Radicado: 11001-03-15-000-2023-04320-00 Demandante: Ramiro Rafael Martínez Pimienta y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04320-00 Demandante: RAMIRO RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia dictada en proceso de reparación directa que se adelantó por hacinamiento en centro penitenciario y carcelario.
Daños morales y afectación a bienes convenciones y constitucionalmente protegidos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ramiro Rafael Martínez Pimienta y Yesica Paola Redondo Rodríguez, que actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Aimer David Martínez Redondo;
Austin Standing Martínez Redondo, Alieth Carolina Martínez Redondo, Mirlen Yohana Martínez Pimienta, Henry Manuel Martínez Pimienta, Ramiro Rafael Martínez Romero, Cenith Josefina Pimienta Benjumea, Mónica Esther Martínez Pimienta y Luz Ayda Martínez Pimienta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de agosto de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, Ramiro Rafael Martínez Pimienta y otros pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de los demandantes, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 9 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que revocó la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa 11001333603520160031000 y denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral del señor Ramiro Rafael Martínez Pimienta, Yesica Paola Redondo Rodríguez, Austin Stanling Martínez Redondo, Aimer David Martínez Redondo, Alieth Carolina Martínez Redondo, Mirlen Yohana Martínez Pimienta, Henry Manuel Martínez Pimienta, Ramiro Rafael Martínez Romero, Cenith Josefina Pimienta Benjumea, Mónica Esther Martínez Pimienta Y Luz Ayda Martínez Pimienta los cuales fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, con ocasión de la expedición de la sentencia de 9 de febrero de 2023, dentro del proceso con radicado número 11001-33-36-035-2016-00310-01, al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04320-00 Demandante: Ramiro Rafael Martínez Pimienta y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, con ocasión de la expedición de la sentencia de 9 de febrero de 2023, dentro del proceso con radicado número 11001-33-36-035-2016-00310-01. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada dictar nueva decisión en la que realice una debida valoración probatoria y aplique el precedente contenido en la sentencia SU- 068 de 2023 para la resolución del presente caso. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante sentencia del 8 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha condenó a Ramiro Rafael Martínez Pimienta a 56 meses de prisión y multa de $1.031.625 porque lo encontró responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El señor Martínez Pimienta fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Riohacha entre el 26 de abril de 2013 y el 11 de enero de 2014. Posteriormente, el señor Martínez estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Tierra Alta entre el 12 de enero de 2014 y el 13 de julio de 2015.
Ramiro Rafael Martínez Pimienta, Yesica Paola Redondo Rodríguez, Austin Stanling Martínez Redondo, Aimer David Martínez Redondo, Alieth Carolina Martínez Redondo, Mirlen Yohana Martínez Pimienta, Henry Manuel Martínez Pimienta, Ramiro Rafael Martínez Romero, Cenith Josefina Pimienta Benjumea, Mónica Esther Martínez Pimienta Y Luz Ayda Martínez Pimienta presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC para que fueran declarados responsables por los daños morales ocasionados por el trato inhumano y degradante que sufrió el señor Martínez Pimienta debido al hacinamiento existente en los centros penitenciarios en donde estuvo privado de la libertad.
La demanda correspondió al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 6 de octubre de 2021, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial accedió parcialmente a las pretensiones. En consecuencia, condenó solidariamente el INPEC y a la USPEC por la falla en el servicio consistente en la afectación a la dignidad humana del señor Ramiro Rafael Martínez Pimienta debido al hacinamiento existente en los centros de reclusión donde cumplió la condena impuesta.
Sin embargo, denegó la indemnización por daños morales reclamados por el demandante y su núcleo familiar y de oficio ordenó la indemnización por daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos en cuantía de 100 SMLMV, únicamente en favor de la víctima directa del daño. Inconforme con la decisión, la parte actora, el INPEC, la USPEC y la procuraduría delegada para el despacho de primera instancia apelaron y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por sentencia del 9 de febrero de 20232, la revocó porque consideró que el daño reclamado en la demanda no estaba acreditado.
Explicó que si bien se demostró que durante el periodo en que el señor Ramiro Rafael Martínez Pimienta estuvo recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Riohacha se presentaba un 442 % de hacinamiento, las instalaciones sanitarias eran insuficientes y no se encontraban en buen estado, el agua no era apta para el consumo y la atención médica era precaria, lo cierto era que no se demostró́ cuáles fueron los daños ciertos y concretos que se causaron. 2 Notificada el 13 de febrero de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04320-00 Demandante: Ramiro Rafael Martínez Pimienta y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, además, estaba probado que durante el tiempo de reclusión en el establecimiento penitenciario y carcelario de Tierralta no se presentaron problemas de hacinamiento y contaba con suministro de agua diario y que, por lo tanto, no existió ningún daño. Sobre el daño a los bienes constitucionalmente y convencionalmente protegidos, precisó que el Consejo de Estado ha destacado que «es en esencia de contenido no pecuniario y que, por excepción, cuando dicho tipo de medidas sean insuficientes, puede otorgarse una indemnización proporcional a la intensidad del daño que no sobrepase los 100 SMLMV», pero que, en este caso, no existía mérito para dictar medidas no pecuniarias que repararan ese daño porque no se demostró la indolencia e indiferencia del Estado en la superación de las condiciones de hacinamiento, máxime cuando la Defensoría del Pueblo destacó que se realizaron traslados masivos a otras cárceles fuera del departamento de la Guajira, incluso, que el demandante fue trasladado a la cárcel de Tierralta. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegaron que las sentencias acusadas incurrieron: En defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Expuso que «el análisis probatorio efectuado por el operador judicial fue ostensible, manifiesta y flagrantemente arbitrario e irracional». Que, de haber realizado una valoración razonable, hubiera concluido que existía el daño antijurídico concreto ocasionado a los actores. Que, en concreto, las pruebas indebidamente valoradas fueron la cartilla biográfica del señor Martínez Pimienta, el oficio 2021EE0132490 del 28 de julio de 2021 del INPEC y el acta de visita e informe analítico practicado por la Defensoría del Pueblo – Regional Guajira el día 4 de junio de 2013.
Que el informe de la Defensoría del Pueblo del 4 de junio de 2013 daba cuenta de la existencia de hacinamiento en la cárcel de Riohacha, que las demandadas no demostraron que el señor Martínez contara con cama, colchoneta o cualquier herramienta para el descanso ni que tuviera una celda asignada o tuviera garantía de condiciones de higiene y acceso a agua potable porque el informe del INPEC y la cartilla biográfica no lo señalaban.
Que del oficio 2021EE0132490 no podía concluirse que para los años 2013 y 2014 se les suministraba agua potable a todos los privados de la libertad porque no indicaba la cantidad de litros diaria suministrada a cada interno y que el informe de la Defensoría del Pueblo señalaba que «el agua del penal no es apta para el consumo humano se anexa informe».
Que, además, el tribunal demandado no acudió a la figura de la carga dinámica de la prueba, porque no tuvo en cuenta que la parte demandante no estaba en la posibilidad de probar el daño. En desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 068 de 2023, que, según dice, fijó una regla jurisprudencial consistente en que, en casos de hacinamiento, el juez debe flexibilizar la carga de la prueba.
Que también se desconoció el precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, establecido en la sentencia del 20 de noviembre de 20203 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 27 de 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de noviembre de 2020, Exp. 18001-23-33-000- 2013-00216-01(AG).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04320-00 Demandante: Ramiro Rafael Martínez Pimienta y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 20224, 07 de octubre de 20225, 05 de mayo de 20236, que, según dice, han flexibilizado la carga de la prueba en casos similares al de los demandantes. 5.
Trámite Por auto del 17 de agosto de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y dispuso la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Además, en calidad de terceros, dispuso la notificación del juez 35 Administrativo de Bogotá, el director ejecutivo de Administración Judicial y los directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas mediante correos electrónicos del 22 de agosto de 20237. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
Señaló que el demandante no cuestiona la legalidad de la providencia del 9 de febrero de 2023 y no expuso una verdadera vulneración de derechos fundamentales. Que, además, la parte actora ejerció la acción de tutela a modo de instancia adicional al proceso ordinario. En cuanto a los cargos formulados por la parte actora, señaló que «en la sentencia cuestionada, no solo se hizo alusión a las pruebas que hoy considera omitidas la parte actora, sino que, con fundamento en estas, se explicó́ las razones por las cuales no resultaban suficientes para demostrar la acusación del daño o las afectaciones que se afirma sufrió́ el señor Ramiro Rafael Martínez Pimienta, mientras estuvo recluido en los centros carcelarios».
Y sobre el desconocimiento del precedente señaló que la sentencia SU-068 de 2023 fue dictada por la Corte Constitucional con posterioridad a la providencia cuestionada, y que, en todo caso, no se desconoció́ los problemas de hacinamiento del establecimiento carcelario, sino que no encontró́ probadas las afectaciones concretas que se causaron al privado de la libertad.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC dijo no ser la entidad encargada de dar solución a lo planteado por la parte actora. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del USPEC pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales ni especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Además, señaló que esa autoridad administrativa no ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes. El abogado de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dijo que la acción de tutela no cumplía con el requisito general de inmediatez porque fue presentada el 11 de agosto de 2023, mientras la sentencia cuestionada fue dictada el 9 de febrero de 2023.
Agregó que la parte actora no había identificado los supuestos defectos en que incurrió la sentencia cuestionada y que la acción de tutela no era el escenario natural para el debate propuesto porque eso sería crear una instancia adicional al proceso ordinario. 4Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2022, Exp 11001-33-36-038-2015-00757-02, M. P Henry Aldemar Barreto Mogollón. 5 Rad No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2020 – 00129 – 01. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2023, Exp. 11- 001-33-36-036-2015-00389-01, M.P. Franklin Pérez Camargo. 7 Índice 8 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04320-00 Demandante: Ramiro Rafael Martínez Pimienta y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá aportó copia magnética del expediente de reparación directa con radicado 11001333603520160031000, pero nada dijo sobre la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la parte actora para que se deje sin efectos la providencia del 9 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de indemnización con ocasión del hacinamiento sufrido por Ramiro Rafael Martínez Pimienta durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
La Sala anticipa que, por un lado, declarará improcedente la solicitud de amparo en lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales, por tratarse de un asunto ya resuelto en ambas instancias del proceso ordinario y, por otro, denegará las pretensiones de Ramiro Rafael Martínez Pimienta en lo que tiene que ver con el reconocimiento de indemnización pecuniaria por la afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, porque el tribunal demandado siguió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20148 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y las sentencias que invoca como desconocidas no constituyen precedente obligatorio.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales9 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos10 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por el señor Ramiro Rafael Martínez Pimienta y otros cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.1.
La relevancia constitucional se encuentra acreditada respecto del señor Ramiro Rafael Martínez Pimienta en lo relacionado con la indemnización pecuniaria por la afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. Se trata de un asunto con evidente relevancia constitucional, pues está directamente relacionada con los 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 05001232500019990106301 (32988), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 9 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 10 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04320-00 Demandante: Ramiro Rafael Martínez Pimienta y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad.
Por lo tanto, la Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al revocar el reconocimiento de indemnización por afectación relevante a bienes constitucional y convencionalmente amparados incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente. No ocurre lo mismo respecto a los perjuicios morales, por cuanto en el proceso ordinario el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá denegó esa indemnización fundado en que no estaba acreditado el daño moral sufrido por la víctima directa y su núcleo familiar y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 9 de febrero de 2023, confirmó esa decisión, porque si bien se probó la existencia del hacinamiento, no se demostró que esa situación hubiera afectado el estado de ánimo o el comportamiento del demandante.
En la acción de tutela, la parte actora insiste en que sí se probó ese perjuicio, es decir, utiliza la acción de tutela como instancia adicional y, por lo tanto, la acción de tutela respecto de ese punto es improcedente. En consecuencia, el estudio continuará solamente frente a los cargos formulados por el señor Ramiro Rafael Martínez Pimienta frente al reconocimiento de indemnización de carácter pecuniario de los perjuicios por daños a bienes convencional y constitucionalmente amparados. 3.2.
La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia del 9 de febrero de 2023, dictada por el tribunal demandado fue notificada el 13 de febrero de 2023, por lo que, entre esa fecha y la presentación de la tutela (11 de agosto de 2023) no ha transcurrido el término razonable de seis meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación11. 3.3.
El demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control procedente para reclamar la responsabilidad extracontractual del Estado. Además, en el proceso de reparación directa fue agotado el recurso de apelación en contra la decisión de primera instancia. Tampoco era viable que el señor Martínez Pimienta presentara recurso extraordinario de revisión en contra la sentencia del 9 de febrero de 2023 porque los argumentos aquí expuestos no encajan en ninguna de las causales de que trata el artículo 25012 del CPACA. 3.4.
Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene, en suma, de una supuesta indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. 11 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04320-00 Demandante: Ramiro Rafael Martínez Pimienta y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona la decisión de segunda instancia adoptada en un proceso de reparación directa. 4. Análisis del caso concreto Previo a resolver, conviene precisar que la acción de reparación directa que presentó el señor Martínez Pimienta tuvo por objeto la indemnización de los perjuicios causados por el trato inhumano y degradante que vivió con ocasión del hacinamiento existente en los establecimientos penitenciarios y carcelarios en donde cumplió la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha.
A partir de los fundamentos de la demanda de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 9 de febrero de 2023, en lo que interesa, consideró las siguientes pruebas: - Cartilla biográfica del señor Martínez Pimienta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Riohacha entre el 29 de abril de 2013 y el 12 de enero de 2014 y del traslado por descongestión hecho a la cárcel de Tierra Alta entre el 13 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2015. - Informe de visita del 4 de junio de 2013 practicada por la Defensoría del Pueblo, Regional Guajira al Centro Carcelario y Penitenciario de Riohacha, con el objeto de verificar las condiciones en las que se encontraba la población carcelaria, en donde consta la existencia de una sobrepoblación del 442 %, por tratarse de un centro con capacidad para 92 internos y contar con 488, con ausencia de dormitorios suficientes, infraestructura sanitaria y agua potable para toda la población carcelaria. - Informe analítico del 4 de junio de 2013 suscrito por la defensora regional del pueblo, regional Guajira, que reitera la existencia de hacinamiento del 442 %, solo 5 baterías sanitarias, duchas al aire libre con baldes, atención médica precaria y ausencia de agua apta para el consumo humano. - Oficio del 21 de marzo de 2021, suscrito por el gerente del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Tierra Alta, donde señala que para los años 2014 y 2015 la capacidad de establecimiento era de 1208 privados de la libertad y estaba ocupada en ese mismo número, que contaba con suministro diario y constante de agua potable.
A partir de lo anterior, el tribunal demandado decidió el asunto y concluyó lo siguiente: El Consejo de Estado ha sostenido que, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico, ni tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, sino que se hace necesario: i) que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; ii) que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima y que sus consecuencias no sean jurídicamente atribuibles a ella; y iii) que no exista un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias.
(…) Descendiendo al análisis del caso concreto, la Sala evidencia que el daño reclamado en la demanda no se encuentra acreditado debidamente a través de los medios probatorios que obran en el expediente, por las siguientes razones: Frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha (i) Está acreditado que, durante el periodo que el demandante estuvo recluido en el Patio 2 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha, esto es, entre el 29 de abril de 2013 y el 12 de enero de 2014 (8 meses y 14 días), se presentaban graves problemas de hacinamiento (442%) y, adicionalmente, las instalaciones sanitarias eran insuficientes y no se encontraban en buen estado, el agua no era apta para el consumo y la atención medica era precaria, sin embargo, no se demostró́ cuáles fueron los daños ciertos y concretos que se causaron al señor RAMIRO RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04320-00 Demandante: Ramiro Rafael Martínez Pimienta y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) (iii) En efecto, aunque la parte demandante se centró́ en probar las condiciones de hacinamiento del establecimiento, no allegó ni solicitó ninguna prueba encaminada a demostrar un daño especifico sufrido por el señor RAMIRO RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, es decir, si como consecuencia de las circunstancias que rodearon su reclusión, se vio expuesto a una enfermedad física, intoxicación, lesión o, a un trastorno mental que afectara su estado de ánimo o su comportamiento.
(…) (v) Ahora bien, el Consejo de Estado ha destacado que la reparación de los bienes y derechos constitucional y convencionalmente13 protegidos es en esencia de contenido no pecuniario y que, por excepción, cuando dicho tipo de medidas sean insuficientes, puede otorgarse una indemnización proporcional a la intensidad del daño que no sobrepase los 100 SMLMV14.
(vi) Conforme a lo anterior, en el presente caso, la Sala observa que no existe mérito para dictar medidas no pecuniarias que reparen el daño a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, específicamente la dignidad humana del interno, puesto que, en el presente caso, no se ha demostrado la indolencia e indiferencia del Estado en la superación de las condiciones de hacinamiento, más aun, cuando se verifica que, durante el periodo que estuvo recluido el demandante, la Defensoría del Pueblo destacó que se realizaron traslados masivos a otras cárceles fuera del Departamento, al punto que, el propio demandante, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tierralta (Córdoba).
