CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2015-00704-02 Número interno: 3512-18 Demandante: María Isabel Grisales Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el día 10 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por María Isabel Grisales Gómez en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 2 de diciembre de 2016, tendiente a declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJMZR14-1087 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales y la Resolución No. 4729 del 5 de agosto de 2015 expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, que resolvió no acceder a la petición de la actora.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) SEGUNDA: (…) 1) la diferencia salarial existente entre lo que se ha liquidado y pagado en salarios y prestaciones sociales hasta ahora y lo que legalmente corresponde, teniendo en cuenta como base para la liquidación, la prima especial de servicios correspondiente a, para que la liquidación de sus prestaciones 30% de su remuneración, la que debe adicionarse al salario básico y no deducirse, para que la liquidación de sus prestaciones se haga con el 100% de su remuneración mensual y no con el 70% como ha ocurrido hasta ahora, desde el 6 de agosto del 19 de diciembre de 2012 en su condición de Magistrada € del Tribunal Administrativo de Caldas, y desde el 01 de febrero de 2013 y en adelante; 2) El pago de los intereses comerciales y/o moratorios en la forma como lo dispone el artículo 195 del CPACA.
Igualmente pidió el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. La demanda fue adicionada mediante escrito que obra en el expediente para adicionar nuevos Decretos demandados. La contestación de la demanda La entidad demandada solicitó el rechazo de las pretensiones ya que, por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, pues reitera que ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional, y por ende se constituye como cosa juzgada constitucional.
Agregó que, efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por la demandante durante el tiempo laborado como Magistrada y como Juez, incluyendo el 30% de la prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente pues mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el gobierno nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerado prima especial sin carácter salarial.
Finalmente propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Conjueces, en la sentencia del día 10 de octubre de 2017, decidió inaplicar los preceptos legales que señalan que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, atendiendo la señalado en la pare considerativa; declarar no probadas las excepciones, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso: “CUARTO. Se ordena a la Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial proceda a reliquidar incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial de servicio como factor salarial a favor de MARÍA ISABEL GRISALES GÓMEZ y pagarle íntegramente la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, desde el 18 de mayo desde 1992 fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992, por el período comprendido entre el 06 de agosto de 2012 y el 19 de diciembre del mismo año en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Caldas.
QUINTO. reliquidar incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial de servicio como factor salarial a favor de MARÍA ISABEL GRISALES GÓMEZ y pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial desde el 18 de mayo desde 1992, fecha en que entro en vigencia la Ley 4ª de 1992 hasta la fecha que se ejecute el pago de esta sentencia, por el período comprendido entre el 01 de febrero de 2013 y a la fecha en funja en calidad de Juez 4º Administrativo del Circuito de Caldas.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que la prima especial constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocer que son las mismas disposiciones las que limitan su carácter salarial, por lo que es dable concluir que no constituye factor salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales no salariales de los servidores judiciales beneficiarios de dicho concepto, toda vez que es la propia Constitución que faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Por otro lado, adujo que la prescripción es una sanción para el servidor que no acude ante el Estado para reclamar los derechos de los que considera ser titular y respecto de los cuales la administración no ha hecho su respectivo reconocimiento en los términos previstos en la Ley. En todo caso, hay que tener presente que la omisión de reclamo sancionada, se ocasiona transcurridos 3 años después de hacerse exigible el derecho, por lo que se debe aplicar la prescripción trienal teniendo en cuenta que la actora presentó la solicitud el 26 de febrero de 2016, por lo que los periodos comprendidos con anterioridad al 26 de febrero de 2013, estarían prescritos.
Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en los recursos de apelación, y agregó que para el presente caso no es aplicable la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, por considerar que solo es aplicable para la bonificación por compensación. Igualmente, la entidad demandada alegó de conclusión, reiterando la argumentación expuesta en el recurso de alzada, y agregó que en el evento de accederse a la reliquidación de todas las prestaciones sociales reconocidas a favor de los magistrados de Tribunal y equivalentes, se incurriría en violación directa a la ley, en consideración a que de ese modo, la remuneración de esos servidores, sobrepasaría el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el magistrado de Alta Corte, pues al incrementar el valor pagado por concepto de salario básico (en un 30%) y el valor de las prestaciones, se aumenta la remuneración anual, trayendo como consecuencia que el pago correspondiente a la bonificación por compensación que se viene efectuado, haya sido superior al autorizado por el legislador.
Agrega que cuando el convocante o demandante es Magistrado de Tribunal (o cargos homólogos), debe alegarse que los ingresos de los Magistrados de Tribunal y cargos equivalentes no pueden sobrepasar el tope del 80% de los ingresos de los Magistrados de Alta Corte, por lo tanto, no tienen derecho al reconocimiento de la referida prima reclamada en la demanda, ya que excederían ese límite y además al habérseles nivelado al 80% se les reconoció allí la prima especial que establece la ley.
Así lo precisó la Sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019 El Ministerio Público no intervino en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho MARÍA ISABEL GRISALES GÓMEZ al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se expondrá la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.
La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.
De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de la demandante: Que se desempeñó entre el 6 de agosto al 19 de diciembre de 2012 como Magistrada del Tribunal de Caldas y, desde el 1º y adelante, como Juez Cuarto del Circuito Administrativo de Manizales.
Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales se le venido pagando la prima especial descrita en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Mediante Resolución No. DESAJMR14-1097 del 28 de octubre de 2014 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizáles – Caldas negó lo pretendido por la aquí Accionante.
Fecha que se tomará para computar la prescripción en el evento de que se acceda a las pretensiones de la demanda, a falta de aportarse el derecho de petición Contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación, resuelto mediante Resolución No. 4729 del 5 de agosto de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, confirmando la decisión recurrida.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, María Isabel González Gómez tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo, en el evento en que dicho porcentaje no supere el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, mientras el tiempo que se haya desempeñado como Magistrada de Tribunal.
Segundo, la demandante tiene derecho a la inclusión del 30% de prima especial en el pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, pero siempre y cuando haya sido excluido de la liquidación de sus prestacionales sociales y que dicha inclusión al liquidar las prestaciones de la demandante no supere el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de la Altas Cortes, mientras se haya desempeñado como Magistrada de Tribunal.
Así mismo es del caso precisar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, como reglas de unificación respecto de la prima especial de servicios dispuso que: “Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional”.
Así mismo, señaló “La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional”.
Ahora, se advierte que si bien en el presente proceso no fue objeto de discusión la bonificación por compensación, dicho emolumento si fue devengado por la demandante durante el tiempo que desempeñó el cargo de Magistrada, tal como se advierte de las pruebas obrantes en el expediente, por lo que conforme a lo anteriormente expuesto, la entidad demandada deberá verificar que la demandante efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.
Otra es la situación cuando desempeñó el cargo de Juez de la República, dadoque en este último evento, no devengó concepto alguno como Bonificación por compensación; al paso que la prima especial era descontada de su salario. Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción alegado por la parte demandada en el recurso de apelación, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, en los extremos temporales aludidos la demandante ejerció como Magistrada del Tribunal Administrativo de Caldas y Como Juez del Circuitoo sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.
Recuérdese que como quedó anotado, la Resolución que resolvió el derecho de petición es del 28 de octubre de 2014; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. En todo caso, es importante aclarar que la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide desde antes por lo ya expuesto.
Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 10 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Conjueces accedió a las pretensiones de la demanda presentada por MARÍA ISABEL GRISALES GÓMEZ en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- MODIFICAR la sentencia impugnada en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción trienal a partir del 4 de agosto de 2012 de todas aquellas acreencias laborales, si hay lugar a su reliquidación, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO. - REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales, si hay lugar a ello, luego de realizar las operaciones aritméticas, de tal manera que nunca supere el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, entre el 6 de agosto y el 19 de diciembre de 2012, como Magistrada del Tribunal Administrativo de Caldas, debido a la prescripción trienal; y, como Juez del Circuito, del 1º de febrero de 2013 en adelante.
Así mismo se ordena ADICIONAR al numeral CUARTO de la sentencia impugnada, en el sentido de que la entidad demandada debe verificar que efectuada la liquidación de las prestaciones del demandante como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.
QUINTO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, en el evento que de lugar a ello. SEXTO.- ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca).
SÉPTIMO. - NO CONDENAR en costas. OCTAVO.- ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso. NOVENO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez Firmado electrónicamente JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA