1 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00181-02 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 73001-23-33-000-2022-00181-02 Accionante: FERNANDO EDUARDO ANDRÉS ARMEL GAYÓN Accionado: JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO DECIDE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia proferida el 7 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual sancionó al señor Melquisedec Villarreal Rosas en calidad de Juez Penal del Circuito del Guamo, Tolima, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La parte actora promovió acción de tutela en contra del Juez Penal del Circuito del Guamo, Tolima, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales “al debido proceso, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, trabajo y mínimo vital”1. Para fundamentar lo anterior, expuso que estaba en el primer lugar de la lista para ocupar el cargo de oficial mayor en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, luego de que las personas que se encontraban en el primer y 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 01. 2 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00181-02 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón segundo puesto desistieron de la postulación para optar por dicha sede; no obstante, el titular del despacho, mediante la Resolución nro. 004 del 8 de febrero de 2022, se abstuvo de nombrarlo en propiedad en el cargo de oficial mayor, con fundamento en que la señora Diana María Barrios Murillo, quien ocupaba el cargo en provisionalidad, estaba embarazada. 1.2.
La tutela correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima que, en sentencia del 9 de mayo de 2022, dispuso lo siguiente2: “[…]
PRIMERO: AMPARAR, el derecho al debido proceso impetrado por Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), en su condición de nominador, que dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a efectuar el nombramiento del señor Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón, en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito que se encuentra vacante en su juzgado.
A su vez comunicar tal determinación al interesado para que manifieste si lo acepta, conforme lo estipulado en la Ley 270 de 1996.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Tolima, que, una vez producida la desvinculación del cargo, de la señora Diana María Barrios Murillo, reconozca y pague a su favor, de manera ininterrumpida los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondientes al período de gestación posterior a la terminación de su vínculo laboral, y hasta tres meses después del parto, con el fin de que el sistema le garantice a futuro el reconocimiento y disfrute efectivo del derecho a la licencia de maternidad, así como la prestación integral del servicio de salud que requiera tanto ella como su hijo que está por nacer […]”. 1.3.
Por memorial enviado el 20 de mayo de 20223, el señor Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden de tutela proferida en primera instancia. 2 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 00. 3 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 02. 3 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00181-02 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón 1.4.
Por auto del 24 de mayo de 20224, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió5: “[…]
PRIMERO: REQUERIR al doctor Melquisedec Villarreal Rosas, Juez Penal del Circuito de El Guamo, Tolima, por ser el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, para que, en el término improrrogable de 2 días contados a partir de la notificación de esta providencia, informe al Despacho las gestiones realizadas para dar cumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2022 por este Tribunal Administrativo.
SEGUNDO: ADVERTIR al doctor Melquisedec Villarreal Rosas, Juez Penal del Circuito de El Guamo, Tolima que, de no proceder a allegar el informe solicitado, ni demostrar el cumplimiento al fallo de tutela del 9 de mayo de 2022, se dará el trámite de DESACATO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]”. [Negrillas y mayúsculas en la providencia] 1.5.
En proveído del 31 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Tolima6 dispuso7: “[…]
PRIMERO: ABRIR INCIDENTE DE DESACATO contra el doctor Melquisedec Villarreal Rosas, Juez Penal del Circuito de El Guamo, Tolima, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR PERSONALMENTE al incidentado ya citado, conforme el numeral 2º del artículo 290 del Código General del Proceso, por secretaría córrasele traslado por el término de 2 días para que se pronuncie respecto del presente incidente de desacato y ejerza su derecho de defensa […]”.[Negrillas y mayúsculas en la providencia] 4 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 02. 5 El auto fue notificado el 25 de mayo de 2022.
Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 02. 6 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 02. 7 El auto fue notificado el 31 de mayo de 2022. Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 02. 4 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00181-02 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón 1.6.
Por escrito enviado el 31 de mayo de 20228, el Juez Penal del Circuito del Guamo – Tolima contestó el requerimiento previo hecho el 24 de mayo de 2022 en los siguientes términos: “[…] 1. El pasado 18 de mayo de 2021, mediante informe secretarial, me fue informado de la decisión de tutela de fecha nueve (09) de mayo del 2022 (…). 2.
Este despacho judicial, dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, interpuso recurso de impugnación contra la decisión de tutela de fecha 09 de mayo de 2022 (…). 3. El día 18 de mayo de 2022, la doctora Diana María Barrios Murillo presenta oficio a mi despacho, informando que el día anterior presentó recurso de impugnación al fallo de tutela de fecha 09 de mayo 2022 (…).
Igualmente, se informa que instauró acción de tutela contra la decisión de tutela proferida el día 09 de mayo de 2022, que, dentro de la misma acción de tutela interpuesta contra esa honorable corporación, se me vincula como Juez Penal del Circuito del Guamo, para que me abstenga de efectuar nombramiento alguno en el cargo de oficial mayor y/o sustanciador de Juzgado Penal del Circuito (…).
Así las cosas, este servidor judicial no ha podido cumplir con el fallo de tutela de fecha 09 de mayo de 2022, dentro mínimo término que ha concedido, debido a causas justas promovidas por la sustanciadora Diana María Barrios Murillo (…). Lo anterior, para que se prorrogue el término del que se me ha concedido, para efectuar un nombramiento en el cargo de oficial mayor en propiedad de este despacho judicial […]”. 1.7.
A través de memorial enviado el 2 de junio de 20229, el Juez Penal del Circuito del Guamo rindió informe frente al auto que abrió el incidente de desacato y para el efecto reiteró la contestación citada en precedencia. 8 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 02. 9 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 02. 5 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00181-02 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón 1.8.
Por memorial del 7 de junio de 202210, el Juez Penal del Circuito del Guamo – Tolima allegó copia de la Resolución nro. 013 del 6 de junio de 2022, por medio de la cual fue nombrado en propiedad el señor Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón en el cargo de oficial mayor o sustanciador de dicho despacho, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2022. 1.9.
De otro lado, se advierte que el Juez Penal del Circuito del Guamo – Tolima y la señora Diana María Barrios Murillo impugnaron el fallo de primera instancia y la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 14 de julio de 2022, resolvió11: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de nulidad formuladas por el Juez Penal del Circuito del Guamo y de la señora Diana María Barrios Murillo, de acuerdo con lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero del fallo proferido el 9 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual quedará así: “[…]
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a cargos públicos del señor Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón, por las razones expuestas en la parte motiva […]”.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, acorde con lo explicado […]”. II. PROVIDENCIA CONSULTADA 10 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 02. 11 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 01. 6 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00181-02 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón 2.1.
Corresponde al auto del 7 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que resolvió12: “[…]
PRIMERO. DECLARAR que el doctor Melquisedec Villarreal Rosas, en calidad de Juez Penal del Circuito de El Guamo, Tolima, incurrió en desacato respecto de la orden proferida por esta corporación el 9 de mayo de 2022.
SEGUNDO. SANCIONAR al doctor Melquisedec Villarreal Rosas, en calidad de Juez Penal del Circuito de El Guamo, Tolima, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2022, la que deberá cancelar a favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuenta CSJ-Multas-CUN 3-0820- 000640-8 del Banco Agrario, código de convenio 1347413, dentro del término de cinco (5) días a partir de la firmeza de esta determinación.
TERCERO: CONSULTAR la presente decisión ante el H. Consejo de Estado, conforme lo normado en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]”. [Negrillas y mayúsculas en la providencia] 2.2. Para resolver el asunto, expuso las siguientes consideraciones13: “[…] El señor Fernando Eduardo Armel Gayón, presentó incidente de desacato contra el Juez Penal del Circuito de El Guamo, Tolima, al estimar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia del 9 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto no ha procedido a nombrarlo, en propiedad, en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito que se encuentra vacante en su juzgado.
El Juez Penal del Circuito del Guamo Tolima, sustenta su renuencia a cumplir el fallo de tutela en que i. tanto él como la vinculada Diana María Barrios Murillo, interpusieron recurso de impugnación contra el fallo, ii. la señora Diana María Barrios Murillo, interpuso acción de tutela contra el fallo del 9 12 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 02. 13 Ibídem. 7 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00181-02 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón de mayo de 2022, dictado en el presente proceso, solicitando como medida cautelar la suspensión de la aplicación del fallo mencionado, iii.
Se encuentra en curso el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución nro. 004 del 08 de febrero de 2022, donde el demandado provisionalmente se abstiene de nombrarlo en propiedad en el cargo aludido, como se indicó y que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, decisión que se encuentra en el Honorable Tribunal Superior de Ibagué, Magistrado Ponente Manuel Antonio Medina Varón, para resolver sobre lo pertinente.
Por tal razón considera justa la causa promovida por la señora Diana María Barrios Murillo a favor suyo y de su hijo por nacer, por lo cual solicita se prorrogue el término concedido para efectuar el nombramiento en el cargo de Oficial Mayor en propiedad del accionante. Conforme lo anterior, corresponde a la Sala verificar si de las respuestas y pruebas obrantes en el expediente incidental, se puede inferir en cabeza del demandado una conducta de desinterés o renuencia constitutiva en desacato frente al cumplimiento de una orden judicial, lo cual descubre una conducta susceptible de sanción. O si, por el contrario, la orden judicial fue cumplida en su totalidad, lo que conllevaría a su absolución. Al respecto la Sala, a partir de la respuesta al requerimiento previo a iniciar el incidente, aportada por el demandado, advierte que no existen circunstancias nuevas a partir de lo consignado en el fallo de tutela, razón por la cual y según lo expuesto por la Ley y la Jurisprudencia, no existe justificación para que el demandado haya omitido dar cumplimiento al fallo de tutela del 9 de mayo de 2022.
Para la sala, es evidente que el Juez Penal del Circuito del Guamo (Tol.) ha demostrado una actitud de desinterés, pues el fallo de tutela fue notificado el 16 de mayo de 2022 y hasta la fecha han transcurrido 13 días hábiles sin que haya procedido a materializar la orden de tutela. Como se puede observar la renuencia del demandado está soportada en argumentos tendientes a evadir la orden y dilatar el proceso de nombramiento en propiedad del señor Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón, en el cargo de Oficial Mayor, que se encuentra vacante en el despacho a su cargo.
(…) 8 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00181-02 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón En este orden de ideas, es importante advertir, que hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la Acción de Tutela, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución, y, es bajo esta configuración de incumplimiento que la ley faculta al Juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas.
Por lo anterior, y ante el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, proferido por esta corporación el 9 de mayo de 2022, por parte del Dr. Melquisedec Villarreal Rosas, en calidad de Juez Penal del Circuito de El Guamo, – Tolima, la Sala concluye que existe motivo suficiente para imponer a dicho servidor público la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]”. 2.3.
Por memorial enviado vía correo electrónico el 29 de junio de 202214, el señor Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón solicitó “inaplicar la sanción impuesta al Dr. Melquisedec Villareal Rosas en providencia del 7 de junio hogaño, toda vez que el referido juez procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho en sentencia del 9 de mayo pasado, al haberme nombrado como oficial mayor del juzgado penal del circuito del Guamo mediante resolución nro. 13 de junio 6 de 2022, habiendo yo aceptado el nombramiento el día 16 de junio de esta anualidad, encontrándome en término de posesión”15. 2.4.
Por escrito enviado vía correo electrónico el 29 de junio de 202216, el Juez Penal del Circuito del Guamo – Tolima expuso: “[…] Me permito comunicar que causa extrañeza el auto de fecha 07 de junio de 2022, siendo notificado el día de hoy, donde resuelven imponer a este servidor público la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el día 07 de junio de 2022 mediante correo electrónico se informó a su honorable despacho que se daba cumplimiento al fallo de tutela del 09 de mayo de 2022, anexando copia de la Resolución nro. 013 del 06 de junio de 2022, de nombramiento en propiedad a Fernando Eduardo 14 Visto en el índice 48 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 02. 15 Ibídem. 16 Visto en el índice 49 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 02. 9 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00181-02 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón Andrés Armel Gayón en el cargo de oficial mayor o sustanciador de este juzgado, designación que fue comunicada el mismo 07 de junio del presente año al correo electrónico personal del accionante, quien en oficio de fecha del 16 de junio de 2022 acepta el nombramiento en propiedad, y que subsecuentemente de tomar posesión remitiría toda la documentación requerida por este despacho judicial […]”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una orden de tutela de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.
En ese orden, para resolver la cuestión puesta a consideración de la Sala se analizará: (i) el objeto del grado jurisdiccional de consulta, (ii) los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial, y (iii) el caso concreto. 3.1. El objeto del grado jurisdiccional de consulta Frente a su propósito, la Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido17: “La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: (…) Proteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela, en este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de marzo 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 25000-23-42-000-2018-01613-02(AC). 10 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00181-02 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento.
De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia (…). Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.
(…) En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados”.
De lo anterior se colige que el grado jurisdiccional de consulta tiene por finalidad: (i) verificar el acatamiento de la orden de tutela, (ii) determinar si la sanción impuesta es adecuada y proporcionada, y (iii) garantizar el debido proceso del incidentado; por tal razón, resulta indispensable corroborar si están acreditados los elementos objetivo y subjetivo en la sanción impuesta por el a quo. 3.2.
Los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial El elemento objetivo se refiere al incumplimiento del fallo de tutela; para su análisis se debe establecer cuál fue la orden proferida, su alcance, quien o quienes debían atenderla y dentro de qué término, en aras de verificar si su destinatario o destinatarios la acataron de forma oportuna y completa.
Al respecto la Sección se ha pronunciado así18: 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 3 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 88001-23-33-000-2014-00040-02(AC)A. 11 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00181-02 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón “III.3.
ELEMENTO OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD. Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo, esto es, que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable.
(…) En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. En resumen, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido, protegiendo el debido proceso del sancionado”.
Por su parte, el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta asumida por el obligado frente al incumplimiento de la orden19 y se ha concluido que, para verificar si éste se configuró, es indispensable que el responsable esté debidamente individualizado con nombres y apellidos para garantizarle el debido proceso, atendiendo a que la sanción por desacatar una orden judicial está dentro del régimen sancionatorio y es personal, no institucional, dado que, en dicho trámite, no se busca sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.
Sobre este elemento, en la misma providencia ya citada se estableció: “III.4. ELEMENTO SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD. La Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: 19 Corte Constitucional. Sentencia T 393 de 2005. 12 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00181-02 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores20, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”21, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada22.
En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden (…), es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.
Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario23(…)”. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, éste procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada”. 3.3.
Análisis del caso concreto En el caso bajo examen, las órdenes judiciales que se afirman incumplidas son las contenidas en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que fue confirmado por el numeral tercero de la providencia proferida el 14 de julio de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 20 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Magistrado Ponente Luís Rafael Vergara Quintero. 21 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 22 Ibídem. 23 Radicado No: 11001-03-15-000-2014-03252-02, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo, Accionado: Saludcoop EPS. 13 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00181-02 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón Al efecto, lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima fue lo siguiente24: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), en su condición de nominador, que dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a efectuar el nombramiento del señor Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón, en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito que se encuentra vacante en su juzgado.
A su vez comunicar tal determinación al interesado para que manifieste si lo acepta, conforme lo estipulado en la Ley 270 de 1996 […]”. Tales órdenes debían ser ejecutadas por el señor Melquisedec Villarreal Rosas en calidad de Juez Penal del Circuito del Guamo – Tolima y estaban dirigidas a que nombrara, en propiedad, al señor Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón en el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito en el referido despacho y comunicarle tal decisión para que manifestara si aceptaba la designación. Al respecto, la Sala observa que, por memorial enviado el 7 de junio de 2022, fecha en la que también se profirió el auto que resolvió el desacato, el Juez Penal del Circuito del Guamo – Tolima allegó copia de la Resolución nro. 013 del 6 de junio de 2022, en la que resolvió25: “[…]
PRIMERO: NOMBRAR en propiedad en este juzgado a FERNANDO EDUARDO ANDRÉS ARMEL GAYON identificado con la C.C. nro. 5.826.330 de Ibagué, incluido en la lista de candidatos elegibles en tercer (3) lugar como Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalente Grado Nominado, en acatamiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de mayo de 2022; nombramiento que en caso de ser decretada la nulidad y/o revocada la decisión dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Armel Gayón, quedará sin ningún efecto.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al designado a la dirección por él suministrada para recibir comunicaciones (…). 24 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 00. 25 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 02. 14 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00181-02 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón TERCERO: INFORMAR: al señor ARMEL GAYON que cuenta con el término máximo de ocho (8) días de conformidad con el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 1285 de 2009, para aceptar o rehusar esta designación. Término que contará a partir del día siguiente al envío de la respectiva comunicación […]”. [Negrillas y mayúsculas en la resolución] Adicionalmente, anexó el oficio nro. 569 del 7 de junio de 2022 suscrito por la secretaria del Juzgado Penal del Circuito del Guamo – Tolima, a través del cual se notificó el nombramiento en propiedad como oficial mayor o sustanciador al señor Armel Gayón. Así las cosas, está acreditado que el señor Melquisedec Villarreal Rosas, en calidad de Juez Penal del Circuito del Guamo – Tolima, ya cumplió con lo ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que se advierte que el elemento objetivo para la imposición de la sanción por desacato no está configurado.
Valga indicar que, conforme a lo señalado en líneas precedentes, por memorial enviado vía correo electrónico el 29 de junio de 202226, el señor Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón solicitó “inaplicar la sanción impuesta al Dr. Melquisedec Villareal Rosas en providencia del 7 de junio hogaño, toda vez que el referido juez procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho en sentencia del 9 de mayo pasado, al haberme nombrado como oficial mayor del juzgado penal del circuito del Guamo mediante resolución nro. 13 de junio 6 de 2022, habiendo yo aceptado el nombramiento el día 16 de junio de esta anualidad, encontrándome en término de posesión”27. 26 Visto en el índice 48 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 02. 27 Ibídem. 15 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00181-02 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón En consecuencia, la Sala revocará la sanción impuesta en el auto proferido el 7 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dado que se constata que la parte accionada cumplió con la orden judicial que originó el desacato.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 7 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.