Ahora, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por valoración indebida de la cartilla biográfica del señor Martínez Pimienta, el oficio 2021EE0132490 del 28 de julio de 2021 del INPEC y el acta de visita e informe analítico practicado por la Defensoría del Pueblo – Regional Guajira el día 4 de junio de 2013.
Igualmente, sostiene que se desconocieron las siguientes decisiones judiciales: i) fallo del 20 de noviembre de 202015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; ii) sentencia SU-068 de 2023 de la Corte Constitucional, y iii) sentencias del 27 de mayo de 202216, 07 de octubre de 202217, 05 de mayo de 202318, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, según dice, en casos de hacinamiento, han flexibilizado la carga de la prueba.
Frente al cargo de defecto fáctico, la Sala encuentra que la valoración probatoria realizada en la sentencia del 9 de febrero de 2023 no fue arbitraria, caprichosa ni contraevidente. Por el contrario, lo que se advierte es que el tribunal demandado, a partir de las pruebas que la parte actora afirma que no se valoraron debidamente, tuvo por 13 Cita del texto original: En relación con las características de los daños a los bienes en cuestión, el Consejo de Estado en pleno indicó que no existe duda respecto de su naturaleza inmaterial y de que provienen de fuentes normativas diversas que los erigen como autónomos frente a otras categorías de daños y con presupuestos de configuración propios.
Además, esos mismos daños corresponden a vulneraciones o afectaciones relevantes, que pueden ser temporales o definitivas. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicado No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 14 Cita del texto original: De conformidad con el Consejo de Estado, la reparación de este tipo de daños se orienta hacia el restablecimiento (fáctico y jurídico) pleno en el ejercicio de los respectivos derechos de las víctimas – en el plano individual y colectivo –, así como también hacia la prevención futura de las conductas que pueden producirlos (“garantías de no repetición”), todo lo cual tiene el norte de la realización efectiva de la igualdad sustancial.
En cuanto concierne con las medidas de reparación de este tipo de daños, siempre que se encuentren acreditados, de una parte, se expuso el carácter dispositivo de las mismas, es decir, que proceden a petición de parte y también de oficio; y, de otro lado, se advirtió que el contenido de las medidas es esencialmente no pecuniario y debe justificarse, sin perjuicio de que excepcionalmente – cuando las medidas anteriores no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles – pueda otorgarse una indemnización proporcional a la intensidad del daño que no sobrepase los 100 SMLMV, pero únicamente a la víctima directa y siempre que la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
En relación con las victimas legitimadas para reclamar los referidos daños, además de la víctima directa se encuentra el núcleo familiar más cercano: cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1o grado de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”.
Asimismo, se advirtió́ que el reconocimiento de los daños está supeditado a la declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicado No. 05001-23-25- 000-1999-01063- 01(32988).
C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de noviembre de 2020, Exp. 18001-23-33-000- 2013-00216-01(AG). 16Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2022, Exp 11001-33-36-038-2015-00757-02, M. P Henry Aldemar Barreto Mogollón. 17 Rad No. 11001-33-36-032-2020-00129-01. 18 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2023, Exp. 11-001-33-36-036-2015-00389-01, M.P. Franklin Pérez Camargo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04320-00 Demandante: Ramiro Rafael Martínez Pimienta y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditado el hacinamiento. De hecho, también tuvo por demostrado el daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. Otra cosa es que, al analizar si había lugar a la indemnización pecuniaria, el tribunal hubiese considerado que, conforme con las reglas jurisprudenciales aplicables para la reparación de daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, en principio, la indemnización no es pecuniaria, salvo que se encontraran acreditadas circunstancias especiales (indolencia e indiferencia del Estado en la superación de las condiciones de hacinamiento), caso en el que podía reconocerse como máximo 100 SMLMV.
Que, sin embargo, en el caso del actor, no se configuró esa excepción porque fue trasladado a la cárcel de Tierralta como una medida de descongestión. De hecho, esa argumentación coincide con la expuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201419, que sobre la afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos señaló que se trataba de un daño «que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV».
En esa misma línea, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A20, en sentencia del 3 de octubre de 2019, decidió sobre una acción de grupo promovida por personas privadas de la libertad en la cárcel La Vega, por los daños sufridos como consecuencia del hacinamiento vivido en ese centro carcelario y penitenciario. En esa oportunidad, el Consejo de Estado denegó la indemnización pecuniaria por los daños a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, porque las medidas dictadas por la Corte Constitucional y por la Sección Quinta del Consejo de Estado eran suficientes para la satisfacción progresiva de ese propósito y que «aceptar la excepcionalidad de la indemnización solo sería dable si se demostrara la indolencia e indiferencia del Estado en la superación de un ECI en el que precisamente se ocasionan los daños en cuestión».
En conclusión, la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada resulta razonable. La jurisprudencia previa del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo también respalda la validez de la conclusión a la que llegó el tribunal y, por ende, el cargo de defecto fáctico no prospera. Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que la sentencia del 20 de noviembre de 202021, fue dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el trámite de una demanda de acción de grupo promovida por mujeres recluidas en un centro penitenciario y carcelario en la que, también, reclamaban la responsabilidad del Estado por los daños sufridos como consecuencia del hacinamiento del pabellón de mujeres de ese centro.
En esa sentencia, en efecto, fueron reconocidas indemnizaciones por afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. Sin embargo, en esa oportunidad, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, explicó que no aplicaría las mismas reglas fijadas en la sentencia del 3 de octubre de 2019, porque “puede incurrir en una doble contradicción: rompería la coherencia interna de la argumentación que estructura la responsabilidad en este caso, y desconocería abiertamente la obligación constitucional de reparar 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 05001232500019990106301 (32988), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2019, Exp. 70001233300020140018601, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de noviembre de 2020, Exp. 18001-23-33-000- 2013-00216-01(AG).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04320-00 Demandante: Ramiro Rafael Martínez Pimienta y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los daños antijurídicos, que resultaron probados, son imputables al Estado y no pueden repararse integralmente solo con medidas no pecuniarias”.
También tuvo como fundamento de la indemnización reconocida, «la especial intensidad del perjuicio que padecieron como mujeres, y reitera que los padecimientos y sacrificios a que han sido sometidas, en este sistema penitenciario masculinizado, perturbaron aspectos exclusivos de su género e identidad, que no podrían ser reparados a los hombres en idénticas circunstancias», es decir, tuvo también un enfoque de género.
Lo anterior demuestra que, en realidad, la sentencia citada por el demandante como desconocida se apartó de la regla de unificación existente en torno a la indemnización del daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos que, como se vio, privilegia las medidas de carácter no pecuniario. Y si bien explicó válida y razonadamente las razones para apartarse del precedente, lo cierto es que no puede invocarse vía acción de tutela como un precedente obligatorio.
En lo que tiene que ver con la sentencia SU-068 de 2023, la Sala precisa que esa decisión aún no ha sido notificada ni publicada y, por lo tanto, no se conoce el contenido de la decisión. Aunque existe el comunicado 008 del 15 y 16 de marzo de 2023, es posterior a la expedición de la sentencia cuestionada (9 de febrero de 2023). En consecuencia, la sentencia SU-068 de 2023 tampoco puede invocarse como precedente desconocido.
En lo que respecta al desconocimiento del precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ( sentencias del 27 de mayo de 2022 y 05 de mayo de 2023) que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.
Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto fija una regla de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos.
En este caso, se insiste, la autoridad judicial demandada siguió las reglas de unificación previstas para la forma de indemnizar los bienes convencional y constitucionalmente protegidos. Finalmente, la Sala destaca que la providencia del 7 de octubre de 202222 no corresponde a una sentencia y de la revisión de ese expediente solo se advierte el registro de un auto del 17 de febrero de 2021 que resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda.
En conclusión, la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos endilgados y, por lo tanto, se denegarán las pretensiones del señor Ramiro Rafael Martínez Pimienta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Ramiro Rafael Martínez Pimienta y Yesica Paola Redondo Rodríguez, que actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Aimer David Martínez Redondo; Austin Standing Martínez Redondo, Alieth Carolina Martínez Redondo, Mirlen Yohana Martínez 22 Rad No. 11001-33-36-032-2020-00129-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04320-00 Demandante: Ramiro Rafael Martínez Pimienta y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pimienta, Henry Manuel Martínez Pimienta, Ramiro Rafael Martínez Romero, Cenith Josefina Pimienta Benjumea, Mónica Esther Martínez Pimienta y Luz Ayda Martínez Pimienta, en lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Ramiro Rafael Martínez Pimienta respecto del reconocimiento de indemnización pecuniaria por la afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN