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11001031500020250467700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-29

Radicación interna: 7310 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Oscar Javier Araque Garzon Instituto Financiero De Casanare·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04677-00 Demandante: Instituto Financiero del Casanare Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Tema: Admite demanda y resuelve solicitud de medida provisional Procede el despacho a resolver sobre la admisión y solicitud de medida provisional en el asunto de la referencia. Admisión y requerimiento a la parte 1.

De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, el despacho admitirá la acción de tutela de la referencia, presentada por el Instituto Financiero del Casanare contra el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado 1 Administrativo de Yopal y ordenará la vinculación del Juzgado 3 Civil Municipal de Yopal, así como de Ingri Johana Carreño González y Juan Adahir Carreño González como terceros interesados. 2.

Asimismo, se requerirá a la parte actora para que allegue (1) Auto de 13 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado 3 Civil Municipal de Yopal, en el que se declara la falta de competencia por jurisdicción, (2) Decreto 107 de 1992 de creación del Instituto Financiero de Casanare, (3) Decreto 73 de 2002, por el cual se reorganiza el Instituto Financiero de Casanare, (4) Ordenanza No. 5 de 2008, por la cual se crea el Fondo de Educación Superior Departamento de Casanare y se dictan otras disposiciones, y (5) Ordenanza No. 29 de 2021, por la cual se modifica la ordenanza 05 de 2028, todos ellos documentos que se mencionaron en el escrito de tutela como apruebas y anexos pero que no reposan en el expediente digital.

Solicitud de medida provisional 3. La parte actora solicitó que se decretara una medida provisional en los siguientes términos: «Respetuosamente, dado el perjuicio irremediable que se está causando y que nos está Ilevando a tener que incoar acción de tutela frente a cada caso fallado, comedidamente, solicito que junto con la admisión de la presente acción se advierta al Radicado: 11001-03-15-000-2025-04677-00 Demandante: Instituto Financiero del Casanare 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Casanare, que hasta tanto se defina la presente acción, cese de proferir fallos ratificando la negación de mandamiento de pago solicitada con base en títulos valores pagares, bajo la tesis del título ejecutivo complejo y con exigencia del contrato de mutuo escrito.» 4.

Para resolver, es preciso señalar que la figura de medidas provisionales, prevista en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, está dirigida a proteger el derecho o derechos fundamentales que se encuentran presuntamente vulnerados o en riesgo, como consecuencia de los actos en los que se fundamentó la solicitud de amparo, cuando a consideración del juez resulten necesarias y urgentes. 5.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha medida es una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata1. 6. Así las cosas, el juez de tutela deberá estudiar la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva2. 7.

En el presente caso, el despacho no advierte un hecho que afecte de manera desproporcionada los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la medida no fue debidamente sustentada. Aunado a ello, no sobra advertir que dada la naturaleza de la acción de tutela, esta cuenta con un trámite preferencial y expedito y, en consecuencia, la misma será resuelta en la mayor brevedad posible, en aras de evitar la consumación de alguna afectación a las garantías constitucionales de la parte actora.

Solicitud de remisión a la Sala Plena 8. Aunado a lo anterior, se despachará de forma desfavorable la solicitud de la parte actora relativa a que el estudio de la presente acción fuera asumido por la Sala Plena de esta corporación. Al respecto es preciso señalar que de conformidad pon los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado, estos asuntos (acciones de tutela) serán resueltos por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaria General de la Corporación. Para el caso concreto se trata de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 9.

Asimismo, no puede perderse de vista que la acción de tutela es una herramienta diseñada para resolver situaciones concretas en las que se alega la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en principio, esta llamada 1 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021 2 Corte Constitucional. Auto 065 de 2021 y Sentencia SU – 695 de 2015 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04677-00 Demandante: Instituto Financiero del Casanare 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a generar efectos inter partes.

Por último, del análisis preliminar del caso, no se advierte la necesidad de unificar posturas o sentar jurisprudencia sobre el tema. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela presentada por el Instituto Financiero del Casanare contra el Tribunal Administrativo del Casanare y Juzgado 1 Administrativo de Yopal y VINCULAR al Juzgado 3 Civil Municipal de Yopal, a Ingri Johana Carreño González y a Juan Adahir Carreño Gonzales, como terceros interesados.

SEGUNDO. NEGAR la medida provisional solicitada por la actora.

TERCERO. NEGAR la solicitud de remisión a la Sala Plena de la Corporación.

CUARTO. NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a las autoridades accionadas y demás vinculados para que, en el término de 3 días contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

QUINTO. TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

SEXTO. Por Secretaría General, REQUERIR a la accionante para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita los documentos mencionados en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO. Por Secretaría General, REQUERIR al Juzgado 1 Administrativo de Yopal y al Tribunal Administrativo del Casanare para que remitan, con destino a este expediente, copia digital del proceso de ejecutivo No. 85001-33-33-001-2024- 00211-00/01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.