Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña Demandados: Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social1 Tema: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Yurani Mahecha Acuña presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios SAL-49108 del 23 de mayo de 2018 y SAL- 1 En adelante SDIS. 2 Samai Tribunal, gestión documentos, 2_ED_01DEMANDA2020392.pdf. y 18_ED_19SUBSANACION.pdf. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña 73643 del 8 de agosto de 2018, mediante los cuales la directora poblacional de la Secretaría Distrital de Integración Social le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados entre el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016, y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 5 de abril de 2016; ii) el reintegro a un cargo igual o de superior categoría por estabilidad laboral reforzada; iii) el pago de las prestaciones sociales que de ello se derivaran, tales como cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de junio, navidad, y los aportes a la seguridad social; iv) la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social; v) la indexación de las sumas; y vi) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Yurani Mahecha Acuña se vinculó con la SDIS, mediante contratos de prestación de servicios para ejercer la labor de maestra profesional, entre el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016, de manera continua e ininterrumpida. 3.2. Además firmó el contrato del 21 de enero de 2016, pero no se ejecutó por falta de presupuesto, por lo cual la SDIS «quedó de llamarla apenas el distrito colocara a disposición los dineros, y a pesar de que la secretaría sigue llevado a cabo las funciones para la cual fue contratada, nunca fue reintegrada a su lugar de trabajo.».
(sic). 3.3. Para la época de terminación del contrato 8595 el 16 de marzo de 2015, estaba en embarazo de alto riesgo, sufrió depresión por «la no renovación de mi contrato ya que nunca llegó el certificado de disponibilidad presupuestal». Y es madre cabeza de familia de tres hijas de 10 meses, 2 y 9 años, por lo cual gozaba de estabilidad laboral reforzada. 3.4.
El 9 de abril de 2018 solicitó a la entidad el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios, y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. La cual fue negada mediante los Oficios SAL-49108 del 23 de mayo de 2018 y SAL-73643 del 8 de agosto de 2018. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.
Como tales se señalaron los artículos 5, 13, 25, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 53, y 209 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 27, 56, 57, 64, 65, 69, 186, 235A, 238, 240, 3 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña 249 del Código Sustantivo del Trabajo; leyes 80, 82, y 100 de 1993; 790 de 2002; y 1232 de 2008. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4: 5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, porque la SDIS celebró los contratos de prestación de servicios para ocultar la relación laboral que existió, y no realizar el pago de las prestaciones sociales; por lo tanto, se vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pese a que se configuraron los elementos de una relación laboral. 5.2.
Además, la SDIS no tuvo en cuenta que al momento del retiro y no renovación de su contrato, se encontraba en estado de embarazo y era madre cabeza de familia de dos menores, lo cual vulneró los derechos fundamentales de su núcleo familiar. 1.2. Contestación de la demanda 6. La SDIS no presentó contestación, pese a que fue notificada de la admisión de la demanda5. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la entidad, con sustento en los siguientes argumentos6: 7.1. Se acreditó que la demandante prestó sus servicios como maestra profesional para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en los Jardines Infantiles de la SDIS en la Subdirección Local para la Integración Social de Bosa, entre el «16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016, con algunas interrupciones». 7.2.
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales del «contrato 735 del 21 de enero 2016 hasta el 7 de diciembre de 2016», no obstante de las pruebas documentales se evidenció que este fue suscrito entre la SDIS y Cristhian Camilo Tole Rozo, para «apoyar operativamente a la Secretaría en el 4 Samai Tribunal, gestión documentos, 2_ED_01DEMANDA2020392.pdf, visible a folios 4 a 10. 5 Samai Tribunal, gestión documentos, 25_NOTIFICACIONPORESTADO_NOTIFICACI_CONSTANCIANOTIFICACI y 26Anexo notificación del 26_AUTOADMITEDEMANDA_AVISONOTI. 6 Expediente físico, visibles a folios 146 a 156. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña desarrollo de actividades archivísticas de ordenación, foliación, conservación y demás que se requieran para el cumplimiento de las obligaciones del subsistema interno de gestión documental y archivo (SIGA), de conformidad con lo requerido en el estudio previo, el cual forma parte integral del contrato.».
(sic). 7.3. Por lo anterior, el «contrato 735» no fue suscrito con la demandante, sino con una persona externa y ajena a este proceso, con un objeto contractual distinto, por consiguiente, «no se allegó prueba de la suscripción del contrato suscrito entre las partes el 21 de enero de 2016, a fin de validar la vinculación contractual que alega la demandante entre esa fecha y el 7 de diciembre de ese mismo año, dado que la copia de un contrato sin identificación alguna, no constituye prueba de la suscripción del contrato. del cual se pretende el reconocimiento de la relación laboral encubierta para el citado periodo, por lo que no se cumple con la exigencia legal del escrito que perfecciona el contrato estatal.».
(sic). 7.4. En relación con la subordinación se demostró que Yurani Mahecha Acuña suscribió contratos de prestación de servicios por más de 2 años, con algunas interrupciones, por lo cual no se trató de un vínculo ocasional, asimismo desarrolló funciones que sirvieron para dar cumplimiento al objeto misional de la entidad, prestó sus servicios de forma subordinada, bajo la inspección y vigilancia de la coordinadora del jardín infantil, sin autonomía en el ejercicio de sus labores, las cuales desarrolló durante la jornada laboral establecida para los servidores de planta y ejecutaba las actividades de acuerdo con lo que le aprobara la coordinadora. 7.5.
El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida en el expediente con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 precisó que la naturaleza de la actividad de la labor del docente contratista no es independiente, «sino que se encuentra subordinada al cumplimiento de la reglamentación del servicio público de educación». 7.6.
Además en la Resolución 629 de 2007 «por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Secretaría Distrital de Integración Social», si bien no se establece ningún empleo denominado maestra profesional, es claro, que el cargo denominado instructor (nivel técnico) Código 313 Grado 9, cumple algunas de las funciones que la demandante ejecutó durante el desarrollo de su servicio, por lo tanto realizó actividades de un empleado de planta. 7.7.
Ahora bien, como «no se aportó prueba del salario que devenga el empleo de planta, con el fin de verificar si los honorarios que percibió la demandante son superiores o no, las prestaciones sociales las reconoció con base en los honorarios pactados.». 5 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña 7.8.
En consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 5 de abril de 2016, y ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales «devengadas por un instructor (nivel técnico) Código 313 Grado 6, incluidas las vacaciones en dinero, entre el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016, tomando como base para realizar la liquidación el valor de los honorarios pactados.». 7.9.
No era procedente la indemnización por despido sin justa causa, porque con la declaración de existencia de la relación laboral, la demandante no obtuvo la condición de empleada pública, por ausencia de los elementos de una relación legal y reglamentaria, aunado a que las partes acordaron con la suscripción de la suspensión del contrato 8595 de 2015, que culminaría el 5 de abril de 2016, por lo que se justificó la terminación de la relación. 7.10.
No demostró contar con una estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia en tanto que una declaración extrajuicio no era suficiente para corroborar que esa circunstancia se presentó entre el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016. 7.11. Sobre la prescripción precisó que durante la ejecución del contrato 8595 de 2015, esto es, del 6 de abril de 2015 al 5 de abril de 2016, no hubo solución de continuidad, porque obedeció al tiempo en que la demandante estuvo en licencia de maternidad. 7.12.
Además, el contrato 8595 de 2015 finalizó el 5 de abril de 2016, y la solicitud de la existencia de la relación laboral se presentó el 9 de abril de 2018, por lo cual es claro que no operó la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 7.13. En relación los aportes a salud determinó, en el numeral 5, que se debía condenar a la entidad demandada a que realice «[l]os aportes a salud a la entidad prestadora de salud, en el porcentaje que le correspondía como empleador, durante los periodos realmente trabajados entre el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016, solamente si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que debió cotizar dicha entidad».
En igual sentido se pronunció sobre los aportes para pensión. 1.4. Los recursos de apelación 8. La demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó así7: 8.1. El a quo no ordenó el pago de las acreencias laborales de manera indexada lo 7 Samai Tribunal, gestión documentos, 50RecursoApelacionParteDemandante. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña cual le podría generar un perjuicio, al recibir un valor depreciado. 8.2.
Tampoco se ordenó la indemnización del despido sin justa causa, porque consideró que no ostentó la calidad de empleada pública, no obstante, se demostró que desarrolló sus funciones de manera subordinada, con la inspección y vigilancia de la coordinadora del jardín infantil. 8.3. El objeto contractual era igual al que desarrolló el personal de planta, acorde con la misión de la entidad, y «no fueron temporales», por lo cual «al no permitirle continuar con la ejecución del contrato Yurani Mahecha si fue despedida sin justa causa», sin tener en cuenta que gozaba de una estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, lo cual no fue desvirtuado por la entidad. 8.4.
Por lo anterior, solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, y se ordenara «el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada en calidad de madre cabeza de familia, en consecuencia, ordenar el reintegro al mismo cargo y al pago de todos los salarios y prestaciones de ley.». 9. La SDIS interpuso recurso de apelación el cual sustentó así8: 9.1.
El tribunal desconoció que no se cumplió con los elementos de una relación laboral porque los servicios prestados por la demandante fueron como maestra técnica en la implementación de la educación inicial dentro del proceso de atención integral a la primera infancia en un jardín infantil asignado por la SDIS; por lo tanto, «esas actividades no se podían realizar en cualquier momento, sino que debían cumplir con el horario establecido por la entidad para la atención al público.». 9.2.
Los contratos de prestación de servicios se pactaron para un período estrictamente necesario, y se celebraron en el marco de la implementación del proyecto de inversión 735 el cual fue desarrollado por la SDIS y estaba vinculado a la vigencia del «Plan Distrital de Desarrollo 'Bogotá Humana', el cual tuvo lugar durante el período 2012-2016.». 9.3.
Por la falta de personal de planta para llevar a cabo el proyecto se celebraron contratos de prestación de servicio, de conformidad con el plan distrital de desarrollo de la época, que era de carácter temporal. Además, no se «hizo un uso inapropiado de los contratos de prestación de servicios; por el contrario, estos contratos se fundamentaron en un análisis de las razones para su celebración y las necesidades que debían abordarse.». 8 Samai del tribunal, índice 54 54_RECIBEMEMORIALES_RECURSOAPELACIONGI(.pdf) NroActua 64. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña 9.4.
El tribunal pasó por alto en la valoración probatoria la certificación emitida por la Subdirectora de Gestión y Desarrollo del Talento Humano, en la cual se estableció que «en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Integración Social no ha existido ni existe empleo de planta con funciones de maestra/docente o profesional para educación inicial y/o desarrollo integral para la primera infancia, teniendo en cuenta que la misión de la entidad no está dirigida a la educación, pues esa misión pertenece a la Secretaría de Educación del Distrito (…) no se puede certificar que exista o haya existido un empleo en el nivel profesional, técnico o asistencial con las mismas funciones o similares a las obligaciones ejercidas por la señora YURANI MAHECHA ACUÑA». 9.5.
Esa situación cobró relevancia debido a las diferencias entre las obligaciones acordadas en los contratos celebrados entre la demandante y la SDIS, y las funciones del cargo denominado Instructor (nivel técnico), Código 313, Grado 9, establecido en la Resolución 629 de 2007, por lo tanto, los contratos de prestación de servicios fueron suscritos con la demandante por «sus conocimientos especializados y su carácter temporal.». 9.6.
No se configuró la subordinación porque la demandante contó con autonomía para desarrollar sus actividades, y en todo caso, la presentación de los informes a cargo del contratista era una obligación pactada para el pago de honorarios por cuanto la entidad debe hacer seguimiento al cumplimiento efectivo del objeto contractual el cual se hizo a través del supervisor, tampoco se impartió órdenes e instrucciones de superiores, llamados de atención o sanciones por incumplimiento que puedan demostrar la subordinación, asimismo el tribunal «cometió un error en la valoración de testimonio de los testigos John Fredy Vargas y José Vargas, ya que no estaban vinculados con la entidad y, por lo tanto, no podían dar fe de la supuesta relación laboral alegada por la actora.». 9.7.
Los aportes a seguridad social no constituyeron un crédito a favor de la interesada, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el a quo «incurrió en error al ordenar el pago por concepto de aportes a salud.». 9.8. Se configuró la prescripción, toda vez que con la suspensión del contrato 2015- 8595, hubo solución de continuidad. 9.9.
No era procedente la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 365.8 del Código General del Proceso, porque no se demostró su origen o causa. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 10. Toda vez que no se advirtió la necesidad de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales 8 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA9. 1.6.
El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 12. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en los recursos de apelación; no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. 13.
En esas condiciones, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar: 13.1. ¿Si entre Yurani Mahecha Acuña y la SDIS, se configuró una relación laboral por sus servicios prestados como maestra profesional? 13.2. En caso afirmativo, ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral?, ¿si operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a estas? y ¿si es procedente el reintegro al cargo de maestra profesional por estabilidad laboral reforzada, la indemnización por retiro, la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y la condena en costas? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 14. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o 9 Samai, índice 4, AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 4. 10 En lo que sigue CGP. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». 15. Por su parte, el Decreto 2209 de 199811 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 16.
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 17.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 18.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad 11 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
(Resalta la Sala). 19. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)12 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización13, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 20.
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»14 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 21.
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 12 Aprobada el 11 de abril de 1919. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 22.
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 23.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación15 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales16». (Resalta la Sala). 24. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 25.
Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 26.
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 27. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 28.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202117 estableció las siguientes reglas de 16 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.». 29. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 30.
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que demostrar que aun cuando la relación contractual se originó en las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta situación en realidad encubría una relación laboral. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.
Caso concreto 31. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 14 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña 31.1. Yurani Mahecha Acuña nació el 4 de abril de 198318. 31.2. Salomé González Mahecha nació el 2 de octubre de 2008, y sus padres son Yurani Mahecha Acuña y Jaime David González Tovar tal y como consta en el registro civil de nacimiento 1169846919. 31.3.
Isabella Vargas Mahecha nació el 5 de mayo de 2015, y sus padres son Yurani Mahecha Acuña y Jhon Fredy Vargas González tal y como consta en el registro civil de nacimiento 5547653520. 31.4. Gabriela Vargas Mahecha nació el 2 de febrero de 2017, y sus padres son Yurani Mahecha Acuña y Jhon Fredy Vargas González tal y como consta en el Registro civil de nacimiento 5741427021. 31.5.
En la declaración juramentada extrajuicio del 25 de enero de 201822 Yurani Mahecha Acuña ante la Notaría 74 de Bogotá, manifestó lo siguiente: «[…]
CUARTO: Manifiesto que vivo bajo el mismo techo con mis tres (3) hijas de nombres
1. SALOME GONZALEZ MAHECHA, de 9 años de edad, identificada con tarjeta de identidad número 1.014.865.999 de Bogotá D.C.
2. ISABELLA VARGAS MAHECHA, de 2 años de edad, identificada con NUIP 1.011 238 132 e indicativo serial número 55476535 de Bogotá D.C. y
3. GABRIELA VARGAS MAHECHA, de 11 meses de nacida, identificada con NUIP 1.146.139.756 e indicativo serial número 57414270 de Bogotá D.C., así mismo declaro que mi hija mayor depende económicamente de mis ingresos para todos sus gastos y los del hogar, y que mis dos (2) hijas menores dependen económicamente de mis ingresos y de lo que su padre les aporta. […].».
(sic). 31.6. Según las actas de inicio, el certificado de tiempo de servicio, y los contratos de prestación de servicios23, fueron suscritos por la demandante y la SDIS, entre el 6 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016, así: Contrato u orden de prestación de servicios Valor mensual Duración Objeto Interrupción días hábiles 9649 del 6/12/2013 Fecha inicio: 16/12/2013 Fecha final: 08/03/2014 Prestar los servicios de maestra profesional para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación 18 Samai Tribunal, gestión documentos, 2_ED_01DEMANDA2020392.pdf, visible a folio 35 en la cédula de ciudadanía. 19 Samai Tribunal, gestión documentos, 2_ED_01DEMANDA2020392.pdf, visible a folio 68. 20 Samai Tribunal, gestión documentos, 2_ED_01DEMANDA2020392.pdf, visible a folio 69. 21 Samai Tribunal, gestión documentos, 2_ED_01DEMANDA2020392.pdf, visible a folio 70. 22 Samai Tribunal, gestión documentos, 2_ED_01DEMANDA2020392.pdf, visible a folio 71. 23 Samai Tribunal, gestión documentos, 2_ED_01DEMANDA2020392.pdf, visible a folios 36 a 64, y 48_RECIBEMEMORIALES_CERTIFICACION_OBLIGA. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña $3.475.600 inicial en los jardines infantiles de la SDIS en la Subdirección Local para la Integración social de Bosa, en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia. - 2983 del 18/01/2014 $22.209.000 Fecha inicio: 11/03/2014 Fecha final: 3/03/2015 Prestación de servicios como maestra profesional en los territorios para la atención integral a la primera infancia acorde con los lineamientos de atención programada “ser feliz creciendo feliz” y en el marco de las acciones del proyecto 735 “garantía del desarrollo integral en la primera infancia” del plan de desarrollo Bogotá Humana. 1 8595 del 19/03/2015 $16.640.000 Fecha inicio: 06/04/2015 Fecha final: 05/04/2016 Prestar los servicios de maestra profesional para la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social. 20 Formato: justificación de modificaciones contractuales y modificación No. 1 suspensión contrato 8595 de 201524
3.1. TIPO DE MODIFICACIÓN CONTRACTUAL SUSPENSIÓN DE 98 DÍAS CALENDARIO 3.2. SITUACIÓN(ES) QUE MOTIVA(N) LA MODIFICACIÓN CONTRACTUAL La contratista YURANI MAHECHA ACUÑA, identificada con cédula de ciudadanía N° 52877658, mediante escrito radicado en la Subdirección Local para la Integración Social de Bosa el día 14 de abril de 2015 manifiesta la intención de suspender su contrato de prestación de servicios N° 8595 de 2015, cuyo objeto contractual es: PRESTAR LOS SERVICIOS DE MAESTRA-O PROFESIONAL PARA LA EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DEL PROCESO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL.
Y teniendo en cuenta que la contratista argumenta que por licencia de maternidad de acuerdo al reporte médico es necesario suspender su contrato por 98 días calendario a partir del 27 de abril de 2015 y hasta el 2 de agosto de 2015 inclusive.
3.3. ANÁLISIS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA MODIFICACIÓN CONTRACTUAL Teniendo en cuenta que la modificación contractual solicitada, La Subdirección Local de Bosa considera viable la Suspensión del contrato de prestación de servicios No 8595 de 2015, por termino de 98 días calendario, contados partir del 27 de abril de 2015 y hasta el 2 de agosto de 2015 inclusive
3.4. OBJETO DE LA MODIFICACIÓN Y CLAUSULAS DEL CONTRATO (ANEXO TÉCNICO/ESTUDIO PREVIO) A MODIFICAR Suspender el plazo de ejecución previsto en la estipulación contractual quinta (5) del contrato de prestación de servicios profesionales N° 8595 de 2015 por el termino anteriormente señalado. 98 24 Samai Tribunal, gestión documentos, 60_RECIBEMEMORIALES_SUSPENSION_1859515, visibles a folios 3 a 7, 13 y 14. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña 31.7.
En la ecografía obstétrica del 16 de marzo de 201525, expedida por el «Laboratorio Clínico BioImagen» que fue realizada a Yurani Mahecha Acuña, se concluyó: i) embarazo de 33.4 semanas por biometría combinada; ii) feto único vivo; iii) fecha probable de parto el 30 de abril de 2015. 31.8. En el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, entre otras, se ejecutaron las siguientes actividades26: «[…] 1.
Ejercer y garantizar el buen trato a todos los niños y las niñas, como un principio ético no negociable, Adicionalmente, mantener una relación de respeto y cooperación con todas las personas que desarrollan actividades en el Jardín Infantil. 2. Garantizar que en todas las interacciones y relaciones que establezca directa o indirectamente con los niños y niñas, sean reconocidos y tratados como sujetos de derechos, con capacidad para pensar, expresar, participar, opinar y de ser tenido en cuenta como sujeto activo dentro de todo el proceso pedagógico. 3.
Conocer, apropiar e implementar dentro de sus competencias los lineamientos y estándares técnicos de la Educación Inicial con Enfoque de Atención Integral a la Primera Infancia. 4. Participar en la construcción y puesta en marcha del proyecto pedagógico del jardín infantil, el cual debe ser elaborado bajo las orientaciones pedagógicas de la Educación Inicial definidas por la Subdirección para la Infancia. 5.
Aportar al diseño e implementación de modelos innovadores y pertinentes para el ciclo de Educación Inicial en el jardín infantil donde esté prestando sus servicios profesionales. 6. Liderar el proceso pedagógico y el currículo de formación a familias implementado al interior del jardín infantil; cumpliendo cabalmente lo definido en los lineamientos y estándares técnicos de Educación Inicial principalmente en lo relacionado con el estándar pedagógico de Educación Inicial, así como los aspectos de seguridad de los niños y niñas en el jardín infantil. 7.
Participar de forma activa en las jornadas de formación permanente, relacionados con el cumplimiento de estándares de calidad, de maestras que desarrolla la Subdirección para la Infancia a través de los viernes pedagógicos y la jornada liberada. 8. Conocer y apropiar las políticas y lineamientos de inclusión social definidos por la Subdirección para la Infancia, específicamente en lo relacionado con niños y niñas en condición de discapacidad, miembros de comunidades indígenas a víctimas de conflicto armado, con el fin de implementar las acciones necesarias y suficientes para incorporar dichas políticas y lineamientos en sus prácticas pedagógicas. 9.
Diligenciar los formatos e instrumentos correspondientes a los procesos de planeación pedagógica, seguimiento y valoración del desarrollo infantil de cada niño o niña, informes periódicos dirigidos a padres y madres de familia o cuidadores y los demás que se consideren de competencias de las maestras y que estén acorde con el objeto de este contrato, de acuerdo con las directrices dadas por la Subdirección para la Infancia. 10.
Dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que vulneren, amenacen, conlleven maltrato físico o psicológico, y/o imposición de sanciones crueles, degradantes o humillantes a los niños y niñas a su cargo, ante las entidades competentes; (…). 11. Trabajar de forma armónica y articulada con los demás profesionales que se vinculen al equipo educativo del jardín infantil, como psicológicos, educadores especiales, nutricionistas, enfermeros, entre otros, con el fin de garantizar una atención integral a los niños y niñas de los 25 Samai Tribunal, gestión documentos, 60_RECIBEMEMORIALES_SUSPENSION_1859515, visibles a folio 11. 26 Samai Tribunal, gestión documentos, 2_ED_01DEMANDA2020392.pdf, visible a folios 37 a 62, 48_RECIBEMEMORIALES_CERTIFICACION_OBLIGA. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña jardines infantiles. 12.
Adelantar los procesos de actualización de ficha SIRBE para todos los niños y niñas. 13. Acompañar, cuando se requiera, el traslado de los niños y niñas a los diferentes espacios fuera del Jardín Infantil, como salidas pedagógicas y participación en el proyecto. 14. Garantizar la atención y protección integral a los niños, niñas y adolescentes, en el marco del desarrollo de las obligaciones derivadas del presente contrato. 15.
Presentar al cierre del contrato informe final con soporte de documentos físicos y magnéticos relacionados con las obligaciones realizadas. 16. Participar activamente en los procesos de atención a población en emergencias de origen natural y antrópicos, aplicando protocolos y procedimientos adoptados dentro del Sistema de Prevención y Atención de Emergencia en la ciudad. 17.
Las demás obligaciones que el Supervisor del contrato le designe en el marco de las actividades propias del Proyecto y del objeto del contrato. […].». (sic). 31.9. En el oficio SAL-91455 del 20 de octubre de 201727, expedido por la subdirectora de contratación de la SDIS, se señaló lo siguiente: «[…] En atención a la solicitud de la referencia, se informa que una vez revisada la base de datos de la Subdirección de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social, se observa que la señora Yurani Mahecha Acuña, identificada con la cédula de ciudadanía número 52877658, suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales: Número de contrato Fecha de Inicio Fecha Final 9649/2013 06/12/2013 8/03/2014 2983/2014 11/03/2014 3/03/2015 8595/2015 6/04/2015 5/04/2016 Respecto a la copia del contrato de fecha 21 de enero de 2016, se informa que no registra en la base de datos de la Subdirección de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social, más contratos suscritos entre la señora Yurani Mahecha Acuña y esta Entidad, que los descritos anteriormente. […]». 31.10.
A través del certificado del 16 de noviembre de 202228, suscrito por la subdirectora de gestión y desarrollo de talento humano de la SDIS, se indicó lo siguiente: «[…] Que en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Integración Social no ha existido ni existe empleo de planta con funciones de maestra/docente o profesional para educación inicial y/o desarrollo integral para la primera infancia, teniendo en cuenta que la misión de la entidad no está dirigida a la educación, pues esa misión pertenece a la Secretaría de Educación del Distrito.
Que por lo anterior no se puede certificar que exista o haya existido un empleo en el nivel 27 Samai Tribunal, gestión documentos, 2_ED_01DEMANDA2020392.pdf, visible a folios 36 a 64. 28 Samai Tribunal, gestión documentos, 46_RECIBEMEMORIALES_CERTIFICACIÃNYURAN. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña profesional, técnico o asistencial con las mismas funciones o similares a las obligaciones ejercidas por la señora YURANI MAHECHA ACUÑA, identificada con cedula de ciudadanía No. 52.877.658 en la planta de personal de la entidad y, por tanto, no se puede atender su solicitud de envío de copia de manual de funciones, salarios devengados para un empleo inexistente en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Integración Social.
Que la resolución 594 de 2016, establece el horario y turnos de trabajo de los servidores/as de la Secretaría Distrital de Integración Social del Nivel Central. Modificado por la Resolución 650 de 2016. […].». (sic). 31.11. El 9 de abril de 201829, la demandante solicitó a la SDIS el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el «6 de diciembre de 2013 y el 7 de diciembre de 2016», y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. 31.12.
La anterior petición fue negada a través del Oficio SAL 40108 del 23 de mayo de 201830, suscrito por la directora poblacional de la SDIS, porque consideró que no existió vínculo laboral entre las partes, en los siguientes términos: «[…] Analizado el contenido de la petición, con la cual, en resumen, solicita el reconocimiento de una relación laboral o la configuración de contrato realidad entre su poderdante y la Secretaría Distrital de Integración Social, así como el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales en virtud del supuesto vínculo laboral sostenido por el periodo comprendido entre el 16 diciembre de 2013 y el 05 de abril de 2016, es pertinente hacer las siguientes precisiones: Bajo el principio de autonomía de la administración, la Secretaría Distrital de Integración Social garantiza la efectividad de los derechos fundamentales que se encuentran reconocidos para los ciudadanos, en razón de ello abre paso al contrato de prestación de servicios profesionales para la atención a niñas y niños, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los criterios de necesidad del servicio, capacidad de ejecutar el objeto contratado, idoneidad o experiencia requerida y disponibilidad presupuestal con que se cuente.
En coherencia con lo anterior, el vínculo que existió entre la señora YURANI MAHECHA ACUÑA y la Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS - siempre fue de carácter contractual, en virtud de los contratos de prestación de servicios profesionales que se relacionan a continuación, razón por la cual, le son aplicables las normas propias de esta clase de contratos, tales como la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto reglamentario 1082 de 2015, entre otras.
Número de contrato Fecha de contrato 9649 06/12/2013 2983 18/01/2014 8595 19/03/2015 29 Samai Tribunal, gestión documentos, 2_ED_01DEMANDA2020392.pdf, visible a folios 15 a 17. 30 Samai Tribunal, gestión documentos, 2_ED_01DEMANDA2020392.pdf, visible a folios 18 a 21. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña En relación con los contratos de prestación de servicios anteriormente referidos, se puede determinar que no se generó un vínculo laboral entre las partes contratantes, tal y como lo establece el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “3º.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subraya fuera de texto) Ahora bien, los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora YURANI MAHECHA ACUÑA y la Entidad, se desarrollaron con autonomía técnica, administrativa, operativa e independencia por parte de la contratista, características propias de este tipo de contratos estatales, donde no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. En los documentos que conforman las carpetas de los contratos de prestación de servicios profesionales firmados entre su poderdante y la Secretaria Distrital de Integración Social, se observa, que los mismos fueron suscritos para cumplir objetos determinados, tal como se relacionó en los términos de referencia que los antecedieron; motivo por el cual, la contratación de la señora YURANI MAHECHA ACUÑA obedeció a la necesidad de la prestación del servicio, para ejecutar unos contratos con objetos específicos y con un plazo de ejecución definido.
Las obligaciones contractuales de la señora YURANI MAHECHA ACUÑA en la Secretaría Distrital de Integración Social se circunscribieron a la ejecución de los contratos de prestación de servicios cuyos honorarios fueron pagados dentro de los términos pactados por las partes, los cuales, están debidamente reglamentados como se mencionó anteriormente en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas reglamentarias, de acuerdo con el año de suscripción de cada contrato.
En cuanto a la afirmación relacionada con la firma de un contrato para la vigencia 2016, es claro que el mismo no se ejecutó, y en ese sentido se reitera la respuesta dada por la SDIS a la Señora YURANI MAHECHA ACUÑA, mediante radicado SAL 44357 del 31 de junio de 2016 donde se mencionó “ por lo anterior y de acuerdo a lo mencionado en la citada norma, el proceso precontractual mencionado por la peticionaria no cuenta con tramite de perfeccionamiento para dar inicio a una ejecución del contrato con la suscripción del acta de inicio ".
En razón de lo anterior, es evidente, que la señora YURANI MAHECHA ACUÑA durante su paso por la Entidad, no adquirió la condición de Servidora Pública, pues su vinculación no se dio a través de una relación laboral o legal y reglamentaria, sino en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones vigentes.
Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que los contratos de prestación de servicios profesionales que suscribe la Entidad incluyen una cláusula que determina la exclusión de la relación laboral, donde se establece que el/la contratista se obliga a desarrollar el objeto contractual por su cuenta y riesgo bajo su exclusiva responsabilidad.
Por lo tanto, los contratos de prestación de servicios no generan vínculo laboral alguno 20 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña entre la Secretaría y los contratistas. Esta situación es de pleno conocimiento de los contratistas y de la señora YURANI MAHECHA ACUÑA en el caso particular, ya que al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios, voluntariamente aceptó las condiciones allí pactadas, las cuales conllevaban un régimen contractual y no laboral o legal y reglamentario.
Igualmente se encontraba como obligación a cargo de la señora YURANI MAHECHA ACUÑA, cumplir con la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en calidad de independiente, bajo lo preceptuado en los artículos 3º, 4º y 5 de la Ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003 y la Circular Conjunta N° 001 de 2004 del Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Hacienda.
Disposiciones que ratifican que la relación de la señora YURANI MAHECHA ACUÑA con la Secretaría era contractual y no laboral y mucho menos legal y reglamentaria como se menciona en precedencia. Así, bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios no existe la obligación para el contratante de responder por la afiliación y aportes a la seguridad social del contratista, ni de cumplir con aquellas garantías que son propias de un contrato de trabajo, pues los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015, más no en la legislación laboral.
Los argumentos hasta aquí expuestos, otorgan elementos de juicio suficientes para manifestar que la relación que existió entre la señora YURANI MAHECHA ACUNA y la Secretaría Distrital de Integración Social, fue producto de un contrato de prestación de servicios profesionales, reglado por la Ley de contratación estatal, que finalizó porque se cumplieron los plazos estipulados para cada uno de los contratos suscritos; actuaciones contractuales que por su naturaleza no generan el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, propias de una relación laboral que en este caso particular se reclaman.
Por lo anterior y respecto a las solicitudes realizadas en el Derecho de Petición, se informa que no es posible en ningún sentido para esta Secretaría acoger las pretensiones reconocer la existencia de un contrato realidad o de relación laboral alguna, toda vez que no se configuran los elementos propios del mismo, en consecuencia, tampoco se deriva de ello contraprestación, beneficio o prestación social alguna establecida legalmente solo para relaciones de orden laboral como son salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por el no pago de salarios, etc.
Tampoco es del caso entrar a declarar la protección relacionada en razón a que no se acredita el cumplimiento de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a ostentar la calidad de madre cabeza de familia: “(1) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderosa coma la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvia, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial 21 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.". Menos aún, es del caso proceder al reintegro por cuanto se reitera, la relación en el presente asunto no se sustentó en una relación laboral, sino bajo el cumplimiento de unas obligaciones contractuales derivadas de la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que resultaría improcedente para la Entidad dar trámite a esta solicitud.
En materia de indexación, es del caso denegar esta pretensión, en el entendido que las obligaciones contractuales de la entidad fueron cumplidas una a una y vigencia tras vigencia, al cancelar en oportunidad cada uno de los honorarios pactados. Finalmente, se informa que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Circular Interna 019 de 2017, del cual podrá hacer uso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. […].».
(sic). 31.13. El 8 de junio de 201831 presentó recurso de reposición contra la decisión administrativa anterior, el cual fue resuelto a través del Oficio SAL-73643 del 8 de agosto de 201832, en los siguientes términos: «[…] Consecuente con lo expuesto en precedencia, esta Dirección reitera lo manifestado en la respuesta radicada bajo el SAL 49108 de 23 de mayo de 2018, al establecerse que no existió vinculación laboral entre la señora YURANI MAHECHA ACUÑA y la Secretaria Distrital de Integración Social-SDIS- además de clarificar que la contratación de prestación de servicios profesionales no se enmarca dentro de los elementos propios de una relación laboral, a saber subordinación, obligación de cumplimiento de horario y salario como forma de pago, por el contrario, se rigió por características de autonomía e independencia para el desarrollo de las actividades contratadas, típicas de los contratos de prestación de servicios, que se regulan en sector público por el régimen del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, definido en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015, demás Decretos Reglamentarios y normas concordantes sobre la materia.
En cuanto al amparo a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia, se reitera igualmente la postura expuesta en la respuesta recurrida, en cuanto a que no es posible reconocerla toda vez que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia los cuales y de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-345 de 2015 con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, hacen referencia a los siguientes: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras persona incapacitadas para trabajar: (i) que esa responsabilidad sea de carácter permanente: (i) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre, (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo 31 Samai Tribunal, gestión documentos, 2_ED_01DEMANDA2020392.pdf, visible a folios 22 a 26. 32 Samai Tribunal, gestión documentos, 2_ED_01DEMANDA2020392.pdf, visible a folios 27 a 34. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña verdaderamente poderoso como le incapacidad física, sensorial, psíquica o mental, o como es obvio, la muerte (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”.
Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-1211 de 2008, aclaró que: "el desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que este pueda resultar, no significa per se que una madre adquiera la condición de cabeza de familia, toda vez que para ello es indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre, es decir, debe existir un incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta condición. Todo ello sin olvidar que el trabajo doméstico, con independencia de quien lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.”.
En este orden de ideas, en la declaración extra juicio rendida ante Notario 74 del Círculo de Bogotá aportada con el recurso de reposición que nos ocupa, se observa que la señora Yurani Mahecha declaró lo siguiente: "que mi hija mayor depende económicamente de mis ingresos para todos sus gastos y los del hogar, y que mis dos (2) hijas menores dependen económicamente de mis ingresos y de lo que su padre les aporta", lo que a todas luces permite establecer que no existe total abandono o incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones como se citó en párrafos anteriores, y por lo tanto no puede decirse que la señora Yurani Mahecha Acuña ostenta la calidad de madre cabeza de familia invocada.
IV. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Directora Poblacional resuelve:
1. NO REPONER y CONFIRMAR en su totalidad la decisión adoptada en la respuesta emitida mediante el radicado SAL 49108 de 23 de mayo de 2018, con el cual se negó el reconocimiento de la existencia de contrato realidad, y el pago de prestaciones laborales o de cualquier otra acreencia de este tipo, así como el reconocimiento del amparo a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia. 2.
NOTIFICAR el contenido de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. […].». (sic). 31.14. En la audiencia de pruebas celebrada el 8 de febrero de 202333, se recibieron los testimonios de Sandra Patricia Parra Preciado, Jhon Fredy Vargas González, José Vargas, y el interrogatorio de parte de Yurani Mahecha Acuña, de los cuales se extrae lo siguiente: 33 Samai Tribunal, gestión documentos, 68_AUDIENCIAPRUEBAS_202200310AUDPRUEB.pdf, y link, índice 38, 84_ENVIOCONSEJODEESTADO_1_2_MERGED3(.pdf) NroActua 38, 42.audiencia de pruebas.mp4. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña 31.14.1.
Sandra Patricia Parra Preciado: es técnica en preescolar, y en la actualidad es ama de casa; prestó sus servicios en la SDIS como auxiliar de preescolar desde el 2012 hasta el 2016 en el Jardín Infantil de Bosa. 31.14.2. Conoció a la demandante porque fueron compañeras de trabajo, en el aula de clases del Jardín Infantil de Bosa, Yurani Mahecha Acuña laboró en la SDIS desde el 2014 hasta el 6 de abril de 2016, mediante contratos de prestación de servicios, y percibió un salario de $2.200.000 que era lo que correspondía para las maestras profesionales, cumplió un horario de 6:40 am a 5:20 pm de lunes a viernes, no recibió ningún llamado de atención, y la supervisora era la SDIS a través de la coordinadora (Argenis Ruiz). 31.14.3.
Dentro de las funciones que desarrolló como maestra titular, tenía a cargo 28 niños, realizar la planeación y observación de las actividades, entregar un informe mensual en la página de «IOPS», en la cual se especificaba cada una de las labores que se realizaban con los niños, y las actividades en el aula de clases. 31.14.4. Recibieron órdenes de la coordinadora (Argenis Ruiz), quien les hacía un seguimiento de las actividades que se iban a desarrollar con los niños, de forma semanal revisaba todos los cuadernos con la planeación, y les daba el visto bueno para ejecutar las actividades, debían llegar antes de las 7 am para poder recibir los niños y llevarlos al aula de clases. 31.14.5.
La SDIS les suministraba los elementos de trabajo, como cuadernos, esferos, marcadores, cremas, pañales, y la alimentación de los niños. 31.14.6. En el Jardín Infantil de Bosa, también prestaban sus servicios maestras de planta y desarrollaban iguales funciones que la demandante. 31.14.7. Yurani Mahecha acuña en esa época solo trabajó en el jardín, y no tenía otros contratos. 31.14.8.
Las actividades las desarrollaban bajo la supervisión y órdenes de la coordinadora Argenis Ruiz, no se podían ausentar de sus labores, si tenían un problema de salud debían informar y presentar la incapacidad. 31.14.9. Sobre el contrato 735 de enero de 2016, no fue ejecutado por la demandante «pues no se firmó el acta de inicio, porque según no había presupuesto, pero los rumores eran porque estaba embarazada, además en la ejecución del último contrato había estado en licencia de maternidad.». 24 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña 31.14.10.
Jhon Fredy Vargas González: es técnico, en la actualidad es empleado, y es el papá de dos hijas de la demandante. 31.14.11. Se enteró de la situación laboral de Yurani Mahecha Acuña, porque fueron pareja sentimental, luego se separaron, pero continuaron en contacto porque estaba muy pendiente de sus hijas y de ella. 31.14.12. Tiene conocimiento que Yurani Mahecha Acuña, prestó sus servicios en el SDIS mediante contratos de prestación de servicios, desde diciembre de 2013 hasta abril de 2016, que las funciones que desempeño estaban relacionadas con el cuidado de los niños, su control de crecimiento, realizar reportes, y cuidar el sueño de los niños a la hora del almuerzo. 31.14.13.
Por lo general la llevaba y recogía en su lugar de trabajo, pues en esa época manejó taxi, y tenían que estar antes de las 7 am, porque Yurani debía recibir los niños, además cumplió un horario de 7 am a 5 pm de lunes a viernes, si llegaba tarde tenía que reponer ese tiempo, y en la hora de almuerzo no podía salir, porque tenía que quedarse cuidando el sueño de los niños, pues dormían sobre el medio día, después de su alimentación. 31.14.14.
La demandante le comentó que tenía una coordinadora, quien supervisaba su horario, la enseñanza, cuidado y control de los niños, que no tuvo llamados de atención, debía cumplir con el horario, sin embargo, solo pudo constatar de manera directa lo relativo a la hora de entrada y salida del jardín infantil. 31.14.15. Se enteró que «firmó un contrato en enero de 2016, pero la SDIS no la llamó porque quedó en embarazo, lo cual la afectó de forma psicológica».
Pero no tiene conocimiento porque el contrato no fue ejecutado. 31.14.16. José Vargas: es pensionado y exsuegro de la demandante y quien cuidaba a sus hijas para la época en que Yurani Mahecha Acuña prestó sus servicios en la SDIS. 31.14.17. La demandante prestó sus servicios desde el 6 de diciembre de 2013 hasta 5 de abril de 2016, y recibió un pago mensual de $2.200.000, tenía que recibir los niños, atenderlos y estar pendiente de la comida, y aseo. 31.14.18.
Respecto del horario, señaló que ingresaba a laborar a las 6:15 o 6:40 am y salía a las 5:00 pm, de lunes a viernes. Siempre debía llegar antes de la 7:00 am porque tenía que recibir a los niños del jardín infantil. 31.14.19. Tiene conocimiento, que recibía ordenes de una coordinadora, a quien «le 25 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña tenía que dar explicaciones de lo que hacía, con decirle que ella no podía ni salir a comer por eso.». 31.14.20.
Yurani Mahecha Acuña (interrogatorio de parte): prestó sus servicios en la SDIS en el Taller de las Mariposas en Bosa Estación, y Jardín Laureles en Bosa Laurel, desde el 6 de diciembre de 2013 hasta el 6 de abril de 2016, «donde trabajan maestras profesionales, auxiliar técnico, de cocina, coordinadoras.». 31.14.21. Recibió órdenes de la coordinadora del jardín, quien le supervisaba su horario de trabajo «entraba antes de las 7 am para recibir los niños hasta las 5 de la tarde, siempre fue estricta con el horario, porque si no se cumplía pues podía ocasionarse algún accidente porque los niños quedaban solos, entonces teníamos que ser muy puntuales con la hora de llegada, si se llegaba tarde se tenía que reponer el tiempo; se firmaba, el portero lleva una cartera a la entrada de cada jardín y uno firmaba la hora de entrada y firmaba la hora de salida»; además revisaba la planeación de las actividades, porque sin el visto bueno de la coordinadora, no se podían ejecutar; también era muy estricta con el cuidado de los niños «estaba muy pendiente observándonos.». 31.14.22.
No recibió llamados de atención, y cumplió con todas las obligaciones contractuales, y recibió felicitaciones porque ejerció sus funciones con compromiso y responsabilidad. 31.14.23. Asistió a capacitaciones, sobre lactancia materna, prevención del abuso infantil, los días viernes por lo cual «se tenía que quedar una hora o dos horas hasta que se termine el taller, igual los días sábados algunas veces también cuando digamos taller de lactancia materna, esos los hacían en lugares diferentes.». 31.14.24.
Por ninguna razón podía salir del jardín infantil, además debía pedir permiso de forma verbal a la coordinadora para asistir al médico. 31.14.25. En esa época solo prestó sus servicios para la SDIS, además porque no le quedaba tiempo pues su horario era de 7 am a 5 pm. 31.14.26. Sobre el registro de ingreso al jardín, precisó que «todos se registraban en el libro de ingreso y salida de los maestros, pero los visitantes había otra carpeta en la que se registraban los visitantes, estaba el cuaderno y estaba el libro de visitantes.». 31.14.27.
El contrato de enero 2016 «no lo ejecutó porque la entidad le indicó que no tenía presupuesto, y cuando estaba terminado el ultimo contrato informó que estaba en embarazo a la coordinadora.». 26 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña 2.4.
Análisis sustancial 32. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, declaró la nulidad de los Oficios SAL-49108 del 23 de mayo de 2018 y SAL-73643 del 8 de agosto de 2018, mediante el cual la SDIS negó la existencia de la relación laboral. En consecuencia, ordenó a la demandada a pagar en favor de Yurani Mahecha Acuña las prestaciones sociales desde el 16 diciembre de 2013 hasta el 5 de abril de 2016, con los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y la entidad. 33.
La demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se modificara la decisión adoptada por el tribunal, porque: i) no se ordenó la indexación de la condena; ii) no se reconoció la indemnización por despido sin justa causa; y iii) gozó de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, por lo cual era procedente el reintegro en el cargo que desempeñó. 34.
La SDIS presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal, pues consideró que: i) no existió una relación laboral, porque no se configuró el elemento de la subordinación, por lo cual no es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; ii) los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante fueron temporales, además los ejecutó de forma autónoma; iii) existió solución de continuidad en los contratos, por lo cual se configuró la prescripción; iv) no existió en la planta de personal el cargo de maestra profesional; v) no se debió ordenar el pago de los aportes en salud; y vi) no era procedente la condena en costas. 2.4.1.
Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 35. Con fundamento en lo expuesto y en atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala analizará a continuación si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre Yurani Mahecha Acuña y la SDIS. 2.4.1.1. Prestación personal del servicio 36.
De las actas de inicio, el certificado de tiempo de servicio, y los contratos de prestación de servicios se tiene que entre el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016 la demandante laboró a favor de la SDIS, vinculada mediante contratos de prestación de servicios. En virtud de lo señalado en los aludidos documentos se comprometió con la entidad a prestar los servicios como «maestra profesional para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en los jardines infantiles de la SDIS en la Subdirección Local para la Integración Social de 27 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña Bosa, en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia.». 37.
Además, de los testimonios de Sandra Patricia Parra Preciado, Jhon Fredy Vargas González y José Vargas y el interrogatorio de parte, se advierte que Yurani Mahecha Acuña fue contratada como maestra profesional para la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la SDIS, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 5 de abril de 2016. 38.
De manera que, para la Sala las constancias y demás documentos allegados al proceso, los cuales gozan de la presunción de autenticidad prevista en el artículo 244 del CGP34, tienen el valor suficiente para demostrar la prestación del servicio en el periodo analizado, y los elementos que se proceden a estudiar y se exponen a continuación. 2.4.1.2.
Remuneración 39. Yurani Mahecha Acuña percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal y como se evidenció en los contratos de prestación de servicios, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.3.
Continuada subordinación o dependencia 40. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales, los testimonios y la declaración de parte, se tiene que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinadora del jardín infantil de la SDIS en la Subdirección Local para la Integración Social de Bosa) para ejecutar las 34 «Artículo 244.
Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones». 28 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de ella hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y Yurani Mahecha Acuña, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la SDIS. 41.
El testimonio de Sandra Patricia Parra Preciado, quien compartió de forma laboral y personal con la demandante entre el 2013 y 2016, da cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios a la entidad, de las que se resalta que en ejercicio de sus funciones cumplía con un horario y seguía órdenes e instrucciones de la coordinadora del jardín infantil de la SDIS en la Subdirección Local para la Integración Social de Bosa.
Además, que no tenían libertad para decidir la forma como desarrollaban el objeto contractual lo que se traduce en la ausencia de libertad o autonomía en el desarrollo de la labor, porque la coordinadora realizaba el seguimiento de todas las actividades para desarrollarlas con los niños en el aula de clases. 42. Asimismo, en los testimonios de Sandra Patricia Parra Preciado, Jhon Fredy Vargas González, José Vargas, y el interrogatorio de Yurani Mahecha Acuña, se resaltó que la demandante «no podía ausentarse de la entidad sin previa autorización» de la coordinadora, y no tenía autonomía ni independencia alguna en el ejercicio de sus funciones, además cumplió un horario de trabajo de 6:40 a 5:00 pm de lunes a viernes. 43.
Se precisa que el testimonio de Sandra Patricia Parra Preciado es suficiente pues justamente se encontraba en iguales condiciones que la demandante, y podía exponer [por virtud de su conocimiento propio] las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la labor; además, sus declaraciones coincidieron con las demás pruebas allegadas al plenario, e incluso, en contraste con lo afirmado por la entidad, resultaron coherentes con el desarrollo de la labor de maestra profesional del jardín infantil de la SDIS en Bosa. 44.
En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 45. Esto se advierte luego de contrastado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, de los testimonios y la declaración de parte recibidos en el proceso y las demás pruebas documentales aportadas.
En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, 29 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante, pues la labor se desarrolló por espacio de 2 años y 3 meses aproximadamente. 46.
En efecto, Yurani Mahecha Acuña prestó sus servicios como maestra profesional del jardín infantil de la SDIS en la Subdirección Local para la Integración Social de Bosa y cumplió funciones que implicaban subordinación respecto del empleador, en las que se encontraba bajo el mando de la SDIS, pues estaba obligada a cumplir órdenes e instrucciones.
Esto es así, porque entre otras debía atender los procedimientos previamente establecidos y observar las normas de la entidad; es decir que era esta la que le asignaba las actividades a realizar. 47. En este punto, se advierte que la misión de la SDIS es la de «formular e implementar políticas públicas poblacionales para garantizar el ejercicio de derechos, mediante una oferta de servicios sociales de calidad y la gestión de alianzas estratégicas con el sector privado y la cooperación internacional en pro de la inclusión social y productiva, el desarrollo de capacidades y la mejora de la calidad de vida de las personas en situación de mayor vulnerabilidad, con un enfoque territorial e intersectorial»35(sic), lo cual guarda similitud con las funciones que desarrolló la demandante como maestra profesional del jardín infantil de la SDIS en la Subdirección Local para la Integración Social de Bosa, las cuales estaban relacionadas con los servicios sociales de la SDIS, es decir que la ejecución de sus labores permitieron el desarrollo del objeto misional de la entidad. 48.
Todo lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de maestra profesional del jardín infantil de la SDIS en la Subdirección Local para la Integración Social de Bosa, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. 49.
Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.»36. 35 https://www.integracionsocial.gov.co/index.php/entidad/plataforma-estrategica/mision-y-vision. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña 50. Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia.» 37. 51. Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que en el ejercicio de las funciones por parte de la demandante estaba sometida a medidas u órdenes, a saber: la imposición de un horario y la sujeción a directrices por parte de la coordinadora del jardín infantil de la SDIS en la Subdirección Local para la Integración Social de Bosa, lo que demuestra que la entidad en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de Yurani Mahecha Acuña, y de manera indiscutible, denota la existencia del elemento subordinación. 52.
Lo anterior, contrario con lo expuesto en el recurso de apelación de la SDIS, pues consideró que no existió una relación laboral al no configurarse el elemento de la subordinación y porque no existió el cargo de planta de «maestra profesional» en la entidad, razón por la cual los contratos de prestación de servicios fueron suscritos con la demandante por «sus conocimientos especializados y fueron de carácter temporal.». 53.
Por lo anterior, de acuerdo con las pruebas documentales, si bien no se demostró que exista en la SDIS un cargo de planta denominado maestra profesional, lo cierto es que Yurani Mahecha Acuña ejecutó funciones permanentes de la entidad e inherentes a la misión, por lo cual sus labores no fueron por sus conocimientos especializados, o de forma temporal, pues se acreditó que prestó sus servicios en el jardín infantil de la SDIS de Bosa por 2 años y 3 meses aproximadamente. 54.
Ahora bien, la entidad argumentó en la apelación que los contratos de prestación de servicios que se celebraron en el marco de la implementación del proyecto de inversión 735 de la vigencia del «Plan Distrital de Desarrollo 'Bogotá Humana, el cual tuvo lugar durante el período 2012-2016» y que, en ese entendido no existe «un empleo en el nivel profesional, técnico o asistencial con las mismas funciones o similares a las obligaciones ejercidas por la señora YURANI MAHECHA ACUÑA», no obstante, como se pudo evidenciar del testimonio de Sandra Patricia Parra Preciado, sí existían maestras de planta que desarrollaban la misma labor que la demandante, asimismo, como se indicó, la misión de la entidad es la oferta de servicios sociales, entre otros 37 Ibidem. 31 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña la atención a la primera infancia, por lo tanto, echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atiendan la oferta y la demanda en la prestación del servicio.
Por esa razón la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratada la demandante no es un argumento para justificar la falta de planeación por parte de la entidad, y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 55. En consecuencia, tal y como fue determinado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016 se encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral, razón por la cual, en este punto, se confirmará la decisión apelada. 24.2.
En torno a la prescripción de los derechos en litigio 56. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 57. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación38 dispuso que: «150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 32 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.». 58.
Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 59.
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201639, proferida por el Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».
(Se subraya). 60. Así las cosas, esta Sala reitera lo expuesto en precedencia, según lo cual «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de 39 SUJ2-005-16. 33 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.»40. 61.
En consideración a lo anterior, en el sub judice, la reclamación en sede administrativa fue oportuna, y no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, tal y como se observa del cuadro visible en el párrafo 32.6. 62. No obstante, la entidad argumentó en la apelación que hubo solución de continuidad por lo cual operó la prescripción, porque existió una interrupción en la ejecución del contrato 8595 del 19 de marzo de 2015, pero se advierte que fue como consecuencia de la licencia de maternidad, y por mutuo acuerdo resolvieron suspenderlo por 98 días hábiles desde el 27 de abril de 2015 hasta el 2 de agosto de 2015. 63.
Esta situación se enmarca dentro de aquellas en las que la jurisprudencia ha señalado que se justifica la ruptura del vínculo laboral y que permite la flexibilización del lapso señalado a efectos de concluir que no hubo solución de continuidad en la relación contractual. 64. Además, la Sala no puede desconocer las situaciones que surgen como lo es la maternidad, y en esta oportunidad se reconoció que la vinculación contractual encubrió una verdadera relación laboral, por lo cual no podría desconocerse tal circunstancia para encontrar acreditado un fenómeno procesal que extingue el derecho, sin abordarse las particularidades que dieron lugar a la ruptura contractual. 65.
En tal sentido, es procedente reconocer la diferencia salarial y los aportes a pensión por todo el tiempo laborado por la demandante, inclusive el periodo en que fue suspendido el contrato 8595 del 19 de marzo de 2015 por la licencia de maternidad, esto es, desde el 27 de abril de 2015 hasta el 2 de agosto de 2015. 66. Aunado a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad el 9 de abril de 2018, se establece que respecto del periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016 no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral, y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 5 de abril de 2016, asimismo la demanda se radicó el 19 de noviembre de 2020. 40 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 34 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña 2.4.3.
Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 67. Por lo anterior, Yurani Mahecha Acuña tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendrá que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016, porque de acuerdo con lo expuesto no operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. 68.
Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales41 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas42. 69.
Por otro lado, la SDIS en el recurso de apelación manifestó que no era procedente realizar los aportes en salud dejados de cotizar a la demandante, por cuanto «los mismos no constituyen un crédito a favor del interesado», lo que, a su juicio, se deriva de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. 70. Frente a este argumento se precisa que en la sentencia de unificación aludida se señaló que era improcedente el pago de la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, sin embargo, no se pronunció específicamente en relación con el pago de tales aportes por parte de la entidad, solo se determinó la 41 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 42 26 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 35 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña procedencia del pago de la seguridad social en pensiones. 71. No obstante, en la aludida sentencia se indicó frente a los aportes de salud, que le «corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla» y que «independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema», asimismo tampoco ordenó el pago de las diferencias causadas entre lo cotizado por el contratista y el salario que le correspondería al declarar la relación laboral encubierta.
En ese sentido, como en la sentencia apelada sí se ordenó realizar «los aportes a salud a la entidad prestadora de salud, en el porcentaje que le correspondía como empleador, durante los periodos realmente trabajados (…)», le asiste razón al apelante al considerar que no debía efectuar tales aportes y, por tanto, se revocará el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia. 72.
Asimismo, en criterio de la Sala se tendrá que calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional. De manera que se deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía al empleador. Para estos efectos, Yurani Mahecha Acuña deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleada. 73.
Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas a la demandante se sostuvo en anterior providencia43 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones laborales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 74.
En consideración a esto, a Yurani Mahecha Acuña le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de carácter legal que devengara un empleado de planta o el cargo que desempeñe funciones similares de la SDIS, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras, en el periodo reconocido y frente al cual no operó la prescripción. 75.
Si bien en oportunidades anteriores esta Subsección ha señalado que por el reconocimiento de una relación laboral «no surge el derecho al reconocimiento y pago 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 36 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña de las diferencias salariales»44; esta Sala modificó su postura para señalar que en estos asuntos el restablecimiento del derecho comporta, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que pueda existir entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los honorarios que le fueron pagados a los contratistas45. 76.
Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, y de acuerdo con el testimonio de Sandra Patricia Parra Preciado en el cual precisó que «en el Jardín Infantil de Bosa, también prestaban sus servicios maestras de planta y desarrollaban iguales funciones que la demandante», por lo cual a pesar de tratarse de funciones similares a las de los empleados de planta, la contratista no recibió la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados fue denominada honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material. 77.
Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido en esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral. 78.
De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en materia laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues la contratista fue remunerada en forma disímil de las demás maestras de planta, se debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial. 79.
Así las cosas, no reconocer el reajuste salarial constituye no solo una violación a la legislación laboral contenida en el ordenamiento interno, sino también a los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales al tenor del artículo 93 de la Constitución hacen parte del bloque de constitucionalidad. 80. De acuerdo con lo anterior, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió la demandante por concepto de honorarios y lo percibido por un empleado de planta que cumplía las funciones en 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001-23-33-000-2013-00091-01 (0237 2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 25 de enero de 2024, radicados 81001-23-39-000-2017-00008-01 (1824-2022) y 85001-23-33-000-2019-00168-01 (3781- 2021), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 37 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña igualdad de condiciones de ese cargo de la entidad. 81.
En relación con la indemnización por despido injusto y el reintegro al cargo esta sala46 ha indicado que cuando se desdibuja el carácter contractual de este tipo de vínculos, por contener los tres elementos propios de una relación de trabajo, es que surgía para la persona el derecho a que se le reconocieran todas las prestaciones sociales, no a título indemnizatorio como reparación del daño, sino a título de restablecimiento del derecho.
No obstante, ello no conllevaba al reconocimiento del estatus de empleado público y, en consecuencia, que pudiera reconocerse algún rubro por su despido, o el reintegro, ya que tal condición presuponía la existencia de un acto administrativo que dispusiera el nombramiento, de la posesión en el cargo y de disponibilidad presupuestal, actuación de la administración que no era posible suplir por orden judicial. 82.
Asimismo, esta subsección ha indicado que «la indemnización por despido sin justa causa» no procede porque esta figura está dispuesta en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo entre los particulares y, adicionalmente que el objeto de este tipo de procesos es la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta y no el reconocimiento prestacional por el despido47. 83.
Ahora bien, respecto del argumento de la apelación presentada por la demandante en el cual solicitó el «reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada en calidad de madre cabeza de familia», se precisa que según se indicó en el recurso tal reconocimiento tiene como fin que se ordene su reintegro al cargo, lo cual no es procedente como se explicó en párrafos anteriores. 84.
De otro lado, la Sala coincide con el argumento expuesto por la parte demandante, según el cual era procedente la indexación de la condena de acuerdo con el artículo 187 (inciso final) del CPACA, razón por la cual así se ordenará en la parte resolutiva de la sentencia. 85. Así las cosas, con fundamento en el material probatorio valorado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta entre Yurani Mahecha Acuña y la SDIS, en los periodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016, no se configuró la prescripción, por lo tanto, tiene derecho al consecuente pago de las prestaciones laborales que surjan de esta. 46 Radicado 66001-23-33-000-2021-00066-01 (7629-2023) sentencia del 27 de junio de 2025. 47 Radicado 05001-23-31-000-2019-00001-01 sentencia del 12 de diciembre de 2023.
M.P. Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 38 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña 86. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4.
Costas 87. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». 88. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 89.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma48. 90.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron las costas. 91. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas y revocará la decisión de primera instancia en tanto condenó en costas a la parte demandada, pues no se observa que hubiese realizado un análisis de temeridad o mala fe. 48 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 39 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña 3.
Conclusión 92. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Yurani Mahecha Acuña y la demandada entre el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016. En consecuencia, tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal, tal y como lo dispuso el a quo. 93. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Modificar los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, y noveno, de la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y el cual quedará así: «Tercero. Condenar al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social, a reconocer a Yurani Mahecha Acuña las diferencias entre lo devengado por un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó en el periodo contractual y lo percibido por concepto de honorarios siempre que fueren superiores, así como las prestaciones sociales comunes a su cargo, propias de los empleados públicos, por el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016, sin interrupciones, las cuales deberán liquidarse con base en el cargo del empleado de planta y, en caso de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio.
No es procedente el reintegro al cargo que desempeñó Yurani Mahecha Acuña. Cuarto. Condenar al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social, que tome el ingreso base de cotización o IBC de la demandante, dentro de los períodos laborados por prestación de servicios, esto es entre el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de abril de 2016, sin interrupciones mes a mes, y efectúe los aportes para pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, los cuales deberán liquidarse con base en la asignación salarial de un cargo del empleado de planta y, en caso de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio.
Para estos efectos, Yurani Mahecha Acuña deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema pensional durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleada. 40 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña Todo el tiempo laborado por Yurani Mahecha Acuña se debe computar para efectos pensionales.
Sexto. El Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Noveno. No condenar en costas».
Segundo. Revocar el ordinal quinto de la sentencia del 31 de agosto de 2023 por las razones expuestas. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente 41 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00310-01 (0185-2024) Demandante: Yurani Mahecha Acuña CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO/ACCR