Micelio
11001031500020230652600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-10-24

Radicación interna: 10158 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Clodomiro Casas Amador·Demandado: Tribunal Adminitsrativo Del Huila Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06526-00 Accionante: Clodomiro Casas Amador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06526-00 Accionante: Clodomiro Casas Amador Accionados: Tribunal Administrativo del Huila Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (desconocimiento de las reglas jurisprudenciales).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- La autoridad judicial accionada dio aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 20191 que el actor alega como desconocida.

En dicha providencia se estableció que, para la liquidación de la asignación de retiro de los 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado No 85001-33-33-000-2013- 00237-01, C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06526-00 Accionante: Clodomiro Casas Amador 2 soldados profesionales, en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que solo hace parte de la asignación salarial el 70% del salario mensual, para luego adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica devengada por el soldado profesional. 2.2.- De acuerdo con lo anterior, el tribunal accionado aplicó adecuadamente las reglas fijadas en la referida sentencia de unificación, por lo que calculó la asignación de retiro utilizando la formula (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = asignación de retiro. 2.3.- Además, el tribunal indicó que al accionante le era aplicable el artículo 16 del Decreto 4433 de 20042, por lo que la liquidación de la mesada debió realizarse de conformidad con la regla jurisprudencial señalada, como lo hizo la autoridad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 <<ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>.