Radicado: 25000-23-37-000-2018-00393-01 (27935) Demandante: Departamento del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2018-00393-01 (27935) Demandante DEPARTAMENTO DEL CAUCA Demandado FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES Hechos relevantes El Departamento del Cauca presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Autos JC Nro. 044 del 18 de marzo de 2016 y Nro. 084 del 19 de mayo de 20161, expedidos por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante los cuales se practicó la liquidación de crédito y costas dentro del proceso coactivo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 20 de abril de 2023. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Mediante auto del 3 de octubre de 20232, el despacho admitió el recurso de apelación presentado por la actora.
Solicitud de pruebas en segunda instancia En el escrito del recurso de apelación3, la parte demandante solicitó: “PRUEBAS Sírvase citar y hacer comparecerá (sic) su Despacho a la Doctora Martha Yaneth Benítez Peña, funcionaria del Fondo Territorial de Pensiones, Dra. Clara Eugenia Valencia Rebolledo, Tesorera General del Departamento, Liliana Guerrero del área transversal de salud, funcionarias de la Gobernación del Cauca, para que depongan todo cuanto les conste en relación con el presente proceso, las cuales pueden ser citadas por mi intermedio o en la calle 4 con carrera 7 esquina, edificio de la Gobernación del Cauca. […]” 1 Se pone de presente que el actor también solicitó la nulidad del Oficio del 19 de mayo de 2016, proferido por el aludido fondo, no obstante, mediante auto del 14 de agosto de 2019, se rechazó la demanda respecto de esa pretensión. Samai Tribunal, índice 7. 2 Samai, índice 4. 3 Samai Tribunal, índice 35.
PDF “25_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION”. Página 5. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00393-01 (27935) Demandante: Departamento del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: “1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.
Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. Adicionalmente, es indispensable que la petición indique la causal que corresponda y se sustente debidamente, para poder determinar la necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba. En el asunto analizado, el Departamento del Cauca, solicitó la práctica de testimonios a distintas funcionarias de la Gobernación del Cauca, con la finalidad de que se pronuncien sobre los temas debatidos en este proceso.
Sin embargo, el apelante no invocó ninguna de las causales expuestas en la norma. En todo caso, el despacho advierte que, de la lectura del expediente y de la solicitud de pruebas, no se evidencia que se cumpla con alguna de las causales previstas en el artículo 212 ibidem. Esto, toda vez que en el expediente no obra solicitud de dichas pruebas en primera instancia que haya sido negada, o que el a quo las decretó sin practicarlas, o que versen sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal, o que existiera algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera solicitar los testimonios ante el Tribunal.
Además, se anota que las pruebas solicitadas no fueron pedidas con la demanda4, que es la oportunidad procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, y no en la presente instancia. En consecuencia, la solicitud de pruebas será negada. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar de oficioso la prueba pedida, de conformidad con el artículo 213 del CPACA.
Por lo expuesto, el despacho resuelve: 4 En la demanda, el actor solicitó el decreto de pruebas documentales y la práctica de oficios, pero no una prueba testimonial. Samai, índice 13, expediente digital. ED_C01_CD1Folio55Demanda(.zip) NroActua 13. Páginas 58 a 59. ED_C01_06OtrosSubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 13. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00393-01 (27935) Demandante: Departamento del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Reconocer al abogado Omar Trujillo Polania como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos del poder conferido (Samai, índice 15).
Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO