CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-05390-001 Actores: José Aurelio Rada Hernández, Betty María Muñoz González;
Yuleidis Yulieth, Lisseth Edilsa y Daniel José Rada Muñoz; José Alberto Rada Roldán y Johana Patricia Montes Muñoz Accionados: Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Tutela contra providencia judicial Derechos presuntamente vulnerados: Al debido proceso y al acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores José Aurelio Rada Hernández, Betty María Muñoz González;
Yuleidis Yulieth, Lisseth Edilsa y Daniel José Rada Muñoz; José Alberto Rada Roldán y Johana Patricia Montes Muñoz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente de tutela, así como los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de los demandantes.
Hechos probados. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05390-00 Actores: José Aurelio Rada Hernández y otros 2 a) En el expediente reposa un informe de novedad 2018-003719/DICEH-ESCEH- 29.57 del 29 de enero de 2018, suscrito por el comandante del Distrito II Norte Centro Histórico de la Policía Nacional, en el que se consigna: “[…] siendo aproximadamente las 06:38 horas del 27 de febrero de 2018, en la Estación de Policía San José de […] Barranquilla (Atlántico), se presentó la detonación de un artefacto explosivo durante la formación de Instrucción del personal para el inicio del segundo turno de Vigilancia, […] hecho que dejó […] cinco (05) policiales fallecidos, entre los cuales se encuentra el señor RADA MUÑOZ YAMITH JOS[É] (Q.E.P.D.)”. b) También se allegó el Oficio S-2018-005601/REGIN8-SIJIN-29.25 del 10 de febrero de 2018, a través del cual la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional le informó al comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla la situación ocurrida el 27 de enero de ese año, en los siguientes términos: “[…] siendo aproximadamente las 06:38 horas, se presentó un acto terrorista en contra del personal en instalaciones de la Estación de Policía San José, ubicada en calle 39 #21-195 […] de Barranquilla, cuando funcionarios adscritos a la estación de Policía Centro Histórico, se encontraban reunidos en formación y recibían instrucción y consignas previas al inicio del segundo turno de vigilancia por parte de los señores teniente P[É]REZ D[Í]AZ JEYSON DAVID, Comandante de la Estación de policía Centro Histórico y Subtenientes CHACON REYES JOEL, Comandante del CAI CISNEROS, evento en el que perdieron la vida seis (6) policías, así como cuarenta y cinco (45) más, sufrieron graves lesiones en su integridad física.
En este sentido y de acuerdo a la inspección al lugar de los hechos y la verificación post-explosión, por parte de técnicos antiexplosivos de la policía Nacional, se evidenció el empleo de un dispositivo de doble carga con metralla y explosivo de alto poder (TNT), el cual fue activado de manera controlada a través de radiofrecuencia, utilizando para este cometido, radios de comunicación punto a punto de 2 metros.
Las actividades investigativas realizadas permiten indicar que esta acción fue ejecutada por la organización terrorista Ejército de Liberación Nacional E.L.N., a través de una comisión integrada por comandos terroristas urbanos provenientes de las ciudades de Bogotá y Cúcuta, así como del municipio de soledad [sic para toda la cita]”. c) Se arribó la calificación del informe administrativo por muerte 17-2018, emitido el 2 de marzo de 2018 por el comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, en el que anotó que «[…] las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron a la muerte del extinto Patrullero Rada Muñoz Yamith José (Q.E.P.D.) […], se enmarcan dentro de lo consagrado en el Decreto 1091 de 1995 […], en concordancia con el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, artículo 27 “MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO”, ya que estas se produjeron cuando se encontraba en servicio siendo víctima de acción ofensiva al parecer por parte de integrantes […] del ELN […]» (sic).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05390-00 Actores: José Aurelio Rada Hernández y otros 3 d) El 7 de octubre de 2019 los tutelantes promovieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 11001-33-43-062-2019-00283-01), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios producidos por el deceso del señor Yamith José Rada Muñoz (q. e. p. d.) y se ordenara su compensación económica. e) El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, a través de sentencia del 22 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones enunciadas en el párrafo precedente, al considerar que «[…] existen dos causas adecuadas que generaron el daño, la primera, el hecho de un tercero, que […] estaba enmarcada dentro del riesgo que asumió el patrullero al ingresar a la policía y segundo, la falla del servicio, al no proporcionar un espacio idóneo para que los uniformados llevaran a cabo sus formaciones, exponiéndolos de manera desmedida y al no brindar la seguridad que merecía una actividad como la que se ejercía en ese momento», por lo que concluyó que «[…] es conducente fijar el monto de la indemnización proporcionalmente, esto es, en un 50% […]», por concepto de daños morales. f) Se observan en el expediente memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos en contra de dicha providencia por (i) los actores, porque, a su parecer, no había lugar a reducir en la mitad «[…] el porcentaje de los perjuicios reconocidos, toda vez que se estableció la existencia de una falla del servicio de la entidad demandada al no adoptar las medidas mínimas de seguridad para el personal uniformado, hecho que generó que un grupo armado ilegal, plenamente reconocido por su actuar bélico y sanguinario, tuviese la oportunidad de atentar contra la [i]nstitución»; y (ii) por la Policía Nacional, comoquiera que «[…] no se le impuso una carga superior a la víctima, puesto que todos los miembros de la fuerza pública estaban expuestos a acciones de los grupos armados ilegales que operaban en la zona, de manera que, su deceso constituyó un riesgo propio del servicio». g) Mediante providencia de 23 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” desató la referida alzada, en el sentido de revocar la determinación de primera instancia, para negar las pretensiones, al estimar que «[…] no se demostró una omisión por parte de las autoridades en garantizar la protección del señor Yamith José Rada Muñoz, ni que Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05390-00 Actores: José Aurelio Rada Hernández y otros 4 la acción armada del 27 de enero de 2018 pudiera preverse y evitarse, […] de modo que, el daño sufrido por la parte demandante es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero -la guerrilla del ELN- […]».
(Énfasis propio) La demanda de tutela. Los señores José Aurelio Rada Hernández, Betty María Muñoz González; Yuleidis Yulieth, Lisseth Edilsa y Daniel José Rada Muñoz; José Alberto Rada Roldán y Johana Patricia Montes Muñoz, por conducto de apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos el fallo del 23 de marzo de 2023, mediante el cual la autoridad accionada2 revocó la providencia del 22 de junio de 2022, en la que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente3 a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-43-062-2019-00283-01), para, en su lugar, negarlas.
En consecuencia, pidieron quese ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso-administrativo Hechos. Los tutelantes aducen que en el proceso de reparación directa 11001-33-43-062- 2019-00283-01, en primera instancia, se accedió parcialmente a las pretensiones que formularon, al reconocer en un 50% el monto de la indemnización por perjuicios morales deprecada, por cuanto existieron dos causas que generaron el daño: (i) el hecho de un tercero (atentado terrorista de integrantes del ELN) y (ii) la falla del servicio al no proporcionar un espacio idóneo para que los uniformados llevaran a cabo sus formaciones.
Dicha decisión, tanto ellos como la entidad demandada, la apelaron. Sin embargo, en la segunda instancia dentro de dichas diligencias ordinarias, se 2 M. P. Juan Carlos Garzón Martínez. 3 Comoquiera que, aunque reconoció perjuicios morales, no lo hizo en la cuantía solicitada. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05390-00 Actores: José Aurelio Rada Hernández y otros 5 revocó la anterior determinación, al considerar que «[ ] los [perjuicios] sufridos [por el señor Yamith José Rada Muñoz (q. e. p. d.)] fueron consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional, el cual asumió de manera voluntaria […]».
Adicionalmente, sostuvo que «[…] no se demostró una omisión por parte de las autoridades en garantizar[le] protección […], ni que la acción armada del 27 de enero de 2018 pudiera preverse y evitarse, […] de modo que, el daño […] es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero -la guerrilla del ELN- […]». Sobre la precedente situación, los actores exponen en el escrito de tutela que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, porque no se advirtió que el material probatorio aportado daba cuenta del riesgo al que fue sometido el señor Rada Muñoz (q. e. p. d.), «[…] con la no toma de medidas de protección frente a [su] seguridad física [y la de sus compañeros, mientras realizaban formación] […], [lo que] facilit[ó] […] que la estructura terrorista del ELN fijará su objetivo en atacar[los] […]», máxime cuando era un hecho notorio la situación de orden público que atravesaba el país en esa época, a manos de grupos terroristas.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 28 de septiembre de 2023, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, y (ii) dispuso vincular a la Secretaría General de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Policía Nacional4.
Pidió negar el amparo deprecado, habida cuenta de que «[…] se puede evidenciar [que] el Ad-quem realiz[ó] un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas al medio de control por las partes a fin de proferir decisión conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso, donde […] conclu[yó] que no existía responsabilidad [de esa 4 A través de la señora asesora del sector defensa del área jurídica de ese organismo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05390-00 Actores: José Aurelio Rada Hernández y otros 6 institución] […], puesto que no se demostró una conducta omisiva y/o negligente […], en la cual se expusiera a un riesgo excesivo a los uniformados diferente al que normalmente debían soportar». 2.1.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”5.
Asevera que «[…] la parte actora […] pretende que la acción de tutela sea una tercera instancia del proceso ordinario; y, en [todo caso], el escrito [introductorio] no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino por el contrario, se orienta a controvertir los argumentos expuestos [en su determinación], […] mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se negó la responsabilidad del Estado en los hechos en que falleció el patrullero YAMITH JOSÉ RADA MUÑOZ […], [por lo que] […] no [se satisface el requisito de] Relevancia Constitucional» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia a acción de amparo, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional6 ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Requisito Explicación 1.
Relevancia constitucional Que la tutela no se emplee como una instancia adicional del juicio ordinario ni que comporte discusiones meramente legales y/o económicas, es decir, se debe fundamentar porqué la cuestión planteada afecta derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-573 de 20197, determinó que este presupuesto tiene 3 finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos 5 Por conducto del ponente de la sentencia objeto de discusión. 6 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 M. P. Carlos Bernal Pulido. 8 Sentencia C-590 de 2005.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05390-00 Actores: José Aurelio Rada Hernández y otros 7 de mera legalidad9; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11». 2.
Subsidiariedad Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3. Inmediatez Que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 4.
Irregularidad procesal debe tener impacto en la sentencia que se ataca Se debe demostrar, en caso de alegarse alguna irregularidad procesal, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia objeto de reproche y que afecta garantías superiores de la parte actora. 5. Identificación de hechos y exponerlos en sede ordinaria Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela Que la providencia reprochada no haya decidido un trámite de tutela. Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-0112, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la 9 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T- 406 de 2014. 10 Sentencia C-590 de 2005. 11 Sentencia T-102 de 2006. 12 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05390-00 Actores: José Aurelio Rada Hernández y otros 8 acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;13 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición14.”15».
De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional16, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: Requisito Cumplimiento Si - No 1. Relevancia constitucional No. A partir del análisis del escenario fáctico del presente proceso de tutela, es posible determinar que la discusión propuesta en esta sede involucra, esencialmente, un aspecto puramente legal, como lo es, por un lado, el reproche al análisis probatorio y, por el otro, la inminente intención de utilizar este excepcionalísimo medio de protección como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, en clave de discutir, sin argumentos de índole constitucional, el fondo del asunto primigenio que ya fue resuelto por las autoridades judiciales correspondientes. 2.
Subsidiariedad Sí. Contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que, se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado. 3. Inmediatez Sí. La determinación judicial atacada17 quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 25 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 20 días). 13 Sentencia SU-961/99. 14 Sentencia T-814/05.
Ver también, Sentencia T-728/02. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 16 Sentencia T-584 de 2011. 17 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 29 de marzo de 2023, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 31 siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05390-00 Actores: José Aurelio Rada Hernández y otros 9 4. Irregularidad procesal debe tener impacto en la sentencia que se ataca Sí. No se alega irregularidad procesal alguna. 5. Identificación de hechos y exponerlos en sede ordinaria Sí. Se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores 6.
Que no se trate de sentencia de tutela Sí. La providencia acusada no desató una acción de tutela - El requisito de la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la interposición de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por los jueces de la República se traduce en un especial “juicio de validez” y no como un estricto “juicio de corrección” 18.
En ese sentido, ha señalado que dicha interpretación “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”19. (Énfasis fuera de texto) En esa medida, es preciso recordar y reiterar que, la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales ha sido concebida como un mecanismo residual y excepcional que se interpone cuando, eventualmente, una vez agotado el ordenamiento jurídico, pueden presentarse determinaciones lesivas de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en la medida en que, dentro de cada proceso, “las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales20.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-033 de 2018, sostuvo que era necesario precisar en cada caso concreto “que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces 18 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 20 Idem.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05390-00 Actores: José Aurelio Rada Hernández y otros 10 naturales, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. Posteriormente, esa misma Corporación en la Sentencia SU-573 de 2019, indicó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Luego, en la Sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación, que, “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior, tal y como se pudo de presente en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional se adecúa a partir de tres finalidades: (i) preservación de la competencia y de la independencia de los jueces, para evitar que se sometan ante la acción de tutela la discusión de asuntos de mera legalidad: (ii) restricción del ejercicio del recurso de amparo frente a cuestiones de relevancia constitucional que, en definitiva, afecten los derechos fundamentales; y (iii) impedir que la acción de tutela sea utilizada como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de los jueces21.
En ese sentido, en atención a la naturaleza especial de la acción de tutela, incluso, desde el mismo propósito de su creación, el requisito de relevancia constitucional se constituye como un parámetro a partir del cual se retoma la finalidad de una herramienta cuyo objetivo es la real protección de los ciudadanos ante la amenaza o vulneración sus derechos fundamentales, de ahí que esta no proceda para cuestionar asuntos que involucren debates de connotación legal y/o económico.
Frente a los debates de índole legal, el ordenamiento jurídico, justamente, diseñó todo un andamiaje procesal para que, en cada una de las especialidades de la justicia se garantice el respeto por el acceso a la administración de justicia y, por 21 Al respecto ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05390-00 Actores: José Aurelio Rada Hernández y otros 11 supuesto, el debido proceso, razón por la cual es ese el escenario idóneo para establecer y fijar las respectivas líneas interpretativas, básicamente, a través del precedente judicial dictado por los organismos de cierre como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y no a través de la acción de tutela.
Ahora bien, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”22.
De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”23, por cuanto la competencia del juez de tutela se circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”24.
Así entonces, a partir de lo expuesto y, como se indicó en el cuadro que antecede, se evidencia que la presente acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional en los términos que exige la actual doctrina constitucional para este este tipo de procesos. Lo anterior, por cuanto el reproche fundamental de la acción de tutela es, justamente, debatir que, en el proceso ordinario con radicado 11001-33-43-062-2019-00283-01 no se valoraron en debida forma las pruebas que daban cuenta de la falla del servicio de la entidad accionada, con ocasión del riesgo al que fue sometido el señor Rada Muñoz (q. e. p. d.), al no tomarse las medidas de protección necesarias al momento de realizar formación. Esto, sin añadir, y ni siquiera exponer argumentos de talla constitucional que soporten su dicho.
En ese sentido, para esta Subsección es claro que el debate formulado no tiene relación alguna con aspecto de índole constitucional. En ese punto, es necesario 22 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05390-00 Actores: José Aurelio Rada Hernández y otros 12 reiterar que, la sola mención de vulneración de derechos fundamentales o la supuesta presencia de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no es suficiente para que el amparo sea procedente, dado que, para ello, es necesario que se presenten argumentos tendientes a demostrar que, las autoridades judiciales actuaron al margen de la Constitución. Adicionalmente, se recuerda que, en el presente asunto, la autoridad judicial accionada sostuvo: “solo se configura la responsabilidad del Estado, si la entidad demandada tuvo conocimiento oportuno sobre la posible ocurrencia de un acto violento, o habría podido anticiparlo dadas las circunstancias específicas de orden público e información de inteligencia y, por ende, habría tenido la capacidad real de contenerlo o de mitigar los efectos lesivos, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos de seguridad y protección; de manera que, en los casos en los que no se acredite falla del servicio en atentados, enfrentamientos o tomas guerrilleras, el daño resulta atribuible al hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) (…) Conforme a lo anterior, la Sala advierte lo siguiente: (…) • Está acreditado que la muerte del señor Yamith José Rada Muñoz se produjo con ocasión del ataque guerrillero perpetrado por un grupo subversivo, cuando se encontraba en formación en la parte trasera de la Estación de Policía San José de la ciudad de Barranquilla, por lo que, en principio significaría que el daño obedeció al hecho de un tercero, teniendo en cuenta que, ese era un riesgo propio que el patrullero asumió al ingresar a la institución policial. • Lo anterior, si se tiene en cuenta que, los riesgos derivados del oficio voluntariamente escogido, tales como aquellos producidos por el uso de armas de fuego o en la confrontación con terceros de la delincuencia común u organizada, son propios de la función pública que se desempeña y los asume el servidor.
Precisamente, ello justifica la existencia de un régimen de indemnizaciones propio frente a los daños padecidos por los miembros de la fuerza pública. (…) • [Sin embargo], no obra prueba alguna dentro del expediente tendiente a demostrar que existieran amenazas de una acción terrorista en contra de la Estación de Policía San José, ni que estos incumplieron el deber de cuidado, toda vez que, no había noticia o peligro de posibles atentados y tampoco se probó una situación de anormalidad del orden público, que permitiera deducir que la Policía Nacional tenía la obligación de prestar más seguridad y estar atenta a cualquier situación que generara peligro para la institución. (…) • Así las cosas, atendiendo los escasos elementos probatorios aportados, se puede concluir lo siguiente: i) para la Policía no era posible advertir con anticipación que los grupos ilegales actuarían ese día en contra de la institución, que no fue objeto de amenazas concretas; ii) no se demostró que la estación de policía se encontrara ubicada en una zona de graves alteraciones de orden público, que permitiera señalar descuido o negligencia ante una amenaza generalizada; y iii) el atentado no podía ser evitado por las autoridades ya que se produjo de forma imprevista, mediante una acción Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05390-00 Actores: José Aurelio Rada Hernández y otros 13 aislada y sin que existiera sospecha alguna o actividad de inteligencia de la que se pudiera advertir su ocurrencia. En ese orden, no se probó que la víctima fuera expuesto a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, o que durante el desarrollo de la actividad policial hubiera sido obligado a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y, por tanto, es claro que, los daños sufridos fueron consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional, el cual asumió de manera voluntaria.
Así las cosas, como no se demostró una omisión por parte de las autoridades en garantizar la protección del señor Yamith José Rada Muñoz, ni que la acción armada del 27 de enero de 2018 pudiera preverse y evitarse, no hay duda que no se acreditó una falla del servicio, de modo que, el daño sufrido por la parte demandante es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero -la guerrilla del ELN- y, en consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda”.
Con dicha trascripción, esta Subsección pretende demostrar e insistir en que, la naturaleza de la acción de tutela que ahora se somete a estudio es una clara intención encaminada a reabrir un debate que fue concluido por los jueces naturales de la causa, quienes dentro de su independencia judicial y sana crítica decidieron el proceso a su cargo.
En síntesis, la controversia planteada en el escrito de tutela no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) versa sobre un asunto meramente legal, como lo es la interpretación sobre lo cual se fundamentó la providencia contraria a los intereses de los demandantes, y (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contenciosa, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales.
Por lo tanto, esta Corporación debe reiterar que, la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la República no se traduce, per se, en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estas, pues quien considere vulnerados sus derechos como resultado de una sentencia judicial, tiene la carga de presentar argumentos en los cuales se demuestre que, en efecto, el asunto es constitucionalmente relevante y, por consiguiente, se requiere la intervención del mecanismo de amparo.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, razón Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05390-00 Actores: José Aurelio Rada Hernández y otros 14 por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por los señores José Aurelio Rada Hernández, Betty María Muñoz González;
Yuleidis Yulieth, Lisseth Edilsa y Daniel José Rada Muñoz; José Alberto Rada Roldán y Johana Patricia Montes Muñoz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
DECLARAR que, para el análisis del presente asunto, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para pretender el amparo de los de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por los señores José Aurelio Rada Hernández, Betty María Muñoz González; Yuleidis Yulieth, Lisseth Edilsa y Daniel José Rada Muñoz;
José Alberto Rada Roldán y Johana Patricia Montes Muñoz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05390-00 Actores: José Aurelio Rada Hernández y otros 15 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR