Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01 Demandante: Maritza Ospina y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01 Demandante: Maritza Ospina y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial, reparación directa.
Defecto fáctico – valoración prueba trasladada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Nacional de Protección.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Maritza Ospina contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de julio de 2025, la señora Maritza Ospina, quién actúa en nombre propio y en representación de su hijo SSO1, en calidad de herederos del señor Wilson Alexander Sánchez, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos, con fundamento en las siguientes pretensiones: «1.
Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes señora MARITZA OSPINA, mayor y vecina de Cartago, (Valle del Cauca), quien actúa en nombre propio y en nombre y presentación legal de su menor hijo SSO, así como en calidad de herederos del causante WILSON ALEXANDER SÁNCHEZ, demandantes dentro del medio de control de Reparación Directa, radicado bajo el No.76147-33-33-001-2013- 00519-02, que se tramitó en contra de la Nación - Policía Nacional, Municipio de San José del Palmar, Chocó, Ministerio del Interior y otros, al debido proceso en la modalidad de 1 En atención a que se trata un menor de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna núm. 10 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01 Demandante: Maritza Ospina y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recortar el derecho a probar, derecho a la igualdad, derecho de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la reparación integral, y otros que se consideren vulnerados con la decisión adopta por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 3 de julio de 2025, al revocar la sentencia de primera instancia proferida mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resuelve declarar la existencia de culpa exclusiva de la víctima violando el debido proceso y desconociendo los elementos probatorios allegados al proceso que desvirtúan la excepción invocada por los demandados. 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal accionado la expedición de una sentencia sustitutiva a la proferida el día 3 de julio del año en curso, en la cual se confirme la sentencia de primera instancia injustamente revocada. (…)» 2. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Actuaciones previas al proceso de reparación directa El 11 de junio de 2011, el señor Wilson Alexander Sánchez resultó gravemente herido cuando se desplazaba como parrillero de la motocicleta de placa QVD34A la cual fue impactada por una camioneta de placas OBG 106, marca Chevrolet, línea LUV, modelo 2006, de servicio oficial, conducida por el señor Jhony Elizalde Aldana, miembro de la Policía Nacional.
Según narró la demandante, el vehículo de propiedad del Ministerio del Interior y de Justicia invadió el carril por el que transitaban los ocupantes de la motocicleta, vehículo que de conformidad con el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT 0068, prestaba el servicio de transporte al señor Juan Manuel Cuéllar Mendoza, quien para la época fungía como alcalde del municipio de San José del Palmar (Chocó).
Debido a lo anterior, Wilson Alexander Sánchez fue trasladado inicialmente al Hospital Pio XII de Argelia – Valle del Cauca, luego remitido a Cartago, y, finalmente, por la gravedad de sus heridas, se trasladó al Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García en donde se diagnosticó fractura de antebrazo izquierdo, fractura de pelvis en libro abierto con diástasis de articulación sacro iliaca izquierda y de la sínfisis púbica, fractura expuesta de fémur izquierdo, fractura de tibia y peroné izquierdo, trauma vesical grado II y trauma vascular femoral superior.
El 26 de septiembre de 2011 al señor Wilson Alexander Sánchez le fue realizado el primer reconocimiento médico-legal de lesiones por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Local de Cartago, con radicación interna 2011C-05030301235. Proceso de reparación directa Con ocasión de las lesiones personales ocasionadas, Wilson Alexander Sánchez junto con sus familiares interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de San José de Palmar, la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, los señores Jhony Elizalde Aldana y Juan Manuel Cuellar Mendoza y la Unidad Nacional de Protección, con la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01 Demandante: Maritza Ospina y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad de que les fueran reconocidos los perjuicios morales y materiales causados.
El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que ocurrieron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por los demandantes, toda vez que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de San José del Palmar – Chocó y el subintendente Jhony Elizalde Aldana no acreditaron la existencia de una causa extraña, como lo es el hecho de un tercero, que pudiere eximirlos de responsabilidad por ese hecho.
Explicó que el señor Jhony Elizalde Aldana no solo violó en forma manifiesta e inexcusable y de manera simultánea varias prescripciones legales, sino que desatendió el deber objetivo de cuidado, pues no previó los efectos nocivos de su acto a pesar de que pudo preverlos, pero confió imprudentemente en poder evitarlos, por conducir un vehículo oficial sin tener el permiso de sus superiores para su manejo.
Asimismo, precisó que al proceso no se allegaron otros medios probatorios que, analizados en conjunto con el informe policial del accidente de tránsito, demostraran que fue el menor Andrés Felipe Gómez Ospina, como conductor de la motocicleta, el que imprudentemente causó el accidente, por el contrario, se observó en el dictamen pericial de física forense que el menor conducía a una velocidad mínima de veintiún kilómetros por hora (21 km/h), que las huellas de frenado de la moto se ubicaron en el carril derecho de la vía y que, desde el punto de vista de la reconstrucción, no se podía conceptuar sobre una posible impericia en el manejo de la motocicleta.
Contra la anterior decisión, el municipio de San José del Palmar, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el señor Jhony Elizalde Aldana y los demandantes interpusieron recurso de apelación. • En dicha oportunidad el municipio señaló que el asunto analizado se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque quien iba como conductor de la motocicleta asumió conducir un vehículo sin los requisitos legales, sin la pericia requerida e invadió el carril contrario, como quedó consignado en el informe de tránsito, el cual no fue valorado por el juez de instancia. • La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expresó que no se reunían los elementos para que se estructurara la responsabilidad a su cargo, porque el accidente ocurrido el 11 de junio de 2011 tuvo como causa el ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción, razón por la que el caso debía analizarse bajo la teoría de la culpa probada y no como culpa presunta.
De igual forma, resaltó que no estaba plenamente demostrado que la causa efectiva o eficiente del daño alegado por la parte actora, le fuera imputable, pues no existió orden de su parte para que el señor Jhony Elizalde Aldana condujera el vehículo oficial implicado en el siniestro, pues se le había ordenado fungir como hombre de protección en el esquema de seguridad del alcalde del Municipio de San José del Palmar (Chocó) y asumió por su propia voluntad los riesgos inherentes a la conducción del vehículo porque el día de los hechos el conductor oficial estaba de permiso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01 Demandante: Maritza Ospina y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El señor Jhony Elizalde Aldana indicó que, según lo dicho por el Instituto de Medicina Legal, el croquis del lugar del accidente, el análisis del inspector de tránsito y la práctica de las pruebas del proceso penal tenidas en cuenta en primera instancia, era claro que, la invasión del otro carril de la vía por parte de la motocicleta que conducía el entonces menor de edad Andrés Felipe Gómez Ospina, quien no debía haber manejado y que la motocicleta no contaba con los documentos exigidos para transitar, como era el SOAT; agregó además que el accidente se presentó en una vía departamental en pésimas condiciones, con una ruta en descenso y con curvas pronunciadas y en el informe de tránsito se estableció como causa probable del accidente de tránsito la impericia en el manejo del conductor de la motocicleta. • Por su parte, los demandantes señalaron que en su caso había lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, por cuanto, consideraron que no resulta razonable y congruente que luego del análisis de la gravedad de las lesiones y daños causados al señor Wilson Alexander Sánchez con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2011 se entienda que el lucro cesante futuro como “el reflejo de un acto ilícito sobre el patrimonio de la víctima, que justamente por ser un daño futuro exige mayor cuidado en caracterización y cuantificación”.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 3 de julio de 2025, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el caso bajo estudio debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, con base en el título de imputación del riesgo excepcional, como lo sostuvo el fallador de primera instancia. Sin embargo, disintió de la conclusión a la que arribó él a quo porque, en su sentir, este imputó responsabilidad al Estado con sustento en documentos probatorios aportados al proceso penal adelantado contra el conductor del vehículo oficial, sin que estos documentos se hubieran solicitado como prueba trasladada por las partes razón por la que no había lugar a pronunciarse sobre estos.
Precisó que al señor Wilson Alexander Sánchez le era atribuible la responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima pues permitió que lo transportara como pasajero un menor de edad sin licencia de conducción, lo que permitió concluir que la guarda de la actividad peligrosa estaba a cargo de él, y no del menor y, en consecuencia, exoneró a los demandados de toda responsabilidad. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, porque el Tribunal demandado no tuvo en cuenta la prueba pericial del Instituto de Medicina Legal practicada dentro del proceso penal adelantado contra el conductor del vehículo oficial, en el que el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, condenó al señor Jhony Elizalde Aldana por el delito de lesiones personales contra el señor Wilson Alexander Sánchez, por lo que a su juicio estaba claro que no existió culpa exclusiva de la víctima.
Mencionó que en ese informe pericial de física forense se describió que: i) El accidente de tránsito ocurrió por invasión del carril derecho por parte de la camioneta donde transitaba de forma correcta la motocicleta colisionada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01 Demandante: Maritza Ospina y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El conductor de la camioneta transitaba con exceso de velocidad, esto es, a 89 K/H en una vía que no era apta para eso.
Lo anterior, dado que, la mencionada prueba no fue pedida por la parte actora como prueba trasladada, por lo que no podía valorarse. Situación que, en todo caso, para la actora resulta contradictoria, dado que en la audiencia inicial celebrada se ordenó de oficio la remisión del expediente penal al proceso de reparación directa. De igual forma, resaltó que del interrogatorio del exalcalde del municipio de San José del Palmar (Chocó), se reconoció que movieron la camioneta del sitio de ocurrencia del accidente antes que llegara el agente de tránsito a levantar el croquis y con el cual se consigna la hipótesis de causa probable por impericia en la conducción de la motocicleta, interrogatorio de gran relevancia jurídica en el análisis del acervo probatorio.
Además, en esa oportunidad el señor Juan Manuel Cuellar Mendoza, admitió que cuando ocurrió el accidente de tránsito, se desplazaban rápidamente por temas de seguridad, porque había recibido amenazas de alguien que residía en Argelia; afirmación que a su juicio no deja duda de que la causa real del accidente fue el exceso de velocidad que llevaba el carro, lo cual conllevo que en la curva invadiera el carril por el que se desplazaba la motocicleta y finalmente ocurriera la colisión. Manifestó que el Tribunal demandado además incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial porque en la decisión atacada desatendió la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del doctor Fredy Ibarra Martínez en la que se explicó que para que el comportamiento de la víctima puede exonerar la entidad demandada debe ser causa eficiente y determinante la producción del daño y ajena a la administración, en tanto debe ser imprevisible e irresistible para esta.
Indicó que en el caso objeto de estudio no era posible declarar la existencia de culpa exclusiva de la víctima, con la simple hipótesis del informe de policía, porque este no estaba presente al momento de ocurrencia de los hechos, es por ello que es necesario analizar y valorar todas las evidencias probatorias en la investigación para establecer si existió una causa eficiente y determinante en la producción del daño y ajena a la administración, máxime en un caso en donde estaba de por medio el poder de un funcionario público que tenía la calidad de alcalde municipal y que participa en la alteración de los hechos al mover la camioneta del sitio del impacto antes de que llegue la autoridad a levantar el croquis y el informe respectivo, pues ese solo hecho de admitir que se movió la camioneta debió llamar la atención del Tribunal.
Precisó que el solo hecho de que el señor Wilson Alexander Sánchez, se haya subido como parrillero a la motocicleta conducida por un menor, no lo puede hacer responsable de la culpa exclusiva de la víctima como determinó el Tribunal, porque ninguna incidencia causal eficiente tuvo en la producción o generación de la conducta imprudente del conductor de la camioneta que al conducir con exceso de velocidad en un tramo «carreteable» no apto para ello invadió el carril derecho por donde transitaba la motocicleta y eso si se encuentra debidamente probado en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01 Demandante: Maritza Ospina y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso es decir la autoridad judicial demandada dejo de lado la responsabilidad del vehículo oficial que invadió el carril contrario y que iba con exceso de velocidad.
Finalmente, señaló que se incurrió en defecto sustantivo porque la decisión de segunda instancia se fundamentó en derechos inaplicables al caso concreto, señaló que se revocó la sentencia de primera instancia con desconocimiento de las reglas jurídicas del decreto de las pruebas conjuntas solicitas por la parte demandante y la Policía Nacional, así como del decreto y práctica de la prueba de oficio y su valoración en el proceso, bajo las reglas de la sana crítica. 4.
Trámite procesal en la acción de tutela El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto de 25 de julio de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y como terceros con interés al señor Wilson Alexander Sánchez (†) 2, al municipio de San José del Palmar (Chocó), al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a los señores Jhony Elizalde Aldana y Juan Manuel Cuellar Mendoza, a la Compañía Seguros del Estado S.A., a la Unidad Nacional de Protección y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca), que actuaron en el medio de control de reparación directa y a quienes remitió copia de la demanda. 5.
Las respuestas de los tutelados El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago (Valle del Cauca) remitieron el expediente digital en calidad de préstamo, no obstante, no se pronunciaron sobre los hechos objeto de debate. 6. Intervenciones de terceros vinculados La Nación – Ministerio de Justicia y Derecho solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela o en su defecto se declare improcedente por carecer de relevancia constitucional, dado que el debate planteado por la parte accionante gira en torno a la presunta vulneración al debido proceso por circunstancias que ya fueron discutidas en sede judicial y que no pueden examinarse nuevamente por el juez constitucional, pues, ello desnaturalizaría la finalidad de la solicitud de amparo.
Además, indicó que ninguno de los defectos alegados tiene una carga argumentativa suficiente. La Policía Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, porque, a su juicio, en el proceso ordinario se respetaron los derechos fundamentales de la parte actora, y el Tribunal demandado pudo concluir que la conducta asumida por el señor Wilson Alexander Sánchez, al abordar una motocicleta conducida por un menor de edad sin licencia de conducción, conllevó que se configurara la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima en la causación del accidente de tránsito, lo que además rompió el nexo causal entre la actuación de los demandados y el daño alegado, con lo que se justifica la exoneración de responsabilidad estatal. 2 Sin embargo, se estableció que falleció el 30 de mayo de 2018, durante el trámite del medio de control de reparación directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01 Demandante: Maritza Ospina y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Unidad Nacional de Protección solicitó la desvinculación de la acción de tutela de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones de los demandantes están dirigidas contra la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso de reparación directa, sin que dicha entidad tenga incidencia alguna con lo pretendido.
Precisó que el vehículo identificado con placas OBG106 no figura registrado como de propiedad de esa autoridad, ni vinculado con ocasión de un contrato de arrendamiento, por lo que concluyó que no tiene ninguna relación con el objeto de discusión del proceso. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque lo que pretende la demandante es usar esta herramienta como una tercera instancia. El apoderado en el proceso ordinario del municipio de San José del Palmar y de los señores Jhony Elizalde Aldana y Juan Manuel Cuellar Mendoza manifestó que en su momento representó a los mencionados en el proceso ordinario que tardo algo más de 10 años, no obstante, precisó que el municipio le revocó el mandato y a la fecha no guarda contacto con los demás señores.
El Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa y la Compañía Seguros del Estado S.A. no se pronunciaron frente a los hechos objeto de tutela. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 21 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso.
Indicó que las inconformidades alegadas en el marco de la acción de tutela ya fueron analizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario. Explicó que en dicha oportunidad procesal se concluyó que el señor Wilson Alexander Sánchez por su libre voluntad, abordó un vehículo conducido por un menor de edad sin licencia, por lo que, a su juicio, el demandante conocía de antemano el riesgo, pero con su conducta decidió asumirlo, lo que, en su sentir, implicó asumir la responsabilidad por sus lesiones como consecuencia de su propia culpa.
No obstante, señaló que la parte accionante no está de acuerdo y conforme con el análisis del juez y pretende emplear la acción de tutela para reabrir el debate ya zanjado en el medio de control de reparación directa y usar la solicitud de amparo como instancia adicional el medio de control ya concluido. Respecto al desconocimiento del precedente judicial indicó que la actora indicó que se desatendió la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 18 de noviembre de 2024, con ponencia del doctor Fredy Ibarra Martínez, sin explicar mínimamente la regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desatendida por el juez accionado, en consideración a las particularidades del caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01 Demandante: Maritza Ospina y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consonancia con lo anterior, concluyó que no se cumplió con la carga mínima necesaria para abordar la discusión planteada de fondo en la que al menos se debe de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió por la tutelante. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que en el caso bajo examen es clara la vulneración invocada en la medida en que el Tribunal demandado en el estudio que abordó en segunda instancia excluyó de su análisis y pronunciamiento pruebas determinantes en el caso tal como la prueba pericial obrante dentro del expediente de la investigación y proceso penal incorporado al medio de control de reparación directa.
La decisión de invalidar o desconocer una prueba dentro del proceso, bajo el argumento que no fue solicitada como prueba trasladada, no solo tiene toda la relevancia constitucional en la violación del debido proceso, sino que también, está de presente el desconocimiento y quebrantamiento del artículo 228 de la Constitución Nacional, que consagra la prevalencia del derecho sustancial, sobre el adjetivo o procedimental.
Explicó que hay lugar a cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia del medio de control de reparación directa porque la prueba de la investigación penal que adelantó la Fiscalía Local de Cartago, Valle del Cauca, aguardaba la prueba pericial de física forense de reconstrucción del accidente de tránsito en el que estaba involucrado el vehículo oficial y practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a instancia del apoderado del investigado en el proceso penal, solicitada conjuntamente por los demandantes y el Ministerio de Justicia y del Derecho en el proceso ordinario, fue desconocida de forma arbitraria.
Precisó que el Tribunal en la decisión del 3 de julio de 2025 manifestó que no valoraría la prueba del informe pericial que hacía parte de la investigación penal, como en su momento lo hizo el juez de primera instancia, porque la misma no fue solicitada como prueba trasladada por la parte demandante, afirmación que no es cierta, dado que la parte demandante y el apoderado del Ministerio de Justicia, como también el de la Policía Nacional, de manera conjunta solicitaron al Juez Administrativo, que se oficiara a la Fiscalía Local, para que remitiera con destino al proceso de reparación directa copia de la investigación penal que se tramitaba contra el conductor de la camioneta oficial.
Recordó que en el escrito de tutela de forma clara manifestó que el 5 de septiembre de 2018 fueron decretadas pruebas en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y entre ellas se dispuso que el Tribunal Superior de Buga – Sala Penal allegará al expediente ordinario toda la investigación y sentencias que se expidieron en el proceso penal donde fue acusado el señor Jhony Elizalde Aldana por el delito de lesiones personales en proceso bajo el radicado núm. 76147-60-00- 171-2011-00767-01.
Del mismo modo, insistió en que en el expediente obraba el interrogatorio de parte del exalcalde de San José del Palmar, Juan Manuel Cuellar Mendoza, que Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01 Demandante: Maritza Ospina y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoció que el vehículo oficial involucrado en el accidente de tránsito, fue movido del lugar del impacto antes de que llegara el agente de tránsito a realizar el informe y el levantamiento del croquis respectivo alteró los hechos y ubicación de la camioneta, tal como aprecia en el interrogatorio de parte que obra en el expediente, pero sí da crédito al Informe Policial de Accidente de Tránsito, que fue alterado por la movilización de la camioneta y esto no fue abordado ni analizado por el Tribunal.
Afirmó que el solo hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya invalidado o desconocido las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, constituye y tiene una gran relevancia constitucional para el análisis y valoración de fondo de la acción constitucional promovida, en la medida en se cercena el derecho a probar no solo por las partes involucradas en el proceso, sino también por la incidencia en la violación del derecho de autonomía e independencia judicial respecto de la prueba decretada de oficio.
Solicitó se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, es preciso señalar que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se evidencia la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01 Demandante: Maritza Ospina y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico La Sala determinará si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia, al considerar que el asunto sí reviste de relevancia constitucional y amerita un estudio de fondo, resultado de dicho análisis, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, pues se dan los supuestos para concluir que el Tribunal acusado incurrió en el defecto fáctico alegado.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto. (i) Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
El asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentido contrario, en tanto la providencia cuestionada revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En esta oportunidad se cuestiona la decisión al considerar que en el caso objeto de estudio no había lugar a declarar la falta culpa exclusiva de la víctima por un aspecto probatorio, que es, justamente, el que se plantea como constitutivo de defecto fáctico en la solicitud de amparo.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01 Demandante: Maritza Ospina y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.
En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la providencia que puso fin al proceso fue proferida el 3 de julio de 2025 y notificada mediante correo electrónico el 4 de julio de 2025, y la acción de tutela fue radicada el 22 de julio de 2025, esto es, 18 días después de que las partes conocieron de la decisión, término que no supera los seis meses fijados por la Sala Plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo anterior, la Sala concluye que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia y, por lo tanto, procederá con el estudio de los defectos invocados. (ii) Análisis de los defectos invocados en el caso concreto La parte actora adujo que la sentencia del 3 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico6 y en defecto por indebida valoración probatoria y en defecto por desconocimiento del precedente judicial7.
Por razones metodológicas, la Sala abordará el estudio del defecto fáctico invocado y, solo en caso de su no prosperidad, descenderá al análisis del defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado. La parte actora aduce el defecto fáctico con fundamento en que en la providencia judicial cuestionada el Tribunal manifestó que no había lugar a pronunciarse frente a las pruebas que obraban en el proceso penal que fue allegado al trámite del medio de control de reparación directa, ello con fundamento en que no fue solicitada como prueba trasladada y, en todo caso, porque, a su juicio, solo podía ser tenida en cuenta la providencia emitida por el juez penal, pero, solo para demostrar los hechos, no para acreditar la responsabilidad extracontractual, en el entendido que 6 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 7 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01 Demandante: Maritza Ospina y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la jurisdicción ordinaria penal son otros los factores que se analizan para establecer la existencia de un delito. Al efecto, la parte actora considera que el Tribunal omitió valorar las pruebas que reposan en el proceso penal iniciado contra el señor Jhony Elizalde Aldana por el delito de lesiones personales, específicamente, la prueba pericial de física forense de reconstrucción del accidente de tránsito, en el que se determinó que este ocurrió con ocasión a invasión del carril derecho por parte de la camioneta oficial donde transitaba la motocicleta colisionada y además que el conductor de la camioneta transitaba con exceso de velocidad, esto es, a 89 K/H en una vía que no era apta para eso.
El demandante considera que en el caso objeto de estudio no había lugar a que el Tribunal demandado se relevara de estudiar las pruebas incorporadas al proceso penal allegado al trámite del medio de control, porque en la audiencia inicial celebrada el 5 de septiembre de 2019, por solicitud conjunta de su apoderado y del apoderado de los demandados, el juez de primera instancia ordenó de manera oficiosa incorporar de manera íntegra el expediente del proceso tramitado por el Tribunal Superior del Distrito de Buga.
Al efecto, frente a la decisión de no pronunciarse respecto al proceso penal allegado al medio de control, la Sala observa que la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de debate indicó: «( ) En este caso, según la información consignada en el IPAT, se tiene certeza que el accidente ocurrió a las 14:45 horas del 11 de junio de 2011, en el que estuvieron involucrados el vehículo oficial de placas OBG 106 y la motocicleta de placa QVD 34A en la que se desplazaba como parrillero el señor Wilson Alexander Sánchez (q.e.p.d.), y era conducida por el entonces menor de edad Andrés Felipe Gómez Ospina (13 años), quien se identificó con una Tarjeta de Identidad.
En dicho documento, se informa además que el siniestro ocurrió en la vía que comunica a los Municipios de Argelia y Ansermanuevo (Valle del Cauca); así como, también, que la causa probable del accidente fue la “impericia” del conductor de la motocicleta. Para el A Quo la información contenida en el mencionado documento no es suficiente para acreditar que la conducta del menor hubiera sido la causa efectiva y determinante del accidente que produjo las lesiones al señor Wilson Alexander Sánchez, por lo que, en su criterio, no se configuró la eximente de responsabilidad alegada por los demandados referida a la culpa exclusiva de la víctima.
Para complementar su análisis, el juez de primera instancia acude al estudio de los documentos que hacían parte del expediente de la investigación penal adelantada contra el conductor de la camioneta oficial, señor Jhony Elizalde Aldana, entre ellos el dictamen emitido por una perito físico forense, para concluir que, la causa del accidente se debió a la invasión de parte de este vehículo del carril por donde transitaba la motocicleta conducida por el menor Andrés Felipe Gómez Ospina, lo que deduce la experta, de los impactos que registraban los vehículos, así como las huellas de frenada en el piso, lo que a su vez, le permitió establecer que la motocicleta era conducida a poca velocidad y al contrario, la camioneta se desplazaba a gran velocidad.
Contrario a lo establecido por el A Quo, la mencionada experticia, no podía ser analizada en este proceso, por cuanto, no fue solicitada como prueba trasladada por la parte actora, y si bien solicitó el allegamiento del expediente de la investigación penal, en esta causa, solo puede ser tenida en cuenta la providencia emitida por el juez penal, pero exclusivamente para demostración de hechos, pero no para la acreditación de una responsabilidad extracontractual como la que se pretende en este proceso, ya que en la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01 Demandante: Maritza Ospina y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción ordinaria penal son otros los factores que se analizan para establecer la existencia de un delito, como lo fue en este caso.
Por tanto, así la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 6 de julio de 2018 hubiera atribuido una responsabilidad penal al señor Jhony Elizalde Aldana por las lesiones sufridas por el señor Wilson Alexander Sánchez, producto del accidente de tránsito al que se ha hecho referencia, no obstante, los análisis allí realizados no son los mismos que debe acometer el juez administrativo para definir la presente controversia.
En línea con lo expuesto, se advierte que, en principio, no pueden ser objeto de valoración en este proceso, los elementos probatorios que sirvieron de sustento al fallo contenido en la aludida Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 6 de julio de 2018, en la que se condenó por el delito de lesiones culposas al señor Jhony Elizalde Aldana.
Pese a lo expuesto, se aprecia que, a fin de desvirtuar la información contenida en el documento IPAT, la actora no aportó ningún otro medio probatorio, por ello, no resulta comprensible que el A Quo, hubiera definido la controversia acudiendo al estudio de los documentos probatorios aportados al proceso penal adelantado contra el señor Jhony Elizalde Aldana, cuando la actora no solicitó que fueran aportados al plenario como prueba trasladada.
Con todo, la situación expuesta no es impedimento para que, en esta instancia, se pueda analizar la información consagrada en el informe de tránsito, con el fin de determinar si se configuró o no la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, alegada por las demandadas. ( )» A pesar de la anterior motivación, esta Sala no pasa por alto que, visto el expediente de reparación directa que obra en medio magnético en la presente acción de tutela, durante la audiencia inicial que se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2019, en el minuto 44:38, tal como lo indicó la parte demandante, existió solicitud conjunta de la demandante y el apoderado de los demandados en el sentido que se tuviera como prueba la integridad del proceso penal surtido ante el Tribunal Superior de Buga contra el señor Jhony Elizalde Aldana por el delito de lesiones personales.
Aunque, en principio, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago consideró que no era la etapa procesal para resolver sobre la solicitud probatoria, en atención que la solicitud fue presentada por ambas partes en el mismo sentido, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago dispuso que de manera oficiosa ordenaría allegar copia íntegra del proceso penal al medio de control de reparación directa.
Es decir que, conforme con lo expuesto y ante la solicitud de ambas partes en la audiencia inicial de que se tuviera como prueba el proceso penal en el medio de control de reparación directa, era posible concluir que, contrario a lo mencionado por el Tribunal demandado, el juez de primera instancia sí incorporó la integridad del expediente penal al proceso ordinario, razón por la cual no había lugar a que la autoridad judicial demandada al resolver la segunda instancia del proceso ordinario se relevara de estudiar las pruebas aportadas e incorporadas al expediente.
En este contexto, la Sala concluye que está acreditado el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, lo que impone en esta instancia constitucional acceder al amparo solicitado. En este punto, es necesario precisar que la orden de amparo no implica incidir en el sentido de la decisión que deberá adoptar la autoridad judicial demandada en cumplimiento de la acción de tutela, en el entendido que el defecto configurado es Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01 Demandante: Maritza Ospina y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fáctico por omisión en la valoración de la prueba que fue incorporada al proceso de reparación directa, la cual deberá ser analizada en conjunto con los demás medios probatorios recabados.
Por las mismas razones, la Sala se relevará del estudio del desconocimiento del precedente judicial alegado por la actora, en el entendido que prosperó el primer cargo propuesto. En suma, en el presente caso, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso y dejará sin efecto la sentencia del 3 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenará que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera decisión de remplazo en la que tenga en cuenta la parte motiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1 Revocar la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala en su lugar dispone: 2.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, en consecuencia, 3. Dejar sin efecto la sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa 76147-33-33-001-2013-00519-02 y, en su lugar, 4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo dispuesto en esta providencia. 5.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador