CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04317-00 Actor: Protekto CRA S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Tema Tutela contra providencia judicial – Recurso de insistencia – Carácter reservado de la información. Decisión: Declara improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Protekto CRA S.A.S., a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la decisión desfavorable proferida en el trámite del recurso de insistencia promovido contra la Universidad de Pamplona, con radicado 54001-23-33-000-2022-00023; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: La sociedad CRA S.A.S., mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2020, solicitó a la Universidad de Pamplona, los documentos y certificados relativos a las pólizas, siniestros, reclamaciones, trámites relacionados y pagos de la indemnizaciones por parte de Seguros Cóndor S.A., respecto de las pólizas suscritas por Óscar Alfredo Comezaña Portilla; esto con el fin de determinar claramente los extremos jurídicos y temporales del pago de la indemnización efectuado por dicha aseguradora a favor de la universidad, hecho que dio nacimiento al derecho de recobro contemplado en el artículo 1096 del Código de Comercio.
La anterior petición se fundamentó en la compraventa de créditos celebrada entre la sociedad CRA S.A.S. y Cóndor S.A., protocolizada a través de la escritura pública 1368 del 5 de abril de 2016, cuyo objeto fue la adquisición de la cartera de recobros de seguro de la aseguradora, que se encontraba en liquidación para ese momento, conforme la invitación pública número 19 de 2015, la cual se dio en los términos de dicho proceso liquidatorio.
La referida trasferencia incluyó la cesión de todos los derechos económicos que poseía la aseguradora respecto de diferentes tomadores, por siniestros ocurridos e indemnizados, en concordancia con el artículo 1096 del Código de Comercio, entre ellos los derechos de recobro o de subrogación legal relacionados al señor Óscar Alfredo Comezaña Portilla.
En dicha petición se indicó que Cóndor S.A. expidió en su momento la póliza de seguros de cumplimiento 300012549 con el objeto de amparar el cumplimiento y el pago de los perjuicios derivados del contrato de comisión de estudios de doctorado en informática y automática en la Universidad de Salamanca, España, suscrito entre la universidad y el mencionado docente.
En igual sentido se señaló que la aseguradora Cóndor S.A., como obligada solidaria del pago de los perjuicios generados por el incumplimiento del contrato de comisión de estudios, por cuenta de proceso de jurisdicción coactiva iniciado por la universidad, se vio compelida al pago de la sumas reclamadas por cuenta de dicho siniestro, pues si bien, no era la obligada directa, si fungía como tercera civil responsable, a la cual se le vinculó al trámite coactivo y se le hizo exigible la respectiva indemnización derivada de la póliza de seguros en cuestión. La Universidad de Pamplona, mediante oficio del 11 de diciembre de 2020, remitido mediante mensaje de datos al correo electrónico de la sociedad CRA S.A.S., señaló que la información solicitada en tal petición estaba sometida a reserva, requiriendo la expresa autorización del señor Comezaña Portilla para acceder a los documentos e informaciones solicitados, pues tales reposaban en el expediente de jurisdicción coactiva adelantado por la entidad, al cual le regía la misma reserva que en materia tributaria.
En vista de la negativa, CRA S.A.S. procedió a presentar el 28 de diciembre de 2020 recurso de insistencia ante la Universidad de Pamplona y, sin obtener respuesta al respecto, el 30 de diciembre de 2021, CRA S.A.S. presentó derecho de petición con el fin de obtener información sobre el referido trámite. Como consecuencia, la Universidad de Pamplona mediante oficio del 25 de enero de 2022 comunicó a CRA S.A.S. de la remisión del recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, mediante providencia del 26 de enero de 2022, admitió el conocimiento del asunto, bajo radicado 54001233300020220002300.
Una vez notificada la providencia en comento, procedió el despacho a resolver de fondo la solicitud presentada, a través de decisión del 8 de febrero de 2022, declarando bien denegada por parte de la Universidad de Pamplona la solicitud presentada por CRA S.A.S, en tanto consideró que la petición fue resuelta conforme a la ley pues los documentos cuentan con reserva legal y constitucional, y solo es posible suministrarla previa autorización personal del señor Óscar Alfredo Comenzaña Portilla.
Argumentó la sociedad accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en tanto los magistrados se redujeron al rechazo del recurso de insistencia bajo la supuesta reserva del expediente por encontrarse en la etapa de cobro sin tener en consideración la calidad en la que actuaban. 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica descrita, el accionante solicitó: «[…] 1.
DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al derecho del debido proceso, al de información y a la igualdad de la sociedad CRA S.A.S., hoy Protekto CRA S.A.S., al proferir la sentencia del 8 de febrero de 2022, dentro del recurso de insistencia 2022-00023. 2. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales de la sociedad Protekto CRA S.A.S., dejando sin efectos la aludida providencia y, en consecuencia, ORDENAR al actual titular del despacho accionado, que en un término perentorio, una vez comunicada esta determinación, proceda a resolver de nuevo el recurso de insistencia impetrado, de conformidad con los argumentos y consideraciones expuestas en este trámite constitucional y, por ende, revoque su determinación, disponga a ordenar a la universidad de Pamplona hacer entrega de la documentación solicitada mediante derecho de petición. […]».
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 11 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de accionados; y, de otro lado, a la Universidad de Pamplona, como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y solicitó declarar la improcedencia del amparo con los siguientes argumentos: Esa Corporación concluyó que la información y documentación que hace parte de los expedientes de cobro coactivo cuentan con el carácter de reservada, por lo tanto, como la sociedad accionante solicitaba copia de la póliza de cumplimiento 300012549 del 16 de febrero de 2007, expedida por la aseguradora Seguros Condor S.A. Compañía de Seguros Generales, donde figura como asegurado el señor Óscar Alfredo Comezaña Portilla, y de los actos administrativos que conforman el título dentro del referido proceso, se consideró que estos tienen reserva de carácter legal. 1.3.2.
Universidad de Pamplona Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto – falta de relevancia constitucional. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» En cuanto a la finalidad de la relevancia constitucional como requisito de procedencia, la Corte Constitucional, a través de Sentencia SU-215 de 2022, reiteró la línea jurisprudencial que ha venido trazando en cuanto al cumplimiento de la mencionada condición para que proceda el estudio de providencias judiciales en sede de tutela, para lo cual sostuvo: «[…] 30.
Como se explicó en las primeras secciones de esta providencia, la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger derechos fundamentales. La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 31. En consecuencia, la jurisprudencia ha hecho énfasis en la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios.
En este sentido, es fundamental lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. 32.
Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que: “El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. 33.
Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. 34.
Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial, cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber: 35. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”. 36.
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones, “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”. 37.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 38.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”. 39.
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal.
Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.»
2.3. DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL RECURSO DE INSISTENCIA CON RADICADO 54001-23-33-000-2022-00023-00. La sociedad Protekto CRA S.A.S. presentó recurso de insistencia en contra de la Universidad de Pamplona en relación con los documentos que le fueron negados en su petición presentada el 11 de noviembre de 2020, en la que solicitó los siguientes: «[…] (i) Copia del contrato de comisión de estudios suscrito entre la universidad y el docente Comezaña Portilla, as/ como la información de los deudores solidarios o de las contragarantías expedidas para respaldar las obligaciones del docente en comento;
(ii) Copia de la póliza de seguro otorgada por Cóndor S.A., con sus respectivos anexos, inclusive las modificaciones o prórrogas, así como las respectivas actas de aprobación; (iii) Certificación sobre la ocurrencia del o de los siniestros que afectaron la póliza de seguros en cuestión: para el efecto, solicitamos se certifique mediante qué actos administrativos o providencias se declararon y se entregue copia autentica de aquellos, así como de aquellos que hayan resuelto recursos en contra de estos, todos con sus respectivas constancias de notificación y de ejecutoria; igualmente, solicitamos se informe si los mismos fueron objeto de demandas o solicitudes ante autoridades Judiciales;
(iv) Certificación sobre los procedimientos. trámites o acciones emprendidas por la Universidad de Pamplona para efectuar la reclamación de dichos siniestros ante Cóndor S.A. Tratándose de procesos coactivos. solicitamos se entreguen copias auténticas de los actos mediante los cuales se libraron mandamiento de pago, los que ordenaron medidas cautelares. los que ordenaron seguir adelante con la ejecución, los que aprobaron acuerdos de pago y aquellos que ordenaron fa terminación o el archivo. inclusive aquellos que hayan resuelto recursos excepciones que se hayan propuesto en el trámite. todos con sus respectivas constancias de notificación y de ejecutoria: y. tratándose de procesos judiciales, certificar el radicado de los mismos y sintetizar el trámite que derivó en el pago por parte de la aseguradora. inclusive aportar copias de las providencias que se tengan en poder de la entidad: y, (v) Certificación de todos los pagos recibidos de Cóndor S.A.. discriminados por el valor percibido por cuenta de capital. de intereses corrientes o moratorios, inclusive el valor percibido por costas judiciales o agencias en derecho. si es que tales se dieron: en tal sentido, se solicita se entregue copia de los comprobantes o soportes contables que den cuenta de dichas operaciones.
En caso de que se hayan efectuado diferentes pagos por cada uno de los siniestros reclamados, se indiquen las fechas exactas de cada pago, el monto y los conceptos pagados. de forma individual no globalizada. […]». Lo anterior, con el argumento de que tiene legitimación para acceder a la información y documentos solicitados, dada su calidad de cesionaria de Seguros Condor S.A., en virtud de la cartera celebrada con aquella protocolizada mediante escritura pública 1368 del 5 de abril de 2016.
Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la sentencia del 8 de febrero de 2022, con la que declaró bien negada la petición de la demandante, al considerar que: «[…] De lo anterior, se evidencia, que el acceso a los documentos públicos es un derecho de carácter fundamental, susceptible de ser limitado únicamente en aquellos casos en que la ley. así lo determine en aras de proteger derechos fundamentales como la intimidad o bienes constitucionales como la seguridad nacional y el orden público.
De lo anterior, se extrae que es posible que la autoridad pública pueda negar la copia de un documento o no entregar información que se encuentra en su poder, arguyendo la naturaleza del documento o información; por estar estos taxativamente protegidos por reserva constitucional o legal; por diferentes razones; entre otras las siguientes: de defensa o seguridad nacional, las relaciones internacionales, los derechos de la infancia y la adolescencia, la estabilidad macroeconómica y financiera del país, porque tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas; etcétera; haciendo la precisión que son todas materias o áreas de consagración legal.
(Subraya para resaltar). En cuanto a lo primero, sólo la Constitución Política o la Ley pueden definir qué documentos o informaciones son reservadas. No es admisible que sea la misma autoridad administrativa la que asigne reserva a determinado documento; es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los que la norma superior o una ley indiquen expresamente que son de carácter discreto o clasificado, tendrán esa naturaleza y, por tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
Sin embargo, como se viene de precisar, la Ley 1581 de 2012, especificó que los datos personales atinentes a algún ciudadano, no pueden ser consultados sin el previo consentimiento de su titular; se excepciona de este prerrequisito, a las autoridades administrativas y judiciales; entendiéndose que un tercero, no podrá indagar sobre asuntos que correspondan a otro asociado, puesto para ello deberá mostrar tener una de las calidades antes citadas, o en su defecto, autorización previa de su titular. 2.4:2.
Caso en concreto En el sub examine, el Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. "CRA S.A.S.", a través de apoderado, solicito a la Universidad de Pamplona, le suministrara información y documentación referente a la póliza de cumplimiento 300012549 del 16 de febrero de 2007 expedida por la aseguradora Seguros Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, asegurado: Oscar Alfredo Comezaña Portilla, amparo: garantizar el cumplimiento y el pago de los perjuicios derivados del contrato de comisión de estudios de doctorado en informática y automática en la Universidad de Salamanca, España. Al respecto solicitó: […] Así mismo, se observa que, frente a la petición de documentación elevada, la Universidad de Pamplona expidió respuesta (Fis. 12 y 13 del documento PDF N° 02EscritoRI), en la que le informó a la peticionaria que el siniestro que afectó la póliza de seguros fue la Resolución N° 357 del 19 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios de un docente tiempo completo ocasional en comisión de estudios en el exterior y la consecuente exigibilidad de las contraprestaciones pactadas, al igual que la Resolución N° 1398 del 8 de septiembre de 2006, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, y la Resolución N° 0010 del 1 de octubre de 2008 por la cual se libró mandamiento de pago a favor de la Universidad de Pamplona.
En efecto, conforme el numeral tercero de la parte resolutiva de la Resolución N° 357 del 19 de febrero de 2007 (FIs. 23 a 26 del documento PDF N° 002EscritoRI), se declaró que "ante la presentación del siniestro amparado por la Póliza de Cumplimiento expedida por la Compañía de seguros Generales CONDOR S.A., N° 300012549, es decir el incumplimiento del contrato por parte del comisionado, la COMPAÑIA SEGUROS CONDOR S.A.; está obligada a pagar el Universidad de Pamplona el 40% del valor del contrato o sea la suma de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA CENTAVOS ($23.883.573,60.00), dentro del mismo plazo de ocho (8) días calendario, contado a partir de la ejecutoria de esta resolución" Aunado a ello, señaló que no existe certificación de la Oficina de Pagaduría y Tesorería respecto de los pagos recibidos por Cóndor S.A. Sin embargo, se abstuvo de entregar copia de los demás documentos e información contenida en el expediente de cobro coactivo adelantado en contra del señor Oscar Alfredo Comezaña Portilla, l aduciendo la reserva de tal documentación con base en lo establecido en el Decreto 624 de 1989 en su artículo 849-4, y por consiguiente, para la Universidad no es posible qué se entregue sin que medie autorización por parte del prenombrado.
Sobre la, reserva de los expedientes de cobro coactivo hay que resaltar que el Estatuto Tributario, recoge la normatividad impositiva nacional dispersa en el ordenamiento jurídico mediante el Decreto 624 del 30 de marzo de 1989; gracias a las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Gobierno Nacional, mediante el artículo 90 numeral 5 de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987; en la práctica, el Estatuto ha incorporado las sucesivas reformas tributarias realizadas en Colombia y en ellas, se consagraron diferentes reservas de información, en efecto, dicha normatividad instruye: "ARTICULO 583.
RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente; los furicionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
PARAGRAFO. «Parágrafo adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos En el estudio de exequibilidad sobre el artículo en cita, la Corte Constitucional, en sentencia C-489 de 1995, estableció que, uno de los derechos a la intimidad y de contenido reservado es el económico, el cual solo puede ser conocido por autoridades establecidas por el Estado, en ese orden precisó: "El concepto de intimidad ha estado ligado desde sus orígenes a los derechos de propiedad, libertad y autonomla.
Actualmente, el derecho fundamental a la intimidad, aun cuando su definición varla según la órbita privada sustraída a la injerencia de terceros, incluye, en su núcleo esencial, la esfera económica individual o familiar. La Intimidad económica es un ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo. el cual impide a los particulares acceder a la información económica de otro particular.
No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, se justifica el conocimiento de los datos económicos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios necesarios, adecuados y que produzcan la menor lesión del derecho fundamental" ( ).
La Constitución consagra, en favor del Legislador, la facultas para regular la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados. La mayor extensión de la regulación legal, significará para el derecho a la intimidad económica, un menor ámbito. El desarrollo de la anotada reserva, puede concretarse en un tratamiento integral de la materia, o en la progresiva inclusión de hipótesis en las que opere el levantamiento judicial de la reserva.
De una o de otra manera, el balance entre el derecho a la intimidad económica y el derecho al debido proceso - en particular el derecho a solicitar, presentar y controvertir pruebas - que explícita o implícitamente se haga en la ley, debe inspirarse en los principios y valores constitucionales. La ley podrá optar por levantar el sigilo fiscal en las causas en las que se debata la existencia de una relación laboral o de una obligación alimentaria, en cuyo caso se restringe legitimamente el alcance del derecho a la intimidad económica.
Al hacerlo, respecto de los procesos penales, no se ha renunciado a ordenar legislativamente el levantamiento de la reserva en otros procesos, lo que bien podrá decidirse en el futuro. ( )
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar EXEQUIBLE el artículo 6° del Decreto Ley 624 de 1989. SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "penales" contenida en el inciso 2° del artículo 583 del Decreto Ley 624 de 1989, bajo el entendido de que la ley podrá en cualquier momento disponer el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales", (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
En la etapa de cobro coactivo, según el artículo 849-4 del Estatuto Tributario, existe una reserva especial relacionada con el expediente que consiste en que solo podrá ser consultado por el interesado y su appderado legalmente constituido. Dice la norma: "ARTICULO 849-4. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. Artículo adicionado por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992.
El nuevo texto es el siguiente:> Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente”. Como se puede observar, el carácter de documentos reservados establecido por el artículo 583 previamente transcrito, se reafirma, con lo consagrado en el artículo 849-4 del Estatuto Tributario, el cual contempla la reserva del expediente en etapa de cobro, sin indicar cuál sea la clase de procedimiento que da origen al título coactivo; simplemente indica que el expediente o proceso que se encuentre en cobranza, tiene el carácter de reservado.
Como se observa de la normativa antes referida, la información y documentación que hace parte de los expedientes de cobro coactivo cuenta con el carácter de información reservada, por lo tanto, como la sociedad peticionaria solicita, en síntesis, copia de la póliza de cumplimiento 300012549 del 16 de febrero de 2007 expedida por la aseguradora Seguros Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, donde figura como asegurado por el señor Oscar Alfredo Comezaña Portilla, de los actos administrativos que conforman el titulo dentro del proceso de cobro coactivo, al igual que los actos expedidos dentro del procedimiento de cobro coactivo, se advierte que los documentos solicitados tienen reserva de carácter legal.
De lo anterior, la Sala considera ajustada a derecho la respuesta dada por la Universidad de Pamplona, en cuanto a negarse a proporcionar documentación e información certificada que se encuentra dentro del expediente de cobro coactivo seguido en contra del señor Oscar Alfredo Comezaña Portilla, derivado del título contenido en los actos que declararon el incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios de un docente tiempo completo en comisión de estudios en el exterior, siniestro amparado por la póliza de cumplimiento antes referida, sumado a los actos expedidos dentro del procedimiento de cobro coactivo, pues, cómo se explicó líneas atrás, cuentan con reserva legal y constitucional, y solo es posible suministrarla previa autorización personal del señor Oscar Alfredo Comezaña Portilla.
Ahora, dilucidado lo anterior, se tiene que, la, sociedad insistente, aduce estar legitimada para acceder a la documentación e información certificada antes descrita, dada su calidad de cesionaria de Seguros Cóndor S.A., en virtud de la compraventa de cartera celebrada con aquella, protocolizada mediante escritura pública 1368 del 5 de abril de 2016, por cuenta de la cual esta adquirió, entre otros, el derecho de recobro surgidos con el pago de la indemnización que recibió la Universidad, por cuenta del siniestro declarado y cobrado a Seguros Cóndor S.A., como tercero civilmente responsable, cuya reclamación se efectuara mediante cobro coactivo donde no sólo se vinculó al señor Comezaña Portilla, sino además a la aseguradora; empero, no existe evidencia en el expediente de la insistencia, prueba de ello.
Por lo anterior, la Sala declarará bien denegada por la Universidad de Pamplona, la solicitud del Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. "CRA S.A.S." […]».
2.4. REQUISITO DE PROCEDENCIA GENERAL - DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el recurso de insistencia que adelantó contra la Universidad de Pamplona, a través de la cual se declaró bien denegada la petición de la sociedad aquí accionante, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que se reiteran los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió el recurso de insistencia, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis del asunto para concluir, según su dicho, que en el caso concreto debía ordenarse a la Universidad de Pamplona hacer entrega de la documentación solicitada mediante derecho de petición. Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumentos de defensa que, tal como se lee del contenido mismo del pronunciamiento cuestionado, ya fueron objeto de análisis al negarse las súplicas del libelo introductorio del recurso de insistencia en el que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concluyó que la información y documentación que hace parte de los expedientes de cobro coactivo cuentan con el carácter de información reservada, sin embargo, en todo caso es posible suministrarla previa autorización del señor Óscar Alfredo Comezaña Portilla, cuestión frente a la cual, la parte actora no hace referencia alguna.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, y por lo mismo resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto, máxime cuando se advierte que la corporación tutelada ha efectuado el estudio del objeto jurídico en el que insiste la parte actora subsumiendo la normatividad aplicable en el asunto concreto.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos o en casos como el presente una única instancia, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Así las cosas, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional; razón por la cual, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la sociedad Protekto CRA S.A.S., contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA.
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Protekto CRA S.A.S., contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador