Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06463-00 Demandante: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD), DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y MUNICIPIO DE ARAUCA Temas: Tutela contra autoridad administrativa y judicial.
Derecho fundamental de petición. Improcedencia de la acción de tutela para impartir órdenes generales de carácter administrativo con el fin de conceder ayudas de tipo humanitario. Inmediatez para cuestionar decisiones de proceso de reparación directa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD), el departamento de Arauca y el municipio de Arauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de noviembre de 2024, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la falta de respuesta a la queja y a las solicitudes elevadas sobre el desbordamiento del río Cusay, el desvío del río Caralan y la indemnización de los perjuicios causados.
En consecuencia, en el escrito de tutela formuló las siguientes: “1.- Que se ordene la cesación prevista y el restablecimiento de los derechos vulnerados en razón a lo ya puesto en conocimiento. 2.- Que se notifique el auto admisorio de la Tutela a todos y cada uno de los ya relacionados y que también figuran en el contenido anexo, refiero me también, a Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los correos electrónicos que se les envío la mencionada Queja, Re acusación (sic) y Denuncia con Derecho de Petición, y para más claridad, que se notifiquen a todos los relacionados en la parte de notificaciones, para que se pronuncien a fondo a lo relacionado en cada punto para no violar la debida contradicción. 3.
Para más cristalizar los hechos, que se le oficie a la parte accionada, para que remitan los expedientes, y una vez cumplida con las actas o inventarios, y en la forma que ya se puso en conocimiento, para que se puedan vincular a los responsables en la presente Tutela. 4. En razón a lo ya expresado, siendo que la responsabilidad recae sobre todos y cada uno de los ya relacionados y de los que en la investigación salgan responsables, pues no solamente me ampararan todos mis derechos, sino también decretaran el restablecimiento, y perjuicios causados, dado a la negligencia, inoperancia, denegación de justicia de todos y cada uno de quienes les ha correspondido. 5.
Que se tenga muy en cuenta todo el contenido en cada punto de la parte de hechos de los anexos y de lo peticionado. 6. Referente a los cuestionamientos también del tribunal administrativo de Arauca y teniendo en cuenta lo ya puesto en conocimiento y ante ese concurso de violaciones, que se le decrete la NULIDAD Y REVOCATORIA de lo actuado por ese tribunal administrativo más ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales, para que a su vez se le dé el debido trámite a lo demandado, teniendo en cuenta todo su contenido, por ende conceder el amparo de pobreza, para no seguir violando el derecho de la igualdad, el de la debida postulación, el debido acceso a la administración de justicia por ende la violación al debido proceso, que cuestiona todo lo actuado. 7.
Tener muy en cuenta lo también puesto en conocimiento a punto 11 parte de hechos dónde provino los perjuicios irremediables de CRISANTO PEREZ ESLAVA, que no solamente por la inundación y desastres causados por el rio CUSAI sino también fue desplazado forzosamente de los lugares de trabajo, y como si no existiera la unidad de víctimas porque todo ha sido ignorado. 8.
A lo ya puesto en conocimiento como las propiedades en mención eran aptas para la agricultura y por el desvío de gran parte del rio CARANAL hacia el rio CUSAI provinieron las inundaciones, causando un alto riesgo ya para la agricultura siendo así que se decreten créditos para la compra de 250 búfalos, compra de tractor con sus equipos y maquinaria de producir el concentrado en la misma finca para el sostenimiento de los búfalos y aumento de leche. 9.
A lo relacionado en el punto 12 que se tenga muy en cuenta su contenido y se le oficie a las compañías petroleras de pueblo nuevo ARAUCA. 10. Retomando el punto anterior siendo que también se puso en conocimiento a la unidad de reparación integral a las víctimas, todo lo sucedido con la demanda ante el tribunal administrativo de Arauca donde también se puso en conocimiento, las más de 120 hectáreas de arroz que se perdieron a causa del consecutivo de paros armados lo que impidió recolectar el arroz y que también había sido desplazado forzosamente nuestro padre JOSE GUILLERMO PEREZ GOMEZ y que debido al desplazamiento falleció, todo ello se puso en conocimiento ante la fiscalía de justicia y paz, y a la unidad de reparación integral a las víctimas pero todo ello fue violado, ignorado y como sin la mínima solidaridad lo que los cuestiona también. 11.
Que se vinculen a esta tutela a todos y cada uno de los ya relacionados en la parte asunto y parte de notificaciones, junto con los demás que también salgan responsables. 12. Que se les oficie a la parte accionada, para que se pronuncien a fondo de lo relacionado en cada punto de la Tutela y contenido anexo para de esa forma no violar la debida contradicción. Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13.
Ante ese concurso de cuestionamientos, que también se tenga en cuenta todo lo relacionado en la parte de hechos y su contenido anexo, refiero me a la Queja, Re acusación y Denuncia con Derechos de Peticiones, como ya se pusieron en conocimiento, y el tiempo que se ha perpetuado, sin tener en cuenta sus contenidos. 14. Tener muy en cuenta todo el contenido de los anexos, más ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales, el cual no debe quedar en la impunidad para que se dé traslado al competente. 15.
Que se decrete el impedimento a todos y cada uno de los que actuaron, y los que les correspondía el desatamiento de todo lo ya puesto en conocimiento en la parte de hechos. 16. En atención al concurso de cuestionamiento penales y disciplinarios, que lo que ha bien no sea de su competencia que sin tardanza se le dé traslado al competente como así lo establece la ley. 17.
Como al suscrito me han defraudado de esa forma, que me asignen a un profesional en derecho, más por ser de la tercera edad con certificado de discapacidad y que de acuerdo a la ley tengo prioridad. 18. Dado a la gravedad de los cuestionamientos, que también se le dé traslado a la Procuraduría, como si en verdad existiera lo establecido en el artículo 277 de la Carta Magna. 19.
Como al suscrito no se manejar computador, no se deben aprovechar de esa circunstancialidad, sino en verdad cualquier actuación me la remitan copia a mi dirección aportada al pie de mi firma, como también remitirme copias de las actuaciones de la parte accionada, por ende, copia de la resolución de Tutela que se vaya a dar remitiéndomela directamente a mi dirección”. 2.
Hechos El demandante mencionó que el 10 de junio de 2023, elevó una queja en relación con las pérdidas causadas por el desbordamiento del río Cusay, y solicitó que: (i) se tenga en cuenta la condición que ostentan de campesinos víctimas del conflicto armado interno, (ii) se realice taponamiento del río Cusay, (iii) se construya un puente por parte del Ejército Nacional que comunique la vía de Pueblo Nuevo a la vereda Los Regaderos, teniendo en consideración la destrucción del antiguo canal, (iv) se pavimente la vía de Pueblo Nuevo que conduce a la vereda Los Regaderos, (v) se indemnice a las trescientas sesenta familias que sufrieron pérdidas a causa de las inundaciones y desbordamiento del río Cusay, (vi) se tomen medidas sobre la canalización del río Caranal, en el río Cusay, (vii) se vendan algunos predios y (viii) que la respuesta otorgada se remita a la dirección física.
Alude que, ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud con data de 10 de junio de 2023, los días 19 de febrero, 18 de abril, 2 de julio y 30 de septiembre de 2024, presentó reiteraciones a la queja y a las solicitudes elevadas, en las que se puso en conocimiento la destrucción de las fincas y cultivos a causa de lo sucedido con el desbordamiento del río Cusay, y en las que pidió: (i) se cuantifique el daño sobre la propiedad de los señores Crisanto Pérez Eslava, Jaime Leonal Pérez, Luis Guillermo Pérez Eslava y Jorge Antonio Pérez Eslava, (ii) se oficie a las compañías petroleras para que intervengan en el dragado del río Cusay, (iii) se ejerzan intervenciones para evitar perjuicios irremediables por la desviación del río Caranal, (iv) se retome la pérdida de las hectáreas de arroz, (v) se declare la nulidad de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo del Cauca, en consecuencia, se Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 restablezcan los derechos, (vi) se inicie una investigación por enriquecimiento ilícito en relación con la desviación del río Caranal, (vii) se dé traslado al competente para que soliciten un auxilio internacional para poder indemnizar los perjuicios causados. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora se refirió a los artículos 13, 23, 29, 86, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, a la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y mencionó la sentencia T-123 de 2024 de la Corte Constitucional, en relación con el desplazamiento interno por factores ambientales y la protección a los derechos fundamentales a la vivienda digna, al trabajo, mínimo vital, alimentación, seguridad alimentaria y seguridad personal. 4.
Trámite procesal Por auto de 22 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó la remisión del asunto con destino a esta Corporación, al considerar que lo pretendido por el accionante estaba dirigido contra del Tribunal Administrativo de Arauca, entre otras autoridades administrativas, ello en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto No. 333 de 2021.
Por auto de 28 de noviembre de 2024, de manera previa a decidir sobre la admisión del asunto, se requirió a la parte accionante con el fin de que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa: (i) las autoridades o entidades demandadas, (ii) los hechos, (iii) las pretensiones y, (iv) las razones en que sustenta la vulneración alegada.
Mediante escrito allegado el 13 de diciembre de 2024, el accionante manifestó que la acción de tutela la presentó contra las autoridades mencionadas en el escrito inicial, por tanto, solicitó: i) tener en cuenta lo expresado, ii) se dé traslado a las partes relacionadas en la demanda para que se pronuncien, iii) se dé traslado al competente sin tardanza y, iv) se notifique cualquier decisión a la dirección física.
Por auto de 13 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades administrativas accionadas - Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), departamento de Arauca y el municipio de Arauca-.
De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 2015 a 2021, 2025 y 2028 del 16 de enero de 2025, con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia1.
Por auto de 30 de enero de 2025, se dispuso la vinculación de la Representante a la Cámara Lina María Garrido Martín y de los señores Crisanto Pérez Eslava, Luis Guillermo Pérez Eslava, Jaime Leonel Pérez y Rosario Pérez Eslava, en calidad de terceros con interés. 1 Índice SAMAI 16. Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por medio de auto de 27 de febrero de 2025, se ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Arauca, como tercero con interés. Las anteriores decisiones fueron notificadas por la Secretaría General de esta Corporación por comunicaciones Nos. 23153, 23753, 23787 de 27 de febrero de 2025 y 26197, 26214 de 4 de marzo de 2025.
El 12 de marzo de 2025, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primera instancia. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) La apoderada judicial de la Unidad rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que carece de competencia legal para atender las súplicas de la demanda.
Al respecto, trajo a consideración la competencia de la entidad y pidió exonerar a su representada de toda responsabilidad ya que según adujo no ha desconocido los derechos fundamentales del actor. 5.2. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho La directora jurídica de la entidad se pronunció en el asunto y pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de señalar que no participó en el relato fáctico que dio origen a la solicitud de amparo, ni las competencias del Ministerio guardan relación con lo solicitado.
Agregó que no existe claridad sobre las pretensiones de la acción de tutela y que las solicitudes que elevó ante la entidad a lo largo de 2024 fueron atendidas en debida forma. 5.3. Respuesta del departamento de Arauca El apoderado del departamento mencionó que por medio de oficio No. 20240203182 del 8 de julio de 2024, dio respuesta a lo solicitado por el accionante el 2 del mismo mes y año, la cual fue comunicada a la dirección física del demandante y se remitió por competencia a los municipios de Tame, Arauquita y Fortul.
Indicó que, respecto a la solicitud presentada el 18 de abril de 2024, la misma fue remitida a Sierracol Energy LLC por estar relacionada con el dragado del río, comunicación que fue puesta en conocimiento del actor por medio de oficio No. 20240202263-2 de 7 de mayo de 2024. Agregó que respecto a lo pedido el 19 de febrero de 2024, manifestó que se dio respuesta en el sentido de informar las acciones que se han efectuado a través del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo, tales como la destinación de recursos.
Finalmente, señaló que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario y, en ese sentido, el actor puede acudir a los medios ordinarios para debatir y cuestionar la vulneración alegada relacionada con las inundaciones producidas por el desbordamiento de un río. Sumado a que, en el caso no se demostró un perjuicio irremediable, ni que la acción de tutela hubiese cumplido el requisito de la inmediatez, por cuanto los hechos relatados datan de febrero y junio de 2021.
Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.4. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) La representante judicial de la Unidad rindió informe en el que indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la llamada a realizar alguna actuación sobre las pretensiones del accionante.
Agregó que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y mencionó que en el sistema de gestión documental no se encontró la solicitud presentada, a la que alude la parte actora. 5.5. La Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificadas. 6.
Terceros con interés 6.1. Escrito del señor Crisanto Pérez Eslava Manifestó que los hechos narrados por el accionante son ciertos, ya que sucedieron durante varios años y han sido verificados por entes municipales y por la visita hecha por la representante a la Cámara por el departamento de Arauca Lina María Garrido Martín. Señaló que es desplazado por el conflicto armado interno y que vive en una situación precaria apartado de su familia, y que respecto a las ayudas otorgadas indicó que el mercado no equivale nada en comparación a las “cuartizas” pérdidas que superan los mil quinientos millones de pesos, por lo que solicitó que se investigue lo sucedido. 6.2.
Escrito de la señora Lina María Garrido Martín representante a la Cámara por el departamento de Arauca Sostuvo que en calidad de Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, el 24 de febrero de 2024 realizó una visita a la vereda Los Regaderos en Fortul, río Cusay,y denunció públicamente en sus redes sociales el desastre natural.
En ese orden de ideas, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva ya que no cuenta con la aptitud legal para responder a las pretensiones del demandante y mencionó que nunca le ha sido presentado algún derecho de petición. 6.3. Escrito del Tribunal Administrativo de Arauca El titular del despacho en el que cursó el proceso de reparación directa se pronunció en relación con los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo.
Al respecto, indicó que la situación fáctica hace alusión a diferentes peticiones, denuncias y quejas que presentó ante distintas entidades del orden territorial y nacional, así como por los daños causados por el caudal del río Cusay, y el uso inadecuado de la fuente hídrica por parte de compañías petroleras, perjuicios que pretendió reclamar mediante el medio de control de reparación directa.
Frente a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario mencionó que las mismas se profirieron en cumplimiento de las garantías y principios que rigen la administración de justicia, encontrándose archivado el asunto. Aludió que la demanda de reparación directa fue radicada el 23 de abril de 2010, la cual fue rechazada por auto de 20 de mayo de 2010 al advertir que se presentó sin apoderado judicial, decisión que, a pesar de las reiteraciones presentadas por el Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demandante, se mantuvo ya que no cumplió con los requisitos establecidos para ello.
Expuso que carece de legitimación en la causa por activa ya que en la demanda de tutela no se le endilga alguna amenaza. Agregó que la acción de tutela se presentó sin el cumplimiento del requisito de la inmediatez, como quiera que la decisión judicial cuestionada data de 20 de mayo de 2010. 6.4. Los señores Luis Guillermo Pérez Eslava, Jaime Leonel Pérez y Rosario Pérez Eslava, no se pronunciaron en el asunto2. 7.
Intervenciones del accionante Con posterioridad al escrito de tutela, el demandante presentó sendos memoriales en los que reiteró la vulneración alegada y solicitó que le fueran notificadas la totalidad de las decisiones emitidas a la dirección física informada, y solicitó el expediente del proceso de reparación directa al Tribunal Administrativo de Arauca, para que se decrete la nulidad y revocatoria de todo lo actuado con el fin de que se restablezcan los derechos vulnerados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar El Tribunal Administrativo de Arauca, la representante a la Cámara por el departamento de Arauca Lina María Garrido Martín, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tienen competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones del demandante.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, la Sala negará las solicitudes, teniendo en consideración que, frente a la UARIV y la UNGRD el demandante elevó la solicitud de la cual pretende el amparo, y en relación con las demás autoridades se precisa que fueron vinculadas a la acción de tutela en calidad de terceros por tener un interés legítimo en el resultado del asunto, por lo que no procede su desvinculación. 2 La Secretaría General dejó constancia que los señores Luis Guillermo Pérez Eslava y Rosario Pérez Eslava no fueron notificados a una dirección electrónica, debido a que el accionante manifestó que no cuentan con ninguna. 3 Sentencia T-005 de 2022, en la que señaló “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer a partir de las pretensiones y la vulneración alegada en el escrito de tutela, si (i) las autoridades demandadas en la acción de tutela vulneraron al demandante el derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud formulada por medio de correo electrónico el 10 de junio de 2023 reiterada el 19 de febrero, el 18 de abril, el 2 de julio y 30 de septiembre de 2024, y (ii) si la acción de tutela resulta procedente para dar órdenes de carácter administrativo, así como para declarar la nulidad de lo actuado en el medio de control de reparación directa con radicado No. 81001-23-31-002-2010-00014-00. 3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”4.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del 4 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20115. 4. Estudio y solución del caso concreto En primer lugar, la Sala advierte que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, que afirmó presentar el 10 de junio de 2023, en el sentido de pedir a la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Gobernación de Arauca, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Departamental de Arauca, que: (i) se tenga en cuenta la condición que ostentan de campesinos víctimas del conflicto armado, (ii) se realice el taponamiento del río Cusay con tubos de perforación y sacos de arena, (iii) se construya un puente por parte del Ejército Nacional que comunique la vía de Pueblo Nuevo a la vereda Los Regaderos, teniendo en consideración la destrucción del antiguo canal por causa del desbordamiento del río, (iv) se pavimente la vía que comunica la vereda Pueblo Nuevo con la vereda Los Regaderos, (v) se indemnice a las trescientos sesenta familias que sufrieron pérdidas a causa de las inundaciones y desbordamiento del río Cusay, (vi) se 5 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tomen medidas sobre la canalización del río Caranal en el río Cusay, (vii) se tomen medidas sobre las fincas entregadas ya que con las mismas no se alcanzan a pagar los perjuicios causados por la catástrofe natural y (viii) que la respuesta otorgada se remita a la dirección física.
Sin embargo, de los pantallazos allegados con el escrito de tutela, la Sala evidencia que no se logró establecer que la anterior solicitud hubiese sido remitida a las autoridades accionadas de manera efectiva, toda vez que el correo con el que se pretende demostrar la remisión figura en la carpeta borrador,6 según se ve en la siguiente imagen: Frente a los escritos de reiteración que el demandante manifestó presentar los días 19 de febrero, 18 de abril, 2 de julio y 30 de septiembre de 2024, ante las autoridades accionadas, en las que, según dijo, insistió en lo pedido el 10 de junio de 2023, puso en conocimiento la destrucción de las fincas y cultivos a causa de lo sucedido con el desbordamiento del río Cusay, entre otras cosas, las mismas corren la suerte de lo pedido el 10 de junio de 2023, pues no aparecen enviadas desde la dirección electrónica del accionante, sino como borrador.
De ello da cuenta el pantallazo con la última solicitud con data de 30 de septiembre de 2024. De esta manera, no existe constancia de que el accionante hubiere presentado de manera adecuada la solicitud inicial de 10 de junio de 2023 y las posteriores en la que se reiteraba lo solicitado, respecto de las cuales demanda su amparo en razón a la supuesta falta de respuesta.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que con el escrito de demanda la parte actora allegó constancias de unos oficios por medio de los cuales el departamento de Arauca brindó respuesta a unas peticiones de 19 de febrero y 26 de abril de 2024, por lo que frente a esa autoridad se puede concluir lo siguiente: 6 Según la fuente: https://www.zoho.com/es-xl/mail/help/using-drafts.html, “los borradores son mensajes creados sin enviar y en espera de envío. Cuando se redacta un mensaje nuevo, se guarda de forma automática cada 2 minutos como borrador.
Esto garantiza que no pierda ningún mensaje redactado por completo o en parte y mensajes no enviados. También puede optar por guardar un mensaje en Borradores con un clic en la opción “Guardar borrador”. Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El 19 de febrero de 2024, el demandante presentó una solicitud ante el departamento de Arauca en la que pidió: i) se dé traslado al competente para el otorgamiento de un crédito que le permita adquirir doscientos cincuenta búfalos para su propiedad y la del señor Crisanto Pérez Eslava, y que no sea negado por presentar reportes en la central de riesgo, sino que “inclusive, a lo sucedido dicho crédito para número de búfalos debería ser hasta donado”; ii) que se decomisen las retroexcavadoras de las que se pide su destrucción por la explotación ilícita de oro y se asigne una de ellas a su propiedad y a la del señor Crisanto Pérez Eslava; iii) se ejerzan intervenciones para evitar perjuicios irremediables por la desviación del río Caranal; iv) se ordene la construcción de una carretera entre la vereda de Pueblo Nuevo y Los Regaderos; v) se oficie a la compañía petrolera para “que se canalice el río Cusay”, y vi) se obligue al departamento al pago de daños y perjuicios a las víctimas por el desbordamiento del río Cusay.
Frente a la anterior, el 8 de marzo de 2024 la referida entidad territorial por medio de oficio n.º 20240200910-2, le dio respuesta a la anterior solicitud en el sentido de informar al accionante que una de las acciones realizadas a través del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres es la ejecución de contratos con obras de control de inundaciones, consultorías, suministros, compraventas y órdenes de prestación de servicios.
En dicha comunicación, se relacionaron los contratos que se están ejecutando por parte de la autoridad departamental con el fin de mitigar los daños causados por la catástrofe natural. En la misma respuesta se le indicó al actor que el departamento adoptó su plan de gestión del riesgo para definir los objetivos, programas, acciones, responsables y presupuestos, en donde se abordará la identificación y análisis del riesgo, el monitoreo de los factores de riesgo, la protección financiera, la preparación para la respuesta a emergencias, esto con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012.
Así mismo, señaló que bajo los lineamientos de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres se cuenta con una estrategia departamental hasta que se adopten medidas a nivel nacional que permitan definir mecanismos, procesos y procedimientos para atender los eventos naturales. Finalmente destacó que se han realizado inversiones a través de maquinaria amarilla para la construcción de jarillones de contención contra inundaciones, labores de excavación para la recuperación del cauce e hizo relación a los contratos de obra suscritos en ese sentido.
Respecto a la solicitud presentada el 26 de abril de 2024, la Sala advierte que en esa oportunidad, el accionante le pidió a la autoridad departamental que: i) cuantifique las pérdidas de su propiedad y la de los señores Crisanto Pérez Eslava, Jorge Antonio Pérez Eslava, Jaime Leonel y Luis Guillermo Pérez Eslava, por el desbordamiento del río Cusay, y que proceda a entregar una indemnización a los afectados por las pérdidas de los cultivos; ii) se realice una intervención para evitar mayores perjuicios por la desviación del río Caranal al río Cusay; iii) se dé traslado a la compañía petrolera para que realice el dragado del río Cusay a partir de la vereda de Pueblo Nuevo; iv) se realice una investigación por enriquecimiento ilícito a lo invertido en cada proyecto y, v) se dé traslado al competente para que otorguen un auxilio internacional que permita indemnizar los perjuicios causados.
Por oficio n.º 20240202263-2 de 30 de abril de 2024, el departamento de Arauca le dio respuesta al demandante, en el sentido de indicar que por la naturaleza de la solicitud presentada corresponde a la alcaldía territorial, quien es el primer respondiente y responsable directo de la implementación de los procesos de Gestión del Riesgo de Desastres en el municipio.
Precisó que los Consejos Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres son quienes tienen la obligación de generar los respectivos informes y dar a conocer al departamento la relación de los puntos críticos que sean escenarios de riesgo por los eventos naturales.
Le informó que el Plan de Desarrollo Departamental para la vigencia 2024-2027 se encuentra en proceso de formulación, que tiene dentro de sus propósitos el acercamiento a la comunidad para escuchar las problemáticas y necesidades, y que conforme a la jornada llevada a cabo entre el 17 y el 24 de febrero de 2024, se logró concluir que todos los municipios del departamento de Arauca presentan graves problemáticas a causa de los caudales de los cuerpos hídricos.
Así mismo, se evidencia que el 30 de abril de 2024, el departamento de Arauca -oficina de Gestión del Riesgo-, remitió copia de la solicitud presentada por el accionante relacionada con “el dragado del río Cusay, a partir de pueblo Nuevo” con destino a la compañía petrolera Sierracol Energy LLC a la dirección electrónica: comunicaciones@sierracol.com En ese sentido, le mencionó al accionante que el sector reportado sería incluido como priorizado para hacer acompañamiento técnico a los municipios de Tame, Fortul y Arauquita, para que se realice una inspección visual que permita generar un diagnóstico de la dinámica de los ríos en el área de interés, y que conforme a las apropiaciones presupuestales pueda priorizar la ejecución de los recursos que, en todo caso, están en cabeza del gobernador, quien establece la prioridad para la distribución y ejecución de recursos.
Finalmente, resaltó que la autoridad no puede indemnizar las pérdidas de los cultivos en los términos solicitados, ya que no cuenta con una caja menor para gastos por indemnización directa por pérdidas de cultivos. Según las documentales remitidas por el demandante, las respuestas antes relacionadas le fueron enviadas a la dirección física informada.
De conformidad con lo expuesto, la Sala no encuentra que la autoridad departamental hubiese vulnerado el derecho de petición con las respuestas brindadas a las solicitudes elevadas el 19 de febrero y 26 de abril de 2024, por cuanto, le fueron informadas las acciones que ha venido desarrollando para mitigar el riesgo por el desbordamiento del río Cusay, así como lo relacionado al plan de emergencia departamental en el que se adelantan los distintos programas y presupuestos para analizar el riesgo.
En igual medida, le dio traslado por competencia a la compañía petrolera Sierracol Energy LLC, sobre lo relacionado con el dragado del río Cusay y le informó la imposibilidad en otorgar las medidas económicas e indemnizatorias solicitadas. En consecuencia, al no estar demostrado que el accionante presentara las solicitudes de las cuales demanda su amparo y al evidenciar que la autoridad departamental otorgó una respuesta coherente y acorde a lo pedido los días 19 de febrero y 26 de abril de 2024, para la Sala la vulneración alegada no está demostrada y, en ese orden de ideas, resulta del caso negar la pretensión encaminada al amparo del derecho fundamental de petición. Sin embargo, la Sala destaca que, con ocasión a la presente acción de tutela, el departamento de Arauca le remitió copia de lo pedido a la Alcaldía de Arauquita -quien emitió el oficio No. TDR100.03.080 de 5 de febrero de 2025, en el que le informó al demandante que conforme a la información solicitada le pidió al cuerpo de Bomberos del municipio de Arauquita, encargado para la fecha de los hechos, que indicara si existe en la base de datos la caracterización del grupo familiar del actor para lo cual se encontró que los señores Jaime Leonel Pérez Eslava y Crisanto Pérez Eslava sufrieron afectaciones los días 23 y 27 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en la vereda Los Regaderos, sin encontrar dentro de la información reportada lo concerniente al demandante.
Por medio de oficio No. TDR 100.03.098 de 10 de febrero de 2024, la Alcaldía de Arauquita amplió la respuesta antes brindada y le indicó al accionante que de conformidad con la solicitud de información elevada a la Unidad de Gestión del Riesgo, se logró establecer que solo los señores Jaime Leonel Pérez Eslava y Crisanto Pérez Eslava se encuentran enlistados dentro del Registro Único Nacional de Damnificados – (RUNDA), y que los mismos recibieron ayuda económica para el 2023, pero en el caso del señor Jaime Leonel Pérez Eslava, se tiene que el pago debe ser reprogramado ya que no se acercó a reclamarlo al punto habilitado en la fecha establecida.
Así las cosas, si bien obra prueba de que la Alcaldía de Arauquita se pronunció al presente trámite constitucional, en razón a la remisión efectuada por el departamento de Arauca, lo cierto es que ello no será objeto de análisis, en tanto a dicha autoridad municipal no se le imputa la vulneración relacionada en el escrito de tutela y la misma no fue vinculada al presente asunto.
Ahora bien, según se extrae del escrito de tutela y de las pretensiones relacionadas en la demanda, el accionante pretende que se emitan órdenes de carácter administrativo para que se concedan ayudas de tipo económico, créditos para la compra de ganado y maquinaria, se oficie a las compañías petroleras, así como a la Procuraduría General de la Nación y se le asigne un profesional en derecho.
Sobre el particular, la Sala resalta que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, es decir, que solo procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que conlleva que no sea un instrumento al que se pueda acudir para reemplazar los medios ordinarios, ni trasladar las competencias de las autoridades administrativas.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional puede ser promovido por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. A su vez, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela tiene un rol fundamental en los fines esenciales del Estado que recae en garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
En el caso en concreto, la Sala advierte que el demandante con las pretensiones consignadas en la demanda de tutela propone un debate general frente a situaciones que no involucran una cuestión relacionada con la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, en la medida en que en el escrito de tutela no se detallan situaciones concretas y específicas que permitan arribar a esa conclusión. Por el contrario, de la lectura de la demanda se deduce que la solicitud se enmarca en reconocer una compensación de tipo económico por las afectaciones sufridas por el desbordamiento del río Cusay, así como ordenar la asignación de créditos y dar traslado de lo pedido a la compañía petrolera, que no denotan una afectación de carácter iusfundamental, por lo que, en principio, no es este el medio judicial idóneo para tal efecto.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la solicitud de amparo debe guardar una relación directa con la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales, lo que no se advierte en el asunto bajo examen en el Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que las pretensiones que se formulan escapan de la órbita de competencia del juez constitucional por ser propias de otras autoridades administrativas y judiciales.
En ese orden de ideas, se reitera que la acción de tutela no es el mecanismo dispuesto, en principio, para dar órdenes de carácter administrativo tendientes a resolver cuestiones generales, impersonales y abstractas. Frente a la pretensión encaminada a que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de reparación directa identificado con radicado No. 81001-23-31-002-2010-00014-00, para que le sea concedido el amparo de pobreza y pueda ejercer la debida postulación con un profesional en derecho, la Sala destaca que el 23 de abril de 2010, el demandante a ese medio de control cuya demanda fue rechazada por auto de 20 de mayo de 2010, debido a que la misma había sido presentada en nombre propio, sin apoderado judicial.
En ese trámite procesal el accionante presentó una solicitud de nulidad que fue denegada por auto de 3 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, el proceso fue archivado. En relación con lo anterior, la Sala destaca que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad, frente a lo cual la parte afectada podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento.
Sin embargo, ello no releva a que el interesado interponga el mecanismo constitucional dentro de un plazo razonable que, según lo ha definido la Corte Constitucional puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses que debe valorarse a partir del hecho generador de la tutela, sin que ello implique que dicho término no pueda ser extendido, para lo cual el juez constitucional deberá analizar las circunstancias de cada caso en particular, pues en algunos asuntos pueden existir razones especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual7.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y el accionante no hizo manifestación sobre la existencia de alguna que le hubiese imposibilitado ejercer la acción de tutela dentro de un término razonable, por lo que, el requisito de la inmediatez se encuentra incumplido, ya que como se vio, se pretende debatir una actuación que fue proferida hace más de catorce años.
Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones consistentes en impartir órdenes de carácter administrativo para que se concedan ayudas de tipo económico, se oficie a las compañías petroleras, así como a la Procuraduría General de la Nación, se asigne un profesional en derecho y se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de reparación directa, formuladas por el accionante en la demanda de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001-03-15000-2024-06463-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, quien actúa en nombre propio, en relación con el derecho fundamental de petición, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Declarar improcedente la demanda de tutela respecto de las demás pretensiones formuladas en el escrito de tutela por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx