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68001233300020170136501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-25

Radicación interna: 5608-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cleotilde Pinzon Celis·Demandado: Ministerio De Defensa - Direccion De Sanidad Militar

42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reajuste salarial.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Cleotilde Pinzón Celis solicitó que (i) se declarara que el régimen salarial del personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa era el previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; y (ii) se anulara el Oficio 00917 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 27 de enero de 2017 expedido por la Dirección General de Sanidad Militar, 1 En adelante CPACA.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme con lo previsto en la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997. 2. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la entidad demandada a: 2.1. Reconocer, pagar y liquidar la asignación de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, «esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos [ ] que se ubican en el NIVELTECNICO de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010» [sic]. 2.2.

Reclasificarla como mínimo en el grado 18 del nivel técnico en el sistema de nomenclatura y clasificación del régimen salarial que le es propio, en razón a que el código 5-1 con el grado 28 no existía para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, «pues este nivel jerárquico dentro de aquel sistema de nomenclatura y clasificación, tan solo [cubrió] hasta el grado 18, y [era] este grado, el que como mínimo le resulta[ba] más favorable a su condición laboral»; en consecuencia, pagar las diferencias salariales y prestacionales. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 3.1. Ha prestado sus servicios desde el 1 de noviembre de 1994. El 1 de octubre de 2014 fue nombrada en la planta global del Ministerio de Defensa como técnico de servicios código 5-1 grado 26. 3.2. Se le ha pagado «de manera errónea» la asignación de acuerdo con los decretos aplicables para el personal civil, cuyo valor era distinto del que se aplicaba a la Rama Ejecutiva del orden nacional. 3.3.

El 16 de septiembre de 2016 solicitó al Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares que se reclasificara en el grado 18 del nivel técnico y, por consiguiente, que se reajustara la asignación básica en los términos previstos para el personal de la Rama Ejecutiva. No obstante, a través del acto acusado se negó la petición. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como normas violadas se citaron, entre otras, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En su concepto, porque: Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis 5. Para el año 1975 fue organizado el sistema nacional de salud y se previó de manera independiente el de las fuerzas militares, para lo cual se crearon distintas direcciones de sanidad que dependían del comando de cada una. 6.

Con el Decreto 1214 de 1990, se estableció el estatuto y régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional. Con este, los empleados públicos del área de sanidad eran beneficiarios de «las pautas» salariales y prestacionales del sector central, en razón a que no existía disposición normativa que previera una estructura del sistema de salud diferente de la de pertenecer directamente a dicha entidad. 7.

Con el Decreto 1301 de 1994 se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público descentralizado y, conforme con esta norma, no eran aplicables las disposiciones salariales previstas en el Decreto 1214 de 1990; sin embargo, en el artículo 88 se estableció una excepción específica respecto del personal vinculado a esta nueva entidad. 8.

Posteriormente, fue expedida la Ley 352 de 1997 que ordenó liquidar el mencionado instituto y, en su lugar, se creó la Dirección General de Sanidad como una dependencia del Comando General del Ministerio de Defensa, es decir, se dispuso el retorno de este personal al sector central. Los asuntos salariales de los empleados incorporados a dicha dirección fueron regulados por los artículos 53, 54 y 56 ibidem y con el Decreto 3062 de 1997 se fijaron las garantías mínimas para los empleados que «sufrirían la transformación del ente». 9.

A las personas vinculadas a la Dirección General de Sanidad no se les ha reconocido su asignación básica pese a existir norma específica que la reguló. Esta se ha pagado «con fundamento en los decretos aplicables para el personal civil del ministerio de defensa, cuando por expresa disposición legal [debían] ser remunerados con fundamento en los decretos expedidos por el gobierno y aplicables para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional». 10.

Con el Decreto 1792 de 2000 se dispuso un sistema de planta global a efectos de proveer los cargos dentro de las distintas entidades y dependencias del sector defensa. No obstante, este solo se materializó a través del Decreto 092 de 2007, el cual determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que integraban el sector defensa. 11.

Al resolver la petición presentada, la entidad adoptó un criterio inequitativo y discriminatorio, comoquiera que fue voluntad del legislador y del ejecutivo fijar una remuneración distinta para el personal de sanidad, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa, «de modo que los razonamientos expuestos en el acto acusado no se ajustan a los mínimos dispuestos por el estatuto del trabajo que ampara el artículo 53 superior, por cuanto en otras condiciones, las asignaciones básicas “especiales” son Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis aceptadas y reconocidas por el Estado, y en esta oportunidad se discrimina al no reconocer los parámetros fijados en la ley 362/97 y particularmente el decreto 3062 de 1997.» 12.

Lo anterior, sumado a que los demás funcionarios del Ministerio de Defensa percibían la prima de actividad y demás rubros adicionales contenidos en el Decreto 1214 de 1990, mientras que el personal de sanidad únicamente devengaba la asignación básica, pero no la fijada para la Rama Ejecutiva, sino para el personal civil, «variación que difiere notablemente de las garantías laborales que amparó el decreto 3062 de 1997». 13.

(i) Si bien el Decreto 092 de 2007 incluyó al personal de sanidad dentro de la planta global del ministerio, no reguló ninguno de los conceptos salariales aplicables; (ii) el personal de la Dirección General de Sanidad, como dependencia del Comando General, formaba parte del sector central del Ministerio de Defensa, solo que salarialmente se regía por disposiciones diferentes; y (iii) el salario que devengaba correspondía al del personal civil y no uniformado, lo cual desconoció el régimen especial previsto en el Decreto 3062 de 1997 que estableció una remuneración equivalente a la percibida por el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 14.

En el acto administrativo se adoptó un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto el ejecutivo fijó una remuneración distinta para el personal de sanidad, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa, es decir que aquellas asignaciones básicas «especiales» también eran aceptadas y reconocidas por el Estado. Esa discriminación se concretó porque no se pagó el salario de acuerdo con los parámetros fijados en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. 15.

La manifestación de la entidad, relacionada con que la Ley 2033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008 establecieron un nuevo régimen salarial, era constitutiva de falsa motivación, en razón a que ninguna de esas normas abordó dicho tema y tampoco derogó las disposiciones normativas antes referidas. 1.2. Contestación de la demanda 16.

La Nación, Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que el Decreto 4783 de 2008 fijó las escalas salariales para los empleados púbicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. Además, el acto administrativo acusado «fue expedido de conformidad con el ordenamiento legal aplicable a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar, de tal manera que goza de plena legalidad y constitucionalidad, por tener norma especial y amparada en la propia Constitución».

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis 1.3. La sentencia apelada 17. Mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora. Para tal efecto, abordó el marco normativo y jurisprudencial aplicable y resolvió el caso concreto en los siguientes términos: 18.

A partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica correspondía a la fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, en razón a que en esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial; además, se respetó la garantía contenida en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 porque hasta el día anterior devengó el salario básico en el empleo que desempeñaba, esto es técnico operativo código 4080 grado 09, de conformidad con el régimen salarial fijado para los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 19.

Desde el año 2009 hasta el 2014, cuando se desempeñó el cargo de técnico de servicios código 5-1 grado 24 «prevista en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva Nacional para el cargo Técnico de Operativo Grado 09, es igual a la asignación básica de su cargo del nivel técnico, Técnico de Servicios Grado 24 -conforme Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008 “Por la cual se establece la Tabla de Organización de los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad (fls. 171-172); asignaciones reguladas en los Decretos de 2009 a 2014 para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional». 20.

En ese orden, los decretos del sector defensa conservaron la remuneración de la solicitante, por lo tanto, no era viable el pago de la asignación con fundamento en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva, pues así lo definió la sentencia de unificación proferida el 12 de diciembre de 2019 por esta corporación. Ello, por cuanto el 27 de octubre de 2009 fue incorporada a la nueva planta de personal civil, se encontraba sometida al régimen salarial fijado para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sin que se evidenciara la existencia de detrimento alguno en su remuneración. 21.

Tampoco era procedente asimilar salarialmente el empleo ocupado al de igual jerarquía de la Rama Ejecutiva, porque la clasificación estaba dada según la naturaleza de las funciones del respectivo empleo, así como por los requisitos y competencias necesarias para su desempeño. 1.4. El recurso de apelación 22. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis 23.

La creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no podía ser óbice para que la entidad modificara el régimen salarial especial, pues una cosa era la estructura organizacional del Ministerio de Defensa y otra el régimen salarial para determinados empleados, como lo sostuvo esta corporación en las sentencias del 25 de junio de 2015 (3469-13), 10 de septiembre de 2015 (3118-2013), 19 de febrero de 2018 (2417-2015) y 19 de febrero de 2018 (4903- 2015). 24.

Mediante la Ley 1033 de 2006, el legislador estableció la carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados y, en los artículos 2 y 3 le fueron otorgadas facultades al ejecutivo para que expidiera los Decretos 091 y 092 de 2007, en los cuales se salvaguardó el derecho a tener un régimen salarial especial y se estableció un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los cargos, sin que ello pudiera implicar una modificación al régimen salarial, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-753 de 2008. 25.

Interpretar que el artículo 19 del Decreto 092 de 2007 modificó el régimen salarial resultaba lesivo y desconocedor del principio de progresividad laboral, pues se contrajo a establecer que serían unificados normativamente los sistemas de nomenclatura del personal uniformado y del personal civil, pero «nunca pudo considerar la extinción del régimen salarial especial contenido en la ley 352 y decreto 3062/97, pues de una lectura integrada, el artículo 72 del decreto 091/07 mantuvo vigentes las disposiciones especiales no reguladas en este par de decretos de 2007, lo que [hacía] que [resultara] necesario avalar las pretensiones de la demanda, a efectos de que no se vulner[aran] los derechos fundamentales [ ] al debido proceso, y a un trabajo digno y justo». 26.

Si bien el personal de sanidad militar pertenecía a la estructura interna del Ministerio de Defensa y, por ello, eran aplicables las normas que regían la administración de personal así como el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, no quería decir que también se acudiera a las normas salariales de los empleados civiles no uniformados porque existía norma posterior y especial, esto era «el artículo 56 de la ley 352 de 1997 y reiterado mediante el Decreto 3062 en su artículo 3 numeral 6, salvaguardadas por el artículo 72 del decreto 091 de 2007» [sic]. 27.

De la lectura del artículo 6 del Decreto 4783 de 2008, se podía establecer que el ejecutivo conocía que no tenía facultades para modificar regímenes especiales y, por ello, dispuso que los funcionarios tomarían posesión del cargo en tiempo posterior y continuarían devengado la misma remuneración mientras «llegara al nuevo cargo; ósea que desde esta norma la administración SABIA QUE podía presentarse una variación salarial [ ] con ocasión de la nueva incorporación» [sic]; en consecuencia, no existió derogatoria tácita ni expresa del artículo 56 de la Ley 352 de 1997 ni del artículo 6 del Decreto 3062 de 1997; por tal motivo, el acto Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis administrativo fue expedido con falsa motivación porque tenía derecho a que su salario se pagara en los términos de los decretos expedidos para la Rama Ejecutiva del orden nacional. 28.

Además, el nivel técnico del sector defensa no era distinto del de la Rama Ejecutiva porque al confrontar los Decretos 770 de 2005 y 092 de 2007, se podía establecer que establecían los mismos conceptos de niveles jerárquicos de los empleos. Asimismo, el reglamento era el instrumento básico para consignar la descripción general de las funciones de la categoría laboral de los empleados públicos, «describiendo las que corresponden a cada empleo para su ejercicio, de manera tal que ningún empleo pueda tener funciones básicas distintas de las señaladas en el manual general». 29.

El cargo que desempeñaba, según la certificación expedida por la entidad, obedeció a la incorporación a la planta global del Ministerio de Defensa, de conformidad con las Leyes 909 de 2004 y 1033 de 2006, por lo tanto, su situación jurídica no sufrió modificación alguna ni se presentó ruptura en la solución de continuidad, por lo tanto, tampoco se alteró el régimen salarial que le correspondía, esto es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 30.

El a quo desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia, sustentó la decisión en normas inexistentes y desconoció lo previsto en la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997. 1.5. Trámite de la segunda instancia 31. En auto del 24 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, en los términos de la Ley 2080 de 2021. 32.

En el término de ejecutoria2, la entidad demandada se pronunció sobre el recurso de apelación3. En síntesis, manifestó que la actora (i) desconoció las reglas de unificación establecidas en la sentencia del 12 de diciembre de 2019; (ii) hizo una interpretación errada de los artículos 88 del Decreto 1301 de 1994, 55 y 56 de la Ley 352 de 1997, y 3 del Decreto 3062 de 1997;

(iii) no se encontraba dentro de los regímenes de transición, por lo tanto, no se podía aplicar el régimen salarial previsto para la Rama Ejecutiva del orden nacional, en razón a que se 2 El auto fue expedido el 24 de enero de 2023, la notificación se surtió el 1 de febrero de 2023 y el memorial se radicó el 2 de febrero siguiente. 3 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, conforme con el cual, desde «la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes».

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis vinculó en 2002 directamente con la Dirección General de Sanidad Militar. II. Consideraciones 2.1. Competencia 33. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 34. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿es procedente el ajuste de la asignación básica de Cleotilde Pinzón Celis como empleada vinculada en la Dirección General de Sanidad Militar de acuerdo con el régimen salarial previsto por el gobierno nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, con fundamento en la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997? 35.

Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará el marco normativo del régimen aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990 y, además, los criterios expuestos en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 de 2019; y segundo, se resolverá el caso concreto. 2.3.

El régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990. 36. El Decreto 1214 de 1990 «[p]or el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional», fue expedido por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 19894.

Este, el personal civil, estaba conformado por las personas que prestaran sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional; por el contrario, no tendrían tal condición, aquellas personas que se 4 «[P]or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada».

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis desempeñaran en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa. 37. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 279 que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplicaría a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, «ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincul[ara] a partir de la vigencia de la presente Ley, [ ]».

Asimismo, en su artículo 248 facultó al gobierno nacional para que organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto 1214 de 19905. 38. Luego, con el Decreto 352 del 11 de febrero de 1994 expedido por el presidente de la República, se estableció la estructura orgánica, objetivos y funciones del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional [Inssponal].

Respecto de los regímenes salarial y prestacional, dispuso lo siguiente: «Artículo 20. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.» [se resalta] 39.

Asimismo, en cumplimiento de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 100 de 1993, el gobierno nacional expidió el Decreto 1301 del 22 de junio de 19946, en el cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas [SMP], así: 5 En lo atinente a: organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluyera normas científicas y administrativas, régimen de prestación de servicios de salud, entre otras. 6 «[P]or el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis «Artículo 29.

Estructura organizacional. La estructura organizacional del SMP es la siguiente: [ ] 2 Subsistema de salud de las Fuerzas Militares. a) El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. a.1 Nivel Central. a.2 Nivel Regional. a.2.1 Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel. 3. Subsistema de Salud de la Policía Nacional. a. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. a.1.

Nivel Central. a.2. Nivel Regional. a.2.1. Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel. [ ]» 40. Igualmente, organizó los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional. Quienes laboraran en estos, tendrían el carácter de empleados públicos y, quienes realizaran actividades de carácter operativo, conservación y mantenimiento de inmuebles, serían trabajadores oficiales.

El régimen salarial y prestacional de estos fue reglamentado de la siguiente manera: Régimen salarial Régimen prestacional Artículo 88. Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Artículo 89. Régimen prestacional del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.

En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis Parágrafo.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990. 41.

Fue con la Ley 352 de 19977 que el sistema de salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990 fue reestructurado. Para tal efecto, (i) se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares [artículo 9] y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como dependencia de la Dirección General de esta [artículo 15]; y (ii) se ordenó la supresión de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional creados mediante el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 62 de 1993.

En el artículo 65, derogó «el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, la Ley 263 del 24 de enero de 1996, el artículo 35, numeral 5 de la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, el Decreto-ley 352 del 11 de febrero de 1994 y demás disposiciones que le fueran contrarias». 42. Por su parte, el Decreto Reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores, así: i. En materia prestacional: los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición [ ]». ii.

En materia salarial: «a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional». 43.

Después, con la expedición de la Ley 1033 de 20068, se estableció «un 7 «[P]or la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.» 8 «[P]or la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 44.

En esta norma, se otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para que (i) expidiera normas con fuerza de ley que contuvieran el sistema especial de carrera del Sector Defensa para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional [artículo 2]; y (ii) estableciera todas las características y disposiciones que fuera competencia de la ley referentes a su régimen de personal.

Igualmente, para que expidiera normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integraban el sector defensa [artículo 3]. 45. Estas facultades, se ejercerían con sujeción a parámetros como los siguientes: (i) unificar el régimen de administración de personal que aplicaba al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa;

(ii) conservar y respetar al personal civil al servicio del sector defensa, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme con las disposiciones normativas anteriores a la fecha de la ley; y (iii) modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, adecuar sus funciones y los requisitos de los empleos de las entidades que integraban el sector defensa, a las necesidades del servicio; entre otras. 46.

El artículo 2º fue desarrollado por el Decreto 91 de 20079 «por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal» y, el artículo 3º, por el Decreto 9210 de la misma anualidad, «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa», en los cuales se dispuso lo siguiente: Decreto 91 de 2007 Decreto 92 de 2007 Artículo 32.

Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los empleos públicos de las entidades que conforman el Sector Defensa. derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política». 9 «[P]or el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». 10 «[P]or el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa».

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: 1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar. 2.

Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente. Artículo 4°. Niveles jerárquicos de los empleos del Sector Defensa.

Los empleos públicos del Sector Defensa, [ ] se clasifican según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos para su desempeño, en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Orientador, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. Artículo 5°. Nivel Directivo.

Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. Artículo 6°. Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa. [ ] 47.

En el artículo 19 del Decreto 92 antes citado, se ordenó que las equivalencias de los empleos públicos del sector defensa (i) no podían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa; y (ii) la nomenclatura y la equivalencia de empleos no afectarían los derechos prestacionales, sino que continuarían rigiéndose por las disposiciones que regulaban la materia o por las que las modificaran o sustituyeran.

Asimismo, se previó que en el decreto que fijara los sueldos para el personal uniformado, se establecerían «los correspondientes a los empleados civiles no uniformados del sector defensa, y el porcentaje de aumento [estaría] sujeto como mínimo al señalado para los servidores públicos del orden nacional». 48. Por su parte, en el artículo 20 se reguló que cada organismo expediría la Tabla de Organización «TO» de cada entidad, en la cual se ajustarían y se harían las equivalencias de los empleos, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación prevista en el mismo decreto.

Este ajuste y modificación de la planta de personal fue aprobado por el Decreto 4783 de 200811 y, en el artículo 6º, previó lo que se transcribe a continuación: 11 «[P]or el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones.» Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis «Artículo 6°.

Los funcionarios que a la fecha de la expedición del presente decreto se encuentren prestando sus servicios en la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, serán incorporados en los cargos equivalentes de que trata el presente decreto, en un término máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su publicación y continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados.» 49.

Desde esa fecha, el gobierno nacional ha expedido los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del ministerio, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las fuerzas militares y la Policía Nacional, estos son los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018, 1012 de 2019, 308 de 2020, 977 de 2021, 467 de 2022 y 911 de 2023. 2.4.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado 50. En consideración a la disparidad de criterios jurisprudenciales que se presentaban en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, y en atención el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008 esta corporación en sentencia del 12 de diciembre de 2019, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, unificó su jurisprudencia y estableció las siguientes reglas: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199412 y de la Ley 352 de 199713. 1.

En materia salarial: los empleados públicos vinculados e incorporados14 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el gobierno nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 12 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 13 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 14 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis 2. En materia de Seguridad Social Integral: el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado. 1. En materia salarial: los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional: los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional. 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200715 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 15 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis 2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional16.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional17.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 2.5.

Análisis de la Sala, caso concreto 51. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 51.1. Cleotilde Pinzón Celis se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional el 17 de diciembre de 1996 en el cargo de técnico operativo, en virtud de la Resolución 1120 del 16 de diciembre de 1996. 51.2. El 9 de diciembre de 1997 tomó posesión en el cargo de técnico operativo código y grado 4080-09 en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, con la siguiente observación: «posesión por incorporación de acuerdo con el Decreto No. 2839 de noviembre 26 de 1997». 51.3.

El 15 de enero de 1998, se posesionó en el cargo de técnico operativo código 4082 grado 09 de la planta de salud del Ministerio de Defensa, al servicio del Ejército Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 352 de 1997. 51.4. El 27 de octubre de 2009, tomó posesión del cargo de técnico de servicios 16 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 17 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis código 5-1 grado 24 de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar. Se dejó la siguiente nota: «esta incorporación no representa cambios en el régimen laboral ni prestacional». 51.5.

Mediante la Resolución 1579 del 9 de octubre de 2014 fue nombrada en el cargo de técnico de servicios código 5-1 grado 26 de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar. Tomó posesión el 15 de octubre del mismo año. 51.6. El 18 de abril de 2017 solicitó el pago del salario en los términos de los decretos previstos para la Rama Ejecutiva del orden nacional; sin embargo, en el acto administrativo se negó la petición. 51.7.

El 10 de abril de 2017, se certificó que se le pagaron los siguientes salarios: Año Decreto de la Rama Ejecutiva Decreto del sector defensa Código Grado Cargo Sueldo básico 2009 708 738 3132 09 Enero a septiembre: técnico operativo $1.044.440 708 738 5-1 24 Octubre a diciembre: técnico de servicios $1.044.440 2010 1529 5-1 24 Técnico de servicios $1.064.801 2011 1049 $1.097.719 2012 843 $1.151.286 2013 1020 $1.189.983 2014 190 $1.224.193 190 5-1 26 Técnico de servicios $1.321.401 2015 1120 $1.382.979 2016 238 $1.490.437 52.

Ahora bien, la Ley 352 de 1997 derogó el Decreto 1301 de 1994 y creó la Dirección General de Sanidad Militar, en virtud de la liquidación ordenada del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; el Decreto 3062 de 1997 estableció, en materia salarial, que los empleados que se incorporaran a las plantas de personal de salud que se crearan en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que regía a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional; sin embargo, con la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 091 y 092 de 2007 y 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector defensa y se modificó la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar. 53.

De ese modo, aunque se vinculó a la entidad en el año 1994, lo cierto es que, en el año 2009, fue nombrada en el cargo de técnico de servicios código 5-1 grado 24, cuando ya estaba vigente la Ley 1033 de 2006 y sus decretos reglamentarios. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis 54. Mediante el Decreto 4783 de 2008 se determinó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos previsto en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008 y uno de ellos sería el ocupado por la demandante.

Esto permite colegir que el cargo desempeñado hacía parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y, por tal razón, la asignación básica debía corresponder a la fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados de la entidad. 55. La Sala no pasa por alto que la solicitante también sostuvo que, al momento de clasificar el cargo de técnico de servicios código 5-1 grado 26, debió considerar la asignación prevista para el grado 18 del mismo nivel en los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 56.

En la Resolución 1458 de 2008, por la cual se estableció la tabla de organización de los empleos de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar, ese cargo era equivalente al de técnico operativo código 3132 grado 11: «Artículo 1o. Establecer la Tabla de Organización de los empleos de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación de los empleos establecida en los Decretos 092, 3034 y 4803 de 2007 y 2127 de 2008, así: DENOMINACIONES VIGENTES NOMENCLATURA DECRETO 2489 DE 2006 EQUIVALENCIAS DE LOS EMPLEOS NOMENCLATURA DECRETOS 092, 3034 Y 4803 DE 2007 Y 2127 DE 2008 Denominación Código Grado Empleos Denominación Código Grado Empleos Técnico operativo 3132 11 258 Técnico de apoyo de seguridad y defensa Técnico de servicios 5-1 5-1 26 26 39 219 [ ] [ ] [ ] [ ] [ ] [ ] [ ] [ ] Técnico operativo 3132 09 107 Técnico para apoyo de seguridad y Defensa Técnico de Servicios 5-1 5-1 24 24 33 74 [ ]» 57.

En el escrito introductorio se incluyó un cuadro sobre las diferencias que consideró adeudadas, así: Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis 58. Lo que observa la Sala es que, en efecto, esas diferencias devienen de los salarios establecidos para aquellos empleados del nivel técnico grado 18 de la Rama Ejecutiva del orden nacional, cálculo que deviene improcedente porque la resolución antes citada no estableció la equivalencia con este. 59.

A más de lo anterior, de la misma tabla incluida en la demanda, se puede extraer que, para el momento de la incorporación en el año 2009, no se disminuyó la asignación básica. Esto quiere decir que, tal como se incluyó en su acta de posesión, se mantuvieron las condiciones salariales. 60. En un caso de similar contorno, esta Subsección sostuvo lo siguiente18: «54.

En ese sentido estima la Sala que al ser equiparable el cargo de Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 26 al del Nivel Técnico Grado 11 de los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se torna procedente realizar la comparación de las asignaciones básicas de dichos empleos durante los años en que la demandante ha prestado sus servicios en la entidad demandada a efectos de verificar si ha habido diferencia entre ellas: Año Decreto Empleados Sector Defensa Cargo Sector Defensa Asignación Básica Sector Defensa Decreto Empleados Rama Ejecutiva del Orden Nacional Cargo Rama Ejecutiva del Orden Nacional Asignación Básica Empleados Rama Ejecutiva del Orden Nacional 2011 1049 Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 26 $1´187.877 1031 Técnico Grado 11 $1´187.877 2012 843 Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 26 $1´240.971 853 Técnico Grado 11 $1´240.971 2013 1020 Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 26 $1´283.661 1029 Técnico Grado 11 $1´283.661 2014 190 Técnico de Servicios Código $1´321.401 199 Técnico Grado 11 $1´321.401 18 Subsección B, sentencia del 28 de enero de 2021, radicación 25000-23-42-000-2016-05919-01 (6178-2018).

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis 5-1 Grado 26 2015 1120 Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 26 $1´382.979 1101 Técnico Grado 11 $1´382.979 2016 238 Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 26 $1´490.437 229 Técnico Grado 11 $1´490.437 55. A partir de lo analizado resulta evidente para esta Sala, que la asignación básica de la demandante se ha reajustado anualmente en el mismo porcentaje que la del empleo equivalente de la Rama Ejecutiva del orden nacional, conforme lo establece el artículo primero del Decreto 092 de 2007, lo cual torna en improcedente su pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la asignación básica aplicable a los empleados de dicha escala salarial conforme al manual general de empleados públicos de 2010 contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010 y por ello, se impone a esta sala de decisión la obligación de confirmar la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda conforme a las razones expuestas.» 61.

En ese orden, es claro que desde su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar ha devengado el sueldo básico establecido por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme con lo ordenado en el Decreto Ley 092 de 2007, que reguló de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados.

Aunque el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 dispuso la aplicación del régimen salarial de la rama ejecutiva nacional como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto es que prima lo ordenado por el señalado Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que, se insiste, regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados.

En consecuencia, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas de la segunda instancia 1. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 2.

Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201619, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la 19 Subsección B, expediente 1908-2014. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 3.

De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 62. En el sub examine, la Sala no evidencia que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas por esta instancia. Igualmente, se revocará el ordinal segundo de la sentencia. 2.7.

Conclusión 63. Por las razones anotadas, confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pues está demostrado que desde su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar ha devengado el sueldo básico establecido por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el Decreto 092 de 2007. 2.8.

Reconocimiento de personería 64. Se reconocerá personería para actuar en representación de la parte demandante al abogado Joaquín Murcia Melo, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.393.414 y tarjeta profesional 406.320 del C.S. de la J., en los términos del poder de sustitución allegado y suscrito por la profesional del Radicado: 68001-23-33-000-2017-01365-01 (5608-2022) Demandante: Cleotilde Pinzón Celis derecho, Kelly Andrea Eslava Montes20.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda presentada por Cleotilde Pinzón Celis contra el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, excepto el ordinal segundo que se revoca.

En su lugar, se dispone: no condenar en costas por la primera instancia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Reconocer personería para actuar en representación de la parte demandante al abogado Joaquín Murcia Melo, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.393.414 y tarjeta profesional 406.320 del C.S. de la J., en los términos del poder de sustitución allegado Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PTH 20 A quien le fue reconocida personería para actuar en auto del 17 de enero de 2018.