidato dentro de los admitidos al proceso y obtuvo la votación necesaria para resultar elegido en ese empleo (7 de 13 votos), la cual se realizó en sesión presencial, previamente convocada, en la que participaron todos los miembros del consejo superior de esa autoridad ambiental. 50.
Teniendo en cuenta lo anterior, estimó que no existe razón para acceder a la medida cautelar solicitada. 51. Frente a los hechos, se pronunció haciendo un recuento de lo sucedido en la actuación administrativa, considerando que la demandante en algunos puntos incurrió en error. 52. En lo referente al concepto de violación, se pronunció de manera similar a lo expuesto por el señor Jhorman Julián Saldaña 53.
El señor Jaime Antonio Rojas Monsalve, a través de apoderado30, en su condición de miembro del consejo directivo de CORMACARENA en representación de las ONG`s, solicitó se rechace la demanda y con ello, la petición cautelar. 54. Para lo cual desarrolló los siguientes argumentos: 55. No existe prueba que permita sustentar la necesidad del decreto de la suspensión provisional del acto demandado, en la medida que la parte actora tiene una distorsión de la realidad de lo sucedido en las sesiones del consejo directivo de CORMACARENA, bajo el entendido que no conoce las respectivas actas. 56.
Es por ello que la reunión extraordinaria del 11 de diciembre de 2023 contó con la correspondiente citación, previamente elaborada. Además, que en desarrollo de la misma, no se agotó el orden del día, por lo que debió continuarse al siguiente día. 57. «Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que la elección del Director de COMARCARENA hoy demandado, se realiza en el marco del punto 4 del orden del día de la convocatoria realizada para el día 12 de diciembre de 2023, esto es “ADOPCIÓN DE DECISIONES QUE CORRESPONDAN AL PROCESO DE ELECCIÓN DE DIRECTOR GENERAL DE CORMACARENA PARA EL PERIODO 2024 A 2027». 58.
En lo que respecta a la participación de la representante legal de ASOCOLONOS, se tiene que el 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta levantó la suspensión provisional que recaía sobre este miembro del consejo superior, lo que le permitió hacer parte de ese cuerpo colegiado y participar en la elección cuestionada. 30 El abogado Daniel Santiago Vergel Tinoco, identificado con la CC 1.121.918.173 y con TP: 295.402 del CSJ.
Demandante: Daniela Bermúdez Echeverri Demandado: Jhorman Julián Saldaña Rad: 11001-03-28-000-2024-00067-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Referente a las recusaciones, las mismas fueron resueltas «(…) de acuerdo a lo dispuesto por los estatutos de la Corporación y en concordancia con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado; para lo cual cada escrito surtió el tramité previsto en los artículos 50 y S.S. del acuerdo 004 de 2022 de Cormacarena; es de señalar que cada una de las recusaciones, sufría un estudio por parte del Secretario del Consejo Directivo, quien emitía un concepto sobre el particular, en los casos en los cuales, la recusación no cumplía con los requisitos formales, estas eran tramitadas como derecho de petición, sin que se realizara un debate de fondo, por cuanto no cumplía con los requisitos de forma (…)». 60.
Para concluir, se encuentra que la demandante pretende la nulidad de los actos que rechazaron las recusaciones contra algunos miembros del consejo directivo de CORMACARENA, los cuales son de trámite y a la luz de lo dispuesto en el artículo 169.3 del CPACA, la demanda debe rechazarse. 1.5.1. Concepto del Ministerio Público 61. El Ministerio público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 62. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña, como director general de CORMACARENA, periodo 2024 – 2027. 2.2.
Admisión de la demanda 63. Para la admisión de la demanda, en materia electoral, se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021. 64.
En este caso, el acto demandado, esto es, el Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.033 de 2023, por medio del cual se designó como director general al señor Jhorman Julián Saldaña para el periodo 2024-2027, fue expedido el 12 de diciembre de 2023 y el libelo introductorio fue presentado el 2 de febrero de 202331, por lo que se cumplió con la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA, teniendo 31 Anotación 2 de SAMAI.
Archivo «ED_001RECIBODEMANDA202(.pdf) NroActua 3». Demandante: Daniela Bermúdez Echeverri Demandado: Jhorman Julián Saldaña Rad: 11001-03-28-000-2024-00067-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta que no transcurrieron 30 días entre la fecha de expedición del acto y la fecha de radicación del escrito32. 65.
Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. 66. El escrito presenta, en forma separada, sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en aparte independiente, las pruebas y anexos. 67.
Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación, establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. 68. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.3.
La solicitud de coadyuvancia 69. El señor Luis Carlos Ríos Arredondo, por conducto de apoderado, mediante memorial allegado33 el 21 de febrero de 202434, manifestó su intención de intervenir en el proceso en calidad de coadyuvante de la demandante. 70. Teniendo en cuenta lo anterior y lo dispuesto en el artículo 228 del CPACA, Ríos Arredondo se tendrá como coadyuvante del demandante, haciendo la aclaración de que sus los argumentos referentes a la solicitud de medida cautelar, no se tendrán en cuenta en esta etapa procesal, por cuanto los mismos fueron presentados después de finalizar el traslado de esa petición35. 2.4.
De la medida cautelar de suspensión provisional 71. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del CPACA, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 72. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del 32 El término de caducidad finalizó el 14 de febrero de 2024. 33 Posterior al término de traslado del auto que ordenó correr traslado de la medida cautelar. 34 Anotación 26 de SAMAI. «Archivo 26_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 17». 35 Habida cuenta el informe secretarial que reposa en la Anotación 16 de SAMAI.
Demandante: Daniela Bermúdez Echeverri Demandado: Jhorman Julián Saldaña Rad: 11001-03-28-000-2024-00067-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…) 73. De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 74.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen esta institución procesal, se tiene que, para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. 75.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. 76. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. 77.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se profiera con ocasión de una solicitud de medida cautelar de ninguna manera implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente. 2.5. Decisión sobre la medida cautelar 78.
Fuera el caso estudiar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, sin embargo, la Sala advierte que, ante esta sección, cursa el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00050-0036, con el que también se pretende la nulidad del Acuerdo PS-GJ. 1.2.42.2.23.033 del 12 de noviembre de 2023, expedido por el consejo directivo de CORMACARENA. 79.
En el desarrollo de ese proceso, mediante auto del 7 de marzo de 2024, se decretó la suspensión provisional del acto de elección de Jhorman Julián Saldaña, como director general de esa autoridad ambiental. 80. Para decretar esta medida, la Sala tuvo como fundamento lo siguiente: 36 Con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Daniela Bermúdez Echeverri Demandado: Jhorman Julián Saldaña Rad: 11001-03-28-000-2024-00067-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo aquí expuesto, la Sala encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que, de las pruebas allegadas, prima facie, se advierte el desconocimiento de las disposiciones cuya violación se alega, en lo que respecta al trámite de las recusaciones de 3 miembros del Consejo Directivo.
De manera que, de excluir los tres miembros en comento, que por demás votaron por el demandado, el señor Jhorman Julián Saldaña Cardona no habría obtenido la mayoría necesaria para ser elegido. Así las cosas, la Sala decretará la solicitud de suspensión provisional, toda vez que en esta etapa preliminar es posible advertir la infracción invocada por el actor, únicamente en lo que se refiere al trámite de algunas recusaciones, precisando que tal determinación no implica prejuzgamiento, de acuerdo con el artículo 229 del CPACA. 81.
La referida providencia suspendió el mencionado acto de elección, en los siguientes términos:
SEGUNDO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, por las razones expuestas en la parte motiva. 82. Para el caso objeto de estudio, se tiene en cuenta que las medidas cautelares de suspensión provisional; establecidas en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del CPACA, están previstas únicamente para actos administrativos que se encuentran en firme y produzcan efectos jurídicos. 83.
En efecto, i) el artículo 91 del CPACA dispone que los actos administrativos pierden su obligatoriedad y no podrán ser ejecutados, entre otros eventos: «1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo», ii) el artículo 230 ibidem ordena que el operador judicial podrá decretar entre otras, la medida cautelar de «suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo» y iii) el artículo 231 de esa codificación establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto, se puede solicitar la suspensión provisional de sus efectos, estableciendo sus exigencias. 84.
Con todo, se infiere que es indispensable que la suspensión provisional recaiga sobre un acto que produzca plenos efectos jurídicos y que no haya perdido fuerza ejecutoria, de lo contrario, su análisis es inane y comporta un desgaste para la administración de justicia. 85. Al punto, la Sala hace especial énfasis en que contra el aludido auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña, como director general de CORMACARENA, se presentó una solicitud37 de «aclaración y/o adición», con el fin de que se notifique el aludido proceso a todos los integrantes del consejo directivo de esa autoridad ambiental, que ha la fecha no sido resuelta. 37 Anotación 51 de SAMAI.
Proceso 11001-03-28-000-2024-00050-00. Demandante: Daniela Bermúdez Echeverri Demandado: Jhorman Julián Saldaña Rad: 11001-03-28-000-2024-00067-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86. Al respecto, de conformidad con el artículo 298 del Código General del Proceso y la tesis de esta sección38, las decisiones que accedan a una medida cautelar son de obligatorio cumplimiento, sin que deban estar ejecutoriadas. 87.
De tal suerte que para estos momentos y aunque no se haya resuelto la solicitud de aclaración y adición contra el auto del 29 de febrero de 2024, la orden de suspensión de los efectos del acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña, está produciendo efectos jurídicos. Lo anterior, en atención a que ese acto electoral fue expulsado del ordenamiento jurídico de manera provisional. 88.
Por consiguiente, se concluye que en estos momentos, el Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023 no está surtiendo efectos, lo que impide, temporalmente, un pronunciamiento de fondo frente a la medida cautelar solicitada, sin que ello afecte la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo definitivo sobre la legalidad del acto. 89.
En ese orden, para esta Sección39, el «estarse a lo resuelto», cuando concurre la circunstancia de la suspensión de los efectos del acto por hecho superado, se configura cuando: […] los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición, en este caso de la medida cautelar cambian sustancialmente o desaparecen; (ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue; o (iii) cuando los efectos del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto.
(Negritas fuera de texto).40 90. Conforme los argumentos expuestos, la Sala se acogerá a lo resuelto en auto del 7 de marzo de 2024, con radicado 11001-03-28-000-2024-00050-00, exclusivamente, respecto de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Jhorman Julián Saldaña, como director general de CORMACARENA, contenido, periodo 2024-2027, esto es, el Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023.
En razón a que el mismo perdió su fuerza ejecutoria, de manera temporal, por la decisión adoptada previamente. 91. Se aclara que lo anterior no se extiende respecto de la admisión de la demanda, puesto que, si bien se acusa el mismo acto, en ambos procesos hay demandas diferentes, que sólo comparten las censuras propuestas, relacionadas con irregularidades en el proceso de formación del acto y en no tramitar las recusaciones 38 Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, bajo el radicado 66001-23-33-000-2022-00157-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, se sostuvo «Debe entenderse, de acuerdo con lo explicado, que el cumplimiento de las medidas cautelares es inmediato, incluso antes de la notificación a la parte sobre la que recae y que, por tanto, la interposición de recursos, recusaciones o peticiones para aclarar o adicionar no interrumpe su ejecución». 39 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de 28 de julio de 2022. Radicado núm. 11001-03-28- 0002022-00066-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 40 Reiterado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de 1 de septiembre de 2022, de radicado núm. 11001032800020220015400, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Daniela Bermúdez Echeverri Demandado: Jhorman Julián Saldaña Rad: 11001-03-28-000-2024-00067-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentadas contra los miembros del consejo directivo de CORMACARENA antes de declarar la elección. 2.6.
Otras consideraciones 92. Se procederá al reconocimiento de personería para actuar de los apoderados del demandado y del miembro directivo de CORMACARENA – Fundación FUNDAMEDEM, al observarse que se cumplen con los requisitos legales para el efecto. 93. Por lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO. Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Daniela Bermúdez Echeverri, contra el Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena eligió al demandado como director general.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Jhorman Julián Saldaña, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA. 2.
Notifíquese al Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 del CPACA. 3. Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión a la demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Demandante: Daniela Bermúdez Echeverri Demandado: Jhorman Julián Saldaña Rad: 11001-03-28-000-2024-00067-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del CPACA. 8.
Adviértase al representante legal de la Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en auto del 7 de marzo de 2024, de radicado 11001-03-28-000-2024-00050-00, específicamente, en lo relacionado con la suspensión provisional del acto de elección de Jhorman Julián Saldaña, como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA, periodo 2024-2027, contenida en PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023.
TERCERO: RECONOCER como coadyuvante de la demandante al señor Luis Carlos Ríos Arredondo.
CUARTO: RECONOCER a los apoderados del demandado41, del miembro directivo de CORMACARENA Fundación FUNDAMEDEM42 y de la Asociación de Colonos del municipio de Mapiripán43.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx” 41 Abogada Sandra Milena Hernández Montero, identificada con la CC 30.082.450 y T.P: 216.120 del CSJ. 42 Abogado Daniel Santiago Vergel Tinoco, identificado con la CC 1.121.918.173 y T.P: 295.402 del CSJ. 43 Abogado Néstor Julián Botia Benavides, identificado con la CC 1.121.820.250 y T.P: 245.905 del CSJ.