Micelio
68001233300020160143001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-06

Radicación interna: 68639 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Angel Quintero Muñoz·Demandado: Senado De La Republica Senado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01430-01 (68.639) Actor: José Ángel Quintero Muñoz Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR indemnización de perjuicios por daño ocasionado con norma dictada por el legislador, la cual se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 - promulgación y vigencia, entrada en rigor de la regla de eliminación de las pensiones extralegales convencionales preexistentes para el caso particular del demandante / CADUCIDAD - 31 de julio de 2010, fecha de ocurrencia del daño alegado consistente en la imposibilidad de acceder al reconocimiento de una pensión prevista en una convención colectiva.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se pretende la reparación del daño derivado de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dicha norma le impidió al demandante acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos previstos en una convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia -Sintraunicol- y la Universidad Industrial de Santander - UIS-.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 21 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda presentada el 12 de diciembre de 20161, por el señor José Ángel Quintero Muñoz2, contra la Nación – Congreso de la República3. 1 Según el sello de presentación (folio 53 del cuaderno principal). 2 Poder obrante de folios 1 a 3 del cuaderno principal. 3 El Tribunal a quo mediante auto de sala de “ponencia de mayorías” del 15 de agosto de 2017 admitió la demanda.

En relación con la caducidad indicó que los 2 años que tenía el demandante para presentar la demanda de reparación directa debían contarse a partir de cuando tuvo certeza del daño alegado, lo cual, a su juicio, ocurrió el 16 de noviembre de 2016 cuando la UIS le informó que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión prevista en la convención colectiva de acuerdo con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 (folios 58 y 59 del cuaderno principal).

El magistrado sustanciador en la primera instancia salvó su voto frente a la referida decisión, para lo cual indicó que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal, dado que a su juicio el daño alegado se configuró el 12 de febrero de 2011 cuando el demandante cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva, de ahí que los 2 años para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la reparación directa vencieron el 13 de febrero de 2013; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial (11 de mayo de 2016) y la demanda (12 de diciembre de 2016) se presentaron de forma extemporánea (folio 60 del cuaderno principal).

La demanda se reformó mediante escrito del 20 de febrero de 2018, en el sentido de precisar los datos de contacto de los testigos relacionados en el escrito inicial, la cual se admitió en auto de 16 de julio de 2018 (folio 98 del cuaderno principal). Radicación: 68001-23-33-000-2016-01430-01 (68.639) Actor: José Ángel Quintero Muñoz Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Reparación directa 2 2.

La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal adoptó la sentencia que ahora se cuestiona, es la siguiente: Pretensiones 3. Reclamó el demandante la declaración de responsabilidad con la consiguiente indemnización de perjuicios materiales e inmateriales por la imposibilidad de acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación prevista en una convención colectiva4.

Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que bajo la convención colectiva celebrada entre Sintraunicol y la UIS, ratificada en 2013 y 2015, los trabajadores oficiales al servicio de la entidad adquirían el derecho a una pensión de jubilación mensual vitalicia, calculada sobre el 100% del promedio de los sueldos, salarios o primas que recibieran durante el último año de servicios, siempre y cuando acreditaran 20 años de servicio oficial -al menos 15 de los cuales debían ser al servicio de la UIS-, y acreditar haber cumplido 50 años de edad. 5.

El 3 de octubre de 2010, el señor José Ángel Quintero Muñoz completó 20 años de servicios a la UIS como trabajador oficial y el 12 de febrero de 2011 cumplió 50 años de edad, con lo cual acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación antes referida. Señaló que una vez cumplió con los mencionados requisitos solicitó el reconocimiento prestacional a su empleador. 6.

El 16 de noviembre de 2016, la UIS le informó que no resultaba posible acceder a su petición, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió desde el 31 de julio de 2010 el reconocimiento de pensiones de jubilación diferentes a las previstas en la ley. 7. A juicio del demandante, la imposibilidad de acceder a la pensión de jubilación convencional implicó que postergara el disfrute de un predio rural y a que se le agravara una discopatía degenerativa, lo cual le generó depresión, angustia y congoja. 8.

Señaló que si bien la regulación frente al acceso a las pensiones de jubilación adoptada bajo el Acto Legislativo 01 de 2005 obedeció a necesidades fiscales, lo cierto era que afectó a quienes, como en su caso, habían diseñado su plan de vida con base en la confianza legítima que les otorgaba la normativa anterior, basada en la autonomía de la voluntad y en la libertad de negociación sindical, razón por la cual la pérdida de la posibilidad de jubilarse en condiciones especiales constituía una carga exorbitante, que de no compensarse generaba el “quiebre de la confianza legítima en el estado social de derecho”5. 4 Como pretensiones indemnizatorias solicitó el pago de i) $375’464.448 por concepto de las mesadas pensionales que debió percibir desde cuando cumplió los requisitos convencionales para acceder a su pensión de jubilación hasta su expectativa de vida; ii) los costos de afiliación a medicina prepagada, por el periodo antes indicado, para él y para su cónyuge, como compensación del derecho accesorio al servicio médico convencionalmente previsto en favor de los pensionados de la Universidad Industrial de Santander y iii) una compensación por el daño moral derivado de la postergación de su legítima expectativa pensional. 5 Folios 45 a 48 del cuaderno principal.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-01430-01 (68.639) Actor: José Ángel Quintero Muñoz Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Reparación directa 3 La defensa 9. La Nación - Congreso de la República señaló que el demandante no indicó cuál o cuáles fueron los daños causados por no acceder a la pensión prevista en una convención colectiva, ni acreditó que se agotaran los recursos en contra del acto administrativo por medio del cual la UIS le negó el reconocimiento de esa prestación económica. 10.

Agregó que el demandante no se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no tenía un derecho adquirido o consolidado ni contaba con una expectativa legítima respecto de la pensión extralegal. 11. Propuso como excepciones: i) caducidad, en cuanto la demanda debió presentarse dentro de los 2 años siguientes a la promulgación y entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, en cuanto debió vincularse a la Cámara de Representantes; iii) indebida escogencia de la acción, toda vez que a través de la nulidad y restablecimiento del derecho se debió cuestionar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación; iv) hecho de un tercero, dado que la UIS fue la entidad que negó el reconocimiento de la prestación; v) “imposibilidad legal de ejercer la acción de reparación directa para pretender la indemnización del presunto daño ocasionado por el cumplimiento del deber constitucional de hacer las leyes”; vi) “inexistencia de perjuicios indemnizables”; vii) “inexistencia de expectativa legítima y estado de confianza”; viii) “inexistencia de nexo de causalidad” y ix) prescripción6.

Decisión de excepciones y etapa probatoria 12. El Tribunal de primera instancia, en audiencia inicial del 4 de octubre de 2019 declaró no probadas las excepciones de i) caducidad, porque el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad legal de acuerdo con lo indicado en el auto admisorio de la demanda; ii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, dado que la Cámara de Representantes forma parte del Congreso de la República y la Nación en cuanto se relaciona con el Congreso es representada por el presidente del senado, quien confirió el poder para la defensa de esa entidad; y iii) indebida escogencia de la acción, toda vez que la atribución de responsabilidad no se edificó en la ilegalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión convencional, sino en el hecho del legislador por la expedición del Acto Legislativo 01 de 20057.

Adicionalmente, se decretaron las pruebas solicitadas8, las 6 Folios 74 a 93 y 105 a 135 del cuaderno principal. 7 Folios 144 a 148 y archivo de audio y video que se encuentra en el disco compacto que obra a folio 1 del cuaderno principal. 8 Se decretaron como pruebas las copias de: i) constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 48 Judicial II delegada para asuntos administrativos; ii) registro civil de nacimiento del señor José Ángel Quintero Muñoz; iii) oficio 16.299 del 16 de noviembre suscrito por el jefe de la División de Recursos Humanos de la UIS, por medio de la cual se le informó al señor Quintero Muñoz que tal como se le indicó en respuesta del 20 de octubre de 2011, no había lugar a acceder al Radicación: 68001-23-33-000-2016-01430-01 (68.639) Actor: José Ángel Quintero Muñoz Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Reparación directa 4 cuales se practicaron en audiencia de 6 de noviembre 20199.

Concluida la fase probatoria, el demandante insistió en sus acusaciones, acompañadas de las precisiones probatorias que estimó pertinentes reiteró que no reclamaba el reconocimiento de la pensión convencional ni cuestionaba la legalidad del acto proferido por su empleador, sino la indemnización de los perjuicios por no poder acceder a esa prestación, lo cual comprometía la responsabilidad del demandado por daño especial o por defraudación al principio de confianza legítima10. 13.

El Ministerio Público y la Nación – Congreso de la República no intervinieron en esta etapa. La decisión impugnada 14. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. 15. Señaló que en virtud del principio de la confianza legítima el Estado tiene la obligación de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los asociados, de ahí que al legislador le asiste responsabilidad patrimonial si al efectuar un cambio normativo en prevalencia del interés general desconoce dichas situaciones. 16.

Indicó que tal como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no se vulneraron derechos adquiridos ni expectativas legítimas, dado que dichas situaciones se garantizaron con el régimen de transición previsto en esa norma; precisó que las prestaciones que no se consolidaron antes de la expedición del Acto Legislativo o durante su período de transición no constituyen derechos adquiridos ni expectativas legítimas, sino meras expectativas. 17.

Señaló que el señor Quintero Muñoz no contaba con un derecho adquirido o una expectativa legítima, pues la totalidad de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la convención colectiva de trabajo los cumplió el 12 de febrero de 2011, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite que el Acto Legislativo estableció para la vigencia de las pensiones extralegales. 18.

Finalmente, condenó en costas al demandante por ser la parte vencida en el proceso. reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo 01 de 2005; iv) relación de cargos y de salarios percibidos por el señor Quintero Muñoz desde octubre de 1990 hasta enero de 2016, expedida por el jefe de la División de Recursos Humanos de la UIS; v) valoración del señor José Ángel Quintero Muñoz efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander del 17 de agosto de 2016; vi) formulario de calificación y constancia de inscripción del folio de matrícula inmobiliaria 15992 del 26 de agosto de 2013; vii) convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraunicol Seccional Bucaramanga y la Universidad Industrial de Santander; viii) comunicación del 25 de octubre de 2019, por medio de la cual Sintraunicol – Seccional Bucaramanga informó que el señor José Ángel Quintero Muñoz se encontraba afiliado a dicha organización sindical desde 1996 y que era beneficiario de la convención colectiva en condición de trabajador oficial de la UIS; ix) testimonios de los señores Álvaro Enrique Villamizar Mogollón y Agustín Cárdenas Jaimes.

(Folios 4 a 42, 152 y archivo de audio y video que se encuentra en el disco compacto que obra a folio 1 del cuaderno principal). 9 Folios 156 a 159 y archivo de audio y video que se encuentra en el disco compacto que obra a folio 1 del cuaderno principal. 10 Folios 160 a 165 del cuaderno principal. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01430-01 (68.639) Actor: José Ángel Quintero Muñoz Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Reparación directa 5 II.

EL RECURSO INTERPUESTO 19. En su recurso de apelación la parte actora recabó en la defraudación del principio de la confianza legítima y la existencia de un daño antijurídico, dado que existía la expectativa legítima de que los derechos establecidos en una convención colectiva y operativa durante 19 años fueran respetados y consolidados; sin embargo, la convención fue derogada por una decisión unilateral del Estado y no por la voluntad de las partes. 20.

Señaló que para “quebrar” la confianza legítima no bastaba afirmar que los derechos de algunos ciudadanos debían ceder al interés general, pues ello daba cuenta de la existencia de un daño antijurídico, dado que a un grupo específico de ciudadanos se les impuso una carga que le correspondía asumir al conjunto de los asociados. Indicó que si bien el Acto Legislativo 1 de 2005 protegió a quienes se pensionaron hasta julio de 2010, lo cierto es que ello no implicaba que aquellos que perdieron su expectativa legítima de pensionarse poco después no sufrieran un daño antijurídico11. 21.

En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio. 22. El Ministerio Público no intervino en esta instancia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 23. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. El objeto del recurso de apelación 24.

En los términos del recurso de apelación, a la Sala le correspondería resolver si con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se le causó un daño antijurídico al demandante por la imposibilidad de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional; sin embargo, se advierte la configuración de una excepción12 susceptible de ser declarada de oficio13, toda vez que la demanda no se presentó dentro de la oportunidad legal, tal como se analizará a continuación. 11 Índice 58 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 12 Artículo 187 del CPACA.

“Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”. Artículo 328 del CGP. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (se resalta). 13 En ese sentido, se recuerda que la Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de manera oficiosa, en sentencia de unificación puntualizó “En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere Radicación: 68001-23-33-000-2016-01430-01 (68.639) Actor: José Ángel Quintero Muñoz Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Reparación directa 6 Oportunidad en la presentación de la demanda 25.

El legislador estableció plazos razonables para que las personas acudan a la jurisdicción y satisfagan sus pretensiones con el fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar situaciones indefinidas en el tiempo. El vencimiento de estos plazos sin ejercer el derecho de acción implica la configuración de la caducidad. Estos términos, salvo las excepciones previstas en la ley, no admiten suspensión ni renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte. 26.

La causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el cauce idóneo o procedente, a fin de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. 27. Cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, en principio, deberá demandarse a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho14; sin embargo, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra causa, el medio de control procedente será el de reparación directa15. 28.

En el presente asunto, la parte demandante no cuestiona la legalidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva suscrita entre Sintraunicol y la UIS, sino que pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la frustración de la expectativa de adquirir esa prestación con ocasión de la expedición del Acto legislativo 01 de 2005, razón por la cual el medio de control procedente es el de reparación directa. 29.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación16, en los eventos en los que la reparación directa tiene como propósito la indemnización de los perjuicios impugnado la providencia del juez a quo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 15 “Artículo 140.

Reparación Directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2015, Rad.: 22.637.

“Así pues, en el presente caso los hechos se contabilizan a partir del día siguiente de la fecha de promulgación de Radicación: 68001-23-33-000-2016-01430-01 (68.639) Actor: José Ángel Quintero Muñoz Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Reparación directa 7 causados por una norma dictada por el legislador que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, la caducidad se debe contar a partir de su promulgación, siempre que ello coincida con su entrada en vigencia, por ser este el momento de la ocurrencia del hecho causante del daño; de lo contrario la caducidad debe computarse desde cuando el precepto entra en rigor, “pues es desde este último momento cuando sus disposiciones se vuelven obligatorias para los asociados y, por tanto, eventualmente, generadoras de daños”17. 30.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C 932 de 2006,18 precisó que la “promulgación” de las normas adoptadas por el Congreso de la República guarda relación con la publicación oficial, mientras que la “entrada en vigencia” corresponde a la indicación del momento a partir del cual sus disposiciones surten efectos. A su vez, en la sentencia C-1199 de 200819 señaló que el legislador, en ejercicio de la potestad de configuración de acuerdo con los análisis de conveniencia y oportunidad, puede adoptar diversas modalidades de vigencia, para lo cual puede definir que la norma surta efectos i) desde su promulgación; ii) en un momento posterior; iii) de forma escalonada; o iv) al vencimiento de un plazo o el cumplimiento de una condición20. la Ley 335 de 1996, esto es, 20 de diciembre de 1996, con lo cual las demandas podían formularse hasta el 21 de diciembre de 1998”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 14 de febrero de 2019.

Rad. 59.886, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Criterio reiterado por la Subsección C en sentencia del 12 de mayo de 2023, exp. 65.506, C.P. Nicolás Yepes 18 “(…) Un concepto distinto al de sanción y publicación de la ley es el de vigencia. La vigencia de la ley conlleva su ‘eficacia jurídica’, entendida esta como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia ‘desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor’.

“Sobre la vigencia de la Ley se pronunció extensamente esta Corporación en la sentencia C-084 de 1996 en el siguiente sentido: “‘La promulgación, como ya se expresó, consiste en la publicación oficial de la ley; la entrada en vigencia es la indicación del momento a partir del cual ésta se vuelve obligatoria para los asociados, esto es, sus disposiciones surten efectos.

Por tanto, bien puede suceder que una ley se promulgue y sólo produzca efectos meses después (…). “‘Finalmente, debe la Corte aclarar al demandante y al coadyuvante que no es posible sostener válidamente que la ley ‘necesariamente" empieza a regir ‘inmediatamente’ después de su promulgación, punto en el cual el actor incurre en confusión, debido tal vez a que los dos fenómenos, en muchas ocasiones, pueden coincidir.

La promulgación (…) consiste en la publicación oficial de la ley; la entrada en vigencia es la indicación del momento a partir del cual (…) sus disposiciones surten efectos (…)” Corte Constitucional, sentencia C-932 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 “En efecto, tanto como corresponde al legislador decidir acerca del contenido y alcance de las normas que adoptará en desarrollo de sus competencias, así como sobre los destinatarios de las mismas, es también potestad suya determinar la fecha de entrada en vigencia de sus mandatos.

Esta decisión suele tomarse a partir de criterios tales como la extensión y complejidad de la norma aprobada, la necesidad o no de que la sociedad y los operadores jurídicos la conozcan suficientemente antes de comenzar su aplicación, y en general, los análisis de conveniencia y oportunidad, que en cuanto representante de la sociedad y de sus distintos intereses le corresponde realizar.

“Dentro de esta autonomía, el legislador puede adoptar cualesquiera reglas de entrada en vigencia, naturalmente siempre que ésta no preceda a la publicación de la ley, lo cual abarca desde que aquélla sea inmediata a la sanción o a la promulgación de la ley, hasta que comience varios meses o años después. También, tal como lo indican los demandantes, puede disponer una vigencia escalonada o fraccionada en el tiempo, para distintos capítulos de la norma o para preceptos específicos.

Igualmente, es claro que las reglas sobre la vigencia de la ley no tienen por qué estar necesariamente contenidas en su último artículo (lo cual no es más que una costumbre fuertemente arraigada en nuestra técnica legislativa), pudiendo encontrarse en cualquier otra disposición del cuerpo normativo en cuestión. (…). “Sólo en casos muy excepcionales en los que las reglas establecidas por el legislador generen una situación de discriminación o afecten de manera directa e injustificada otra regla o valor superior, podría el juez constitucional cuestionarlas o disponer la inexequibilidad de tales normas.

Que sería lo que, conforme a la explicación de los demandantes, y en concepto suyo, ocurre en este caso” (se resalta). Corte Constitucional, sentencia C-1199 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 20 “En conclusión, (…) el legislador está investido de una amplia competencia para definir la fórmula de vigencia de las leyes. Para ello, puede válidamente adoptar diversas modalidades de entrada de vigor, entre ellas de tipo diferido, escalonado, sucesivo o sometida a un plazo o condición específica.

Por ende, lo que exige el principio de reserva de ley sobre la vigencia en comento es que sea el legislador el que defina la fórmula correspondiente, dentro de un variado grupo de alternativas de técnica legislativa. De manera correlativa, la Radicación: 68001-23-33-000-2016-01430-01 (68.639) Actor: José Ángel Quintero Muñoz Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Reparación directa 8 31.

Para efectos de establecer en el presente asunto la oportunidad en la presentación de la demanda resulta necesario determinar desde cuándo el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo el efecto de suprimir la expectativa de la pensión convencional que tenía el demandante. 32. El Congreso de la República a través del Acto legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45984 del 29 de julio de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política con la finalidad de superar la proliferación y dispersión de requisitos y beneficios pensionales que, en criterio del constituyente derivado, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaba situaciones de inequidad21. 33.

En relación con las pensiones extralegales de carácter convencional indicó que a partir de la vigencia del Acto Legislativo22 se prohibía establecer en “pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones”; sin embargo, frente a las reglas existentes con antelación a la entrada en vigencia de esa norma se adoptó un régimen de transición en los siguientes términos: "Parágrafo transitorio 3o.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (…)”. 34. En el presente asunto, de acuerdo con las pruebas aportadas, la situación del demandante guarda relación con el supuesto previsto en el parágrafo transitorio 3°, toda vez que las disposiciones convencionales que contemplaban el reconocimiento de la pensión de jubilación que lo beneficiaba formaban parte de una convención colectiva suscrita entre Sintraunicol y la UIS para el 2000 al 2001, prorrogada hasta el 31 de diciembre de 201223. 35.

En esas condiciones, el Acto Legislativo 01 de 2005 se publicó el 29 de julio de 2005 y, de acuerdo con lo señalado en su artículo 2°, comenzó a regir desde ese momento; sin embargo, en esa fecha no tuvo la virtualidad de causar el daño alegado en la demanda, dado que frente a la eliminación de las pensiones extralegales pactadas con anterioridad en pactos o convenciones colectivas dicha inconstitucionalidad de dichas fórmulas de vigencia solo será posible cuando se acredite una oposición objetiva y verificable entre éstas y los preceptos constitucionales.

Ante la ausencia de esa comprobación, la opción adoptada por el Congreso recaerá en el amplio margen de configuración normativa sobre esta materia (…)” (se resalta). Corte Constitucional, sentencia C-654 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 El Acto Legislativo 01 de 2005 se publicó inicialmente en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005, pero ante la existencia de errores en su titulación se volvió a publicar en el Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005. 22 En el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005 se indicó que dicha norma regía a partir de la fecha de su publicación. 23 De acuerdo con las copias de la convención colectiva obrantes de folios 15 a 41 del cuaderno 1, se advierte que “(…) la Convención Colectiva 2000-2001, [fue] prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2012, junto con la negociación y Acuerdo firmado el 13 de junio de 2013, para la vigencia enero 1 a 31 de diciembre de 2017 (…)”: Radicación: 68001-23-33-000-2016-01430-01 (68.639) Actor: José Ángel Quintero Muñoz Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Reparación directa 9 norma no resultó aplicable de manera inmediata, sino que sus efectos concretos se condicionaron a las reglas previstas en el parágrafo 3°. 36.

Adicionalmente, si bien desde la publicación del Acto Legislativo el demandante conoció la decisión adoptada por el legislador en relación con la pensión extralegal contenida en la convención colectiva suscrita entre su empleadora y Sintraunicol, no es menos cierto que para ese momento no se le causó daño alguno, dado que respecto de su situación la referida norma contempló un régimen de transición, período en el que la disposición constitucional podía ser derogada o modificada por el constituyente o eliminada del ordenamiento por la Corte Constitucional, asimismo, existía la posibilidad de que el demandante fuera desvinculado de la UIS, por manera que el daño relacionado con la pérdida de la expectativa de acceder a la pensión convencional para el momento de la promulgación del Acto Legislativo correspondía a una situación hipotética, que solamente adquirió certeza hasta cuando la norma surtió efectos en su caso particular. 37.

Sobre el contenido y alcance de las reglas relacionadas con la transición de las normas pensionales consagradas en convenciones y pactos colectivos vigentes para el momento de promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-555 de 2014, señaló que el parágrafo 3° de dicha norma contempló que surtirían efectos hasta la fecha de duración y, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, fecha máxima para que pudieran aplicarse y disponerse reglas pensionales en pactos y convenciones colectivas24. 38.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado25 que en los casos en los que a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional estaba cursando una prórroga de una convención que se encontraba vigente, las disposiciones relacionadas con pensiones conservaban sus efectos hasta el 31 de julio de 201026. 24 Al respecto se indicó: “Ahora bien, la primera frase del parágrafo transitorio 3° protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de acceso a la pensión de jubilación contenida en los pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, señalando que seguirán rigiendo hasta el término inicialmente pactado en la respectiva convención o pacto colectivo.

(…) Por otro lado, la segunda parte de este parágrafo transitorio crea una norma de transición para las reglas de carácter pensional contenidas en los pactos o convenciones colectivas que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, señalando que en ellas no podrán consagrarse reglas pensionales que resulten más favorables a las que se encontraban vigentes a esa fecha, resaltando, de manera inequívoca, que las mismas perderán su vigor el 31 de julio de 2010, de manera que, después de esa fecha, sólo regirán las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

En este punto, es necesario aclarar que dentro de este período de transición es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas.

No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010. (…) Del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularán como término inicial, una fecha posterior”. 25 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral: CSJ SL4239-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, SL2543-2020 y SL2798-2020, CSJ SL2798- 2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020. 26 Sobre el particular en la sentencia CSJ SL3072-2020 de 19 de agosto de 2020 precisó: “(…) el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae en determinar si una convención colectiva de trabajo suscrita antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sus cláusulas atinentes a beneficios pensionales, se pueden Radicación: 68001-23-33-000-2016-01430-01 (68.639) Actor: José Ángel Quintero Muñoz Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Reparación directa 10 39.

Así las cosas, las disposiciones pensionales convencionales relacionadas con la pensión de jubilación frente a las que el demandante tenía una expectativa estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, cuando se venció el plazo máximo fijado en el citado Acto Legislativo, por lo que el hecho de que la convención colectiva fuera prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2012 y que, incluso, ese acuerdo fuera ratificado para la vigencia del 1° de enero de 2013 al 31 de diciembre de 201727, no implicaba que las reglas especiales sobre la pensión de jubilación se extendieran hasta el vencimiento de las prórrogas, sino que perdieron vigencia en la fecha límite que se estableció en el acto reformatorio constitucional. 40.

Lo anterior, dado que la referida convención colectiva no solamente contemplaba reconocimientos pensionales, sino que versaba sobre otros aspectos, entre otros, relacionados con incrementos salariales, prima de servicios, prima de antigüedad y aportes funerarios, cuya vigencia no se afectó por lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005. 41.

En esas condiciones, en el caso del señor José Ángel Quintero Muñoz el Acto Legislativo 01 de 2005 surtió efectos a partir del 31 de julio de 2010, oportunidad en la que dicha norma suprimió la expectativa de la pensión convencional de cuyos beneficios da cuenta la demanda se privó al demandante, razón por la cual a partir de ese momento comenzó a correr el término de caducidad. 42.

La anterior conclusión no se altera por el hecho de que el demandante posteriormente cumpliera con los requisitos pactados para la causación28 de la prorrogar automáticamente en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, más allá del 31 de julio de 2010. Pues bien, en torno al tema propuesto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, en las que ha examinado asuntos similares a los planteados por el recurrente, así, por vía de ejemplo, se pueden memorar las siguientes sentencias: SL602-2018, SL1799-2018, SL3381-2018, SL3385- 2018, SL3962-2018, SL1408-2019, SL5561-2019, SL2543-2020 y SL2798-2020.

(…). Precisó la Corte que las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010, lo cual no significa atentar contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni mucho menos, contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en tanto resultan compatibles con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT con el Acto Legislativo 01 de 2005.

(…) El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.

(…) Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010”.

M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, providencia reiterada en las sentencias SL3178-2023 y SL5103-2020. 27 En la comunicación del 25 de octubre de 2019, Sintraunicol – Seccional Bucaramanga informó que el señor José Ángel Quintero Muñoz se encontraba afiliado a dicha organización sindical desde 1996 y que era beneficiario de la convención colectiva en condición de trabajador oficial de la UIS, convención colectiva vigente 2018-2022.

(folio 154 del cuaderno principal) 28 De acuerdo con lo señalado en la comunicación del 16 de noviembre de 2016, por medio de la cual la UIS negó el reconocimiento de la pensión convencional se indicó que dicho instrumento se encontraba contemplado para el 31 de julio de 2010 en el artículo 32 en los siguientes términos: “Condiciones de jubilación. Artículo 32.0 Capítulo IV.

De la Convención Colectiva de Trabajo Vigente: a. Ocupar un cargo de Trabajador Oficial y haberse vinculado a la UIS antes del 31 de diciembre de 1994. B. Edad 50 años. C. Tiempo de servicios: 20 años en el Radicación: 68001-23-33-000-2016-01430-01 (68.639) Actor: José Ángel Quintero Muñoz Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Reparación directa 11 pensión convencional -el 4 de octubre de 201029 el tiempo de servicios y el 12 de febrero de 2011 la edad30-, pues para esas fechas ningún derecho estaba llamado a ser reclamado.

Tampoco se altera esta forma de contabilizar la caducidad porque su empleador le hubiere indicado en el mes de noviembre de 2016 que no resultaba posible el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 200531, dado que, se reitera, para el 31 de julio de 2010, la referida norma entró en vigencia, dejando sin efectos las cláusulas convencionales relacionadas con la pensión de jubilación. 43.

El numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 198432 disponía que la demanda debía promoverse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 44. En esas condiciones, la demanda podía presentarse a más tardar el martes 1° de agosto de 2012; sin embargo, se radicó hasta el 12 de diciembre de 201633, sin que el trámite de conciliación extrajudicial tuviera la virtualidad de incidir en el cómputo de la caducidad, toda vez que la petición para tal fin se presentó el 11 de mayo de 201634. 45.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad. 46. Precisa la Sala que el término de caducidad que se analiza, corresponde a la fuente del daño cuya indemnización se reclama, desligada de la decisión de la UIS de no acceder al beneficio pensional solicitado por el actor, pues según su propio dicho, la causa petendi se relaciona con la decisión del constituyente derivado y los efectos que se proyectaron frente a las expectativas que el demandante tenía para la fecha en que el citado acto legislativo produjo sus efectos conforme al parágrafo 3 ya mencionado. sector oficial de los cuales 15 o más con la UIS.

D. monto establecido 100%”. (Folios 6 y 7 del cuaderno principal). 29 Según lo indicado por la jefe de la División de Recursos Humanos de la UIS el señor José Ángel Quintero Muñoz completó 20 años de servicio el 4 de octubre de 2010. (Folios 7, 8, 10 y 11 del cuaderno principal. 30 De conformidad con la copia del registro civil de nacimiento, el señor José Ángel Quintero Muñoz nació el 12 de febrero de 1961 de ahí que el 12 de febrero de 2011 cumplió 50 años (folio 5 del cuaderno principal). 31 “(…) En ese sentido, es preciso manifestarle al señor QUINTERO MUÑOZ que frente al punto 7 de su escrito ya se dio respuesta por parte de esta División con fecha 20 de octubre de 2011, según radicado DII- II1972.

Así las cosas, tratándose en una petición reiterada conforme lo señala el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011(…) modificado por el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 (…) Esta división se permite dar respuesta a su derecho de petición en el mismo sentido de la respuesta al derecho de petición de estudio pensional de fecha 10 de octubre de 2011 (…)”.

(se destaca). (Folio 20 del cuaderno principal). 32 Se precisa que al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –12 de diciembre de 2016–, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad se rige por las normas contenidas en el CCA, dado que dicho término comenzó a correr en vigencia de dicha normativa.

Al respecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (sin las modificaciones dispuestas por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, pues estas entraron a regir con posterioridad a la época de los hechos) señalaba: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 33 Folio 53 del cuaderno principal. 34 Folio 4 del cuaderno principal. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01430-01 (68.639) Actor: José Ángel Quintero Muñoz Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Reparación directa 12 Condena en costas 47.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 48. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.

El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura 49. A su vez, el numeral 4 del artículo 365 de la norma referida dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias; asimismo, el numeral 8 del citado artículo prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 50.

En el presente asunto la revocatoria de la sentencia apelada incluye también lo decidido sobre la condena en costas y por ello le corresponde al juzgador ad quem definir lo de ambas instancias, aunado a que el Tribunal a quo, si bien condenó a la parte demandante al pago de las causadas en primera instancia, lo cierto es que no fijó las agencias en derecho. 51.

El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que implicó que la parte demandada vencedora tuviera que designar un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, gestión que genera agencias en derecho incluso por la sola vigilancia del proceso35, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho, para la primera instancia, en la suma equivalente al 3% de las pretensiones negadas, esto es, once millones doscientos sesenta y tres mil novecientos treinta y tres pesos ($11’263.933)36 que corresponde al tope mínimo señalado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 201637 y, en la segunda instancia, por el valor equivalente a 1 smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Dichas sumas obedecen a la cuantía de las pretensiones económicas de la demanda que fueron negadas, que ascendieron a la suma de $375’464.448 y, en aplicación del parágrafo 3° del artículo 3 del citado Acuerdo, que señala que “las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”. 35 Sobre las labores de vigilancia del proceso como criterio suficiente para fijar agencias en derecho se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 19 de febrero de 2021, exp. 64.401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 19 de marzo de 2021, exp. 68.836, C.P. María Adriana Marín; del 17 de junio de 2022, exp. 67.178, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 21 de noviembre de 2022, exp. 68.941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 3 de febrero de 2023, exp. 69.319, auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193. 36 En valor total de las pretensiones cuantificadas por la parte actora ascienden a la suma de $375’464.448. 37 “ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) “En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. “(…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” (se resalta).

Radicación: 68001-23-33-000-2016-01430-01 (68.639) Actor: José Ángel Quintero Muñoz Demandado: Nación – Congreso de la República Referencia: Reparación directa 13 52. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem. IV. PARTE RESOLUTIVA 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, para, en su lugar, DECLARAR PROBADA LA CADUCIDAD del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora y fijar por concepto de agencias en derecho por la primera instancia la suma de once millones doscientos sesenta y tres mil novecientos treinta y tres pesos ($11’263.933) y, en la segunda instancia, por el valor equivalente a 1 smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, sumas que se reconocerán en favor de la Nación – Congreso de la República.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con salvamento parcial de voto Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF